Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



31319-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE NO SE PUEDE PRODUCIR UNA OPOSICIÓN DE DERECHOS REALES PARA APLICAR LA REGLA QUE PRIMA EL DERECHO QUE SE ENCUENTRE INSCRITO CON ANTERIORIDAD QUE PROVIENE DE UNA MISMA PARTIDA REGISTRAL, DESDE QUE EL TRACTO SUCESIVO IMPIDE CONFRONTAR LA ANTIGÜEDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL DERECHO QUE ALEGA TENER EL DEMANDANTE QUE HA SIDO TRANSFERIDO SUCESIVAMENTE SIENDO EL ÚLTIMO TITULAR REGISTRAL LA DEMANDADA EMPRESA TALSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31319-2019 LA LIBERTAD
SUMILLA: El artículo 2022 primer párrafo del Código Civil, resulta pertinente para resolver la oposición de derechos reales sobre inmuebles cuando existen en una partida registral dos titulares de derechos reales de los cuales uno no lo tiene inscrito o existen dos partidas registrales respecto del mismo bien en el supuesto que exista duplicidad de partida o en el supuesto de que exista superposición de áreas, empero cuando se trata del mismo bien inscrito en una sola partida registral en el que se han inscrito las sucesivas transferencias conforme al principio del tracto sucesivo previsto en el artículo 2015 del Código Civil, la última inscripción registral, se presume cierta y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial, dado que se protege la adquisición de quien adquiere la calidad de titular registral y de quien adquiere en mérito de la información que aparece en los asientos registrales. En consecuencia, no se puede producir una oposición de derechos reales para aplicar la regla que prima el derecho que se encuentre inscrito con anterioridad que proviene de una misma partida registral, desde que el tracto sucesivo impide confrontar la antigüedad de la inscripción registral. Lima, doce de julio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número treinta y un mil trescientos diecinueve- dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos catorce, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y cinco, en el extremo que declaró fundada la demanda de mejor derecho de propiedad; en consecuencia declara el mejor derecho de propiedad a favor del demandante respecto al predio Parcela Nº 222 inscrito en la Ficha Nº 9340 P. R. hoy Partida Nº 04037565 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº V, Sede Trujillo y la cancelación del Asiento Registral C0003 en la cual aparece como propietaria la demandada empresa Tal Sociedad Anónima, y reformándola declaró infundada la pretensión de mejor derecho de propiedad II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso por la siguiente causal: – Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil. Sobre esta infracción denunciada, la parte recurrente arguye que la Sala Superior en el punto 9, del rubro IV “Fundamentos de la Sala” de la recurrida considera que la única hipótesis en la cual opera la pretensión de mejor derecho de propiedad según el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, sería cuando se confrontan dos (2) títulos inscritos en dos (2) partidas registrales respecto de un mismo bien, y no cuando exista una sola partida electrónica, como el presente caso; pero que dicha interpretación sería errada dado que importaría reducir el supuesto de hecho de dicha norma, circunscribiéndola solo para aquellas hipótesis donde medien duplicidad de partidas, cuando su recta interpretación sería que el aludido primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, no estaría limitada su aplicación al supuesto de duplicidad de partidas, sino que también sería aplicable para el supuesto como en el presente caso, para hipótesis donde existen dos titulares con derechos inscritos sobre un mismo bien, compatibilizándolo con el artículo 2014 del Código Civil, dado que este último solo otorgaría protección en caso de “anulación”, “rescisión”, “cancelación” y “resolución”, y no para cuando existan dos titulares con derechos inscritos sobre un mismo bien, como el presente caso, como así se precisa en la exposición de motivos del primer párrafo del citado artículo 2022 del Código Civil, por lo que la interpretación sería que la oposición de derechos reales sobre inmuebles a quienes tienen también derechos reales sobre los mismos, opera cuando existen duplicidad de partidas o cuando exista una sola partida, siendo indispensable (necesaria y exigible) para que ello ocurra, que el derecho que se pretenda oponer se encuentre inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone, como en el presente caso. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatorio de esta Sala Suprema. i.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. i.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. i.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material). SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1. Mediante escrito presentado con fecha dos de octubre de dos mil trece, obrante a fojas setenta y dos, VIRGILIO ARNALDO QUIROZ PANDURO, interpone demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de Asiento Registral; como pretensión subordinada solicita se declare el mejor derecho de propiedad a favor del recurrente respecto del derecho de propiedad que pudieran alegar los demandados, la cual la dirige contra los emplazados JORGE RUBEN AGUILAR CARRANZA, LUIS MIGUEL BARRAZA ARBULU y la EMPRESA TAL Sociedad Anónima precisando como pretensiones principales: 1) Se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en el formulario registral de fecha quince de mayo de dos mil uno, por ante el abogado verificador Marcelo Zamora Cubas, ingresado a Registros Públicos con fecha dos de junio de dos mil ocho, respecto del predio rústico denominado Fundo Mocan ubicado en el distrito de Paiján, signado como Parcela Nº 222, inscrito en la Partida Electrónica Nº 04037565 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº V Sede Trujillo, por la falta de manifestación de voluntad del titular, ya que el recurrente nunca habría firmado dicho documento, debiendo disponerse la CANCELACIÓN del asiento registral respecto a dicha compraventa; 2) Se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa, inscrito en el Asiento C0002 de la Partida Electrónica Nº 04037565 Sede Trujillo, contenido en la escritura pública de fecha diez de junio de dos mil ocho, otorgada por ante Notario Público de Trujillo Dr. Marco Antonio Corcuera García respecto del predio indicado en el punto 01, celebrado entre los demandados JORGE RUBEN AGUILAR CARRANZA y don LUIS MIGUEL BARRAZA ARBULU, por tratarse de una venta con fin ilícito; 3) Nulidad del acto jurídico de compraventa inscrita en el Asiento C0003 de la Partida Electrónica Nº 04037565 de los Registros Públicos Sede Trujillo contenida en la Escritura Pública de fecha once de julio de dos mil ocho otorgada ante Notario Público de Trujillo Dr. Guillermo Guerra Salas, respecto del predio antes indicado en el punto 01, celebrado entre los demandados LUIS MIGUEL BARRAZA ARBULU y la empresa TAL Sociedad Anónima, por tratarse de una venta con fin ilícito; 4) Asimismo se declare la CANCELACIÓN del Asiento Registral C0001, C0002 y C0003 de la Partida Electrónica Nº 04037565 (y no 04037561 como se ha indicado en la demanda) del Registro de Predios de la Zona Registral V- Sede Trujillo, por la declaración de nulidad del acto causal contenido en el artículo 2013 del Código Civil y el artículo 94 inciso b) del Reglamento General de los Registros Públicos; y, 5) Como pretensión subordinada se declare el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD a favor del recurrente respecto del derecho de propiedad que alegan JORGE RUBEN AGUILAR CARRANZA, LUIS MIGUEL BARRAZA ARBULU Y TAL Sociedad Anónima, inscrito en la Partida Electrónica Nº 04037565 (y no Nº 04037561 como se ha indicado en la demanda) del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N°, V Sede Trujillo, ordenándose la CANCELACIÓN de los asientos registrales para lo cual se deberá cursar los partes judiciales correspondientes. Señala lo siguiente: i) Por Título de Propiedad Nº 000263, la Comunidad Campesina de Paiján adjudica a favor del demandante Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, la propiedad de la Parcela Nº 222 del Fundo Mocan- Sector La Arenita, Valle de Chicama- distrito de Paiján- provincia de Ascope- departamento de La Libertad, con un área de 25.00 hectáreas; dicho título de propiedad se encuentra inscrito en la Oficina Registral – Región La Liberad en la Partida Electrónica Nº 04037565 y de manera circunstancial se ha enterado que ha sido transferida la propiedad sin su autorización, es decir con ausencia de manifestación de voluntad del propietario; ii) El documento que diera mérito a la supuesta transferencia tanto con la firma del propietario, así como la huella digital consignada en el Formulario Registral de fecha veinte de mayo de dos mil uno, ingresado en Registros Públicos con fecha dos de agosto de dos mil ocho, otorgada por el abogado verificador MARCELO ZAMORA CUBAS (fallecido), no corresponden a su persona ni al abogado verificador que firmara dicho documento, lo que habría quedado demostrado con la pericia grafotécnica que se realizara con motivo de la denuncia penal que hiciera anteladamente y que adjunta ahora como medio de prueba; iii) Refiere que desconoce y que nunca ha estado frente al abogado verificador Marcelo Zamora Cubas, por lo que no ha podido certificar que la firma estampada en dicho documento corresponde al demandante, por lo que no habría existido manifestación de voluntad del propietario del predio para obligarse a transferir la propiedad conforme a lo regulado por el artículo 949 del Código Civil; y, que por lo tanto el formulario de inscripción de transferencia antes referido habría sido falsificado; iv) Asimismo que la compraventa efectuada con fecha diez de junio de dos mil ocho por ante Notario Dr. Marco Antonio Corcuera García, celebrada entre Jorge Rubén Aguilar Carranza y Luis Miguel Barraza Arbulú, por el cual el primero de los nombrados transfiere al segundo por escritura pública, título que fuera presentado ante los Registros Públicos con fecha trece de junio de dos mil ocho, adolece de nulidad absoluta, por cuanto todo se ha basado en la falsedad de las firmas del primer verificador fallecido, del Formulario Registral y de su propia firma; v) Ante el descubrimiento de lo que venía sucediendo y conforme al Decreto Legislativo Nº 1049- Nueva Ley del Notariado- en mérito a la Quinta Disposición Transitoria Final, se solicitó el bloqueo de este predio en virtud de lo falso que se venía procediendo, título ingresado en Registros Públicos con fecha siete de julio de dos mil ocho y figura en el Asiento D0001 de la Partida Electrónica Nº 04037565; y, vi) Pese al bloqueo antes referido, inscrito en Registros Públicos en el Asiento D00001, el demandado Luis Miguel Barraza Arbulú por escritura pública de fecha once de julio de dos mil ocho, suscrita ante el Notario Público Dr. Guillermo Guerra Salas, transfirió la propiedad de la parcela antes indicada a favor de la Empresa TAL Sociedad Anónima, título que fue presentado ante los Registros Públicos con fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, el mismo que adolece de nulidad absoluta, por cuanto todo se habría basado en la falsedad de las firmas del primer verificador y de la firma del demandante en el Formulario Registral que diera trámite a la primera transferencia. 2.2. Por escrito obrante a fojas ciento ocho, la codemandada Empresa TAL Sociedad Anónima debidamente representada por Michael Galván Alayo contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, invocando como fundamentos fácticos los siguientes: i) De la revisión de las Partidas Electrónicas Nº 04037565 correspondiente a la Parcela Nº 222, se observa que la emplazada aparece como propietaria del referido inmueble, por haberlo adquirido de su anterior propietario el señor Luis Miguel Barraza Arbulú, conforme es de verse del Asiento Registral C00003 de la partida registral; ii) La información registral anterior a la propiedad del señor Luis Miguel Barraza Arbulú, señalada en el Asiento C00002 de la partida registral, lo único que acredita es el tracto sucesivo que ha devenido con el trascurrir del tiempo, mas no demuestra alguna contingencia que pudiera hacer presumir un defecto para la adquisición el inmueble, por cuanto su compra fue a título oneroso y de buena fe de quien en el Registro de la Propiedad Inmueble tenía derecho inscrito, proveniente de un tracto sucesivo, lo que acreditaría su legitimidad en el derecho, alejándose de cualquier cuestionamiento a la propiedad de anteriores personas ajenas a la demandada recurrente; de allí que no se pueden pronunciar acerca de la legalidad en la adquisición del inmueble, más allá de la inscripción en el registro; iii) El hecho de que en la partida electrónica aparezca un bloqueo hecho por Notario respectivo a la validez de la Escritura Pública de compraventa efectuada por el señor Luis Miguel Barraza Arbulú no es motivo para cuestionar la buena fe de su representada para adquirir el inmueble, toda vez que dicho y bloqueo no constituye proceso judicial alguno que discuta la existencia del contrato, tanto así que se pudo inscribir la propiedad a favor de mi representada, con ello habría quedado más que demostrado que la demandada TAL Sociedad Anónima es la propietaria de la Parcela Nº 222 por haberla adquirido de buena fe y a título oneroso. 2.3. Según escrito obrante a fojas ciento diecinueve, el demandado Luis Miguel Barraza Arbulú contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada; invocando como fundamentos de su defensa los siguientes: i) Respecto de la compraventa que se le efectuara en su favor de la Parcela Nº 222 se realizó de conformidad con los procedimientos establecidos en el Código Civil y normas registrales, primando la buena fe; y, ii) La información registral anterior a su propiedad señalada en el Asiento C0002 de la mencionada partida registral, lo único que acreditaría sería el tracto sucesivo, mas no demostraría contingencia que pudiera hacer presumir un defecto para la adquisición del inmueble, es por ello, aun cuando se pudiera discutir algún derecho preliminar a la propiedad que adquirió en su oportunidad, respecto de la Parcela Nº 222, ello no le afectaría y menos afectaría la posterior transferencia a favor de la empresa TAL Sociedad Anónima, por cuanto ambas se efectuaron a título oneroso y de buena fe, alejándolos de cualquier cuestionamiento a la propiedad de anteriores personas ajenas a ellos; de allí que no pueden pronunciarse acerca de la legalidad en la adquisición del inmueble, más allá de la inscripción en el registro. 2.4. Por resolución número tres de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y seis, se declaró la rebeldía de Jorge Rubén Aguilar Carranza. 2.5. Mediante sentencia de primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda, sobre nulidad de acto jurídico por la causal de falta de manifestación de voluntad, cancelación de asiento registral y mejor derecho de propiedad, interpuesta por Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, en consecuencia declaró: A) nulo y sin valor legal el acto jurídico de compraventa contenido en el “Formulario de Inscripción de Transferencia de Propiedad de Predios Rurales Inscritos” de fecha veinte de mayo de dos mil uno, que obra de folios seis a diez, celebrados por Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro (vendedor) a favor de Jorge Rubén Aguilar Carranza (comprador), respecto del bien inmueble consistente en el predio de Código – Parcela Nº 222, inscrito en la Ficha Nº 9340 P. R., hoy Partida Electrónica Nº 04037565 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº V Sede Trujillo; asimismo se cancela la inscripción de dicho acto jurídico efectuada en el Asiento C001 de la Ficha Registral Nº 9340 PR, Partida Electrónica Nº 04037565, de la Oficina Registral Regional de La Libertad; para cuyo efecto CÚRSESE los partes respectivos; B) INFUNDADA la demanda interpuesta por Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, dirigida contra Luis Miguel Barraza Arbulú y la EMPRESA TAL Sociedad Anónima, sobre nulidad de acto jurídico por causal prevista en el artículo 219 inciso 4 del Código Civil y cancelación de asiento registral; C) FUNDADA la pretensión de MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por el demandante Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, contra la empresa TAL Sociedad Anónima; en consecuencia: declara el mejor derecho de propiedad a favor del antes referido demandante Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, respecto al inmueble consistentes en el predio Parcela Nº 222, inscrito en la Ficha Nº 9340 P. R., hoy Partida Nº 04037565 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº V Sede Trujillo: y, D) CURSESE partes registrales para la inscripción de la presente sentencia y CANCELACIÓN del Asiento Registral (C0003) donde aparezca como propietaria la referida demandada EMPRESA TAL Sociedad Anónima sobre el antes referido inmueble. 2.6. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho, el demandado TAL Sociedad Anónima interpone recurso de apelación contra dos extremos de la sentencia: C) FUNDADA la pretensión de MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por el demandante Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, contra la empresa TAL Sociedad Anónima; en consecuencia: declara el mejor derecho de propiedad a favor del antes referido demandante Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, respecto al inmueble consistentes en el predio Parcela Nº 222, inscrito en la Ficha Nº 9340 P. R., hoy Partida Nº 04037565 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N°, V Sede Trujillo: y, D) CURSESE partes registrales para la inscripción de la presente sentencia y CANCELACIÓN del Asiento Registral (C0003) donde aparezca como propietaria la referida demandada EMPRESA TAL Sociedad Anónima sobre el antes referido inmueble. 2.7. Por sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocó la sentencia de primera instancia; y al reformar la misma declaró infundada la demanda en los extremos apelados. Considera lo siguiente: 1) Mediante sentencia de primera instancia solo se declaró NULO Y SIN EFECTO LEGAL el primer acto jurídico de compraventa celebrado el veinte de mayo de dos mil uno, por Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro (vendedor) y Jorge Rubén Aguilar Carranza (comprador), así como el asiento registral respectivo, mientras que los otros dos actos jurídicos de compraventa de fecha diez de junio de dos mil ocho, celebrado por Jorge Rubén Aguilar Carranza a favor de Luis Miguel Barraza Arbulú, y de fecha diez de julio de dos mil ocho, celebrado entre el último codemandado a favor de la empresa TAL Sociedad Anónima, conservaron todos sus efectos jurídicos. Asimismo, se declaró el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD a favor del demandante Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro; 2) La decisión de la señora Juez de conservar los efectos jurídicos tanto del acto jurídico de compraventa celebrado entre los demandados Jorge Rubén Aguilar Carranza y Luis Miguel Barraza Arbulú, como el de compraventa celebrada entre este último a favor de la empresa TAL Sociedad Anónima, se sustenta en la estricta aplicación de lo prescrito del artículo 2014 del Código Civil, pues los propietarios adquirentes de buena fe a título oneroso ?como lo son los demandados y la empresa codemandada TAL Sociedad Anónima?, mantienen su adquisición. No obstante, pese a que el último propietario adquirente de buena fe a título oneroso es la empresa TAL Sociedad Anónima, la señora Juez desconociendo el derecho de esta parte de conservar su adquisición, declaró el mejor derecho de propiedad a favor del demandante Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, aplicando la norma contenida en el artículo 2022 del Código Civil; y, 3) Lo antes referido resulta contradictorio, pues, por un lado, al resolver la pretensión de nulidad de acto jurídico, se le reconoce el derecho de propiedad a la empresa TAL Sociedad Anónima respecto del inmueble sub litis al último adquirente en calidad de tercero de buena fe; pero, por otro lado, al momento de pronunciarse sobre la pretensión de mejor derecho de propiedad, ese mismo derecho se le quita y se le otorga al demandante, aplica la norma contenida en el artículo 2022 del Código Civil, la cual resulta aplicable cuando se confrontan dos títulos inscritos, es decir, cuando existen dos partidas registrales respecto del mismo bien; lo cual no es el caso, ya que en el presente proceso existe solo una partida electrónica (Partida Nº 04037565 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo), donde se encuentra inscrito el bien inmueble materia de litis y el tracto sucesivo del mismo, que termina en la última adquisición realizada por la empresa TAL Sociedad Anónima, la cual si bien ha sido cuestionada judicialmente, no se ha declarado su nulidad; por tanto, dicha empresa es la última adquirente y su derecho se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico. TERCERO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 2022 DEL CÓDIGO CIVIL 3.1. La parte recurrente argumenta principalmente que el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil no estaría limitada al supuesto de duplicidad de partidas, sino en el supuesto de que existan dos titulares con derechos inscritos sobre el mismo bien, cuando exista una sola partida registral, siendo indispensable para que ello ocurra que el derecho que se pretenda oponer se encuentra inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone como en el presente caso. 3.2. Antes de analizar si en el caso concreto la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo 2022 del Código Civil, es conveniente tener presente las inscripciones registrales cuestionadas, a efecto de determinar si la decisión adoptada acerca del mejor derecho de propiedad fue la correcta, así tenemos: Partida Registral Nº 04037565 1. La Comunidad Campesina de Paiján con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y seis adjudica el predio materia de controversia a favor de Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro; inscrito con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis de la Oficina Registral de La Libertad. 2. Jorge Rubén Aguilar Carranza adquiere el predio materia de litis de su anterior propietario Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, según Formulario de Inscripción de Transferencia de Predios Rurales de fecha veinte de mayo de dos mil uno, inscrito el cinco de junio de dos mil ocho2. 3. Luis Miguel Barraza Arbulú, adquiere el predio materia de litis de su anterior propietario Jorge Rubén Aguilar Carranza por Escritura Pública de fecha diez de junio de dos mil ocho, inscrita el dieciséis de junio de dos mil nueve3 4. La empresa TALSA adquirió la propiedad de su anterior propietario Luis Miguel Barraza Arbulu, por Escritura Pública de fecha once de julio de dos mil ocho, inscrita el veintiuno de julio de dos mil ocho4. 3.3. Habiendo cumplido con describir los antecedentes registrales, ahora es conveniente desarrollar el análisis acerca del artículo 2022 del Código Civil, sobre la “Oposición a los derechos reales”, así dicha norma regula lo siguiente: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”. 3.4. Al respecto, se debe señalar que el derecho de propiedad no solo tiene implicancias dentro de los derechos reales sino también dentro de los derechos no reales, por lo que la oponibilidad erga omnes y la oponibilidad registral constituyen mecanismos de protección y de seguridad jurídica a los propietarios o a terceros, frente a la otras personas que también tienen derechos en relación a un mismo bien inmueble, por lo que tales mecanismos no otorgan mejor derecho propiedad sino únicamente prevalencia y prioridad. 3.5. La regla que establece la norma del artículo 2022 del Código Civil para la oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles, no está destinada a probar el mejor derecho de propiedad sobre un bien, sino a determinar el derecho de preferencia y de exclusión de un derecho real respecto a otros derechos reales que se le opongan, concediéndole una posición especial al derecho real cuando alcanza la registración. En relación a los efectos jurídicos de la inscripción de documentos existen tres sistemas; el constitutivo, el declarativo y el sustantivo. En el sistema constitutivo se da la constitución de derechos hasta que el documento logra su registración, de tal manera que para que quede constituido el derecho, deberá quedar inscrito el documento. En el sistema declarativo, que es el que sigue nuestro país para los bienes inmuebles y muebles, se llama así, por cuanto reconoce la prexistencia de los derechos reales, el derecho real se crea, se modifica o se extingue fuera del Registro Público (…)5. 3.6. Relacionado con el mejor derecho de propiedad, la Casación Nº 4148-2015-APURÍMAC dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en su fundamento cuarto indica: “Con la acción declarativa de dominio (o ‘mejor derecho de propiedad’) se busca eliminar una incertidumbre jurídica propiciando una sentencia de mero reconocimiento6. Se trata de una pretensión de defensa de la propiedad, la que por su naturaleza es imprescriptible. En esa perspectiva, en el Expediente Nº 65-2002-La Libertad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, compulsando ambos supuestos: el reivindicatorio y el mejor derecho a la propiedad, ha manifestado: “Que la acción de mejor derecho a la propiedad tiene por objeto oponer este derecho real frente a un tercero que también alega este mismo derecho sobre el bien, siendo que esta acción también se encuentra sustentada en el derecho de propiedad al igual como sucede con la reivindicación”, teniendo la misma naturaleza imprescriptible de la reivindicatoria”. 3.7. Entonces, de lo expuesto se evidencia que lo normado en el comentado artículo 2022 del Código Civil, se encuentra vinculado con la “oposición registral”; esto es, para que se produzca aquella situación dos o más personas tienen que alegar tener derechos reales sobre un determinado bien inmueble, en la que además el derecho que se opone tiene que encontrarse inscrito. Se aprecia de un análisis del texto de la disposición objeto de interpretación, que el primer párrafo regula el conflicto de derechos reales en base a las reglas registrales y conforme a la prioridad registral. Análisis del caso concreto CUARTO: Como se ha descrito en el cuadro que aparece en el punto 3.2 de la presente resolución, el derecho de propiedad a favor de Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, se origina como consecuencia de la transferencia por adjudicación que hiciera la Comunidad Campesina de Paiján con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis inscrita con fecha quince de marzo del mismo año; luego según Formulario de Inscripción de Transferencia de Predios Rurales de fecha veinte de mayo de dos mil uno Jorge Rubén Aguilar Carranza adquiere el predio materia de litis de su anterior propietario Virgilio Arnaldo Quiroz Panduro, inscrito con fecha cinco de junio de dos mil ocho7 (acto jurídico nulo y sin valor legal según la sentencia de primera instancia, la cual tiene la calidad de consentida); posteriormente Luis Miguel Barraza Arbulú, adquiere el predio materia de litis de su anterior propietario Jorge Rubén Aguilar Carranza por Escritura Pública de fecha diez de junio de dos mil ocho, inscrita el dieciséis de junio de dos mil nueve8; seguidamente la empresa TALSA adquirió la propiedad de su anterior propietario Luis Miguel Barraza Arbulú, por Escritura Pública de

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio