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31909-2019-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE SEÑALA QUE PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, SE PUEDE CONCLUIR QUE EN TANTO EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 2001 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE OTRO SUPUESTO DE INEFICACIA COMO LA ACCIÓN REVOCATORIA, Y QUE ADEMÁS LOS ACTOS INEFICACES PUEDEN RATIFICARSE, COMO SUCEDE CON LA ANULABILIDAD, CUYO ACTO PUEDE SER CONFIRMADO, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN QUE LE CORRESPONDE ES EL QUE ESTIPULA DICHO NUMERAL, ESTO ES, DOS AÑOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31909-2019 CUSCO
SUMILLA: En la regulación de los plazos de prescripción no se contempla de manera expresa uno para las acciones de ineficacia del acto jurídico, circunstancia que de modo alguno puede significar que en dichos procesos no existe perjuicio con el transcurso del tiempo, esto desde que el ordenamiento jurídico tampoco ha previsto su imprescriptibilidad. Por ello, el plazo de prescripción al que debe equipararse, por la similitud jurídica, es el que corresponde al plazo de dos años que prevé el artículo 2001°, numeral 4), del Código Civil, en tanto que en dicho numeral se regula otro supuesto de ineficacia, como lo constituye la acción revocatoria o pauliana. Lima, seis de septiembre de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA; la causa número treinta y un mil novecientos nueve-dos mil diecinueve-Cusco, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre Ineficacia de acto jurídico, el curador procesal del fallecido litisconsorte necesario activo, Gregorio Velásquez Ttito (hoy sucesión), y abogado de la litisconsorte necesaria activa Ricardina Mamani Ccasa, interpone recurso de casación con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas seiscientos diecisiete a seiscientos diecinueve del cuaderno de excepción, contra el auto de vista contenido en la resolución número quince de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, corriente de fojas seiscientos ocho a seiscientos doce del mismo cuaderno, que confirmó el auto apelado de primera instancia emitido mediante resolución número nueve del quince de mayo de dos mil dieciocho, obrante de fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta del cuaderno de excepción, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por los litisconsortes necesarios pasivos Juan Ccasa Champi y Jesús Condori Quispe, y en consecuencia nulo todo lo actuado. 2. Motivo casatorio que determinó la procedencia del recurso Mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós1, corriente de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho (dúplex) del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el curador procesal del fallecido litisconsorte necesario activo, Gregorio Velásquez Ttito (hoy sucesión), y abogado de la litisconsorte necesaria activa Ricardina Mamani Ccasa, por la siguiente causal: Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 2001°, numeral 4, del Código Civil y la casación contenida en el Expediente Nº 1227-2012, e inaplicación de los artículos 1994° y 1996° del Código Civil. Sostiene la defensa técnica de los recurrentes que no existe fundamento fáctico convincente o jurídico que justifique la resolución de vista, debido a que no ha analizado la ineficacia estructural y funcional, para concluir aplicando el artículo 2001°, inciso 4, del Código Civil, pues la ineficacia estructural contemplaría la figura de la nulidad y anulabilidad, lo que no fue explicado o sustentado en el caso. Precisa que todavía se estarían computando los plazos prescriptorios desde el año dos mil ocho, como se hace mención en la resolución de vista en su fundamento seis, fecha desde la cual habrían transcurrido en exceso los plazos prescriptorios; sin embargo, dicho razonamiento es errado, porque desde dicho año se insta la pretensión de nulidad de las escrituras públicas (Expediente Nº 284-20082), donde se concluye que se debe demandar por ineficacia y no la nulidad, lo que se evidencia que los plazos estaban suspendidos y/o interrumpidos desde el año dos mil ocho, hasta la culminación del mismo, continuando dicho plazo hasta la interposición del presente proceso que fuera el veintinueve de diciembre de dos mil once, por lo que para resolverse la presente causa debió solicitarse dicho proceso; agrega que no se corrió traslado a los justiciables sobre la excepción de prescripción, hecho que se denunció, pero que no fue objeto de pronunciamiento, afectando el debido proceso, lo que no se podría convalidar. Concluye precisando que no se ha llegado a motivar adecuadamente la resolución de vista o por lo menos el plazo de suspensión o interrupción de la prescripción, contemplados en los artículos 1994° y 1996° del Código Civil. 3. Cuestión Jurídica en Debate En el caso particular, atendiendo a los argumentos que sostienen el recurso de casación resumidos en el apartado precedente, el asunto jurídico en debate pasa por establecer si la decisión de la instancia superior de carácter confirmatorio/estimatorio del medio de defensa de naturaleza perentorio propuesto por los litisconsortes necesarios pasivos Jesús Condori Quispe y Juan Cassa Champi, ha significado la indebida aplicación del artículo 2001°, numeral 4, del Código Civil y de la Casación Nº 1227-2012, así como la inobservancia (inaplicación) de los artículos 1994° y 1996° del Código Civil, en vinculación con la demanda sobre ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas de fechas seis de noviembre de dos mil tres, veintiuno de julio de dos mil cinco y veintiuno de julio de dos mil cinco, y accesoriamente reivindicación de las fracciones prediales denominadas “Huaccosccota”, “Apanccani-Huaccosccota” y “Ccayccone”, y pago de frutos. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de la denuncia planteada en el recurso de casación, hace pertinente contextualizar el caso particular con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Acto postulatorio de la demanda El veintinueve de diciembre de dos mil once el demandante, Jorge Aguilar Torres, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre Ineficacia de actos jurídicos y de las escrituras públicas que los contiene, reivindicación y pago de frutos, obrante en copia de fojas veintitrés a veintinueve del expediente principal, subsanado mediante escrito reproducido a fojas treinta y uno del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: – Pretensiones principales: La declaración de ineficacia de los actos jurídicos frente a terceros y de las escrituras públicas que los contiene, referidos a: Escritura Pública del seis de noviembre de dos mil tres, mediante la cual Juan Aguilar Guerra otorga en calidad de venta las fracciones de terreno denominados “Apanccani” y “Huaccosccota”, de un área de total de 200 hectáreas aproximadamente, a favor de Teodoro Macedo Cuello y su cónyuge Julia Condori Quispe; Escritura Pública Nº 1044, del veintiuno de julio de dos mil cinco, mediante la cual Juan Aguilar Guerra otorga en calidad de venta el inmueble pastal denominado “Ccayccone”, de una extensión de 600 hectáreas, a favor de Teodoro Macedo Cuello y su cónyuge Julia Condori Quispe; y, Escritura Pública Nº 1045 del veintiuno de julio de dos mil cinco, mediante la cual Juan Aguilar Guerra otorga en calidad de venta una fracción de pastos naturales denominado “Huasccosccota”, de una extensión de 400 hectáreas, a favor de Teodoro Macedo Cuello y su cónyuge Julia Condori Quispe – Pretensiones accesorias: La reivindicación a fin que los demandados restituyan la posesión de las fracciones prediales denominadas “Huaccosccota” y “Apanccani- Huacosccota” y “Ccayccone”, los dos primeros integrantes del predio rústico matriz Antonio Pampa y su Anexo Huaccosccota y, el último predio, integrante del predio matriz “Huatanuyo Ccayccone-Ccayccopatra-Potosi-Japupampa” y, el pago de frutos, previo peritaje. 1.2. Proposición de la Excepción Los litisconsortes necesarios pasivos Jesús Condori Quispe y Juan Ccasa Champi, mediante escrito (original) presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos ochenta y dos del expediente principal, y de fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y tres del cuaderno de excepción (en copia certificada), propone la excepción de prescripción extintiva de la acción, a fin que se anule todo lo actuado y se dé por concluido el proceso, sin pronunciamiento de fondo y se disponga el archivo definitivo de la causa. Sostienen como argumentos principales que: a) en mérito al criterio adoptado en el Expediente Nº 732-2013-75-1007-JM-CI-01, ha operado la prescripción extintiva de la acción, en razón que respecto a la escritura pública del seis de noviembre de dos mil tres hasta la actualidad han transcurrido doce años y diez meses, y, respecto de la escritura pública del veintiuno de julio de dos mil cinco hasta la actualidad han transcurrido diez años y dos meses, por lo que ha prescrito la acción para interponer la demanda por las pretensiones allí contenidas; b) se ha solicitado la nulidad del acto jurídico de las escrituras públicas que se pretenden su ineficacia, proceso judicial Nº 2008-184-0-1007-JM-CI-02, el cual ha concluido mediante sentencia del dos de noviembre de dos mil diez, por lo que respecto a las fechas de celebración de las escrituras públicas con relación a la fecha del proceso antes referido, han transcurrido más de dos años, por lo que cabe la fundabilidad de la excepción; c) el Código Civil no regula expresamente el plazo prescriptorio para los actos jurídicos ineficaces, salvo a los que se refiere a la acción pauliana, cuyo plazo de prescripción es de dos años, conforme señala el inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil; d) se debe tener en cuenta que el artículo 2001° del Código Civil establece una escala para fijar el tiempo de prescripción de los actos jurídicos, considerando para su graduación la naturaleza del acto que se pretende cautelar, así, a mayor importancia mayor tiempo para la prescripción y a menor importancia menor tiempo; y, e) existe una relación de semejanza entre la ineficacia del acto jurídico y la señalada en el artículo 2001°, numeral 4, del Código Civil, ya que hay una identidad de razón entre el caso no regulado y el caso normado (ineficacia de la acción pauliana o revocatoria), no existiendo razones para considerar que los otros supuestos de ineficacia deban regirse con un plazo prescriptorio distinto y, en consecuencia, para el presente caso corresponde aplicar el numeral 4 del artículo 2001° del acotado Código. 1.3 Absolución de la excepción El abogado del demandante mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil diecisiete, corriente a fojas cuatrocientos cincuenta y uno y cuatrocientos cincuenta y dos del cuaderno de excepciones, absuelve el traslado del medio de defensa propuesto, argumentando sustancialmente que: a) si bien es cierto que las escrituras públicas cuya ineficacia se solicitan datan de hace más de diez años atrás, sin embargo, dichas escrituras públicas se han mantenido ocultas, sin haber dado publicación alguna ni haberse inscrito en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, por lo que el recurrente no ha podido ejercitar la acción correspondiente, habiendo conocido de dichas escrituras cuando los demandados han querido ejercitar tal “derecho”, por lo que el tiempo de prescripción solo debe correr desde el momento de su conocimiento, es decir, desde el momento de haberse interpuesto la denuncia; y, b) el artículo 1993° del Código Civil debe interpretarse en el sentido que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día que puede ejercitarse la acción, lo que ocurre cuando se tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar, por tanto, si tenemos en cuenta que el recurrente ha tomado conocimiento desde el momento de la interposición de la demanda, la acción no ha prescrito. 1.4. Actos procesales de relevancia Primer Auto de Juzgado: El Juzgado Civil-Sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución número cuatro del uno de septiembre de dos mil diecisiete, corriente de fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y tres del cuaderno de excepción, emite auto final declarando infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por Jesús Condori Quispe y Juan Ccasa Champi. Apelación: El abogado del excepcionante Jesús Condori Quispe impugna el referido auto final, a través del recurso interpuesto el quince de septiembre de dos mil diecisiete, corriente de fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y tres del cuaderno de excepción. Primer Auto de Vista: La Sala Mixta, Liquidadora y de Apelación de Sicuani- Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, absolviendo el grado, mediante resolución número tres del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas quinientos diecisiete a quinientos veintitrés del cuaderno de excepción, declara nulo el auto final apelado, ordenando que el Juzgado emita nuevo pronunciamiento. 1.5. Auto Final de Juzgado Mediante resolución número nueve de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, obrante de fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta del cuaderno de excepción, el Juzgado Civil-Sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en cumplimiento de lo resuelto por el Superior, emite el auto final declarando fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por los litisconsortes necesarios pasivos Jesús Condori Quispe y Juan Ccasa Champi y, en consecuencia, nulo todo lo actuado. El Juzgado de instancia fundamenta la decisión en base a los siguientes y razonamientos: i) de lo señalado en la Casación Nº 1227- 2012-LIMA, se concluye que en los casos de pretensiones de ineficacia, de haberse invocado una excepción de prescripción, el juez debe aplicar el plazo de dos años, recogido en el artículo 2001°, inciso 4, del Código Civil, y no el de diez años, que establece el inciso 1, que asimila la pretensión de ineficacia a la de nulidad de acto jurídico, ya que constituye un error comparar el plazo de la nulidad con el de la ineficacia, pues en esta última no se cuestiona la estructuralidad del acto jurídico, sino solo sus efectos; ii) el demandante en su escrito de absolución de la excepción señaló que: “(…) no se ha podido enterar oportunamente de tales escrituras ya que estaban ocultas i sin publicación alguna, por lo que indudablemente no ha podido ejercitar la acción correspondiente (…) pues mi patrocinado se ha enterado de tales escrituras una vez que los demandados han querido ejercitar tal ‘derecho’, (…)”, sin embargo esta afirmación no se encuentra acreditada con medio probatorio alguno y, por el contrario, apareja a su escrito de demanda la copia de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2008-00184-0-1007-JM-CI-02, sobre nulidad de acto jurídico, seguido por el hoy demandante Jorge Aguilar Torres en contra de Teodoro Macedo Cuello y Julia Condori Quispe, con respecto a las pretensiones de nulidad de actos jurídicos de compra venta de las fracciones de terreno denominadas “Apanccani y Huaccosccota; Ccayccone y Huasccosccota”, celebrados entre los demandados en fechas seis de noviembre de dos mil seis y veintiuno de julio de dos mil cinco; y, iii) nótese que la demanda de ineficacia de acto jurídico versa sobre los mismos terrenos rústicos y sobre los mismos actos jurídicos cuestionados vía nulidad de acto jurídico todavía el año dos mil ocho; entonces, el demandante no puede alegar que desconocía la existencia de los actos jurídicos cuya ineficacia pretende, ya que todavía en el año dos mil ocho instó demanda de nulidad de acto jurídico, la misma que dirigió en contra de los hoy demandados, conforme se aprecia de la sentencia recaída en el expediente Nº 2008-00184-0-1007-JM-CI-02, infiriéndose que el actor habría tenido conocimiento de la existencia de las mismas todavía el año dos mil ocho, sino es antes, y, como tal, entre el lapso de tiempo de su conocimiento y la interposición de la demanda ya habrían transcurrido más de dos años, ello tomando en cuenta las fechas de las celebraciones de las transferencias (dos mil tres y dos mil cinco) y realizado los cómputos correspondientes al año dos mil once; en consecuencia, la pretensión de ineficacia de acto jurídico prescribe a los dos años, y siendo que la presente demanda de ineficacia de acto jurídico (por exceso de representación) fue interpuesta el veintinueve de diciembre de dos mil once, la acción del actor ya habría prescrito. 1.6. Impugnación del Auto Final de Juzgado La defensa técnica del demandante Jorge Aguilar Torres y, el mismo abogado, en su calidad de curador procesal de los litisconsortes necesarios activos Gregorio Velásquez Ttito (sucesión) y Ricardina Mamani Ccasa, mediante escritos presentados en la misma fecha siete de junio de dos mil dieciocho, insertos de fojas quinientos sesenta a quinientos sesenta y dos y de fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos sesenta y seis del cuaderno de excepciones, respectivamente, subsanados por escrito obrante a fojas quinientos setenta y cinco del mismo cuaderno, apela del auto final del Juzgado. Las pretensiones impugnatorias glosan en común los siguientes agravios principales: a) el juzgado ampara la excepción sin evaluar que estando al plazo de ley se ha demandado por el actor la nulidad de escritura pública y que el Poder Judicial ha mencionado que la pretensión es otra y no la de nulidad; b) el juzgado se ha limitado a copiar íntegramente la sentencia casatoria recaída en el Expediente Nº 1227-2012; y, c) no se ha tomado en cuenta que los plazos se han interrumpido y que la demanda después de la interrupción se ha incoado dentro del plazo de ley, es decir, el exigido de los dos años en el peor de los casos, siendo que en la presente controversia ni la norma sustantiva ni adjetiva señalan un plazo de prescripción para la ineficacia del acto jurídico, por lo que el juzgado hace una aplicación extensiva. 1.7. Auto Final de Vista La Sala Mixta Liquidadora y Penal de Apelaciones de la Provincia de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución número quince del veinte de agosto de dos mil dieciocho, corriente de fojas seiscientos ocho a seiscientos doce del cuaderno de excepción, confirma el auto apelado que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, propuesta por los litisconsortes necesarios pasivos Jesús Condori Quispe y Juan Ccasa Champi. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1227-2012-Lima ha aplicado para los casos de ineficacia de acto jurídico el plazo de prescripción contemplado en el numeral 4 del artículo 2001° del Código Civil, en virtud del principio de integración normativa, por lo que corresponde determinar si en el presente caso ha operado el plazo de prescripción de dos años; ii) la demanda ha sido interpuesta el veintiuno de diciembre de dos mil once, pretendiéndose la ineficacia de actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compra venta del seis de noviembre de dos mil tres, veintiuno de julio de dos mil cinco y veintiuno de julio de dos mil cinco, entre otras pretensiones, y el demandante ha señalado que tomó conocimiento de las transferencias que cuestiona cuando los demandados han querido ejercitar sus derechos, lo que no ha sido acreditado, según el juzgado; iii) se debe considerar que ciertas pretensiones que comprometen la estructura del acto jurídico prescriben a los diez años, y otras a los dos años, como el caso de la acción pauliana, que supone un fraude que debe invocarse con rapidez para salvaguardar el circuito económico, y justamente el artículo 2001°, numeral 4, del Código Civil, regula un supuesto de ineficacia, precisando que no hay razón para considerar que los otros supuestos de ineficacia deban regirse por plazo prescriptorio distinto; y, iv) si se analizan las causales establecidas por la ley para que un acto sea nulo o anulable, es decir, el contenido en los artículos 219° y 221° del Código Civil, se constata que las causales de nulidad son extremadamente graves, sin embargo, no ocurre lo mismo con las causales de anulabilidad, las que no obstante su seriedad no llegan a configurar situaciones tan serias, jurídicamente hablando, como las establecidas en el artículo 219° del citado Código; en consecuencia, se aprecia que lo resuelto por el juzgado está conforme a ley y lo actuado en el proceso. Precisiones acerca del recurso de casación como base del sistema casatorio peruano SEGUNDO.- Una vez contextualizado el caso, proseguimos con hacer referencia sobre los alcances del sistema casatorio y el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema, precisando lo siguiente: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de infracción normativa material, reprochándose conjuntamente la aplicación errónea del artículo 2001°, numeral 4, del Código Civil y de la Casación Nº 1227-2012-Lima, así como la inaplicación de los artículos 1994° y 1996° del Código Civil. Por ello, conforme a lo precisado en el apartado 3 “Cuestión Jurídica en debate” de la presente ejecutoria, corresponderá que el presente control casatorio se ciña a establecer si las infracciones normativas que se denuncian en el recurso se han configurado o no en el caso particular. Análisis del motivo casatorio de naturaleza material propuesto en el recurso de casación TERCERO.- Conforme a la descripción de la causal casatoria material que aparece contenida en el apartado 2 de la Sección I de la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema, ella está referida a la infracción normativa por aplicación errónea del artículo 2001°, numeral 4, del Código Civil y de la Casación Nº 12227-2012-Lima, así como la infracción normativa por inaplicación de los artículos 1994° y 1996° del Código Civil, esto es, se alude a las infracciones normativas por aplicación errónea e inaplicación, correspondiendo preciar cuáles son los supuestos de cada uno de estos tipos de infracciones normativas, y determinar objetivamente si en el caso de autos se ha incurrido o no en las vulneraciones alegadas. 3.1. Debemos partir señalando que si bien se ha reprochado a la resolución de vista la infracción por aplicación errónea, ésta debe ser entendida como indebida aplicación, desde que el contenido sustentatorio así lo identifica, siendo un error material intrascendente haberse identificado como aplicación errónea; por consiguiente, este extremo de la causal material se analizará como uno de aplicación indebida y, en ese contexto, tenemos que este tipo de infracción se configura cuando la norma aplicada deviene en impertinente, esto es, cuando se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, careciendo de conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica, supuesto en el cual corresponde que la parte recurrente no solo individualice la norma que estima indebidamente aplicada, sino que explique las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación al caso concreto y precisar cuál es la norma que debió aplicarse. La doctrina sobre el particular, ha señalado que: “Hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia, el Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado, y la hipótesis de la norma. La norma elegida no corresponde al hecho establecido”5. Por su parte, Jorge Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no sólo en el supuesto antes descrito, sino en otros, tales como: “a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. (…) b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, (…) d) (…) cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas (…) e) Finalmente, (…) se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto”6. 3.2. De otro lado, la inaplicación de una norma material está pensada para el supuesto en el que se prescinde de la misma para los efectos de resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; en otras palabras, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional nacional ha señalado, sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025- 2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo”. Además, frente a los supuestos en que el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, corresponde que la parte recurrente demuestre la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las resoluciones de las instancias de mérito y cómo es que ello incidió de modo directo en el resultado del juzgamiento. 3.3. Con las precisiones doctrinales anotadas, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del Recurso Extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto efectuado hecho por el resolutor sobre la aplicación indebida o inaplicación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la resolución de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos fijados en sede de instancia. CUARTO.- Así, los fundamentos que respaldan la causal material se enfocan en dos aspectos: el primero, no aparece motivada la decisión de la Sala Superior al haber determinado que para el caso concreto deviene aplicable el artículo 2001°, numeral 4, del Código Civil, ello en virtud de la jurisprudencia suprema contenida en la Casación Nº 1227-2012-Lima, sin detenerse en el hecho que tal precepto legal alude a la ineficacia funcional, que es distinta a la ineficacia estructural, que contempla las figuras de la nulidad y anulabilidad; y, el segundo, que los plazos de prescripción se han visto suspendidos e interrumpidos desde el año dos mil ocho, conforme a los artículos 1994° y 1996° del mismo Código, a mérito de la demanda de nulidad de escrituras públicas que también han sido demandadas en el presente proceso, proceso aquél en el que se determinó que la acción que correspondía ejercitar era una de ineficacia de acto jurídico y no de nulidad. Cuestión Previa: sobre la excepción propuesta en el proceso sobre ineficacia de acto jurídico Como antesala al análisis que corresponde, es pertinente glosar algunos comentarios acerca del medio de defensa propuesto, esto es, sobre la prescripción extintiva de la acción planteada en un proceso sobre ineficacia de acto jurídico, para lo cual nos asistimos de lo que la doctrina sobre el particular ha escrito. 4.1. Dentro del decurso de un proceso judicial los accionados pueden ejercer su derecho de defensa no solo a través de la absolución de la demanda que se les enfrenta, sino también denunciando la falta de presupuestos procesales o la inexistencia de una condición necesaria para emitir pronunciamiento de fondo. Los presupuestos procesales están constituidos por la competencia, la capacidad procesal y los requisitos de la demanda, mientras que las condiciones de la acción la comprenden el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la voluntad de la ley. 4.2. Asimismo, los acontecimientos (hechos) que suceden pueden tener efectos en el mundo jurídico o no, de tal manera que un suceso natural, como el transcurso del tiempo, puede dar origen, verbigracia, al inicio de la ciudadanía, a la adquisición de un derecho o a la pérdida de éste, para impedir que se atienda una causa judicialmente. 4.3. En esa visión se ha regulado

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