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19036-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LO QUE EN EL FONDO PRETENDE ES UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN SEDE CASATORIA DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, LO CUAL NO ES POSIBLE DE REVISIÓN, EN TANTO QUE LA CASACIÓN NO ES UNA TERCERA INSTANCIA, MÁS AÚN CUANDO LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN FUNDAMENTADO DEBIDAMENTE LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS, CON LA CORRESPONDIENTE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ESENCIALES QUE DETERMINAN SU DECISIÓN DE AMPARAR EN PARTE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230502
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19036-2021 LIMA
SUMILLA: La sentencia de vista recurrida no se encuentra incursa en causal de nulidad alguna, dado que ha justificado debidamente la decisión; en consecuencia, no existe contravención al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación y pluralidad de instancias. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA la causa número diecinueve mil treinta y seis – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochocientos ochenta y cinco del expediente judicial digital, interpuesto por la Clínica Santa Isabel Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, que obra a fojas setecientos treinta y cuatro, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos setenta y nueve, expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 3092-2017/ SPC-INDECOPI de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, únicamente en su punto resolutivo octavo, en cuanto impuso multas de 2 y 5 UIT por los siguientes hechos: i) Por haber realizado una incorrecta valoración del test de Apgar al momento del nacimiento de la hija de los interesados; ii) Por escaldaduras que presentó la menor hija de los denunciantes; y, iii) Por haber realizado una transfusión a la señora Pamela Patricia Olivares Balcázar con unidades de sangre que fueron obtenidas por los propios denunciantes, ordenándose al Indecopi que retrotrayendo el procedimiento hasta el momento en que se conculco el derecho del administrado, se emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular; en los seguidos por la Clínica Santa Isabel Sociedad Anónima Cerrada, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y otros, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, de fojas trescientos veintinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Clínica Santa Isabel Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política. Alega que los argumentos que plantea en su escrito de demanda y recurso de apelación contra la sentencia no son absueltos o respondidos en la sentencia de vista, entrándose a una discusión superficial, pero sin abordar el fondo del asunto, que se refiere a cuestionar la emisión de la Directiva Nº 002- 1999/TRI-INDECOPI; así, no se responde acerca de sus cuestionamientos a la facultad del Indecopi para autorregular los procedimientos previstos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor y crear nuevos medios impugnatorios no previstos en el ordenamiento jurídico (adhesión), cuestión que se deja incontestada en la sentencia recurrida, aprobando argumentos retóricos que no abordan el fondo del asunto ni la controversia que platea. b) Infracción normativa de los incisos 3 y 6 de los artículos 139° y 46° de la Constitución Política, y los artículos 206°, 207° y 212° de la Ley Nº 27444. Sostiene que la aplicación de los artículos 206° y 207° de la Ley Nº 27444 era suficiente para rechazar válidamente un recurso de adhesión inexistente en la ley formulado por la denunciante, el que además había sido formulado fuera del plazo de ley; así, el caso no planteaba ningún supuesto de deficiencia de fuentes o vacíos normativos para acudir al artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, como lo hizo la Sala Superior. Precisa que el numeral 2 de este último articulado prevé que la Administración -Indecopi- no puede autorregular un procedimiento legal, y aun en el supuesto de vacío normativo, esa labor le corresponde al legislador, siendo que, en este caso, ese vacío no existía, pues la regulación de los recursos administrativos y sus requisitos están regulados en la normatividad administrativa procesal. En este caso, mediante la Directiva Nº 002-1999/TRI-INDECOPI, la entidad demandada creó el recurso de adhesión y reguló los requisitos para su acceso, tratándose una usurpación de las funciones que corresponden al legislador, pues este es quien crea los medios impugnatorios y regula sus requisitos de admisión, no así una entidad como el Indecopi. Añade que, a partir de las disposiciones normativas invocadas de la Ley Nº 27444, se evidencia una trasgresión al principio de cosa decidida en sede administrativa, que forma parte del debido procedimiento, pues se concedió al denunciante un recurso administrativo no previsto legalmente en la legislación procedimental, siendo que el artículo 207° de la Ley Nº 27444 regula, taxativamente, los recursos administrativos, dentro de los cuales no está contemplado el de adhesión. c) Infracción normativa del artículo VIII, numeral 1, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Refiere que el enunciado dispositivo establece que solo subsidiariamente y como ultima ratio se puede recurrir a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad, es decir, la regla de recurrir a normas de otros ordenamientos constituye la más excepcional de todas, y para ello, en el supuesto de que se presente una deficiencia de fuentes, previamente habría que justificar por qué los principios del derecho administrativo ni las fuentes supletorias del derecho administrativo no podrían brindar una respuesta al problema; sin embargo, en la sentencia de vista impugnada no se expresa razón alguna para su uso y, a través de un desconocido ejercicio, se opta por aplicar dicha regla, utilizando normas de otro procedimiento, atendiendo supuestamente a la finalidad de la Ley Nº 27444. Al respecto, se desconoce el errado ejercicio por el cual resulta aplicable la mencionada regla excepcional, en la medida de que, en este caso, no se presenta deficiencia de fuente alguna, considerando que los artículos 206°, 207° y 212° de la Ley Nº 27444 presentan la solución al tema de la formulación de un recurso administrativo, el cual no está previsto legalmente y que, además, fue presentado fuera de todo plazo legal para su formulación, siendo la solución el rechazo del recurso de adhesión interpuesto por el denunciante en sede administrativa, pues los mencionados dispositivos regulan taxativamente y bajo numerus clausus los recursos administrativos para ejercer la facultad de contradicción contra actos administrativos, prevé los plazos para su formulación y, finalmente, las consecuencias de no plantearse dichos recursos en los plazos previstos. d) Infracción normativa del artículo 206°, numeral 2, de la Ley Nº 27444. Sostiene que en la sentencia de vista se indica que la recurrente no cuestionó la decisión del Indecopi que concedió al litisconsorte el recurso de adhesión en sede administrativa y, al contrario, absolvió dicho recurso, lo cual constituiría una aceptación implícita al accionar del Indecopi y ya no podrían cuestionar dicha concesión en sede judicial; sin embargo, tal razonamiento infringe lo establecido en el artículo 206°, numeral 2, de la Ley Nº 27444, pues los actos como la resolución que concedió el recurso de adhesión al denunciante en sede administrativa no son impugnables; por lo tanto, la Sala Superior no puede esbozar el argumento de que, porque no cuestionaron en su momento dicho acto y, al contrario, absolvieron dicha adhesión, hoy en el proceso contencioso administrativo no podría cuestionarla, toda vez que, además, dicho argumento transgrede el mencionado artículo 206°, valga decir, el hecho de que no hayan cuestionado en sede administrativa la resolución que concedió al denunciante el ilegal recurso de adhesión, no constituye óbice para que ahora en sede judicial cuestione tal ilegalidad y, menos aún, releva al órgano jurisdiccional de brindar una respuesta jurídica a tal cuestionamiento. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, subsanada a fojas doscientos diecisiete del expediente judicial digital, la Clínica Santa Isabel Sociedad Anónima Cerrada, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 3092-2017/SPC-INDECOPI de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi), en el extremo, que resuelve: “SEGUNDO: Confirmar la Resolución 310-2017/CC1 del 17 de febrero de 2017, emitida par la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1, que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Fernando Arturo Pastor Rouco y la señora Pamela Patricia Olivares Balcázar contra Clínica Santa Isabel S.A.C., por infracción de !os artículos 18°, 19° y 67°.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que: (i) La señora Pamela Patricia Olivares Balcázar presentó sangrado abundante después de su primera alta médica, pese a que se le había indicado que su útero estaba bien contraído; (ii) la denunciada no registró el procedimiento de aspiración manual endouterina (AMEU) realizado a la señora Pamela Patricia Olivares Balcázar en la historia clínica respectiva, no hizo suscribir a dicha paciente el consentimiento informado correspondiente, no realizó una evaluación de riesgo quirúrgico y no analizó los tejidos extraídos de! útero de la paciente; y, (iii) no calificó a !a señora Pamela Patricia Olivares Balcázar como una paciente de alto riesgo, pese a que pertenecía al grupo y sanguíneo RH negativo. CUARTO: Revocar la Resolución 310- 2017/CC1 que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Clínica Santa Isabel S.A.C., por infracción de los artículos 18°, 19° y 67°.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en lo referido a que: (i) la valoración del test de Apgar que se realizó al momento del nacimiento de la menor hija de los interesados, habría sido incorrecta; (ii) las escaldaduras que presento la hija de los denunciantes, habría sido consecuencia de una inadecuada atención de dicha menor; y, (iii) la transfusión realizada a la señora Pamela Patricia Olivares Balcázar habría sido realizada con unidades de sangre obtenidas por cuenta propia. En consecuencia, se declara fundada la denuncia interpuesta contra Clínica Santa Isabel S.A.C. en dichos extremos, al haberse acreditado que el mencionado proveedor incurrió en tales conductas infractoras. SETIMO: Confirmar la Resolución 310-2017/CC1 en el extremo que sancionó a Clínica Santa Isabel S.A.C. con las siguientes multas: – 30 UIT: Por el sangrado abundante que presentó la señora Pamela Patricia Olivares Balcázar, pese a que se Ie había indicado que su útero estaba bien contraído. – 50 UIT: Por las incidencias suscitadas en tomo al procedimiento de aspiración manual endouterina (AMEU) que fue realizado a la señora Pamela Patricia Olivares Balcázar. – 2 UIT: Por no haber considerado a la señora Pamela Patricia Olivares Balcázar como una paciente de alto riesgo, pese a que pertenecía al grupo sanguíneo RH negativo. OCTAVO: Sancionar a Clínica Santa Isabel S.A.C. con las siguientes multas: – 2 U IT: Por haber realizado una incorrecta valoración del test de Apgar al momento del nacimiento de la hija de los interesados. – 5 UIT: Por las escaldaduras que presento la menor hija de los denunciantes. – 5 UIT: Por haber realizado una transfusión a la señora Pamela Patricia Olivares Balcázar con unidades de sangre que fueron obtenidas por los propios denunciantes. NOVENO: Confirmar la Resolución 310-2017/CC1 en el extremo que ordeno a Clínica Santa Isabel S.A.C., como medida correctiva, que cumpla con reembolsar los gastos en los que haya incurrido la parte denunciante para atender y tratar a la señora Pamela Patricia Olivares Balcázar debido a la hemorragia puerperal sufrida. Asimismo, se informa a Clínica Santa Isabel S.A.C. que deberá presentar los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva ordenada a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado para tal fin; bajo apercibimiento de imponerle una multa coercitiva conforme a lo establecido en el artículo 117° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. De otro lado, se informa a la parte denunciante que, en caso se produzca el incumplimiento del mandato dictado a su favor, deberá comunicarlo a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1, la cual evaluara la imposición de una multa coercitiva por incumplimiento de medida correctiva, conforme a lo establecido en el numeral 4.11 de la Directiva 006-2017/DIR- COD-INDECOPI. DÉCIMO: Confirmar la Resolución 310-2017/ CC1 en el extremo que condenó a Clínica Santa Isabel S.A.C. al pago de las costas y los costos del procedimiento. DÉCIMO PRIMERO: Confirmar la Resolución 310-2017/CC1 en el extremo que dispuso la inscripción de Santa Isabel S.A.C. en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi”. Y se ordene a la demandada la emisión de una nueva resolución declarando infundada la denuncia formulada contra la Clínica en todos sus extremos. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.2.1. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi), contesta la demanda, señalando que los criterios procesales bajo los cuales los órganos resolutivos del Indecopi regulan la figura de la adhesión al recurso de apelación se encuentran recogidos en la Directiva 002-1999/TRI-INDECOPI, que se sustenta en la aplicación supletoria de los artículos 367° y 373° del Código Procesal Civil y de conformidad a lo establecido en la primera disposición final del mismo cuerpo normativo. Asimismo, señala que los certificados médicos que adjuntaron los denunciantes en calidad de medios probatorios, cuyas conclusiones fueron determinadas sobre la base de las historias clínicas pertinentes; del mismo modo, de la revisión de dichos documentos, se verifica que, todos ellos fueron firmados por el señor José Carreño Reyes, quien cuenta con una especialización en Medicina Legal y en Ginecología y Obstetricia y siendo ello así, en tanto un profesional experto en la materia ha respaldado las conclusiones vertidas en los certificados médicos, resultan los mismos plenamente válidos. Se indica que también obra en el expediente administrativo, las anotaciones de obstetricia realizadas en la Clínica los días doce y trece de noviembre de dos mil catorce, donde se consignaron las atenciones médicas que se brindaron a la señora Olivares “POST-AMEU”, con lo cual ha quedado plenamente evidenciado que la Clínica si practicó el procedimiento AMEU en la paciente, a lo que agrega que el Informe emitido por la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología, es concluyente al señalar que las gestantes que pertenecen al grupo sanguíneo RH negativo (como era el caso de la señora Olivares), se deben tratar como pacientes de alto riesgo. En ese sentido, considera que la demandante no logró acreditar que brindó un servicio idóneo a la hija menor recién nacida de los denunciantes, pues no dejó constancia en la respectiva historia clínica, de los procedimientos de higiene que le habría practicado a la recién nacida. 1.2.2. Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, Fernando Arturo Pastor Pouco y Pamela Patricia Olivares Balcázar, contestan la demanda, señalando que la paciente Pamela Olivares, llevó todo el proceso de embarazo en la Clínica Santa Isabel, incluso se atendió allí y con el mismo médico ginecólogo a cargo del parto desde varios años atrás. En exámenes realizados en la misma Clínica, se determinó que la sangre de la señora Olivares era del tipo B- (negativo). Ante esta condición, no se realizó ningún tratamiento especial a la paciente tales como tomar la precaución de contar con este tipo de sangre en el banco de la Clínica en el momento del parto, por si se presentará alguna emergencia. Finalmente, precisa que ningún protocolo fue activado, simplemente no contaban con el tipo de sangre que la paciente requería con urgencia y se tuvieron que hacer cargo de conseguirla los mismos familiares de la paciente. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos setenta y nueve, declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia, la nulidad parcial de la resolución administrativa impugnada. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales, el legislador ha reservado condiciones distintas para la figura de la adhesión a la apelación, por lo que no puede contraponerse los efectos de los artículos 207° y 214° de la Ley Nº 27444, en consecuencia, al no operar los efectos de un acto firme tampoco podría hablarse de una cosa decidida. Además, ni la Ley del Procedimiento Administrativo General ni el Código de Protección al Consumidor restringen la figura de la adhesión al recurso de apelación. En relación a la vulneración a su derecho a la prueba, desde la presentación del Informe Nº 00737- 2015/ IPROT, la Clínica Santa Isabel tuvo la oportunidad de contradecir su contenido como se realizó efectivamente mediante la presentación de una tacha. Durante la tramitación del procedimiento administrativo los documentos de contenido técnico tienen validez plena para demostrar la existencia de un defecto en el servicio prestado, pues son susceptibles de cumplir con los requisitos descritos por el Tribunal Constitucional para generar certeza probatoria, como la veracidad objetiva, constitucionalidad, utilidad de la prueba y pertinencia, por lo que, el filtro del control de acusación, no tiene por finalidad determinar la veracidad de los hechos expuestos en la prueba, sino, más bien, establecer que los medios probatorios actuados dentro del proceso penal sean pertinentes, conducentes y útiles. El Indecopi sí contaba con razonables elementos de convicción que permitían emitir un pronunciamiento sobre la conducta imputada, por lo tanto, no se puede afirmar que hubo una infracción al principio de verdad material. La Clínica Santa Isabel no esclarece, ni en sede administrativa ni en la judicial, la razón por la que aparece anotada en la Historia Clínica el término «Post AMEU», lo que adquiere mayor relevancia con lo precisado en el Informe emitido por Susalud. La Clínica Santa Isabel menciona que la hemorragia post parto, secundaria o tardía suele presentarse entre las veinticuatro horas y seis semanas después, pudiendo clasificarse en: antes del parto, precoz, tardío, secundarias; sin embargo, no se cumplió con identificar cómo se aplicaría lo descrito al caso materia de controversia, debiéndose precisar que la sola exposición de posibilidades no resulta razón suficiente para amparar la nulidad de la Resolución Nº 3092-2017/SPC-INDECOPI. La accionante señala que el tratamiento para una madre con factor RH negativo, solo se aplica cuando el recién nacido tiene factor RH positivo y la madre RH negativo, lo cual solo se puede saber luego del nacimiento, sin embargo, lo planteado por la Clínica Santa Isabel tiene por finalidad explicar cuándo debe proceder un tratamiento por existencia de un cuadro de incompatibilidad de RH, más no revela por qué no calificó a la señora Olivares como una paciente de alto riesgo con anterioridad al parto, aun cuando conocía que pertenecía al grupo RH negativo. El video evaluado por el Indecopi goza de suficiencia probatoria para poner en cuestionamiento el servicio prestado, pues la Clínica Santa Isabel únicamente se limitó a discutir su interpretación por la autoridad administrativa y no que corresponda al momento de ocurridos los hechos. Igualmente, quien se encuentra en mejor condición probatoria para esclarecer lo sucedido [es decir, la presencia o no de reflejos] es el propio proveedor del servicio prestado. Aun cuando la accionante manifieste que cuenta con un banco de sangre y que no podía desincentivar la donación por parte de sus usuarios, lo cierto es que la Clínica Santa Isabel no individualiza ningún medio probatorio que permita a la Judicatura verificar que se activaron y ejecutaron los procedimientos o protocolos necesarios para obtener las unidades de sangre que necesitaba la paciente. Y habiéndose plasmado la afectación a un mismo bien como la salud, la autoridad administrativa determinó sanciones diferenciadas que en uno y otro caso ascienden a 2 y 5 UIT, es decir, se justificó la razonabilidad más no la proporcionalidad de los montos impuestos a la Cínica Santa Isabel. En ese sentido concluye que la Sala Especializada en Protección al Consumidor incurrió en este extremo en un vicio de nulidad de la Resolución Nº 3092-2017/SPC-INDECOPI al no justificar de manera suficiente la proporcionalidad de la sanción impuesta (en su punto resolutivo octavo) a la Clínica Santa Isabel, por lo que, corresponde retrotraer el procedimiento administrativo al momento en que el derecho del administrado fuera lesionado, ordenándose al Indecopi la adecuada motivación del acto materia de impugnación. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos treinta y cuatro, que confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos: que ni la Ley Nº 27444 ni el Código de Protección y Defensa del Consumidor regulan el recurso de adhesión, sino que este se encuentra previsto en el artículo 373° del Código Procesal Civil, otorgándole las condiciones procesales de un recurso de apelación, la adhesión tiene su fundamento en el hecho que cuando la parte vencedora parcialmente no haya interpuesto un recurso de apelación dentro del plazo, esta parte tenga la oportunidad de recurrir el acto a fin de satisfacer la totalidad de sus pretensiones a través de la adhesión al recurso de apelación que la contraparte interpone. Además, no se advierte que la adhesión en el procedimiento administrativo contravenga las disposiciones de la Ley Nº 27444, sino que, por el contrario, salvaguarda el derecho de defensa de los administrados en el caso específico de un pronunciamiento que produce perjuicios a ambas partes del procedimiento, y que el acto administrativo en cuestión sea recurrido por una de las partes. Más aún, la Sala de mérito advierte que la propia autoridad administrativa ha regulado su aplicación a los procedimientos tramitados ante su entidad, emitiendo la Directiva Nº 002-1999/TRI-INDECOPI. Esta Directiva se mantiene vigente a la fecha, sin que haya sufrido variación alguna, y es de pleno conocimiento de las partes tal es así que en el Proveído Nº 1 del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se expresó a los denunciantes la posibilidad de adherirse al recurso de apelación, por lo que era de plena aplicación al procedimiento administrativo iniciado por los señores Olivares y Pastor, no habiendo adquirido la calidad de firme el acto administrativo en los extremos que les fueron desfavorables, pues al interponerse el recurso de apelación por parte de la demandante, se activó la posibilidad de adherirse al mismo mediante la impugnación de estos extremos resolutivos, y a ello debe sumarse que, frente a dicha adhesión, la recurrente no cuestionó en sede administrativa su admisión, sino que por el contrario, respondió cada uno de los argumentos planteados por su contraparte. Sobre la graduación de la sanción aprobada por el Tribunal del Indecopi: En los extremos que la Sala Superior impuso sanción por revocar la Resolución Administrativa apelada, no se aprecia un análisis sobre la graduación de las sanciones en relación a los criterios que deben emplearse para determinar el monto de la multa, contenidos en el artículo 112° del Código, sino que por el contrario, se aplica un criterio general que no se condice con el principio de razonabilidad y con una adecuada explicación de cómo se ha llegado a la determinación de las sanciones de 2, 5 y 5 UIT, por lo que dicha omisión deviene en una arbitrariedad por parte de la Administración, haciendo necesaria la emisión de una nueva resolución. El Indecopi ha señalado en su recurso que las sanciones impuestas se rigen únicamente por el principio de razonabilidad, dentro del cual se entiende que la proporcionalidad de las sanciones se garantiza a través de la aplicación y observancia de los criterios de graduación establecidas en dicha norma, entre los que se encuentra, por ejemplo, el beneficio ilícito resultante de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, y otros. Sin embargo, ninguno de estos criterios ha sido empleado por el Tribunal del Indecopi en la elaboración de sus argumentos, por lo que no resulta cierto que se aplicaron los criterios del artículo mencionado 112°. Por otra parte, la Sala de Mérito señala que las normas administrativas generales y especiales, no obligan a la autoridad administrativa para que, al momento de graduar las multas, tenga que motivar expresamente o justificar de manera suficiente la proporcionalidad de la sanción impuesta, toda vez que esta se materializa con aplicación al caso concreto de los criterios de graduación establecidos que conforman el principio de razonabilidad. Al respecto, para la instancia de mérito, de ser cierto lo indicado por el Indecopi, estaríamos frente a un supuesto en el que la Administración no debe expresar los motivos por los cuales se aplica una determinada sanción, sino que bastaría con indicar los criterios en los que se basa, lo cual atenta contra uno de los requisitos de validez del acto administrativo, como es la motivación, esto es, la expresión de las razones por las cuales se llega a una determinada decisión, siendo que una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 10° de la Ley Nº 27444, es justamente el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo, tal como se aprecia en este caso, y la propia ley indica cuáles son los actos que no necesitan motivación, como son los actos de mero trámite, sin que se exprese en alguna parte de la norma, que las resoluciones emitidas en el ejercicio de la potestad sancionadora, que impongan sanciones de multa, no precisen de motivación expresa. Además, el procedimiento administrativo se rige por el principio del debido procedimiento, bajo el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, obtener una decisión motivada y fundada en derecho, por lo que señalar que el Indecopi no tiene la obligación de motivar expresamente o justificar de manera suficiente la proporcionalidad de la sanción, es un despropósito total respecto de su función como autoridad administrativa, denotando únicamente –según la Sala Superior– el desconocimiento de sus obligaciones frente a los administrados y de la normativa general. En ese sentido concluye que los agravios planteados no desvirtúan la decisión del juez y que por ende no serán estimados en ninguno de sus extremos, debiendo confirmar la sentencia impugnada. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción yi normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de caráct
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