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01615-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONCLUYE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CUESTIONADAS NO VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR LA PARTE ACCIONANTE. POR ENDE, LA DEMANDA SE ENCUENTRA INCURSA EN LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 7 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, EN TANTO PRETENDERÍA QUE SE REALICE UN REEXAMEN DE LO RESUELTO EN EL PODER JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230505
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 211/2023
EXP. N.° 01615-2021-PA/TC
CUSCO
FLORENCIO MATHEUS BÉJAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio
Matheus Béjar, contra la resolución de fojas 303, de fecha 13 de abril de
2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 11 de julio de 20171, don Florencio Matheus Béjar
interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justica del Cusco.
Plantea, como petitorio, que se declare nulas las siguientes
resoluciones judiciales emitidas en la etapa de ejecución del proceso penal
seguido contra el recurrente por el delito de usurpación agravada en agravio
de don Miguel Víctor Chura Serceda [Expediente 408-2013]:
1) La Resolución 52, de fecha 6 de abril de 20172, que dispuso
requerirlo a efectos de que cumpla con restituir el bien usurpado al
agraviado don Miguel Víctor Chura Serceda. Dicha resolución fue
emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, en cumplimiento de la
Resolución 24 [sentencia condenatoria]3, de fecha 3 de febrero de
2015, dictada por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte
1 Fojas 44.
2 Fojas 14.
3 Fojas 3, vuelta.
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Superior de Justicia de Cusco, que lo condenó a 3 años de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el lapso de 2
años.
2) La Resolución 54, de fecha 2 de mayo de 20174, en el extremo que
le requirió desocupar el bien inmueble usurpado y restituirlo al
agraviado don Miguel Víctor Chura Serceda, bajo apercibimiento de
procederse a la ejecución forzada en caso de incumplimiento.
3) La Resolución 56, de fecha 26 de mayo de 20175, que declaró
improcedente la nulidad que solicitó contra la Resolución 54.
4) La Resolución 58, de fecha 26 de mayo de 20176, que señaló fecha
y hora para la diligencia de restitución del bien inmueble usurpado.
En líneas generales, aduce que la restitución del bien usurpado ha
sido fijada como regla de conducta y la etapa para solicitar el cumplimiento
de la misma ya habría vencido, por lo que actualmente no sería exigible. Por
lo tanto, acota, no debió admitirse un nuevo pedido de restitución.
Asimismo, denuncia que la jueza demandada ya había rechazado un anterior
pedido de restitución del bien -mediante Resolución 49- decisión que, al no
ser impugnada, quedó firme.
Consiguientemente, considera que se le ha violado su derecho
fundamental a la cosa juzgada, en vista de que se ha alterado lo decretado en
la Resolución 24 [sentencia condenatoria], por cuanto dicha regla de
conducta quedó extinguida al culminar la suspensión de la pena.
Auto de primera instancia o grado
Mediante Resolución 17, de fecha 17 de julio de 2017, el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco
declaró improcedente la demanda, en virtud de lo estipulado en el numeral 1
4 Fojas 20.
5 Fojas 28.
6 Fojas 34.
7 Fojas 50.
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del artículo 5 del Código Procesal Constitucional -en vigor en aquel
momento-, tras estimar que lo que se está cuestionando es el criterio
adoptado por la jueza demandada.
Auto de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 88, de fecha 20 de noviembre de 2017, la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó lo resuelto en
primera instancia o grado, en aplicación de lo contemplado en el artículo 4
del Código Procesal Constitucional -en vigor en aquel momento-, tras
considerar que el demandante consintió las resoluciones que cuestiona al
dejar transcurrir el plazo para interponer apelación contra la Resolución 52,
en la medida en que los trámites de nulidad que formuló el accionante son
innecesarios.
Auto de admisión a trámite
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019 [Expediente 00418-
2018-PA/TC]9, el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda,
tras considerar que no se encuentra incursa en las causales de improcedencia
previstas en el numeral 1 del artículo 5 y en el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional -en vigor en aquel momento-, puesto que, por un
lado, lo argumentado se subsume en el ámbito normativo del derecho
fundamental invocado, en tanto se denuncia la tergiversación de una
sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, y, de otro lado, el accionante
cumplió con cuestionar tales resoluciones mediante recurso de nulidad al
amparo de lo previsto en el literal “d” del artículo 150 del Código Procesal
Penal. Por lo tanto, ordenó la emisión de un pronunciamiento de fondo.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 15 de agosto de 201910, la Procuraduría Pública del Poder
Judicial se apersona y solicita que la demanda sea declarada improcedente
o, en su defecto, infundada. Refiere que el accionante pretende salvaguardar
8 Fojas 104.
9 Fojas 128.
10 Fojas 167.
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su derecho a la posesión a través del presente proceso, pese a que el
contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental a la
propiedad no engloba dentro de su ámbito de protección al derecho a la
posesión. Por tal motivo, considera que no se ha menoscabado el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, máxime
si no advierte la existencia de alguna irregularidad procesal que, al fin y al
cabo, termine incidiendo de modo negativo en el ámbito de protección del
mismo.
Con fecha 6 de agosto de 201911, la jueza del Sexto Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco se
apersona y solicita que la demanda sea declarada infundada. Aduce, por un
lado, que el sustento de reclamo es la alegada conculcación de su derecho a
posesión, que tiene rango legal. Mientras que, por otro lado, refiere que no
se modificó lo ordenado en la sentencia. En relación con esto último, arguye
que si bien la restitución del bien usurpado ha sido fijada como regla de
conducta, ello no merma la exigibilidad de ese mandato.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 1612, de fecha 8 de enero de 2021, el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco
declaró infundada la demanda, tras considerar que los requerimientos de
restitución del bien usurpado se realizaron mientras no había concluido el
periodo de suspensión de la pena.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 2213, de fecha 13 de abril de 2021, la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la Resolución 16, por
estimar que no se alteró lo ordenado en la Resolución 24 -que tiene la
calidad de cosa juzgada-, debido a que la restitución del predio fue ordenada
como regla de conducta en esa sentencia.
11 Fojas 235.
12 Fojas 256.
13 Fojas 303.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y del asunto litigioso
1. Para este Tribunal Constitucional, la demanda tiene por objeto que se
declare nulas las siguientes resoluciones judiciales -emitidas en el
proceso penal seguido en contra del recurrente en el que finalmente
fue condenado [mediante Resolución 24] por la comisión del delito de
usurpación agravada en agravio de don Miguel Víctor Chura Serceda
[Expediente 408-2013]-: [1] la Resolución 52, de fecha 6 de abril de
2017 (fojas 14), que dispuso requerirlo a efectos de que cumpla con
restituir el bien usurpado al agraviado don Miguel Víctor Chura
Serceda; [2] la Resolución 54, de fecha 2 de mayo de 2017 (fojas 20),
en el extremo que dispuso requerirlo a efectos de que desocupe el bien
inmueble usurpado y lo entregue al agraviado don Miguel Víctor
Chura Serceda, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución
forzada en caso de incumplimiento; [3] la Resolución 56, de fecha 26
de mayo de 2017 (fojas 28), que declaró improcedente la nulidad que
solicitó contra la Resolución 54; y, [4] la Resolución 58, de fecha 26
de mayo de 2017 (fojas 34), que señaló fecha y hora para la diligencia
de restitución del bien inmueble usurpado.
2. De acuerdo con lo argumentado por el demandante, los
pronunciamientos judiciales reseñados en el fundamento anterior
violan su derecho fundamental a la cosa juzgada, pues, según él,
tergiversan, en fase de ejecución, lo ordenado en la Resolución 24
[sentencia condenatoria]14.
3. En tal sentido y, como bien ha sido indicado en el auto de fecha 26 de
marzo de 2019 [Expediente 00418-2018-PA/TC]15, este Tribunal
Constitucional estima que corresponde emitir un pronunciamiento de
fondo por las siguientes razones: [1] lo alegado encuentra sustento
constitucional directo en el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos fundamentales invocados, y, [2] se ha cumplido con el
requisito de firmeza. Atendiendo a lo uno y a lo otro, este Tribunal se
14 Fojas 3 vuelta.
15 Fojas 128.
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remite a la justificación de la procedencia de la presente demanda
desarrollada en aquel auto, en tanto no advierte la presencia de alguna
circunstancia sobrevenida que justifique variar aquella apreciación,
que fue realizada al evaluar el rechazo liminar de la demanda
realizado al amparo del marco normativo derogado.
Sobre la restitución del bien inmueble en los delitos de usurpación
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que el artículo
58 del Código Penal faculta al juez penal a suspender la ejecución de
la pena a un sentenciado, con la condición de que se cumplan las
reglas de conductas impuestas. Entre las reglas de conducta existentes,
se tienen las siguientes:
Artículo 58. Reglas de conducta
Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las
siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin
autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y
obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con
su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en
imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la
realización de otro delito;
6. Obligación de someterse a un tratamiento de
desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o
educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o
institución competente; o,
8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del
agente, siempre que no atenten contra la dignidad del
condenado.»
9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o
psiquiátrico.
5. Como se advierte, entre las reglas de conducta previstas por el
legislador democrático se ha fijado la siguiente: “[r]eparar los daños
ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo
cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo” (numeral 4).
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6. Por su parte, el artículo 92 del Código Penal, vigente al momento de la
imposición de la condena al recurrente, preceptuaba lo siguiente: la
reparación civil se determina conjuntamente con la pena.
Complementariamente, el artículo 93 del mismo cuerpo normativo
establece el contenido de lo que debe entenderse como “reparación
civil”:
Artículo 93.- La reparación comprende:
1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su
valor; y
2. La indemnización de los daños y perjuicios.
7. Cabe precisar además que, como parte de la reparación civil, la
restitución del bien debe realizarse con el mismo bien, aunque se halle
en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de estos para reclamar
su valor contra quien corresponda (artículo 94 del Código Penal).
8. Sobre el particular, la restitución del bien constituye un elemento
fundamental en el juzgamiento del delito de usurpación. Así, la Corte
Suprema ha afirmado que:
En el delito de usurpación el bien jurídico tutelado es la posesión
pacífica del bien inmueble objeto del ilícito; por lo tanto, el agraviado
tiene derecho a la restitución del bien si se prueba la materialidad del
delito y su posesión anterior a la comisión de los hechos, además de
que el obligado a la restitución entró en posesión como consecuencia
de la comisión del delito (aunque se trate de un tercero). Comprobado
esto, se cumple con los elementos que se exigen para la
determinación de la responsabilidad civil16.
9. Adicionalmente, la Corte Suprema ha indicado que “(…) la obligación
de restituir el bien no solo alcanza al responsable del delito, sino
también al tercero que se halle en posesión del bien ilícitamente
despojado a través de la usurpación; por ende, la absolución penal del
procesado tampoco exonera de dicha devolución (…)”17.
16 Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 107-2020 AREQUIPA. Fundamento 1.5.
17 Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 107-2020 AREQUIPA. Fundamento 1.12.
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Análisis del caso concreto
10. Conforme a lo desarrollado en autos, este Tribunal Constitucional
advierte lo siguiente:
a. Mediante Resolución 24 [sentencia condenatoria]18, de fecha 3 de
febrero de 2015, dictada por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de
la Corte Superior de Justicia de Cusco, se determinó la
responsabilidad penal del recurrente por el delito de usurpación
agravada, en perjuicio de don Miguel Víctor Chura Serceda. Como
consecuencia se dicha declaración, se le impuso al accionante la pena
privativa de libertad de 3 años, suspendida por el plazo de 2 años con
el cumplimiento de diversas reglas de conducta, entre las que se
encontraba la restitución del bien usurpado.
b. Mediante Resolución 52, de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el
Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de Cusco,19
se requiere al recurrente que cumpla con restituir el bien usurpado al
agraviado, bajo apercibimiento de remitir los actuados al Ministerio
Público.
c. Mediante Resolución 54, de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por
el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central, de
Cusco20, se le requiere al recurrente a que, en un plazo de 72 horas,
desocupe el bien inmueble usurpado, bajo apercibimiento de proceder
a una ejecución forzosa, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú.
Asimismo, se le requiere el pago de la totalidad impuesta como
concepto de reparación civil.
d. Mediante Resolución 56 de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por
el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central, de
Cusco21, se precisa lo siguiente:
1. Mediante escrito que antecede el abogado del recurrente solicita la
18 Fojas 3 vuelta.
19 Fojas 14.
20 Fojas 20.
21 Fojas 28.
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nulidad de la resolución número 54 de fecha 02 de mayo, debido a
que este juzgado ha requerido al sentenciado pagar la reparación civil
y restituir el bien usurpados, manifestando que al sentenciado se le ha
impuesto la pena privativa de tres años, suspendida en su ejecución
por el plazo de dos años, que su pena se habría cumplido el
03/02/2017 y que conforme al artículo 61 del Código Penal se tendría
como no pronunciada la condena y que se habría extinguido (sic) las
reglas de conducta con lo demás que indica.
2. En el presente caso se hace la precisión que la Restitución del
Bien y la indemnización de daños y perjuicios constituyen el
objeto civil del proceso penal, no una sanción como sí lo
constituyen la imposición de las penas, por ende su cumplimiento
no se encuentra sujeta a plazos para el cumplimiento de la pena
impuesta, aún cuando hubieran sido impuestas como reglas de
conducta, en consecuencia al realizar el requerimiento no se
incurrió en ninguna nulidad, sino que se viene ejecutando una
sentencia, por lo que corresponde desestimar el requerimiento
formulado por el abogado defensor [énfasis agregado].
En consecuencia
SE DECLARA IMPROCEDENTE la nulidad solicitada en contra
de la resolución número 54, de fecha dos de mayo del año 2016.
Cabe anotar que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la
citada Resolución 56, que finalmente fue desestimada mediante
Resolución 5, de fecha 1 de agosto de 2017, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Cusco.22 Entre los argumentos expuestos en dicha resolución, cabe
resaltar el siguiente:
3.2.- Ahora bien, lo que se cuestiona en el presente caso es que la
restitución del bien fue fijado como regla de conducta y que por
haber transcurrido el periodo de prueba fijado en la sentencia, éste ya
no sería exigible. Al respecto, cabe precisar que conforme establece
el artículo 93 del Código Penal “La reparación civil comprende la
restitución del bien, o si no es posible, el pago de su valor …”.
Asimismo, el artículo 101 del Código Penal establece “La reparación
civil se rige, además por las disposiciones pertinentes del Código
Civil”, en tal sentido, para una pretendida prescripción del
cumplimiento de los efectos civiles de una resolución judicial
22 Fojas 94.
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resultaría de aplicación el numeral 2001 del citado cuerpo de leyes,
que establece que la prescripción de la ejecución de la misma se daría
a los 10 años. Por lo expuesto no cabe la posibilidad de que al ya
haber transcurrido el periodo de prueba de dos años establecido en la
sentencia, no sea exigible el pago de la reparación civil y la
restitución del bien, tanto más que el sentenciado tiene conocimiento
desde la emisión de la sentencia, que debe devolver el bien usurpado.
11. Mediante Resolución 58, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el
Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central, de
Cusco23, se dispone entre otras cosas lo siguiente:
1. Señalar fecha y hora para la diligencia de Restitución de Bien y
todos los apremios de ley en caso de ser necesario del área usurpado,
en el inmueble usurpado consistente en el “Lote N° 02 DE LA
MANZANA “E” EN UN ÁREA DE 280 METROS CUADRADOS
DE LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA JUNTA DE
COMPRADORES AGUADA DULCE”, para cuyo fin utilícese todos
los medios coercitivos que la Ley faculta y autoriza habiendo este
Despacho cumplido con requerir previamente para que el sentenciado
desocupe voluntariamente el bien materia de EJECUCIÓN para el
día VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE,
A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS (…).
12. A partir de lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que el
recurrente ha sido declarado penalmente responsable por la comisión
del delito de usurpación, lo que constituye cosa juzgada.
13. De otro lado, si bien se dispuso la restitución del bien inmueble
usurpado como regla de conducta, el cumplimiento del periodo de
suspensión de la pena no exime de la entrega del bien inmueble
usurpado, como aduce el demandante. Y es que la reparación civil no
está supeditada al cumplimiento de la pena privativa de libertad, lo
que está reconocido en la propia ley.
14. Así, el artículo 69 del Código Penal establece claramente que la
rehabilitación del penado se produce no solo con el vencimiento de la
pena o medida de seguridad impuesta, sino también con el pago
íntegro de la reparación civil, lo que incluye, por supuesto, la
23 Fojas 34.
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restitución del bien inmueble en el presente caso. Por tanto, no se ha
vulnerado el principio de cosa juzgada.
15. En todo caso, de la pretensión de la demanda se advierte que el
recurrente se ha limitado a impugnar la orden de devolución del bien
inmueble usurpado, que se encontraría bajo su administración. Sobre
el particular, las resoluciones cuestionadas y, en concreto, la
Resolución 56, de fecha 26 de mayo de 2017, y la Resolución 5, de
fecha 1 de agosto de 2017, han brindado las razones por las cuales el
actor debe devolver el bien inmueble por el que fue condenado por
delito de usurpación al agraviado Miguel Víctor Chura Serceda.
16. Por lo tanto, el recurrente buscaría que en sede constitucional se revise
la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado en el
marco de sus competencias. Al respecto, este Tribunal Constitucional
precisa que el mero desacuerdo de la parte recurrente con la decisión
judicial de restituir el bien inmueble a favor de la parte agraviada no
compromete, en lo más mínimo, el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales. Y es que dicha discrepancia no supone que la
fundamentación de tales resoluciones judiciales sea inexistente o
aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC], ni que la fundamentación de las
mismas hubiera incurrido en algún vicio de motivación interna
[acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC] o externa [acápite “c” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC], ni que, a la luz de los hechos del caso, la fundamentación
de esas resoluciones judiciales sea insuficiente [acápite “d” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la
sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC], que son los
vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
17. En consecuencia, este Tribunal Constitucional concluye que las
resoluciones judiciales cuestionadas no vulneran los derechos
fundamentales invocados por la parte accionante. Por ende, la
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demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista
en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, en tanto pretendería que se realice un reexamen de lo
resuelto en el Poder Judicial.
18. Adicionalmente, del análisis de autos se advierte que el recurrente
persiste abiertamente en su intención de mantener la posesión del bien
inmueble respecto del cual fue declarado culpable del delito de
usurpación agravada. En esa medida, corresponde a este Tribunal
Constitucional, en aplicación del artículo 17 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, remitir una copia de los actuados al
Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.
19. Sin perjuicio de lo resuelto, corresponde sancionar a don Florencio
Matheus Béjar y a su abogado, don Dante Araníbar Astete, por su
actuación en el presente amparo, pues contravienen los deberes
prescritos en el artículo 109, incisos 1 y 2 del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria a los procesos
constitucionales. Cabe precisar que los incisos mencionados imponen
a las partes, respectivamente, los deberes de actuar con buena fe y no
temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
20. Conforme al artículo 112, inciso 4 del mismo código adjetivo, se
considera que ha existido temeridad o mala fe cuando se utilice el
proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con
propósitos dolosos o fraudulentos. Lo cual reviste especial gravedad
en el presente caso, porque se ha pretendido que la justicia
constitucional avale una situación delictiva, declarada y confirmada en
el fuero penal.
21. En el caso de don Dante Araníbar Astete, la sanción a imponer debe
revelar la especial gravedad de su conducta, pues en su condición de
abogado tenía la capacidad de conocer lo dispuesto en el Nuevo
Código Procesal Constitucional, a la vez que era su deber instruir a su
patrocinado respecto a la viabilidad del presente proceso
constitucional. Asimismo, corresponde remitir copias certificadas de
esta resolución y del expediente al Ilustre Colegio de Abogados de
Cusco para las medidas disciplinarias que correspondan.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. REMITIR copia del expediente de amparo al Ministerio Público,
para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, conforme a lo
expuesto en el fundamento 18, supra.
3. SANCIONAR a don Florencio Matheus Béjar con una multa de una
(1) unidad de referencia procesal por su conducta procesal temeraria y
de mala fe.
4. SANCIONAR al abogado don Dante Araníbar Astete, con número de
colegiatura 3470, con una multa de cinco (5) unidades de referencia
procesal por su conducta procesal temeraria y de mala fe.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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