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00418-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL TRIBUNAL DETERMINA QUE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 6 Y 27 DE LA LEY N° 28879, FUE PARA DETERMINAR QUE EL INFORME DE INVESTIGACIÓN QUE SUSTENTABA EL DESPIDO DEL DEMANDANTE HABÍA SIDO EXPEDIDO POR PERSONAL DE SEGURIDAD PERTENECIENTE A LA POLICÍA NACIONAL, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE NO CABE RESTAR MÉRITO A LAS ACTAS Y MANIFESTACIONES Y MENOS CONSIDERAR QUE HABÍAN SIDO PRUEBAS PREFABRICADAS POR PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA J&V RESGUARDO SAG.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230506
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 247/2023
EXP. N.° 00418-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN VICENTE MIRANDA
GRADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo del 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Vicente Miranda Grados contra la resolución de fojas 301, de fecha 9 de
diciembre de 2020, expedida por la Quinta Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2017 (f. 30), el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin
de que se declare nula la Casación Laboral 13787-2016 La Libertad, de
fecha 10 de marzo de 2017 (f. 18), que, al declarar fundado el recurso de
casación interpuesto por Cementos Pacasmayo SAA, casó, como
consecuencia, la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2016 y,
actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada de fecha 31
de diciembre de 2014, que declaró infundada su demanda sobre
reposición por despido fraudulento.
Manifiesta que la cuestionada resolución suprema ha vulnerado
su derecho fundamental al debido proceso, pues contiene una decisión
no acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al
resolver la procedencia de la casación en virtud de que supuestamente se
inaplicaron los artículos 3, 6 y 27 de la Ley 28879, que regula los
servicios de vigilancia privada, y el artículo 79 de su reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo 0003-2011-IN. Agrega que dicha
fundamentación resulta irrazonable, pues no es un caso sobre la
legalidad de contratar seguridad privada para que brinde servicios a la
empresa entonces demandada, lo cual se encuentra regulado en dicha
Ley 28879, sino que es un proceso sobre despido fraudulento en el cual
se le imputó una falta grave y en el que se debieron valorar si las pruebas
fueron prefabricadas, o no. Asimismo, advierte que no se debió aplicar el
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Decreto Supremo 003-2011-IN, pues este surgió de manera posterior a
los hechos materia de litis (febrero de 2008), ya que fue promulgado en
el año 2011.
Cementos Pacasmayo SAA contesta la demanda solicitando que
se la declare improcedente (f. 96). Manifiesta que lo que el demandante
pretende es que, en sede constitucional, se revise nuevamente un proceso
laboral, lo cual está prohibido, tal como está expresado en diversas
sentencias, uniformes y reiteradas del Tribunal Constitucional. Agrega
que el hecho de que el demandante no esté conforme con lo resuelto en
el proceso laboral no significa que a través del presente proceso de
amparo se deban aceptar sus indebidas e ilegales pretensiones.
Asimismo, refiere que a lo largo del proceso laboral también se ha
cumplido con el derecho al debido proceso, sobre todo el relacionado
con la motivación de las resoluciones judiciales, pues estas han sido
debidamente sustentadas por todos los órganos y en todos sus niveles.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente (f. 114). Refiere que el demandante, lejos de procurar la
efectiva tutela de derechos constitucionales, pretende en realidad que la
justicia constitucional (proceso de amparo) actúe como una
suprainstancia capaz de revisar lo decidido por la justicia ordinaria en el
ámbito de sus competencias. Tal tesitura, sin embargo -acota-, no es de
recibo en la magistratura constitucional, pues allí donde se solicita que
los jueces constitucionales efectúen ‒en puridad‒ una determinada
interpretación o aplicación de la legislación ordinaria, la respuesta debe
ser el rechazo de la demanda. En esta línea, aduce que la cuestionada
resolución se encuentra debidamente motivada, por lo que al margen de
que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el
actor, constituyen suficiente justificación que respaldan la decisión
judicial adoptada.
El Juzgado Civil Transitorio de San Pedro de Lloc, con fecha 28
de junio de 2019 (f. 227), declara infundada la demanda, por considerar
que los jueces supremos demandados, al efectuar la revisión de la
sentencia de vista, han respetado el principio de razonabilidad y
proporcionalidad, al haber hecho uso de sus facultades discrecionales sin
arbitrariedad, y que se apoyaron en una justificación lógica para aplicar
lo prescrito en los artículos 3, 6 y 27 de la Ley 28879 y el artículo 79 de
su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 0003-2011-IN, a los
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hechos materia de discusión en el proceso laboral.
La Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, con fecha 9 de diciembre de 2020 (f. 301), revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que pretender
que en sede constitucional se proceda a realizar un examen del material
probatorio, supone que esta se convierta en una tercera instancia para
analizar medios probatorios que ya fueron valorados en el proceso
laboral, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, resulta improcedente en el amparo contra resoluciones
judiciales. Por otro lado, estima que el presente proceso no puede ser un
mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por
las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez
constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la
resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de
la ley es de competencia del Poder Judicial, siempre ‒claro está‒ que esa
interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la
Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, lo que no se
advierte en el presente caso.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El demandante pretende que se declare nula la Casación Laboral
13787-2016 La Libertad, de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 18),
que, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por
Cementos Pacasmayo SAA y, como consecuencia, casó la
sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2016 y, actuando en sede
de instancia, confirmó la sentencia apelada de fecha 31 de
diciembre de 2014, que declaró infundada su demanda sobre
reposición por despido fraudulento. En tal sentido, a la luz de los
hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en
ella, se trata de determinar si la cuestionada resolución vulnera los
derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda
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persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en
cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus
derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una
incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el
debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías
mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa
pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia emitida en
el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho
fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se
caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco,
heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que
hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la
Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer
que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas
“garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad
de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la
ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (sentencia
emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente
protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología
de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado,
como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-
2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes
hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta
en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de
una inferencia a partir de las premisas que establece
previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe
incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un
discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata,
en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la
debida motivación mediante el control de los argumentos
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utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea
desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las
premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte
el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su
validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de
derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este
Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo
que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la
tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida
motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a
resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con
los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel
en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco
del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del
derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia
omisiva).
5. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
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Análisis del caso concreto
6. En la cuestionada Casación Laboral 13787-2016 La Libertad, de
fecha 10 de marzo de 2017 (f. 18), que, declaró fundado el recurso
de casación interpuesto por Cementos Pacasmayo SAA y, como
consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 1 de junio de
2016 y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia
apelada de fecha 31 de diciembre de 2014, que declaró infundada
la demanda sobre reposición por despido fraudulento interpuesta
por el recurrente, se consideró que:
Cuarto: […]
a) El Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que el informe de
investigación en el que se ha sustentado el despido ha sido
expedido por personal de seguridad perteneciente a la Policía
Nacional y por tanto son profesionales expertos en seguridad, y
plenamente capacitados en la realización de este tipo de
procedimientos de investigación. […] si el Colegiado hubiera
aplicado las normas citadas, habría concluido en que su empresa
contrató a empresas que brindan servicios de seguridad privada,
de acuerdo a la Ley N° 28879, publicada el dieciocho de agosto
de dos mil seis, vigente a la fecha de cese del actor y regulada
por la DISCAMEC, por tanto, no es posible restar mérito a
dichas actas y manifestaciones y menos considerar que puedan
haber sido prefabricadas por su representada.
b) […] el Colegiado Superior, ha señalado en el considerando
sétimo de la Sentencia de Vista que «(…) por la naturaleza de la
falta grave imputada resultaba razonable que la demandada ante
la supuesta negativa del demandante a firmar el acta glosada
debió realizar la denuncia policial, a efecto de otorgar
credibilidad a los hechos ocurridos e, incluso lograr la
manifestación in situ del demandante, situación que no ocurrió».
Por lo que en el considerando octavo concluye que «(…) las
instrumentales que forman parte integrante de aquel, se tratan de
pruebas prefabricadas por la demanda para aparentar una
supuesta falta grave, añadiendo que «(…) el hecho que los
manifestantes se trate de personal de terceras empresas que
brindan servicios de seguridad a la demandada, y que, además,
que no hayan sido registradas ante una autoridad que garantice
la objetividad de las manifestaciones (…)”.
c) De lo señalado, se desprende que el Colegiado Superior lo que
cuestiona es 1a credibilidad de las manifestaciones de los
testigos […], así como del acta de hallazgo […], toda vez que
fueron realizadas por personal de seguridad de la empresa J&V
Resguardo S.A.G., por lo que según el Colegiado Superior no
cuentan con registro ante una autoridad competente, llegando a
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la conclusión que se tratarían de pruebas prefabricadas.
d) Sin embargo, el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que
dicha empresa de seguridad privada se regula por la Ley N°
28876, vigente desde el dieciocho de agosto de dos mil seis, en
la que establece en su artículo 6.1.b que dichas empresas
comprenden la actividad de seguridad de instalaciones públicas
o privadas. Por otro lado, en su artículo 27° establece que la
supervisión directa del personal operativo integrante de una
empresa, está a cargo de un funcionario capacitado en seguridad
privada, y finalmente el artículo 79° de su Reglamento, regula
los grados de capacitación del personal de las empresas de
seguridad, señalando por ejemplo que el grado de supervisor es
otorgado a personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
en situación de retiro, a profesionales o técnicos con secundaria
completa, que hayan culminado la formación que conduzca a
ese grado. Es decir, el personal de seguridad de la empresa J&V
Resguardo S.A.C que rindió las declaraciones de lo acontecido
el día de la incidencia (sustracción de cincuenta metros de cable
de cobre), cuentan con normativa que respalda sus actuaciones
que permitan verificar ocurrencias a fin de evitar la
consumación de sustracción de bienes que afecten el patrimonio
de la empresa que los contrata, como es el caso materia de
autos.
e) Por otro lado, aun fuera el caso que el personal de la empresa
J&V Resguardo S.A.C no contara con registro ante la autoridad
competente, ello no ha sido cuestionado ni probado por la parte
demandante, tal es así que, de la carta de descargos de fecha
veintisiete de febrero de dos mil ocho […], el demandante se
limitó a señalar que el informe de investigación no merece
credibilidad toda vez que ha sido realizado por «personal de
seguridad de la misma empleadora», sin justificar en qué
sustenta dicha afirmación; razones por las cuales sus
actuaciones resultarían válidas”. (Sic).
7. De todo ello, el Tribunal concluye que la aplicación de los
artículos 3, 6 y 27 de la Ley 28879, publicada el 18 de agosto de
2006, vigente a la fecha de cese del demandante, fue para
determinar que el informe de investigación que sustentaba el
despido del demandante había sido expedido por personal de
seguridad perteneciente a la Policía Nacional, los cuales no solo
son profesionales expertos en seguridad, sino que están
plenamente capacitados en la realización de procedimientos de
investigación, por lo que se concluye que no cabe restar mérito a
las actas y manifestaciones y menos considerar que habían sido
pruebas prefabricadas por personal de seguridad de la empresa
J&V Resguardo SAG.
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8. Por otro lado, respecto a la aplicación indebida del artículo 79 de
su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 0003-2011-IN,
publicado el 11 de marzo de 2011, cabe precisar que, si bien dicho
decreto fue publicado con fecha posterior a los hechos que
ocasionaron el despido, también lo es que este artículo solo esta
referido a los grados de capacitación de personal, lo cual no
cambiaría el fondo de la decisión.
9. En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestionada
resolución expresa suficientemente las razones de su decisión, por
lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no
advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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