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00469-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL TRIBUNAL DETERMINA QUE AL NO FORMAR LA CTS PARTE DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL, NO PODRÍA LA DEMANDANTE ALEGAR QUE LAS CUESTIONADAS RESOLUCIONES VULNERAN SU DERECHO A LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, POR HABERSE CONDICIONADO EL PAGO DE LA CTS PARA GARANTIZAR PENSIONES ALIMENTICIAS FUTURAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230506
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 257/2023
EXP. N.° 00469-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
ESTHER ELIZABETH
BUSTAMANTE GAMARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther
Elizabeth Bustamante Gamarra contra la resolución de fojas 265, de
fecha 5 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2019 (f. 57), la recurrente interpone
demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado del
Módulo Básico de Justicia de Leonardo Ortiz y el Juzgado Especializado
de Familia Permanente del Módulo Básico de Justicia de Leonardo
Ortiz, a fin de que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales:
i) la Resolución 22, de fecha 3 de setiembre de 2018 (f. 42), en el
extremo que le condicionó la entrega del Certificado de Depósito
Judicial 2018321207577, de fecha 18 de abril de 2018, por el importe de
S/ 10 976.25 por concepto de la compensación por tiempo de servicios
(CTS) del entonces demandado, a la previa aprobación de una futura
liquidación de pensiones alimenticias devengadas, en el proceso sobre
alimentos interpuesto contra don Wilmer Asencios Roca; y ii) la
Resolución 6, de fecha 20 de junio de 2019 (f. 53), que confirmó la
Resolución 22.
Manifiesta que mediante la sentencia de fecha 1 de febrero de
2017, que adquirió la calidad de cosa juzgada al ser confirmada por el
superior jerárquico, se dispuso que don Wilmer Asencios Roca acuda a
su menor hijo con una pensión alimenticia mensual equivalente al 25 %
de su haber mensual, incluyendo gratificaciones, bonificaciones y todo
beneficio que por ley perciba como miembro de la PNP; posteriormente,
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a través de la Resolución Ministerial 1737-2017-IN, de fecha 30 de
diciembre de 2017, se le pasó a la situación de retiro, por lo que su
exempleador procedió a consignar ante el Juzgado de Paz Letrado
demandado parte de sus beneficios sociales, y efectuó el depósito de S/
10 976.25 por concepto del 25 % de su CTS. Es por ello por lo que
solicitó que se le hiciera entrega de dicho depósito judicial, pero se
emitieron las cuestionadas resoluciones, sin tener en cuenta la sentencia
de fecha 1 de febrero de 2017, que había adquirido la calidad de cosa
juzgada. Advierte que el artículo 37 del Decreto Supremo 001-97-TR,
TUO de la Ley de la CTS prescribe que los depósitos de la CTS son
intangibles e inembargables, salvo por alimentos, por lo que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Don Edwin Eduardo Siadén Díaz, en su condición de juez titular
del Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de
Leonardo Ortiz, contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente (f. 129). Afirma que, antes de la presentación de la
demanda de autos, a la demandante ya se le había entregado el monto de
dinero que reclama a través del presente amparo. Manifiesta que si bien
a través de una sentencia se ordenó el pago de una pensión alimenticia
que incluya los beneficios que percibe del demandado, sin embargo, la
entrega del depósito de la CTS está condicionada al hecho de una
«contingencia», de conformidad con el artículo 572 del Código Procesal
Civil; es decir, cuando el demandado no pueda pagar su obligación
alimentaria, y eso no recorta ni restringe los derechos que versan en la
sentencia. Agrega que en ningún momento se ha dejado de cumplir con
la referida sentencia, ni tampoco se ha dejado sin efecto esta, pues
ninguna resolución dice «que no le corresponde la entrega de la CTS a la
demandante», sino que se está cumpliendo con su ejecución, de
conformidad con el artículo 37 del Decreto Supremo 001-97-TR, Texto
Único Ordenado de la Ley de CTS, en concordancia con el artículo 572
del Código Procesal Civil.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente (f. 140). Refiere que respecto a la condicionalidad del
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mencionado certificado de depósito CTS del demandado, se indicó que
no es un pago que se realice de manera mensual, por lo que no está
constituido dentro de una pensión alimenticia, la cual se entiende que es
mensual y adelantada. Por lo tanto, el criterio adoptado por el a quo, en
el sentido de condicionar el pago de la CTS del demandado a favor del
acreedor alimentario para garantizar pensiones alimenticias futuras y que
previamente se encuentren aprobadas, es correcto. En ese sentido, se
aprecia que los jueces emplazados en todo momento han actuado
conforme a las facultades que le otorgan las normas procesales; esto es,
resolvieron el recurso de apelación congruentemente.
El Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Leonardo
Ortiz, con fecha 17 de junio de 2020 (f. 154), declara infundada la
demanda, por considerar que el concepto de CTS no fue solicitado por la
actora en la demanda de alimentos, ni tampoco fue amparado en las
sentencias del proceso ordinario, por lo que las cuestionadas
resoluciones judiciales no han afectado el derecho a la cosa juzgada, ni a
la ejecución de las resoluciones judiciales.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 265), confirma la
apelada, por estimar que la CTS es de carácter sui generis, al tratarse de
un beneficio social que permitirá al trabajador «subsistir» cuando la
relación laboral haya concluido, a pesar de ser intangible; sin embargo,
la ley establece la excepción por alimentos y como el entonces
demandado pasó a la situación de retiro, se le otorgó, por única vez, el
beneficio de CTS. Así, se realizó el descuento respectivo y se remitió al
juzgado de origen la suma de S/ 10 976.25, monto sobre el cual,
conforme se aprecia en el fundamento d.8 de la cuestionada Resolución
6, se ha entregado la suma de S/ 8300.58 a favor de la demandante, ello
por la deuda de la liquidación aprobada en dicho proceso. En ese
sentido, no se puede entender que en la fórmula general «y todo
beneficio que por ley perciba», mencionada en la sentencia, también se
incluya la CTS.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La demandante pretende que se declare nulas las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 22, de fecha 3 de
setiembre de 2018 (f. 42), en el extremo que le condicionó la
entrega del Certificado de Depósito Judicial 2018321207577, de
fecha 18 de abril de 2018, por el importe de S/ 10 976.25 por
concepto de la compensación por tiempo de servicios (CTS) del
entonces demandado, a la previa aprobación de una futura
liquidación de pensiones alimenticias devengadas; y ii) la
Resolución 6, de fecha 20 de junio de 2019 (f. 53), que confirmó la
Resolución 22. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en
la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de
determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a
la inmutabilidad de la cosa juzgada.
El derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada
2. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que una
de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la
Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, el
numeral 2 del artículo 139 de la Constitución regula lo siguiente:
[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución.
3. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional también recuerda
que en el fundamento 38 de la sentencia pronunciada en el
Expediente 04587-2004-PA/TC, se ha indicado lo siguiente:
mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido
la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo
justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto
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fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios
impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha
transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no
pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
4. Atendiendo a lo uno y a lo otro, este Tribunal Constitucional
entiende que la pretensión de la demandante se subsume en el
derecho fundamental a la inmutabilidad de la cosa juzgada, en
tanto se ha denunciado que las cuestionadas resoluciones han
desacatado lo finalmente resuelto en el proceso sobre alimentos.
Análisis del caso concreto
5. En el presente caso, la demandante afirma que las cuestionadas
resoluciones 22 y 6 vulneran el derecho a la inmutabilidad de la
cosa juzgada, porque en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017
(f. 14), emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo
Básico de Justicia de Leonardo Ortiz, se dispuso que don Wilmer
Asencios Roca acuda a su menor hijo con una pensión alimenticia
mensual equivalente al 25 % de su haber mensual, incluyendo
gratificaciones, bonificaciones y todo beneficio que por ley perciba
como miembro de la PNP.
6. Sin embargo, si bien es cierto que la sentencia de fecha 16 de
marzo de 2018 (f. 23), expedida por el Juzgado de Familia de José
Leonardo Ortiz, confirmó la apelada y declaró fundada en parte la
demanda sobre alimentos interpuesta por la recurrente, también lo
es que solo dispuso que don Wilmer Asencios Roca acuda con una
pensión alimenticia mensual ascendente al 25 % de su
remuneración.
7. Cabe señalar que en su demanda de alimentos (f. 6), la pretensión
de la demandante fue que don Wilmer Asencios Roca: “[…]
cumpla con pagar, por mensualidades adelantadas, una pensión
Alimenticia ascendente al 50% de su Remuneración Mensual que
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percibe, mas todos los Beneficios, Gratificaciones, Bonificaciones
y Otros conceptos que formen parte de dicha remuneración, en su
condición de Oficial de la Policía Nacional del Perú […]” (sic)
(subrayado nuestro).
8. Es decir, de ello se evidencia que la sentencia de fecha 16 de
marzo de 2018 (f. 23), al confirmar la sentencia de fecha 1 de
febrero de 2017 y disponer que don Wilmer Asencios Roca acuda
a su menor hijo con una pensión alimenticia mensual ascendente al
25 % de su remuneración, también ha dispuesto que se incluyan
las gratificaciones, bonificaciones y todo beneficio que forme parte
de dicha remuneración.
9. Siendo así, dado que esta última sentencia es la que ha adquirido
calidad de cosa juzgada, esta es la que debió acatarse. Sin
embargo, el jefe de la División de Economía de la PNP procedió a
remitir el Depósito Judicial 2018321207577 (f. 35) al Primer
Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de
Leonardo Ortiz, pues dicho juzgado se lo había solicitado con
fecha 7 de abril de 2017 (f. 37); es decir, inmediatamente después
de emitida la sentencia de primera instancia que dispone que se le
descuente a don Wilmer Asencios Roca el 25 % de su haber
mensual, incluyendo gratificaciones, bonificaciones y todo
beneficio que por ley perciba a favor de su menor hijo; sin
embargo, dicho requerimiento se había realizado cuando aún no se
había emitido la sentencia definitiva de segunda instancia.
10. De todo ello, el Tribunal concluye que al no formar la CTS parte
de la remuneración mensual de don Wilmer Asencios Roca, no
podría la demandante alegar que las cuestionadas resoluciones
vulneran su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, por
haberse condicionado el pago de la CTS para garantizar pensiones
alimenticias futuras.
11. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, al no
advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno de la
demandante.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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