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02252-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA, EL DECRETO SUPREMO 179-2021-PCM, MODIFICÓ EL DECRETO SUPREMO 184-2020-PCM, POR LO QUE AL NO ESTAR VIGENTE LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 208/2023
EXP. N.° 02252-2022-PHC/TC
LIMA
JOSÉ SANTIAGO AYOSA MEREL Y
OTROS, representados por EDUARDO
ÁNGEL BENAVIDES PARRA-ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido
la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos,
y los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 02252-2022-PHC/TC
LIMA
JOSÉ SANTIAGO AYOSA MEREL Y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra,
abogado de los señores José Santiago Ayosa Mereal, Ever Sixto Varas Vera, Antón
Agustín Azhrael León Ayosa y Alexis Raúl León Paucarpura, contra la resolución de
fojas 615, de fecha 27 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda
de habeas corpus, en favor de los señores José Santiago Ayosa Mereal, Ever Sixto Varas
Vera, Antón Agustín Azhrael León Ayosa y Alexis Raúl León Paucarpura (f. 1), y la
dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el
Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid).
Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad,
así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado
con fecha 9 de diciembre de 2021, y que se permita a los favorecidos el libre tránsito y el
desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco
regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así
como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-
19.
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública
contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus
sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar
mascarillas, o para vacunarse. Afirma que existen dudas sobre la efectividad de la vacuna,
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representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
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así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos
han demostrado incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer
frente al Covid-19.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 2022 (f. 104), resolvió admitir a
trámite la demanda.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) a fojas 116 de
autos se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada. Refiere que se decretó el estado de emergencia sanitaria en
virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia
nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por sucesivos
decretos supremos, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como
consecuencia del Covid-19, y estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía, con
lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a
la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Asevera
que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución, prescribe que el estado de emergencia
resulta aplicable en determinadas circunstancias, que por su envergadura y riesgo lo
ameriten, lo que obligó a la Presidencia de la República a adoptar medidas que suponen
una intervención y restricción en el ejercicio de algunos derechos fundamentales, pero
que fueron dispuestas para salvaguardar la salud y la vida de todos los peruanos.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud (Minsa),
en representación también de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas
(Digemid), a fojas 207 de autos contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales
a los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas
permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-
19; y que, actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a
nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del virus,
que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan
eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de marzo de
2022 (f. 442), declaró improcedente la demanda, tras considerar que, en un estado de
emergencia dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución, se puede
restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y
seguridad personal; que se emitió el Decreto Supremo 179-2021-PCM por el estado de
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emergencia sanitaria decretado por Decreto Supremo 184-2020-PCM, para proteger los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del
Covid-19 que aqueja al país; y que, realizando un test de ponderación, en cuanto a la
proporcionalidad en sentido estricto, se satisface en mayor medida la salud pública sin
afectar gravemente los derechos vinculados a la libertad individual.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la inaplicación del Decreto
Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que
sepermita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la
República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros
poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad
individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19.
2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación
de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a
la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de
legalidad.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante
el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
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constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo
cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable.
5. En el presente caso, la norma cuya inaplicación se solicita, el Decreto Supremo 179-
2021-PCM, modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM, que declaró el estado de
emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas
a consecuencia del Covid–19, y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía
en la nueva convivencia social. Al respecto, se advierte del contenido de la citada
normativa que, expresamente, dispone que las medidas adoptadas tuvieron vigencia
hasta el 2 de enero de 2022. Asimismo, el cuestionado Decreto Supremo 179-2021-
PCM fue derogado por la primera disposición complementaria derogatoria del
Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicada el 27 de febrero de 2022.
6. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita, no existe
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES
PARRA-ABOGADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Si bien coincido con los fundamentos y la decisión adoptada por mis colegas en el sentido
de declarar la improcedencia de la demanda, creo necesario agregar que, como es de
público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido levantando progresivamente el
conjunto de restricciones, como las que son materia de la presente acción, hasta el punto
de haber dejado sin efecto todas ellas.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
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