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3536-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO ES COMO SI SE TRATASE DE UNO DE APELACIÓN, VERIFICÁNDOSE QUE LO QUE EN EL FONDO PRETENDE EL RECURRENTE, ES QUE ESTE COLEGIADO SUPREMO EFECTÚE UNA REVALORACIÓN PROBATORIA ASÍ COMO UN NUEVO ESTUDIO DE CUESTIONES YA ANALIZADAS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO A FIN DE QUE SE ASUMA POR VÁLIDA LA TESIS POSTULADA, POR TANTO, LA ACTIVIDAD QUE SE INTENTA OBTENER DE ESTA SALA SUPREMA RESULTA AJENA A LOS FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3536-2022 LIMA
Lima, ocho de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Guillermo Andrés Turza Arévalo, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y cinco del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos quince del principal, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha trece de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y uno del principal, que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con los previstos por los artículos 34° numeral 3 y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 35° que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. QUINTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) Adjunta tasa judicial por recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo y 388° del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran las infracciones normativas que se denuncian. OCTAVO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (resaltado agregado). NOVENO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado en concordancia con el inciso 3 del artículo 122°, con el inciso 6 del artículo 50° y con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que en la sentencia de vista se acepta que la motivación del A quo lesiona el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba; no obstante no señala la norma legal que permitiría que la lesión a dicho derecho pueda ser convalidada o inatendida por el Ad quem. Indica que la sala superior acepta que en este proceso se está cuestionando la promesa formal de consorcio en cuanto a la firma del recurrente; sin embargo, señala que deben rechazarse los medios de prueba (pericia ofrecida) para determinar la falsedad de la firma del ahora casacionista en el documento mencionado, sin señalar el fundamento legal para incurrir en tal contradicción (aceptarse que judicialmente se cuestiona la firma en la promesa de consorcio; empero, no admite prueba sobre dicho extremo. Señala que si el Ad quem pretendió otorgar mérito a la pericia de parte que se presentó en el procedimiento administrativa sancionador, pese a que el Tribunal demandado se negó a merituarla, entonces su conclusión debió ser que la promesa de consorcio contiene una firma falsa del suscrito y no señalar que ello es objeto de controversia, como contradictoriamente se señala en la sentencia de vista; y, b) Infracción normativa por inaplicación del principio de que el error no genera derechos, alegando que tanto el tribunal que impuso la sanción que se cuestiona como el juzgado que declaró infundada la demanda, no han fundamentado sus decisiones, además, señala que solo cometió el error de inscribir en su récord de consultor ante el Registro Nacional de Proveedores, la experiencia ganada por el proceso de selección en el que se presentaron los documentos en los que se falsificó la firma y es este el argumento que cuestionó en el recurso de apelación. Manifiesta que se ha demostrado que el recurrente no fue el que presentó en el proceso de selección respectivo, los documentos en los que se falsificó la firma, entonces no debió ser sancionado y menos el juzgado debió rechazar la demanda, lesionando el principio de legalidad previsto constitucionalmente, pues, el hecho que afirma el juzgado de que supuestamente haya conocido de la presentación de la propuesta a fin de hacerse de la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección y beneficiarse con ello, como se comprueba de la directa y libre declaración que efectuó en el Registro Nacional de Proveedores, no es un hecho infractor ni lo hace responsable de la presentación de tales documentos, pues, se reitera que está probado incuestionablemente que el recurrente no firmó la promesa de consorcio presentada en dicho procedimiento se selección. DÉCIMO: En cuanto a la causal del literal a) del considerando precedente, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente Nº 3943-2006- PA/TC, en donde se dijo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, este Supremo Tribunal verifica que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada así como una valoración de los medios de prueba obrantes en autos, es decir, con respeto irrestricto del derecho de defensa, lo cual se puede corroborar al haber concluido, entre otras cosas, que conforme a su propia promesa formal, el acto era responsable de la veracidad y legalidad de la documentación anexada a la propuesta técnica presentada ante la Unidad Nacional de Cañete como entidad convocante del proceso de selección, tan es así que posterior a la ejecución de la obra, declaró la misma, de forma libre y voluntaria como parte de su récord de ejecución de obras en el mismo porcentaje acordado en su Promesa Formal: 04 %, porcentaje este que coincide, además, con el señalado en el Contrato de Consorcio, celebrado el treinta de octubre de dos mil catorce, cuya firma correspondiente al demandante Guillermo Andrés Turza Arévalo fue legalizada por el notario público Fernando Medina Raggio. De ahí se consideró que el simple error que aduce el demandante no es tal, sino por el contrario, corrobora su participación en la presentación de dicha documentación y no que luego tomó conocimiento de dicho proceso de selección para únicamente beneficiarse, lo que constituiría aun cuando fuera cierto, una declaración falsa ante el Registro Nacional de Proveedores según su propia declaración, razón por la cual, aun cuando posteriormente, haya solicitado excluir tal experiencia de su récord como consultor de obras, no puede eximirse de su responsabilidad en la infracción imputada y sancionada. De otro lado, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, verificándose que lo que en el fondo pretende el recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe una revaloración probatoria así como un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a fin de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal analizada deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: En lo que respecta a la causal del literal b) del considerando noveno de la presente resolución, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, la inaplicación de una norma, como causal de recurso de casación, se plantea cuando el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito. Bajo esa premisa cabe indicar que, del análisis de las denuncias formuladas, se verifica que estas no cumplen con todos los requisitos mencionados, pues, si bien la parte impugnante ha señalado al principio de que el error no genera derechos, tenemos que el mismo no constituye una norma, además, de no haber sustentado de qué modo la aplicación del referido principio, en el caso de autos, haría variar la decisión adoptada por la sala superior. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada deviene en improcedente. Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Guillermo Andrés Turza Arévalo, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y cinco del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos quince del principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Guillermo Andrés Turza Arévalo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; sobre impugnación de resolución administrativa y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. C-2171754-2

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