Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
3243-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO, QUE NO RESULTA CORRECTO AFIRMAR QUE EL TIPO INFRACTOR DESCRITO EN EL CÓDIGO Nº 08-0309 -EN VIRTUD DEL ORIGEN Y/O FINALIDAD- SEA SOLO APLICABLE PARA LOS CASOS RELACIONADOS CON LA AUTORIZACIÓN DE CONEXIONES DOMICILIARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA, DESAGÜE, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3243-2021 LIMA
Sumilla: No resulta correcto afirmar que el tipo infractor descrito en el Código Nº 08-0309 -en virtud del origen y/o finalidad- sea solo aplicable para los casos relacionados con la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número tres mil doscientos cuarenta y tres- dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, de fojas trescientos cuarenta y cinco del expediente principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintiocho del principal, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declara fundada. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto calificatorio de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú: Sostiene, que el Ad quem vulnera el debido proceso, en su vertiente de la debida motivación, pues la sentencia de vista describe de forma escueta y reducida, en sólo dos párrafos, su sustento para el cambio de criterio y posterior revocatoria de la sentencia apelada, amparándose en una “interpretación teleológica”, lo que resulta ambiguo e impreciso y denota una motivación aparente. Acota, que la Sala Superior, al momento de dictar sentencia, no ha fundamentado sobre la base de la modificación que ha sufrido la primigenia Ordenanza Nº 984- MML, a través de la Ordenanza Nº 1014-MML, que es totalmente distinta a la infracción incorporada por la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213- MML, lo que conlleva una indebida motivación que vulnera el debido proceso. b) Infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Nº 1014-MML, que modifica la Ordenanza Nº 984-MML: Alega, que a través de esta ordenanza se incorpora la infracción con código 08-0309 al Cuadro de Infracciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, debiendo entenderse que la misma entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, el diecinueve de junio de dos mil siete, siendo imprescindible que el órgano jurisdiccional desarrolle y tenga presente la integración del mismo en el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora. Agrega, que la Sala Superior ha obviado la aplicación de dicho precepto normativo, habiendo razonado tan solo sobre la posterior Ordenanza Nº 1213-MML, la misma que no modifica, altera o sustituye el tipo infractor, sino, por el contrario, introduce expresamente nuevas causales para la imposición de sanciones, como es la instalación de suministros (agua, luz, gas), lo que no significa que la infracción ya tipificada haya sido sustituida o modificada, debiendo señalarse de forma categórica que las infracciones respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo tipificadas en la Tabla de Tipificación y Escala de Multas de la Ordenanza Nº 1014- MML no están relacionadas únicamente a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias, como erróneamente se considera en la sentencia de vista impugnada. c) Infracción normativa por interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML: Sostiene, que de modo alguno se verifica que la infracción imputable a la demandante sea la de construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano como consecuencia de conexiones domiciliarias, a que se refiere la citada Ordenanza Nº 1213-MML, sino por haber instalado un anuncio en áreas del Sistema Vial Metropolitano, conforme al código 08-0309 regulado en la Ordenanza Nº 1014-MML, que modifica la Ordenanza Nº 984-MML. Delimitación del pronunciamiento casatorio: El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta: (i) contravención a las normas que garantizan el debido proceso [causal procesal]; (ii) inaplicación de la Ordenanza Nº 1014- MML; y (iii) interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML [causales materiales]. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha tres de enero de dos mil diecinueve, la empresa demandante Punto Visual Sociedad Anónima (Punto Visual), acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas cuarenta y dos del principal, planteando el siguiente petitorio: pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 2797-2018-MML-GFC de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se declara infundado su recurso impugnatorio de apelación contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 06109-2017-MML- GFC-SCS de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete; pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 06109-2017-MML-GFC-SCS de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, por la cual se resuelve sancionarlos por la supuesta infracción de Código 080309, por “Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, Panamericana Sur Km. 36.300 de Norte a Sur lado oeste distrito de Lurín, con el monto de cuatro mil cincuenta soles, y con la medida complementaria de retiro. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) teniendo en cuenta los tipos de infracciones a la disposición municipal a que se refiere el artículo 17 de la Ordenanza Nº 1213-MML, vemos que la conducta sancionable con la infracción de código 080309 consistente en “Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, pero debe entenderse que esa construcción u ocupación del sistema vial metropolitano para que constituya infracción sancionable administrativamente: tiene que ser única y necesariamente con la ejecución de obras de instalación destinadas a conexiones domiciliarias y no con la instalación de elementos publicitarios que tiene sus propias sanciones establecidas en otra ordenanza municipal referida estrictamente a publicidad; b) en dicho sentido se viene afectando a los principios de tipicidad, principio de causalidad, principio de razonabilidad, principio del debido procedimiento artículo 246 del Texto Único de la Ley Nº 27444, principio de especialidad normativa, principio de predictibilidad o de confianza legítima artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado Nº de la Ley Nº 27444. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil diecinueve, obrante de fojas sesenta del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) no es cierto que se haya vulnerado el debido procedimiento administrativo en la fiscalización municipal en comento, toda vez que, en la inspección realizada el trece de octubre de dos mil diecisiete por la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización y Control, mediante Acta de Fiscalización Municipal Nº 007136-2017 se verificó la existencia de avisos publicitarios ocupando áreas de la vía, referida en el presente caso a una vía del sistema metropolitano, ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km. 36.300 de Norte a Sur lado Oeste, distrito de Lurín, notificándosele a la empresa demandante mediante Notificación de Cargo Nº 007255-2017, a efectos que realice sus descargos; b) respecto a lo señalado por la demandante en cuanto a que la tipificación contenida en el código 080309 “ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, que la infracción por la que se le sanciona se encuentra dentro del cuadro de sanciones de la Ordenanza Nº 1213-MML que está referida a la aprobación del Régimen Especial para la Autorización de Conexiones Domiciliarias en Vías del Cercado y Vías Metropolitanas, de la provincia de Lima, expresa que la referida Ordenanza Nº 984-MML, respecto de las conductas infractoras, si bien es cierto la modificación se dio dentro de un régimen especial, debe tenerse presente que la modificación insertada dentro del cuadro de sanciones, se convierte en una infracción generalizada para toda otra conducta que se encuadre o se adecue a la tipificación, en consecuencia, no puede amparar su conducta infractora en falta de tipicidad, pues al haber colocado un panel publicitario en una vía del sistema vial metropolitano, se encuentra incurso en dicha infracción, que tiene la calidad de grave, por estar ocupando con el panel una vía del sistema vial metropolitano. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cinco de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintiocho del principal, el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) la conducta imputada como infracción, en el presente caso, se encuentra prevista expresamente en normas con rango de ley, Ordenanza Nº 984-MML, resultando irrelevante si la ocupación de la vía se ha originado por una construcción de obra referida a conexiones domiciliarias o anuncios publicitarios, por cuanto dicha circunstancia no es parte del tipo penal administrativo, el cual no formula distinción respecto al tipo de obstrucción, en consecuencia, al estar acreditada que una estructura colocada por la empresa demandante se encontraba en la berma de una vía la infracción queda constituida; b) en consecuencia, los hechos constatados en el Acta de Inspección, que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador, no fueron indebidamente tipificados, al tomarse como base normativa la Ordenanza Nº 984-MML el cual incluye la infracción código Nº 080309 “ocupar INICIO en áreas del sistema vial metropolitano”, con lo cual no se ha vulnerado el alegado principio; c) en cuanto a la autorización municipal concedida a su favor por la municipalidad de Lurín, precisa que dicho convenio no tiene calidad ni posee efectos de autorización para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios, ni tampoco para colocar infraestructuras en una vía metropolitana, en la medida que la referida municipalidad no cuenta con competencia para ello. 1.4. Sentencia de segunda instancia La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco del principal, emite sentencia de vista revocando la sentencia apelada, que declaró infundada y reformándola la declara fundada. Constituyen sustentos de la decisión superior los siguientes: a) estando a que en virtud de la segunda disposición final y complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, la infracción objeto de litis fue incorporada en el Cuadro de Infracciones y Sanciones establecido en la Ordenanza Nº 984-MML, se ha ido entendiendo el presente tipo infractor, como parte de un todo genérico del régimen de aplicación y sanciones administrativas; efectuando una interpretación teleológica de la infracción descrita en el Código 080309, varia de criterio y asume que dicha infracción en virtud de su origen y finalidad con el cual se reguló, es aplicable para los casos relacionados con la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, en las vías del cercado de Lima y vías metropolitanas, conforme a la finalidad de la Ordenanza Nº 1213-MML; b) verificando que la estructura y/o instalación efectuada por la demandante, fue realizada con el objeto de instalar un objeto publicitario, lo que no guarda relación con la finalidad prevista en la Ordenanza Nº 1213-MML, concluye que no resulta aplicable. A la luz de una interpretación teleológica de la infracción subanálisis, no solo no habría nexo de causalidad entre el tipo infractor y la conducta de la demandante, sino que, de mantener dicha imputación en el caso concreto, se estaría incurriendo en una interpretación extensiva de la infracción aludida. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el y recurso de casación por causal de orden procesal constitucional. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: De la revisión de las infracciones normativas resumida en el numeral II de la presente resolución, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se manifiesta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 00023- 2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421- 2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es suficiente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez3 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. En ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales -regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil-, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; por ello, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además que exista una correspondencia lógica o congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; además, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN PLANTEADAS CUARTO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de la infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú: Sostiene, que el Ad quem vulnera el debido proceso, en su vertiente de la debida motivación, pues la sentencia de vista describe de forma escueta y reducida, en sólo dos párrafos, su sustento para el cambio de criterio y posterior revocatoria de la sentencia apelada, amparándose en una “interpretación teleológica”, lo que resulta ambiguo e impreciso y denota una motivación aparente. Acota, que la Sala Superior, al momento de dictar sentencia, no ha fundamentado sobre la base de la modificación que ha sufrido la primigenia Ordenanza Nº 984-MML, a través de la Ordenanza Nº 1014-MML, que es totalmente distinta a la infracción incorporada por la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, lo que conlleva una indebida motivación que vulnera el debido proceso. 4.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial que viene en casación ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto configuraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de casación. 4.2. En la sentencia materia de casación se ha respetado el principio de motivación de las resoluciones judiciales y congruencia, al delimitarse el objeto de pronunciamiento, precisando que al resolver el recurso de apelación se pronunciaría sobre aquellos agravios invocados por la impugnante, como así se desprende de los fundamentos primero y segundo, cumpliendo, en efecto, con emitir decisión sobre aquellos, los que previamente ha identificado en el considerando segundo, con el desarrollo lógico jurídico que emerge a partir de su sexto fundamento, no sin antes haber trazado el marco normativo relacionado a lo que es asunto de controversia, como se desprende del quinto fundamento de la propia sentencia de vista. 4.2.1. Se trasluce entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el recurso de su propósito, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa y judicial, además de haber justificado las premisas fácticas (la infracción por la cual fue sancionada la demandante no resulta ser la prevista o tipificada para el caso concreto, la cual se trata de la instalación de un elemento publicitario tipo papeleta, cuando la infracción estaría dirigida para un régimen especial sobre autorizaciones de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima) y las premisas jurídicas (Ordenanza Nº 1213; interpretación teleológica de la infracción 08-0309), que le han permitido llegar a la conclusión que la administración al imponer la sanción a la demandante no ha cumplido con determinar debidamente la infracción cometida toda vez que la infracción por la cual fue sancionada la demandante se encuentra referida a conexiones domiciliarias en vías de cercado y vías metropolitana, lo cual no se condice con los hechos verificados en la carretera Panamericana Sur Km. 36.300 distrito de Lurín. En ese escenario queda claro que la justificación interna que fluye de la recurrida ha sido satisfecha. 4.3. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la realizada por la Sala de alzada es suficiente, desde que las premisas fácticas encuentran su justificación en los medios probatorios allí valorados (Notificación de Cargo y Acta de Fiscalización Municipal Nº 007136-2017 referido en el considerando cuarto) y jurídicas invocadas en el apartado anterior, siendo apropiadas para resolver la materia en controversia, habiéndose absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, en el marco de la competencia funcional que otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil. En esa perspectiva, sin perjuicio que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, la sentencia recurrida en casación explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad de la resolución examinada; por ello mismo, no se observa la infracción del derecho a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que en esa línea de razonamientos la infracción normativa procesal debe ser declarada infundada. QUINTO: En cuanto a la infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Nº 1014-MML, que modifica la Ordenanza Nº 984-MML: Alega, que a través de esta ordenanza se incorpora la infracción con código 08-0309 al Cuadro de Infracciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, debiendo entenderse que la misma entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, el diecinueve de junio de dos mil siete, siendo imprescindible que el órgano jurisdiccional desarrolle y tenga presente la integración del mismo en el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora. Agrega, que la Sala Superior ha obviado la aplicación de dicho precepto normativo, habiendo razonado tan solo sobre la posterior Ordenanza Nº 1213-MML, la misma que no modifica, altera o sustituye el tipo infractor, sino, por el contrario, introduce expresamente nuevas causales para la imposición de sanciones, como es la instalación de suministros (agua, luz, gas), lo que no significa que la infracción ya tipificada haya sido sustituida o modificada, debiendo señalarse de forma categórica que las infracciones respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo tipificadas en la Tabla de Tipificación y Escala de Multas de la Ordenanza Nº 1014-MML no están relacionadas únicamente a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias, como erróneamente se considera en la sentencia de vista impugnada. 5.1. Sobre el particular es indicado precisar que, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente causal, a fin de poder establecer si ha existido contravención a las normas denunciadas, cabe resaltar que mediante Acta de Fiscalización Municipal Nº 007136-2017 de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete4, que sirvió como sustento para la sanción a la hoy demandante y demás actos administrativos impugnados, se imputó a la empresa demandante la comisión de la infracción (Código Nº 08-0309) por “Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, en la carretera Panamericana Sur Km. 36.300 distrito de Lurín, el cual de acuerdo a la Resolución de Sanción Nº 06109-2017-MML- GFC-SCS5 tiene como base legal es
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.