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3362-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE ES EXIGIBLE MÍNIMAMENTE A LA RECURRENTE UNA DESCRIPCIÓN CLARA Y CONCRETA DEL MODO EN QUE ESTE DERECHO SE HABRÍA VULNERADO, Y NO EXPRESAR ÚNICAMENTE AFIRMACIONES CARENTES DE UN SUSTENTO ESPECÍFICO Y, SOBRE TODO, UN ANÁLISIS CONCRETO Y ADECUADO QUE PERMITA LLEVAR A CABO ANTE ESTA SALA LA EVALUACIÓN DE UNA POSIBLE INFRACCIÓN NORMATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3362-2022 LIMA
Lima, siete de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente principal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Institución Educativa Privada “Daniel Alcides Carrión”, de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cincuenta y uno, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento nueve, que declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35° numeral 3 y el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensa están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. CUARTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) la recurrente adjuntó tasa por concepto de recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. QUINTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364 y de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el numeral 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa. SÉPTIMO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En ese entendido, la fundamentación del recurso por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema; además, la recurrente debe demostrar – argumentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; de ahí que debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. OCTAVO: Causales de casación señaladas por la parte recurrente En el caso de autos, la parte recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. Refiere que, no se han valorado todos los medios probatorios, pues es desconocida para la institución la persona Melisa Ochoa Quiñones, a quien pretenden endilgar la calidad de Auxiliar de la Institución. Asimismo, las resoluciones impugnadas se han producido sin respetar el mecanismo procesal establecido por la legislación procesal administrativa, en clara contravención de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10° de la Ley Nº 27444. b) Infracción normativa del artículo 199° del Código Procesal Civil. Manifiesta que, una prueba producida por la propia demandada ha sido el sustento de la sentencia, ya que, se tomó el nombre de una persona que no tiene relación con la institución para estructurar un proceso donde no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que, debe declararse su nulidad. Además, señala que las prueba ha sido prefabricada con la dolosa intención de atentar contra una institución educativa, por existir competencia desleal. c) Infracción normativa del artículo IV de la Ley Nº 27444. Expresa que, no se ha observado los principios jurídicos de legalidad, del debido proceso y de la verdad material, establecido en los numerales 1.1, 1.2, 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, pues señala que el resultado de un proceso administrativo instaurado en base a una acta de constatación, la misma que se habría entendido con una “auxiliar” de nombre Melissa Ochoa Quiñones, quien habría proporcionado datos sobre hechos falsos, por lo que, el expediente prefabricado en cuya tramitación no han actuado respetando a la Constitución, ni a la ley, ni al derecho, más bien se ha elaborado haciendo mal uso de sus funciones y atribuciones. NOVENO: En lo que respecta a la causal descrita en el literal a) del párrafo precedente, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, ya que la impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006- PA/TC, en donde se estableció que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO: Siendo así, este Supremo Tribunal verifica que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada así como una valoración de los medios de prueba obrantes en autos, lo cual se puede corroborar al haber concluido, entre otras cosas, que del acta de supervisión, se constata que el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, el personal de la Gerencia de Fiscalización de la entidad demandada, dejó constancia de la manifestación realizada por Melissa Ochoa Quiñones, en su calidad de auxiliar de la institución actora, quien indicó que “No tienen autorización para el nivel inicial y (…) que la publicidad ubicada en la puerta no significa que vengan dando servicios de nivel inicial”; documento al que, además se le adjuntó una toma fotográfica del anuncio publicitario instalado en el frontis del colegio fiscalizado. De otro lado, se verifica que la parte impugnante ha interpuesto su recurso casatorio como si se tratase de uno de apelación, verificándose que lo que en el fondo pretende la recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo examen de cuestiones ya analizadas en las instancias de mérito y se realice una revaloración de pruebas, a fin de que se asuma por válida la tesis que viene postulando a lo largo del proceso; sin embargo, la actividad que se pretende obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por otro lado, la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: En relación a la causal descrita en el literal b) del octavo considerando de la presente resolución, se aprecia que las instancias de mérito han establecido que la accionante, en ningún momento ha podido demostrar que los datos consignados en las instrumentales reseñadas (acta de supervisión y material fotográfico) sean falsos o prefabricados, careciendo de fundamento fáctico y legal cualquier alegación que al respecto haya formulado por la parte demandante, especialmente porque, en sujeción a los artículos 30°, 31° y 33° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, no apareja medios probatorios que respalden su afirmación y que permitan, en su caso, destruir la fuerza probatoria ya aludida. Por otra parte, contrario a lo que señala la recurrente, se advierte de la impugnada que esta contiene fundamentación fáctica y legal congruente con la decisión a la que arribó; asimismo, no se advierte infracción del artículo 199° del Código Procesal Civil, en tanto se ha aplicado correctamente las normas correspondientes sobre la base del mérito del proceso. De lo precedentemente expuesto, se observa que la recurrente a través de su recurso, en lugar de desvirtuar con argumentos jurídicos las conclusiones arribadas por la Sala Superior que la llevaron a confirmar la sentencia que desestimó la demanda, se limita a referir aspectos que no resultan suficientes para modificar lo resuelto por la instancia de mérito; asimismo, los argumentos que sostienen la causal en examen no cumplen con describir con claridad y precisión necesarias para declarar su procedencia, sino que lo alegado en el recurso se orienta a cuestionar la decisión arribada por el Colegiado Superior pretendiendo un nuevo examen de las cuestiones ya establecidas, sin tener presente que este Tribunal Supremo de Casación no constituye una tercera instancia, sino un Tribunal de Casación, como lo es esta Sala Suprema, que tiene que velar por la adecuada aplicación del derecho y no de realizar un nuevo examen del caso como ya se puntualizó en considerando quinto. Siendo así, la causal en examen al no ser clara y precisa en la descripción de las infracción normativa que denuncia, tampoco demuestra su incidencia en el sentido de lo resuelto INICIO en la recurrida, en tanto ello, el recurso no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por tanto, la causal en evaluación descrita en el considerando octavo supra, deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: En torno de la causal recaída en el acápite c) del octavo considerando del presente pronunciamiento, debemos señalar que la misma resulta improcedente, pues aun cuando el recurso se sustenta en la infracción normativa del artículo IV de la Ley Nº 27444, sobre los principios jurídicos de legalidad, del debido proceso y de la verdad material, la recurrente no ha cumplido con explicar clara y precisamente cómo así se habría producido la vulneración alegada, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico en relación con el pronunciamiento contenido en la sentencia de vista. En efecto, al haber sustentado su recurso de casación en la infracción de los principios indicados, es exigible mínimamente a la recurrente una descripción clara y concreta del modo en que este derecho se habría vulnerado, y no expresar únicamente afirmaciones carentes de un sustento específico y, sobre todo, un análisis concreto y adecuado que permita llevar a cabo ante esta Sala la evaluación de una posible infracción normativa. Es más, al dar lectura a la sentencia de vista se corrobora que ella cuenta no solo con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión de desestimar la demanda, sino con la respectiva absolución de agravios de la parte apelante, esto es, de los medios de prueba (acta de supervisión y material fotográfico) aportados por la entidad administrativa conllevan a confirmar la comisión de la infracción, en tanto que la simple alegación, negando toda la responsabilidad, pero sin medio de prueba alguna, no resulta ser suficiente para restar veracidad a los hechos que configuraron la conducta sancionada. De igual modo, debe desestimarse el argumento referido a que no se habrían cumplido con los criterios de graduación contenidos en el artículo 230° de la Ley Nº 27444, en tanto que, de la Resolución Directoral Regional Nº 006014-2016-DRELM, se verifica que se le ha impuesto la multa más baja prevista por el Decreto Supremo Nº 004-98-ED, esto es, 50 Unidades Impositivas Tributarias; tanto más si la apelante tampoco explica, de manera concreta y precisa, cuáles son aquellos criterios que habrían sido desconocidos por la administración al momento de establecer el quantum de la multa; por lo que la causal denunciada no podría prosperar. En ese sentido, al no demostrarse la incidencia directa de la infracción denunciada sobre el sentido de lo resuelto, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que es improcedente esta causal denunciada. DÉCIMO TERCERO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). DÉCIMO CUARTO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 y del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatoria, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392° del anotado cuerpo normativo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Institución Educativa Privada “Daniel Alcides Carrión”, de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cincuenta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la Institución Educativa Privada “Daniel Alcides Carrión” contra la Dirección Regional de Educación Lima Metropolitana, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. C-2171754-6

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