Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
14707-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE AL DISPONER LA ORDENANZA Nº 1213-MML, QUE SE INCORPORE LA INFRACCIÓN POR “CONSTRUIR U OCUPAR EN ÁREAS DEL SISTEMA VIAL METROPOLITANO” AL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS (RASA) Y EL ANEXO I: CUADRO ÚNICO DE INFRACCIÓN Y SANCIONES (CUIS), A LA ORDENANZA Nº 984-MML Y SU MODIFICATORIA ORDENANZA 1014-MML, LA INFRACCIÓN SEÑALADA PASÓ A FORMAR PARTE DEL RÉGIMEN GENERAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14707-2021 LIMA
Sumilla: No resulta correcto afirmar que el tipo infractor descrito en el Código Nº 08-0309 -en virtud del origen y/o finalidad- sea solo aplicable para los casos relacionados con la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número catorce mil setecientos siete – dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha doce de enero de dos mil veintiuno2, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve3, que declara infundada la demanda; y reformándola la declara fundada, en consecuencia, Nulas la Resolución Gerencial Nº 03016-2018-MML-GFC, Resolución de Subgerencia Nº 3844-2017-MML-GFC-SCS y la Resolución de Sanción Nº 01638-2017-MML-GFC-SOF. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto calificatorio de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por las siguientes causales: (i) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso. Refiere que el Ad quem vulnera el debido proceso en el extremo que existe una motivación aparente en la sentencia al describir de forma escueta y reducida la desestimación de los agravios propuestos. Señala que no se corrobora que haya habido un análisis de la Ordenanza Nº 1014-MML, publicada el dieciocho de junio de dos mil siete, por la que se modificó la Ordenanza Nº 984-MML que regula el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, habiendo a través de esta tipificado la infracción con Código Nº 08-0309 “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”. En ese sentido, fue a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 1014-MML, el día siguiente de su publicación, esto es el diecinueve de julio de dos mil siete, que en la Ordenanza Nº 984 ya se encontraba tipificada la infracción antes citada. Señala además que la incorporación posterior de la Ordenanza Nº 1213-MML respecto a la infracción consistente en: “Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, está referida a obras realizadas como consecuencia de conexiones domiciliarias, conducta que no es la imputada a la demandante. Por tanto, la infracción, debida y claramente tipificada de la Ordenanza Nº 984-MML modificada por la Ordenanza Nº 1014-MML es totalmente independiente y distinta a la infracción incorporada por la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, de lo que se aprecia que la norma es clara al señalar que el catálogo de infracciones por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Anexo I de la Ordenanza Nº 1213-MML se ha incorporado, adicionando a la Ordenanza Nº 984-MML, y aun cuando el Código de Infracción y el supuesto de hecho sea similar al tipificado en la Ordenanza Nº 1014-MML no significa que la infracción tipificada haya sido sustituida y/o modificada por la Ordenanza Nº 1213- MML. (ii) Inaplicación de la Ordenanza Nº 1014-MML. Señala que, en la sentencia de vista no se han referido ni menos analizado la norma por la cual se modificó la Ordenanza Nº 984-MML que regula el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora; Ordenanza Nº 1014-MML, norma que resulta pertinente para resolver la materia controvertida; ya que, a través de ella se introduce la infracción imputada. Entonces, señala que es a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 1014-MML que en la Ordenanza Nº 984-MML ya se encontraba tipificada la infracción citada, la misma que sanciona todas aquellas actividades (construcción y ocupación) en áreas del Sistema Vial Metropolitano, entre ellos, la instalación de publicidad; sin embargo, en la sentencia de vista no se ha razonado sobre la base de dicho ordenamiento, sino que se ha olvidado de su aplicación. De otro lado, indica que conforme a la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, el Anexo I de la Ordenanza Nº 1213 se ha incorporado a la Ordenanza Nº 984-MML, lo cual no significa que la infracción tipificada haya sido sustituida y/o modificada por la Ordenanza Nº 1213-MML, debiéndose entender que sin perjuicio de las modificaciones realizadas por las Ordenanzas Nº 1014-MML, 1213-MML u otras, todas ellas conforman un único Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora regulado por la Ordenanza Nº 984-MML que en su artículo III del Título Preliminar señala “tiene por finalidad establecer las disposiciones generales orientadas a estructurar el procedimiento sancionador, garantizando al ciudadano la correcta aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las normas administrativas municipales”, no considerando que el código 08-0309 fue tipificado como infracción en materia de urbanismo a través de la Ordenanza Nº 1014-MML. (iii) Interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Indica que, se realizó una interpretación errónea de la disposición pues de modo alguno se verifica que la infracción que se le haya imputado a la demandante sea la de “construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” dentro de conexiones domiciliarias; sino por, haber instalado un anuncio publicitario en áreas del sistema vial metropolitano, conforme al cuadro de infracciones de la Ordenanza Nº 1014-MML que modifica la Ordenanza Nº 984-MML con código 08-0309. Señala que, la Ordenanza Nº 1213 dispuso que la infracción se incorpore al Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas y el Anexo I Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, aprobado por Ordenanza Nº 984-MML; por ende, la infracción imputada pasó a formar parte del Régimen General de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Así, la conducta imputada como infracción en el presente caso, se encuentra prevista expresamente en normas con rango de ley, siendo irrelevante para el caso si la ocupación de la vía se ha originado por una construcción de obra referida a conexiones domiciliarias o anuncios publicitarios pues dicha circunstancia no forma parte de los elementos objetivos del tipo descrito en el código de infracción impuesto. Concluye finalmente que lo argumentado por el Ad quem no resulta amparable al no haber analizado las dos ordenanzas aparentemente en colisión y no haber advertido que en la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML se estableció que el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la citada Ordenanza sería incorporado a la Ordenanza Nº 984-MML, con lo cual, quedó la infracción sub litis como parte del cuadro general de sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Antecedentes del proceso a. Demanda Punto Visual Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa promoviendo las siguientes pretensiones: (i) pretensión principal: se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 03016-2018-MML-GFC, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Subgerencia Nº 3844-2017-MML-GFC-SCS, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete; (ii) primera pretensión accesoria: se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 3844-2017-MML-GFC-SCS, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 01638-2017-MML-GFC-SOF, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecisiete; y (iii) segunda pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 01638-2017-MML-GFC-SOF, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad de Lima Metropolitana, por la cual se resuelve sancionar a Punto Visual por la supuesta infracción de Código 08-0309, por “Ocupar en áreas del sistema vial metropolitano” con multa de S/, 4,050.00 nuevos soles y con la medida complementaria de retiro. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) la Municipalidad de Lima aplicó a su representada la infracción de Código 080309, por “ocupar en áreas del sistema vial publicitario”, por el panel publicitario ubicado en la Av. Fontana cuadra 03, frente del predio Nº 359, distrito de La Molina; sancionándoles con una multa de S/. 4,050.00 nuevos soles y la medida complementaria de retiro del panel publicitario; (ii) el Código de infracción 080309, se encuentra tipificada en la Ordenanza Nº 1213-MML de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que aprueba el Régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima, por lo que esta ordenanza reglamenta aspectos totalmente distintos del rubro de la publicidad exterior, cuyo marco normativo y técnico se encuentra contenido en la Ordenanza Nº 1094-MML, en resumen la administración municipal les pretenden aplicar ilegalmente una sanción distinta al rubro de la publicidad que trata la Ordenanza 1094-MML; (iii) existe una afectación al principio de tipicidad contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444; por cuanto la disposición municipal a la que se refiere el artículo 17 de la Ordenanza Nº 1213-MML, contempla como conducta sancionable con la infracción Código Nº 08-0309, consistente en “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”; manifestando que, debe entenderse que esa construcción u ocupación del sistema vial metropolitano para que constituya infracción sancionable administrativamente tiene que ser única y necesariamente con la ejecución de obras de instalación destinadas a conexiones domiciliarias y no con la instalación de elementos publicitarios, lo cual tiene sus propias sanciones establecidas en otra ordenanza municipal. En consecuencia, los hechos constatados no se adecúan plenamente a los supuestos establecidos como infracción Código Nº 08-0309, previsto en el cuadro de infracciones e incorporado a la Ordenanza Nº 984-MML mediante la Ordenanza Nº 1213-MML; por lo que se les ha sancionado realizando interpretación extensiva o analógica; (iv) existe afectación al principio de causalidad, contenido en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, sostiene que este ha sido vulnerado, por cuanto la responsabilidad debe recaer en quien realizó la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción, y en el caso concreto su representada no ha incurrido en conducta enmarcada dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 1213-MML ni tampoco de la Ordenanza Nº 203-MML; por cuanto la norma acotada establece su marco de aplicación para los casos de: i) Conexiones domiciliarias de agua y desagüe; y ii) Conexiones domiciliarias de energía eléctrica; iii) Conexiones domiciliarias de gas natural; (v) cuestiona la competencia de la Municipalidad Metropolitana para sancionarle, por cuanto su elemento publicitario se encuentra ubicado en el distrito de La Molina; y contaba con autorización previa vigente; siendo que también existe afectación al principio de razonabilidad, signado en el artículo 246 inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444; dado que no es cierto que hayan ocupado las áreas públicas sin la correspondiente autorización municipal; por cuanto existe un Convenio de Cooperación Mutua entre la Municipalidad Distrital de La Molina y Punto Visual Sociedad Anónima; (vi) se ha vulnerado el principio de razonabilidad; por cuanto se tuvo que tomar en cuenta que, al contar con autorización para la colocación de los paneles publicitarios, no procedía la imposición de la multa; (vii) existe afectación al principio de especialidad normativa, por cuanto, no existe relación entre un elemento publicitario con conexiones domiciliarias y de agua, desagüe y luz eléctrica; y la Ordenanza 1213-MML está referida a regular normativa y técnicamente aspectos opuestos al de publicidad exterior, por lo que es ilegal que se les aplique una sanción basada en norma distinta al rubro de la publicidad; por cuanto se vulnera el precitado principio de especialidad normativa; dado que, es con la Ordenanza Nº 1094-MML de la Municipalidad Metropolitana de Lima que se establecen las condiciones técnicas y legales relacionadas a la instalación de elementos publicitarios; (viii) INICIO existe afectación al principio de predictibilidad o de confianza legítima, contemplado en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444; por cuanto la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de sendas resoluciones de la Gerencia de Fiscalización y Control, en casos similares al presente, ha declarado fundado sus recursos de apelación, declarando fundadas las resoluciones de sub gerencia así como la resolución de sanción, por transgresión a los principios de verdad material y tipicidad; y (ix) se vulneró el debido procedimiento, dado que, consideran que la administración no ha tomado en cuenta sus descargos ni las pruebas remitidas; sostiene además que ello vulnera el principio de legalidad; y que el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado. b. Contestación de la demanda La Municipalidad Metropolitana de Lima expone los siguientes argumentos de defensa: (i) la inspección realizada el treinta de mayo de dos mil diecisiete, por la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización y Control, verificó la existencia de una panel publicitario de propiedad de la demandante, en el distrito de La Molina, siendo que se constató que la (hoy demandante) estaba incurriendo en conducta infractora, por lo cual se procedió a emitir el Acta de Fiscalización Municipal Nº 002041- 2017 y posteriormente la Resolución de Sanción Administrativa Nº 01638-2017-MML-GFC-SOF, por ocupar áreas del sistema Vial Metropolitano infracción tipificada en Código 080309 de conformidad a lo establecido por el anexo I- Tipificación y Escala de Multas de la Ordenanza 984-MML y sus modificatorias; (ii) la Resolución de Sanción Administrativa Nº 01638-2017-MML-GFC-SOF, ha sido emitida respetando los requisitos de validez que se establece en el artículo 21 de la Ordenanza Nº 984-MML y sus modificatorias, que consigna el nombre del infractor y su documento de identidad, así como el domicilio real del infractor, código y descripción abreviada de la infracción, lugar donde se cometió la infracción; (iii) respecto a lo señalado por el demandante de que la tipificación contenida en el Código de Infracción Nº 080309 “Ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”; se encuentra dentro del cuadro de sanciones de la Ordenanza Nº 1213-MML que está referida a la aprobación del régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y Vías Metropolitanas de la Provincia de Lima. Indica que, se debe tener en cuenta que la Ordenanza Nº 341-MML Norma que aprueba el plano del sistema vial metropolitano, define la estructura del área Metropolitana de Lima y Callao, siendo que el panel publicitario ubicado en la Av. Fontana cuadra 03, frente del predio Nº 359, distrito de La Molina, es de expresa competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por ser una vía perteneciente al sistema vial metropolitano, como consecuencia le corresponde la administración de dicha vía, por lo que en este orden de ideas, se tiene que el espacio que ocupa el panel publicitario se encuentra ocupando un área del sistema vial metropolitano, por lo que la sanción se encuentra debidamente impuesta y tipificada. Es menester señalar que la intervención se ha realizado conforme a lo previsto por el artículo 13 de la Ordenanza Nº 984-MML que establece que el cuerpo de vigilancia es el encargado de llevar a cabo acciones de fiscalización, control, detección y constatación de infracciones a través de los Inspectores Municipales a nombre de la Sub-Gerencia de Operaciones y Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y control de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Por lo cual la sanción se encuentra debidamente tipificada y se ha impuesto legalmente. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, resuelve declarar infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones que justifican la decisión: (i) corresponde señalar que, en el caso concreto se imputa a la empresa el que: “se constató un elemento publicitario tipo panel monumental unipolar, instalado en la Av. La Fontana, cuadra 03 – frente al predio Nº 359 y al local de bembos, distrito de La Molina, infringiendo la Ordenanza Nº 341, Ordenanza Nº 1894-MML, y la Ordenanza Nº 984-MML, se realizó el registro fotográfico”. Esto es, el ubicar una infraestructura en la vía pública; (ii) de la revisión de los actuados administrativos, se advierte que, al momento de expedirse la Resolución Gerencial Nº 03016-2018-MML-GFC, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la administración cumplió con emitir pronunciamiento respecto de la vulneración del principio de tipicidad; por cuanto sustentó porqué a la demandante le correspondía ser sancionada bajo el marco de la Ordenanza Nº 1213-MML (de servicios públicos) y no bajo la Ordenanza Nº 1094-MML (que regula la publicidad); manifestando que, las infracciones de la Ordenanza Nº 1213- MML habían pasado a conformar parte de la Ordenanza Nº 984-MML, bajo el rubro “Obras en área de dominio público”; (iii) y la infracción Código 08-0309 fue incorporada al Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984-MML; bajo el rubro de “Obras en área de uso público”; dicho código sí resulta aplicable al caso de autos, por cuanto, los hechos imputados consisten en la colocación de una infraestructura en la zona de separación central de una vía pública; independientemente de si esta es por un anuncio publicitario o por otro factor; (iv) en consecuencia, los hechos constatados en el Acta de Inspección, que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador, no fueron indebidamente tipificados, al tomarse como base normativa la Ordenanza Nº 984-MML, la cual incluye la infracción Código 08-0309; por “Construir u ocupar en el sistema vial metropolitano”, con lo cual no se ha vulnerado el alegado principio; (v) tampoco se vulnera el principio de causalidad; por cuanto existe conexidad entre la situación de hecho constatada: existencia de una estructura ubicada en la Av. La Fontana, cuadra 03 – frente al predio Nº 359, distrito de La Molina, lo cual es coherente con la infracción consistente en “Ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, consignada en la Ordenanza Nº 984-MML; y (vi) en relación a la especialidad de la norma; corresponde señalar que, en el caso concreto más que un caso de aplicación de norma especial, estamos ante dos Ordenanzas Municipales; siendo que, la Ordenanza Nº 984-MML incorpora el Código Nº 08-0309 a su cuadro de sanciones; con lo cual se subsume y pasa a ser la norma bajo la cual se sancionó al administrado. d. Apelación La demandante Punto Visual Sociedad Anónima señala como fundamentos que sustentan su recurso de apelación lo siguiente: (i) si bien es cierto que en el Acta de Fiscalización Municipal y Resolución de Sanción, se le imputó la comisión de la infracción 08-0309; no es menos cierto que, más bien, se incurre en ese ilícito, si se incumple lo normado en la Ordenanza 1213- MML; (ii) la infracción que se le atribuye está referida a la instalación de conexiones domiciliarias, y no a la colocación de elementos publicitarios, como erróneamente afirma el juez; (iii) se ha vulnerado el principio de tipicidad, por cuanto la conducta verificada por la administración, como es la existencia de un elemento publicitario, no ha sido debidamente subsumida en el tipo infractor aplicado relacionado con las conexiones domiciliarias; y (iv) se quebranta el principio de verdad material en tanto que, a pesar de haberse observado un elemento publicitario tipo paleta, se calificó como la infracción de Construir u Ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia emitida por resolución número cinco del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos veintisiete, que declaró infundada la demanda; y, reformándola declara fundada; en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial Nº 03016-2018-MML-GFC; la Resolución de Subgerencia Nº 3844-2017- MML-GFC-SCS; y la Resolución de Sanción Nº 01638-2017-MML-GFC-SOF. Se exponen las siguientes razones que justifican la decisión: (i) es claro que la entidad edil, constató que se ubicaba un elemento publicitario, tipo panel monumental unipolar, de propiedad de la administrada; hecho que calificó como infracción 08-0309, que se configura por Ocupar áreas del Sistema Vial Metropolitano, conduciendo a que se expida la Resolución de Sanción Administrativa Nº 1638-2017-MML-GFC-SOF. Estando a ello, se observa que la referida infracción, es una conducta infractora creada y prevista en la Ordenanza Nº 1213-MML, que contiene al Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías Metropolitanas de Lima; (ii) la mencionada Ordenanza Nº 1213-MML, no regla aspecto alguno sobre la ubicación de avisos publicitarios en las vías de jurisdicción metropolitana; por lo que debe entenderse que se incurre en el supuesto de hecho tipificado con el Código 08- 0309, cuando en el desarrollo de las actividades relacionadas con las conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, se ocupan vías del sistema metropolitano; y (iii) se deduce que el hecho que constató la administración, fue la existencia de un elemento publicitario, tipo paleta, y no la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias, en la que se haya construido u ocupado en áreas del Sistema Metropolitano, que califica como infracción 08-0309, y por la que se le sancionó a la administrada. Por ello, es evidente que al dictarse la Resolución de Sanción Administrativa Nº 1638-2017-MML-GFC-SOF, la administración no verificó los hechos que se le han atribuido a la demandante, afectando, de esa forma, el principio de verdad material. De igual forma, siendo que, lo constado por la entidad, no coinciden con el tipo legal infractor 08-0309, también se desconoce el principio de tipicidad. En tal sentido, al comprobarse la vulneración a los indicados principios, se infiere, la contravención al principio de causalidad, y, por ende, la ausencia de responsabilidad de la recurrente por el ilícito administrativo que se le imputa. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta: (i) contravención a las normas que garantizan el debido proceso (causal procesal); (ii) inaplicación de la Ordenanza Nº 1014-MML; y (iii) interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213- MML (causales materiales). 1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. SEGUNDO: Sobre la denuncia de contravención a las normas que garantizan el debido proceso (causal procesal). 2.1. El auto calificatorio tiene anotado como fundamento medular que sustenta la causal procesal, que la sentencia de vista vulnera el debido proceso en el extremo que existe una motivación aparente, en tanto, no se corrobora que haya habido un análisis de la Ordenanza Nº 1014-MML, publicada el dieciocho de junio de dos mil siete, por la que se modificó la Ordenanza Nº 984-MML que regula el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, habiendo a través de esta tipificado la infracción con Código Nº 08-0309 “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”. En ese sentido, fue a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 1014-MML, el día siguiente de su publicación, esto es el diecinueve de junio de dos mil siete, que en la Ordenanza Nº 984 ya se encontraba tipificada la infracción antes citada. Señala además que la incorporación posterior de la Ordenanza Nº 1213-MML respecto a la infracción consistente en: “Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, está referida a obras realizadas como consecuencia de conexiones domiciliarias, conducta que no es la imputada a la demandante. Por tanto, la infracción, debida y claramente tipificada de la Ordenanza Nº 984-MML modificada por la Ordenanza Nº 1014- MML es totalmente independiente y distinta a la infracción incorporada por la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213, de lo que se aprecia que la norma es clara al señalar que el catálogo de infracciones por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Anexo I de la Ordenanza Nº 1213-MML se ha incorporado, adicionando a la Ordenanza Nº 984-MML, y aun cuando el Código de Infracción y el supuesto de hecho sea similar al tipificado en la Ordenanza Nº 1014 no significa que la infracción tipificada haya sido sustituida y/o modificada por la Ordenanza Nº 1213-MML. 2.2 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución4, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso5, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos6, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”7. 2.3 En ese contexto, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Así, se exponen las siguientes razones esenciales [r] que justifican la decisión: r1. Es claro que la entidad edil, constató que, en la Av. Raúl Ferrero, cuadra 15, berma central, frente al predio Nº 1588, distrito de La Molina, se ubicaba un elemento publicitario, tipo panel monumental unipolar, de propiedad de la administrada; hecho que calificó como infracción 08-0309, que se configura por Ocupar áreas del Sistema Vial Metropolitano, conduciendo a que se expida la Resolución de Sanción Administrativa Nº 1638-2017-MML-GFC-SOF. Estando a ello, se observa que la referida infracción, es una conducta infractora creada y prevista en la Ordenanza 1213, que contiene al Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías Metropolitanas de Lima.8 r2. La mencionada Ordenanza 1213, no regla aspecto alguno sobre la ubicación de avisos publicitarios en las vías de jurisdicción metropolitana; por lo que debe entenderse que se incurre en el supuesto de hecho tipificado con el Código 08-0309, cuando en el desarrollo de las actividades relacionadas con las conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, se ocupan vías del sistema metropolitano9. r3. Se deduce que el hecho que constató la administración, fue la existencia de un elemento publicitario, tipo paleta, y no la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias, en la que se haya construido u ocupado en áreas del Sistema Metropolitano, que califica como infracción 08-0309, y por la que se le sancionó a la administrada. Por ello, es evidente que al dictarse la Resolución de Sanción Administrativa Nº 1638-2017-MML-GFC-SO, la administración no verificó los hechos que se le han atribuido a la demandante, afectando, de esa forma, el principio de verdad material. De igual forma, siendo que, lo constatado por la entidad, no coinciden con el tipo legal infractor 08-0309, también se desconoce el principio de tipicidad. En tal sentido, al comprobarse la vulneración a los indicados principios, se infiere, la contravención al principio de causalidad, y, por ende, la ausencia de responsabilidad de la recurrente por el ilícito administrativo que se le imputa.10 2.4 De lo anotado, trasciende que la sentencia de vista no ha vulnerando el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte recurrente, en la tanto, la decisión de declarar fundada la demanda, y en consecuencia nula la Resolución Gerencial Nº 03016-2018-MML-GFC, la Resolución de Subgerencia Nº 3844-2017-MML-GFC-SCS y la Resolución de Sanción Nº 01638-2017-MML-GFC-SOF, se deduce lógicamente de las premisas fácticas [pf] y normativas [pn] previamente establecidas, las mismas que consisten en: pf1. la entidad edil constató un elemento publicitario, tipo panel monumental unipolar, de propiedad de la administrada; pf2. la entidad edil calificó dicho hecho como infracción 08-0309, que se configura por ocupar áreas del Sistema Vial Metropolitano; pn1. la referida infracción, es una conducta infractora creada y prevista en la Ordenanza 1213-MML, que contiene al Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías Metropolitanas de Lima; pn2. la Ordenanza 1213-MML, no regla aspecto alguno
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.