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24450-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, ES EVIDENTE QUE EN EL CASO CONCRETO NO EXISTIÓ ACTO QUE HAYA TENIDO COMO EFECTO, REAL O POTENCIAL, QUE EL DEMANDANTE SE HAYA VALIDO EN EL MERCADO DE UNA VENTAJA SIGNIFICATIVA DERIVADA DE LA CONCURRENCIA EN EL MERCADO, CONFORME LO REGULA EL ALUDIDO ARTÍCULO 14 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1044.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 24450-2019 LIMA
SUMILLA: “No se infringen los artículos 37 y 39 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 140 del Decreto Legislativo Nº 822, si es que la instancia de mérito, confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda, que declara nula la resolución que le impone sanción de multa a la persona que retransmite las señales emitidas por los organismos de radiodifusión, por considerar que aquel sí se encontraba autorizado a efectuar tales retransmisiones con los medios probatorios presentados ante la autoridad administrativa que evalúa las infracciones a la legislación de derechos de autor.” Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta guion dos mil diecinueve / Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación de fojas trescientos setenta y ocho y trescientos noventa y dos del expediente principal1, interpuestos el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve por la parte demandante, don Ángel Enrique Balbín Huamán, y el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve por la parte demandada, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y uno, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos tres, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 3315-2014/TPI- INDECOPI, de fecha 25 de septiembre de 2014, en el extremo que concluyó que el señor Ángel Enrique Balbin Huamán no contaba con la autorización de los titulares de derechos correspondientes para retransmitir las señales: MultiPremier, De Película, ZAZ, Animal Planet, Cine Latino y Ritmo Son Latino; en consecuencia, se ordena a Indecopi que emita nueva resolución sobre la base de los fundamentos expuestos, particularmente en los considerandos octavo y noveno de la presente decisión; y, que declara infundada la demanda en sus demás extremos. II. CAUSALES DE LOS RECURSOS Mediante la resolución de fecha trece de enero de dos mil veinte, de fojas ciento treinta y nueve del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa del artículo 199 del Código Procesal Civil; c) Infracción normativa del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal. Mediante la resolución de fecha trece de enero de dos mil veinte, de fojas ciento cuarenta y tres del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la parte demandada Indecopi, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa (por inaplicación) de los artículos 37 y 39 de la Decisión 351, concordado con el artículo 140 del Decreto Legislativo Nº 822; y, c) Infracción normativa (por inaplicación) del artículo 196 del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Es oportuno indicar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso. Así, se tiene que: 1.1. Demanda El veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas ciento ocho, subsanado por escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiséis, don Ángel Enrique Balbín Huamán interpuso demanda con el objeto de que: (1) Se declare la nulidad de la resolución s/n de fecha siete de mayo de dos mil trece, que resuelve “provéase los escritos presentados por Ángel Enrique Balbín Huamán en la instancia correspondiente”; (2) Se declare la nulidad de la resolución s/n de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, que resuelve “no ha lugar a lo solicitado por escrito de fecha uno de febrero de dos mil trece”; y, (3) Se declare la nulidad de la Resolución Nº 3315-2014/TPI- INDECOPI, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual el Tribunal del Indecopi resuelve confirmar la apelada que declaró fundada la denuncia iniciada de oficio y modificar el monto de la multa y queda establecido en 25 Unidades Impositivas Tributarias. Para tal efecto, básicamente, alega que con fecha once de julio de dos mil doce la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor inició, de oficio, la denuncia administrativa por infracción al literal a) del artículo 140 del Decreto Legislativo Nº 822, por retransmisión de terceros y por comunicación pública de obras y producciones audiovisuales e imágenes en movimiento no consideradas obras, sin contar con la autorización de los titulares correspondientes; asimismo, por la comunicación pública de obras y producciones audiovisuales sin contar con la autorización correspondiente. Refiere que, en relación a la señal de Panamericana (Canal 5), no existe impedimento de retransmisión de señales libres de canales de televisión, sin embargo, en la resolución impugnada no existe ningún fundamento en la que se dilucide o someta a debate procesal dicho cuestionamiento, lo cual es una abierta violación al principio de congruencia procesal, siendo que la inobservancia a este principio es considerada un acto lesivo pasible de control constitucional. Manifiesta que en la resolución impugnada se señaló que no se encontraba la autorización de la señal de Cable Mundo 6; sin embargo, dicha señal es la que emite la empresa Cable Mundo Sociedad Anónima Cerrada, cuyo accionista y Gerente General es precisamente el denunciado Ángel Enrique Balbin Huamán, vale decir, que sorprendentemente se le habría sancionado por retransmitir su propia señal, de modo que se ha procedido de manera contradictoria y arbitraria. Indica que en la resolución impugnada, luego de la evaluación de las facturas presentadas por el denunciado, se consideró acreditada la autorización del canal Discovery pero no del canal Animal Planet; sin embargo, ocurre que las facturas evaluadas corresponden a la empresa Discovery Latin América Networks por la retransmisión de DKIDS, AP, DHH, LIV y T&L, cuyas siglas son precisamente de Discovery Kids, Animal Planet, Discovery Home & Health, de modo que se habría motivado de manera contradictoria. Señala que en la resolución impugnada, luego de la evaluación de las facturas presentadas por el denunciado, se consideró acreditada la autorización de la señal MVS Televisión pero no de los canales Multipremier, Cine Latino y ZAZ; sin embargo, ocurre que no existe la señal MVS Televisión sino que se trata de la empresa titular de los derechos de Multipremier, Cine Latino y ZAZ, de modo que se habría motivado de manera contradictoria y falaz. Puntualiza que, aunado a ello, en la resolución impugnada, luego de la evaluación de las facturas presentadas por el denunciado, se consideró acreditada la autorización de las señales Canal de las Estrellas, Telenovelas y Golden, pero no de los canales De Película y Ritmo Son Latino; sin embargo, ocurre que no existe la señal VISAT, sino que la empresa Televisa Sociedad Anónima es titular de los derechos de la señal De Película y Ritmo Son Latino, de modo que habría motivado de manera contradictoria y falaz. 1.2. Contestación de la demanda El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas ciento treinta y ocho, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI contesta la demanda y solicita que se declare infundada ésta. En lo esencial al caso, alega que lo señalado por el demandante es infundado, toda vez que éste interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0005-2013/CDA y, por ende, el Tribunal del INDECOPI era el órgano competente para resolver el recurso. Señala que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada tanto en fundamentos de hecho como de derecho, pronunciándose respecto a los puntos cuestionados y sin incurrir en contradicción alguna, ya que el Tribunal del Indecopi tiene la obligación de revisar lo resuelto en primera INICIO instancia y puede modificar lo resuelto en esa instancia. Indica que el Acta Nº 416-2011, de fecha treinta de noviembre de dos mil once, sobre el que el demandante afirmó no tener conocimiento, fue firmada y recibida por Rosario Torres García, quien señaló su número de documento nacional de identidad y su relación laboral con el denunciado (cajera), concluyéndose que el denunciado sí fue debidamente notificado por medio de su cajera. Arguye que el demandado no presentó en el procedimiento las respectivas autorizaciones de los titulares de las obras y producciones audiovisuales que se transmiten a través de las emisiones materia del presente procedimiento ni de la sociedad de gestión colectiva que les representa. Manifiesta que existe inconsistencia en la demanda en cuanto señala que el Tribunal del Indecopi no sería competente para resolver su recurso de reconsideración y que se habría vulnerado su derecho a la debida motivación, ya que si bien el demandante interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Nº 0005-2013/CDA dentro del plazo de ley, el mismo que fue concedido mediante resolución número tres, de fecha uno de febrero de dos mil trece, el hecho de haber presentado posteriormente la adecuación del mismo a un recurso de reconsideración, no propiciaba que la Comisión se pronuncie sobre tal solicitud de adecuación, puesto que el recurso de apelación ya se había concedido, conforme se proveyó mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece; además, aquel no podría ser considerado como un recurso de reconsideración al sustentarse en nueva interpretación de las pruebas o tratar cuestiones de puro derecho. Puntualiza que la resolución del Tribunal del Indecopi se encuentra debidamente motivada, dado que se pronunció respecto de todos los extremos del recurso de apelación, incluyendo lo referido a la supuesta inexistencia de impedimento para retransmitir canales libres. Arguye que no existe contradicción en la resolución del Tribunal del Indecopi, pues si bien este modifica algunos puntos resueltos en primera instancia los hace dentro de su obligación de reevaluar las pruebas y argumentos presentados por las partes conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 09-2009-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI. Afirma que en la resolución cuestionada se han analizado los argumentos del accionante y se han determinado porque correspondía amparar o desestimar los mismos. Indica que, de acuerdo al Acta de Inspección de fecha treinta de noviembre de dos mil once, personal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones verificó en el local del denunciado que éste retransmitía setenta y cinco emisiones; por ello, se declaró fundada la denuncia por infracción al derecho conexo de los organismos de radiodifusión por la retransmisión de cincuenta y cuatro emisiones sin contar con la correspondiente autorización para hacerlo. Precisa que existe una diferencia entre las señales abiertas y libres, pues, en el caso de la primera, los canales de señal abierta permiten la recepción gratuita de sus emisiones; sin embargo, ello no determina que se puedan retransmitir sus emisiones; en el caso de las señales libres, además de permitirse la recepción de sus emisiones, se permite de manera gratuita su retransmisión, pero sólo en el caso que el titular lo haya autorizado expresamente, cuestión que no ha sucedido en el presente caso. Puntualiza que, adicionalmente, el propio demandante reconoció que suscribió un contrato con Panamericana Televisión el quince de diciembre de dos mil once, por un año, por lo que el mismo demandante entendía que no se encontraba ante una señal libre, sino ante una señal abierta que requiere de autorización para su retransmisión. Refiere que el Tribunal revisó cada uno de los contratos presentados y de los mismos no se aprecia la autorización para retransmitir la señal de “De Película” y “Ritmo Son Latino”. Alega que si bien señala que la empresa Televisa sería la titular de los derechos respecto a esos canales, no lo acredita, como tampoco acredita la existencia de algún contrato mediante el cual se le otorgue autorización para la retransmisión de las mencionadas señales. Afirma que en autos aparece una factura de Televisa por señales VISAT, la misma que no acredita la autorización para retransmitir las señales de “De Película” y “Ritmo Son Latino”. Manifiesta que, respecto de la autorización para el uso de la señal de “Cable Mundo 6”, de titularidad de Cable Mundo Sociedad Anónima Cerrada, en el expediente administrativo no se encuentra autorización alguna de la empresa titular a favor del demandante. Precisa que el hecho que el demandante pueda ser accionista o gerente de la empresa titular de la señal no implica que éste se encuentre autorizado para hacer uso de la señal, toda vez que la persona jurídica es distinta de sus miembros, y puede autorizar o no la retransmisión de su señal. 1.3. Sentencia de primera instancia El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de y Justicia de Lima, emite la sentencia contenida en la resolución número doce, de fojas doscientos tres, que, de un lado, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara: (1) nula la Resolución Nº 3315-2014/TPI-INDECOPI, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en el extremo que concluyó que el señor Ángel Enrique Balbín Huamán no contaba con la autorización de los titulares de derechos correspondientes para retransmitir las señales: MultiPremier, De Película, ZAZ, Animal Planet, Cine Latino y Ritmo Son Latino; y, ordena a Indecopi que emita nueva resolución sobre la base de los fundamentos expuestos, particularmente en los considerandos octavo y noveno de la presente decisión; y, de otro lado, declara infundada la demanda en sus demás extremos. Básicamente, la sentencia determina que, en el caso, el demandante debía acreditar que contaba con la autorización previa y expresa de los respectivos organismos de radiodifusión para la retransmisión de las siguientes emisiones de organismos de radiodifusión: Panamericana, Cable Mundo 6, TV Perú, The Film Zone, MultiPremier, De Película, ZAZ, Animal Planet, Cinelatino, Ritmo Son Latino, X Time, Life, BH, City TV, Enlace, Trendy, Casa TV, Guatevisión, Señal Colombia, 10, Televen, 7/4, ECTV, Telefuturo y VTV, durante el periodo comprendido por el mes de noviembre de dos mil once. Además, establece, respecto de la autorización previa y expresa de la señal “Panamericana”, que existe una diferencia entre las señales abiertas y libres; pues, en el caso de la primera, los canales de señal abierta permiten la recepción gratuita de sus emisiones; sin embargo, ello no determina que se puedan retransmitir sus emisiones; y, en el caso de las señales libres, además de permitirse la recepción de sus emisiones, se permite de manera gratuita su retransmisión, pero sólo en el caso que el titular lo haya autorizado expresamente. Asimismo, determina que, del “contrato para retransmisión de señal de televisión en territorio Perú” (fojas doscientos a doscientos dos), cláusula segunda y cláusula 4.1, se deduce que el mismo demandante entendía que no se encontraba ante una señal libre, sino ante una señal abierta que requiere de autorización para su retransmisión, por la cual pagó la contraprestación acordada; por ello, no habiendo presentado el demandante medio probatorio alguno que verifique que, anterior a la firma del señalado contrato, la señal de titularidad de Pantel era una señal libre, corresponde desestimar el argumento del demandante. De otro lado, respecto de la autorización previa y expresa de la señal “Cable Mundo 6”, establece que esta señal la emite la empresa “Cable Mundo Sociedad Anónima Cerrada”, cuyo accionista y gerente general es precisamente el denunciado Ángel Enrique Balbín Huamán; por ende, dado que la persona jurídica “Cable Mundo Sociedad Anónima Cerrada” resulta ser distinta de su gerente general y/o accionista Ángel Enrique Balbín Huamán, era necesaria la autorización previa y expresa de tal empresa para la retransmisión de la señal “Cable Mundo 6”, al ser ésta la titular de derechos de dicha señal y no el demandante; por tanto, corresponde desestimar tal argumento del demandante. De igual modo, respecto de la autorización previa y expresa de las señales “Animal Planet”, “Multipremier”, “Cine Latino”, “ZAZ”, “De Película” y “Ritmo Son Latino”, determina que el accionante sostiene que, aun cuando la autoridad administrativa evaluó las facturas presentadas por su persona y consideró acreditada la autorización de distintos canales de titularidad de las empresas Discovery Latin América Networks, MVS Multivision Digital S. de R.L. de C.V. y Televisa S.A. de C.V., respectivamente, no se consideró acreditada la autorización correspondiente en relación a las señales “Animal Planet”, “Multipremier”, “Cine Latino”, “ZAZ”, “De Película” y “Ritmo Son Latino”, las cuales también son de titularidad de las indicadas empresas. No obstante, de los medios probatorios que detalla dicha sentencia, se establece la existencia de indicios suficientes para producir convicción de que efectivamente el señor Ángel Enrique Huamán Balbín contaba con la autorización previa y expresa de los respectivos organismos de radiodifusión para la retransmisión de las siguientes emisiones de organismos de radiodifusión: MultiPremier, De Película, ZAZ, Animal Planet, Cine Latino y Ritmo Son Latino, durante el periodo comprendido por el mes de noviembre de 2011. Así también, determina que el demandante no habría presentado medio probatorio alguno que acredite que contaba con la autorización previa y expresa de los titulares de derecho para la retransmisión de las siguientes emisiones: Panamericana, Cable Mundo 6, TV Perú, The Film Zone, X Time, Life, BH, City TV, Enlace, Trendy, Casa TV, Guatevisión, Señal Colombia, 10, Televen, 7/4, ECTV, Telefuturo, VTV (total 19 señales), verificándose con ello que el demandante habría efectuado actos de retransmisión de emisiones de titularidad de terceros sin contar con la autorización previa y expresa correspondiente, lo cual constituye una infracción a los derechos de autor de conformidad con lo establecido en los artículos 2, numerales 36 y 39, 140, 141 y 183 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre derechos de autor. Finalmente, establece que Indecopi, al emitir la Resolución Nº 3315-2014/TPI-INDECOPI, no actuó acorde a ley, incurriendo en causal de nulidad en el extremo antes aludido. 1.4. Sentencia de segunda instancia El veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fojas trescientos sesenta y uno, que confirma la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda. En lo esencial al caso, la sentencia de vista determina que en el punto 9 (cuestión final) de la Resolución Nº 3315-2014/TPI-INDECOPI la Sala Especializada en Propiedad Intelectual resolvió el cuestionamiento sobre la retransmisión de canales de señal libre, concluyendo que se permite su retransmisión solo en el caso que el titular lo haya autorizado expresamente, lo cual no sucedió en el presente caso. Además, en la consideración quinta de la sentencia, la juez de la causa analiza dicho tema concluyendo en el mismo sentido que Indecopi; por ende, no aprecia una indebida motivación o una ausencia de motivación en el caso. Asimismo, sobre la base de lo expuesto en la Interpretación Prejudicial Nº 219-IP-2018, determina que el señor Balbín, al no contar con ninguna autorización por parte de los titulares de las señales que él considera libres, no podía retransmitirlas para su beneficio como empresa de televisión por suscripción (cable), siendo correcto lo señalado por Indecopi y por el A quo en la sentencia recurrida. De igual modo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 822, establece que, en forma contraria a lo alegado por el demandante, en su caso, sí era necesario que, en su calidad de gerente de Cable Mundo Sociedad Anónima Cerrada, emitiera el permiso correspondiente para que su empresa de cable empleara el contenido de las producciones audiovisuales de Cable Mundo 6, pues el hecho de ser gerente de aquella no lo habilitaba a la explotación total o parcial del contenido de dicha señal como persona natural. Así también, determina que el demandante tenía conocimiento que, al dedicarse a la retransmisión de señales a través de su empresa de cable, necesitaba del permiso de los titulares de las señales para poder retransmitirlas, lo cual alcanzaba a la señal de Cable Mundo 6, cuyo titular es la empresa Cable Mundo Sociedad Anónima Cerrada, pues era necesario que su gerente o representante legal autorizara su difusión vía la señal cerrada, pues dicha persona jurídica es distinta de la persona natural que la dirige y el hecho de ser gerente general de ésta no se encuentra en la norma como una excepción para la explotación de las obras sin previa autorización. De otro lado, establece que, una revisión de los medios probatorios presentados en sede administrativa por el demandante con la intención de probar que contaba con los permisos para la retransmisión de las señales, permite apreciar que, efectivamente y tal como determinó la jueza de primera instancia, los medios probatorios presentados causan convicción de que a la fecha de inspección, el treinta de noviembre de dos mil once, el señor Balbín se encontraba autorizado para la retransmisión de las señales siguientes: “Multipremier” (Canal 32), “ZAZ” (Canal 39), “Cine Latina” (Canal 43), “De Película” (Canal 35), “Ritmo son Latino” (Canal 44) y “Animal Planet” (Canal 37). Asimismo, determina que, tal como se precisó en las conclusiones de cada caso, el Indecopi empleó los mismos medios probatorios para considerar que los titulares de otras señales sí habían expresado su autorización para que el accionante retransmitiera el contenido audiovisual vía la contraprestación monetaria respectiva; por ello resultaba incongruente que sin haber precisado algún tipo de limitación en el caso de las señales Multipremier, De Película, ZAZ, Animal Planet, Cine Latino y Ritmo Son Latino, no se aplique la misma evaluación y conclusión; por ende, no resulta amparable el agravio del Indecopi. Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: Es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema. Así, se debe indicar que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del conflicto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nulificante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar la infracción declarada procedente, conviene indicar que, en el presente proceso, se estableció que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 3315- 2014/TPI-INDECOPI, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual el Tribunal del Indecopi resuelve confirmar la Resolución Nº 0005-2013/CDA- INDECOPI, de fecha siete de enero de dos mil trece, que declaró fundada la denuncia iniciada de oficio contra el demandante por infracción a la legislación sobre derecho de autor y derechos conexos, por la comunicación pública de obras y producciones audiovisuales y por la retransmisión de emisiones de organismos de radiodifusión y que impuso al denunciado Ángel Enrique Balbín Huamán una sanción de multa de 25 Unidades Impositivas Tributarias por la infracción cometida. 3.2. Básicamente, el demandante alega que la resolución cuestionada incurrió en causales de nulidad, dado que, en su expedición, se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en su manifestación de motivación sustancialmente incongruente, dado que no existió ningún fundamento en la que se dilucide o someta a debate procesal el tema relacionado con la interposición de su recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa; y, se vulneró el derecho a la motivación en su manifestación de falta de motivación interna del razonamiento, debido a que bajo el mismo análisis dio por acreditada la autorización para retransmitir algunas señales emitidas y, por otro lado, desestimó tal autorización para otras señales, las que determinó la imposición de una sanción de multa en su contra. 3.3. En tal sentido, dado que la sentencia impugnada, confirmando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda, es oportuno puntualizar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la vulneración de las normas invocadas como infringidas por las partes recurrentes. CUARTO: Análisis de las causales de orden procesal en torno a la infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. 4.1. En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde efectuar el análisis de la causal de casación de orden procesal que se vincula directamente con la vulneración del derecho a la debida motivación. Así, de un lado, conviene indicar que, a través de su recurso, la parte demandante denuncia que la sentencia de vista adolece de motivación, viola el debido proceso y le causa indefensión, al no superar la exigencia de logicidad formal y justificación interna en su razonamiento; por un lado, es INICIO insuficiente y a la vez se torna incongruente, al no absolver los agravios del apelante. 4.2. Refiere que en la apelada se cometieron errores de hecho y de derecho en lo concerniente al medio probatorio que da lugar a la sanción de multa, pues se demuestra que el Acta de Inspección Técnica Nº 416-2011, realizada el treinta de noviembre de dos mil once, utilizada como medio probatorio en calidad de prueba anticipada, no es idónea, pues la impugnada señaló que con ella se procedió a verificar que dicha empresa retransmitía setenta y cinco emisiones, según lo verificado en la cabecera bajo su conducción, lo cual no es cierto, dado que en ningún momento han ingresado a la cabecera o planta donde están los equipos por la falta de la llave. 4.3. Arguye que lo expuesto en la resolución administrativa atenta contra el principio de verdad material reconocido en la Ley Nº 27444, ya que la inspección no cumplió su cometido; por ende, no fue idónea y carece de valor y eficacia. 4.4. Manifiesta que la entidad demandada tampoco cumplió con verificar cada uno de los equipos y medios utilizados para la retransmisión de los diferentes canales brindados por la inspeccionada a sus abonados, dado que la inspección técnica se realizó en un local donde no están dichos equipos. 4.5. De otro lado, la parte demandada denuncia que la sentencia incurrió en un supuesto de motivación aparente, al no haber fundamentado correctamente el sentido de su fallo, puesto que no explica los motivos por los cuales desestima los argumentos referidos a que no existe documento escrito que demuestre la autorización para la retransmisión de señales. 4.6. Afirma que la correcta interpretación de esta norma hubiera determinado que la Sala Superior se pronuncie sobre los agravios expresados en su recurso de apelación, referidos a la inexistencia de documento escrito que demuestre que el demandante contaba con la autorización para la retransmisión de señales, con ello hubiera motivado adecuadamente su decisión y en consecuencia se hubiera declarado infundada la demanda. 4.7. En ese entendido, conviene indicar que el derecho al debido proceso es un derecho continente y se
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