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399-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO LA DEMANDANTE FUE SANCIONADA POR HABER REALIZADO OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA SIN CONTAR CON AUTORIZACIÓN MUNICIPAL DE INTERFERENCIA DE VÍAS, POR LO QUE, ANTE TAL CIRCUNSTANCIA, LA ADMINISTRACIÓN, DEBIÓ DETERMINAR LA CUANTÍA DE LA MULTA EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN LA NORMA ESTABLECIDA EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, NO OBSTANTE, EN ESTE CASO NO SE HA CUMPLIDO CON REALIZAR LA VALORIZACIÓN CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 399-2020 LIMA
SUMILLA: «No se incurre en el supuesto de aplicación indebida del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, incorporado por el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1014, si la instancia de mérito determina que la cuantía de la sanción a imponer por la infracción administrativa pasible de multa que tiene como fundamento el incumplimiento de la obtención de licencias, permisos y autorizaciones por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura por servicios de distribución eléctrica debe tomar en cuenta los criterios limitativos contemplados en tal disposición». Lima, doce de julio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número trescientos noventa y nueve – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y su expediente administrativo que corre acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas doscientos catorce del expediente principal1, interpuesto el once de octubre de dos mil diecinueve por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de su representante la Procuradora Pública Municipal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta, que declara fundada en parte la demanda, en el extremo de la cuantía de la sanción impuesta. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha dos de junio de dos mil veinte, de fojas setenta y siete del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la entidad edil demandada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa (por aplicación indebida) del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según se advierte de lo invocado expresamente en el literal C1) del recurso de casación; b) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, c) Infracción normativa (por inaplicación) del artículo 194 de la Constitución Política del Perú y del artículo 79 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto a la competencia de las municipalidades en aplicar sanciones a los administrados referidas a la realización de obras que afecten la vía pública. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Es oportuno precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar la infracción normativa denunciada en el recurso de casación, es menester contextualizarlo según lo establecido por las instancias de mérito. Así, de una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, se tiene: 1.1. Demanda El veintidós de julio de dos mil quince, mediante escrito de fojas trece, subsanado por escrito de fojas cuarenta y cuatro, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta2 interpone demanda contencioso administrativa con el objeto de que: (1) se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Nº 317- 2015-MML/GTU, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que declara infundado su recurso de apelación contra la resolución siguiente; (2) se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 546-2014-MML/GTU-SIT, de fecha quince de enero de dos mil catorce, que declara infundado el recurso de reconsideración contra la resolución siguiente; y, (3) se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 12647-2013-MML/GTU-SIT, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, que la sanciona con una multa ascendente a dos (2) unidades impositivas tributarias por la comisión de la infracción tipificada con el Código H01 del Anexo I “Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas de la Ordenanza Reglamentaria de la Interferencia de Vías en la Provincia de Lima Metropolitana” de la Ordenanza Nº 1680- MML por la ejecución de obras en la vía pública sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías. Para tal efecto, básicamente, afirma que, dentro de su desarrollo de expansión de distribución de electricidad, intervienen las vías ubicadas dentro de la supuesta zona de concesión que se deriva del contrato de concesión que tiene celebrado con el Estado. Refiere que es respetuosa del orden jurídico establecido no sólo en la Ley de Concesiones Eléctricas, sino en general sobre cualquier mandato legal vigente de nuestro ordenamiento; sin embargo, no consiente la aplicación arbitraria y desordenada de normas. Sostiene que la municipalidad demandada, sin respetar sus propias ordenanzas y los mandatos de la Ley Nº 27444, específicamente sobre la distribución de competencias territorial y funcional, le sanciona por la ejecución de obras, incurriendo en dos vicios de nulidad insalvables: uno, el generado el día veintitrés de septiembre de dos mil trece cuando se le notifica la Resolución de Subgerencia Nº 12647-2013-MML/GTU-SIT con una cuantía ascendente a dos (2) unidades impositivas tributarias, la cual excede sobremanera el límite impuesto por la Ley Nº 27444, en su INICIO artículo 231-A, al no existir justificación normativa para ello; y, otro, el generado por el desconocimiento de la Ley Nº 30056 por parte de la Municipalidad, el cual es un impedimento legal vigente que deja en evidencia el vicio de nulidad de la sanción. Manifiesta que la administración le imputó la infracción consistente en “ejecución de obras en vías públicas sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías” y le impuso la sanción que asciende al 200% de la UIT sin justificación alguna y contra el mandato del artículo 231-A de la Ley Nº 27444 en el sentido que se deben respetar los límites cuantitativos establecidos. Indica que la demandada no considera que, al momento de la imposición de la sanción, ya estaba vigente la Ley Nº 30056 que, en su artículo 6, señala que para los casos de interferencia de vías no es requisito la emisión de acto administrativo alguno, pues basta el envío de una comunicación sólo en los casos que se requiera desvío vehicular, la misma que debía enviarse conforme a los alcances de la Ordenanza Nº 341, es decir, en caso que la obra se ejecute en una vía principal, la comunicación se remitirá a la Municipalidad Metropolitana de Lima, y si las obras se ejecutan en una local, a la Municipalidad distrital correspondiente; por ende, debe declararse nula la resolución cuestionada en tanto que dicha norma impide sancionar a la Municipalidad por no tener autorización la administrada. Puntualiza que, en aplicación del referido artículo 6, las empresas de servicios públicos no necesitan tramitar autorización municipal para interferir las vías de los distritos, ya sea interferencia total o parcial de las mismas. Arguye que las empresas de servicios públicos sólo deben cursar una comunicación a la municipalidad competente cuando se requiera implantar desvío de tránsito vehicular. Refiere que si no se requiere desvío vehicular, las empresas de servicio público no están obligadas a presentar el documento informativo. Indica que al caso no es aplicable la Ordenanza Nº 1680, ya que, más allá de haber sido aprobada en contra del mandato del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, regula el mismo supuesto y es contraria a los principios del derecho administrativo sancionador. Afirma que se incurrió en incorrecta aplicación del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, respecto a la potestad sancionadora, ya que la Municipalidad no tiene en cuenta que, en caso de infracciones que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, licencias, permisos y autorizaciones o similares por servicios públicos u obras públicas, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder del 1% del valor de la obra o proyecto, o el 100% del monto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al TUPA vigente. Sostiene que la Municipalidad debió tomar en cuenta como límite para la imposición de la sanción el 100% del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, el cual ascendía a S/ 92.77, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente al momento de los hechos generadores de la supuesta infracción. 1.2. Contestación de demanda El veintitrés de noviembre de dos mil quince, mediante escrito de fojas cincuenta y ocho, la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. En lo sustancial, indica que la norma legal de aplicación al presente caso, por razón de especialidad y temporalidad, es la Ordenanza Nº 1680-MML, que tiene por objeto regular el régimen aplicable a la interferencia de vías públicas en Lima Metropolitana. Alega que la falta administrativa atribuida a la demandante que dio lugar a la sanción fue la de no solicitar oportunamente la autorización para interferir el tránsito en la vía pública y no la falta de autorización para un desvío vehicular (interferencia total), supuesto que está exonerado de autorización. Arguye, con respecto a la vulneración de la Ley Nº 30056, que ésta no exime su responsabilidad en el procedimiento sancionador cuestionado en el presente proceso, al apreciarse que no cumplió con solicitar la autorización municipal por interferencia de vías otorgada a la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito, en mérito a lo establecido en el artículo 17 de la Ordenanza Nº 1680-MML. Aduce que los actos administrativos cuestionados se emitieron conforme a ley, al haber quedado acreditada la comisión de la infracción tipificada con el Código H01 del Anexo I – Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas de la Ordenanza Nº 1680-MML, que reglamenta la interferencia de vías públicas que implique la alteración del tránsito de vehículos en la provincia de Lima. Puntualiza, sobre el exceso del límite de la sanción impuesta en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, que se debe tener presente el Decreto Legislativo Nº 1014, publicado el dieciséis de mayo de dos mil nueve, que dispone en su artículo 10 las medidas materia de procedimientos administrativos sancionadores; además, se debe tener en cuenta que, de acuerdo al principio de especialidad y temporalidad, la norma que resulta aplicable es la Ordenanza Nº 1680, que faculta a la Gerencia de Transporte Urbano cómo y el órgano de línea competente para sancionar las interferencias de vías en Lima Metropolitana. Alega que, de conformidad con el numeral 2) del artículo 229 de la Ley Nº 27444, las leyes especiales priman sobre la ley general, por ello, la Municipalidad a través de la Ordenanza Nº 1680 estableció su propio régimen sancionador; de modo que no resulta aplicable los límites impuestos por el Decreto Legislativo Nº 1014, en su artículo 10; lo contrario sería vulnerar la autonomía municipal consagrada en la Ley Nº 27972. Refiere que se debe tener presente la Ordenanza Nº 341-MML, que actualiza el Sistema Vial Metropolitano de Lima (antes Ordenanza Nº 127-MML de mil novecientos noventa y siete, con el propósito de dar un mejor ordenamiento y eficiencia de la administración urbana de Lima Metropolitana, ya que dicha ordenanza establece las competencias conferidas a las municipalidades distritales y es exclusivamente aplicable para los casos de ejecución, el mantenimiento, rehabilitación, señalización, ornato y mobiliario urbano. Sostiene que, en materia de tránsito dentro del territorio de la provincia de Lima, el Concejo Metropolitano de Lima, mediante la Ordenanza Nº 132-MML, dispuso que la Municipalidad Metropolitana de Lima es competente para regular y administrar la circulación en las vías públicas de la provincia, incluyendo los tramos locales de las vías interprovinciales; por lo que las municipalidades distritales carecen de competencia para regular y administrar la circulación en las vías públicas o autorizar la interferencia de tránsito en vías de carácter local y/o metropolitana. Tampoco cuentan con autorización de la Municipalidad Metropolitana de Lima para emitir regulaciones o adoptar medidas de ordenamiento en materia de tránsito. Arguye que el perjuicio ocasionado por la parte demandante por ejecutar obras interfiriendo media vereda y la berma lateral de la vía pública, obstaculizando el tránsito peatonal se relaciona con lo que la doctrina constitucional considera la protección al usuario. Puntualiza que si bien el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, incorporado por el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1014, establece que la cuantía de la multa no puede exceder del 1% del valor de la obra o proyecto, o del 100% de la tasa aplicable por derecho de trámite de acuerdo al TUPA vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, y si bien el artículo en mención guarda relación con el supuesto de infracción sancionado por la entidad edil “no contar con la autorización municipal”; sin embargo, la aplicación de la cuantía de la sanción está sujeto a que debe ser por “concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura”, restringiendo su aplicación sólo a “instalación de infraestructura en red”, no siendo considerado en ello las obras de “mantenimiento o ampliación”, pues en el caso la demandante no ha especificado o hecho mención si la instalación del poste de alumbrado y la canalización de redes eléctricas forman parte de una obra o proyecto de infraestructura en red u obra pública o es una conducta individual que integra parte de una obra o proyecto de infraestructura en red la cual se ejecuta por etapas o es una obra de mantenimiento o de ampliación, así como tampoco mencionó que dicha obra de instalación, ampliación o mantenimiento haya sido previamente comunicada a la entidad competente mediante solicitud de autorización para realizar la obra. Afirma que por todo ello no es factible su aplicabilidad, pues la infracción detectada e imputada no configura dentro de la regla prescrita en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444. 1.3. Sentencia de primera instancia El treinta de julio de dos mil dieciocho, el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia contenida en la resolución número once, de fojas ciento treinta, que resuelve: (1) Declarar fundada en parte la demanda, en el extremo de la cuantía de la sanción de multa impuesta; en consecuencia, (1.1) Nula la Resolución de Gerencia Nº 317-2015-MML/GTU, de fecha veintidós de abril de dos mil quince; (1.2) Nula la Resolución de Subgerencia Nº 546-2014-MML/GTU-SIT, de fecha quince de enero de dos mil catorce; (1.3) Nula la Resolución de Subgerencia Nº 12647-2013-MML/GTU-SIT, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece; (2) Ordenar que la demandada aplique la multa teniendo en consideración los parámetros de cuantía establecidos en el numeral a) del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, de acuerdo al valor de la obra; (3) Declarar infundada la demanda, en el extremo que se cuestiona la comisión de la infracción, la cual se encuentra plenamente acreditada. Básicamente, la sentencia determina que la Ordenanza Nº 341-MML, legisla un supuesto de hecho distinto a lo alegado por la empresa demandante, relacionado al procedimiento a seguir para el uso temporal de las vías y las tareas de coordinación entre las municipalidades; el cual es distinto de lo normado por la Ordenanza Nº 1680-MML, que reglamenta la interferencia de las vías públicas que impliquen la alteración del tránsito de vehículos y peatones en la provincia de Lima. Asimismo, establece que si bien es cierto que las empresas concesionarias tienen la prerrogativa de utilizar los bienes y áreas de uso público por la propia necesidad del servicio público que brindan a la colectividad; sin embargo, de conformidad con el artículo 97 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, tienen también la obligación de comunicar a las municipalidades de la ejecución de las obras, salvo cuando se trate de obras de emergencia que de manera eventual puedan realizar las empresas concesionarias. De igual modo, sobre los artículos 97 y 109 de la ley citada, señala que el Tribunal Constitucional se pronunció en el sentido de que la redacción de ambos artículos de la Ley de Concesiones Eléctricas no implica una discrecionalidad absoluta del concesionario para ejecutar obras públicas en los espacios y momentos que consideren pertinentes y obviando las consideraciones e intereses de los gobiernos locales, por lo que los mismos se encuentran legitimados para establecer procedimientos administrativos tendientes a autorizar la ejecución de obras en la vía pública. Así también, con respecto al cuestionamiento de la cuantía excesiva de la multa impuesta, establece que ella colisiona con el principio de razonabilidad, pues el Decreto Legislativo Nº 1014, aprobó un conjunto de normas destinadas a impulsar la inversión privada en servicios y obras públicas de infraestructura, teniendo entre sus principales medidas, establecer que las autoridades deberán garantizar a los operadores de tales servicios públicos el uso gratuito del dominio público local; por ello, en su artículo 10, se incorporó el artículo 231-A en la Ley Nº 27444, que prescribe dos reglas que deben aplicarse en virtud al principio de razonabilidad previsto en el numeral 3) del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual debe ser observado en todo procedimiento administrativo sancionador, tal como lo dispone expresamente el numeral 229.2 de su artículo 229; así, en el literal a) del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, se establecen límites a la cuantía de la sanción pecuniaria a imponerse respecto de infracciones administrativas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructuras, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente. Por ello, determina que se acredita fehacientemente que la accionante ejecutó una obra sin contar con la autorización municipal pertinente; empero, al ser una obra individual en la red de servicio público de electricidad, al momento de fijar la cuantía de la multa, la municipalidad demandada debió tener presente el supuesto de hecho establecido en el numeral a) del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, por lo que resulta excesivo el monto de la sanción pecuniaria impuesta mediante la Resolución de Subgerencia Nº 12647-2013-MML/GTU-SIT, incurriéndose en nulidad en el extremo de la cuantía de la sanción de multa impuesta, mas no así en la comisión de la infracción que ha quedado acreditada. 1.4. Sentencia de Vista El cinco de septiembre de dos mil diecinueve, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fojas ciento noventa, que confirma la sentencia apelada, que declara fundada en parte la demanda. En lo esencial y determinante al caso, la sentencia de vista establece que el presente pronunciamiento es únicamente sobre la apelación formulada por la Municipalidad demandada, respecto a la determinación del monto al que debe ascender la multa impuesta, pues el otro extremo respecto al modo y circunstancias de la comisión de la infracción ha quedado consentido. Asimismo, en cuanto al principio de especialidad, determina que el legislador, al introducir el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, mediante el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1014, publicado el dieciséis de mayo de dos mil ocho, tuvo claramente la intención de imponer o establecer un límite a la Administración respecto a la determinación de la cuantía de la sanción de multa, ello cuando se trate de obras o instalaciones de infraestructura para servicios públicos, en cuyo caso la administración no sólo debe tener presente dicha disposición legal al momento de imponer sanción, sino, debe adecuar su Tabla de Infracción y Sanciones a la norma antes citada, en tanto que el Decreto Legislativo Nº 1014 que introduce el artículo a la Ley Nº 27444, deroga todas las disposiciones que se opongan al referido Decreto Legislativo, con lo que las normas referidas a la determinación de multas contenidas en las Ordenanzas emitidas hasta el dieciséis de mayo de dos mil ocho, que se opongan a aquellas quedaron derogadas. De igual modo, establece que en el presente caso la demandante fue sancionada por haber realizado obras en la vía pública sin contar con autorización municipal de interferencia de vías, y, conforme a lo expuesto en el numeral 7 de dicha sentencia, la comisión de la infracción ha sido aceptada, por tanto, se presenta el supuesto de la norma citada, en tanto que la obra en cuestión al tratarse de obras de canalización de red de servicios públicos (redes eléctricas) como se desprende del propio informe emitido por la administración como es el Nº 172-2013-MML/GTU-SIT-ozp, que sirvió de base para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que, ante tal circunstancia, la administración, debió determinar la cuantía de la multa en virtud de lo previsto en la norma establecida en la Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es, debió valorizar la obra e imponer multa por el 1% del valor de la obra, no obstante, en este caso no se ha cumplido con realizar la valorización correspondiente, o en su defecto aplicar el segundo criterio, el cual consiste en no excederse del 100% de la tasa correspondiente al trámite que no se realizó para obtener la autorización materia de sanción; consecuentemente, la sanción impuesta deviene en contraria al principio de razonabilidad, como bien determinó el juez de primera instancia. Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: En este punto es oportuno referir los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas en que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, en la que se ejerce una potestad de control jurídico, velando por el cumplimiento de las normas “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del conflicto en concreto. 2.3. De otro lado, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal y material según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, la infracción de normas de orden procesal, pues dado su efecto nulificante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los antecedentes del caso, la empresa demandante pretende que: (1) se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Nº 317-2015-MML/GTU, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que declara infundado su recurso de apelación contra la resolución siguiente; (2) se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 546-2014-MML/GTU-SIT, de fecha quince de enero de dos mil catorce, que declara infundado el recurso de reconsideración contra la resolución siguiente; y, (3) se declare la nulidad total de la Resolución de INICIO Subgerencia Nº 12647-2013-MML/GTU-SIT, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, que la sanciona con una multa ascendente a dos (2) unidades impositivas tributarias por la comisión de la infracción tipificada con el Código H01 del Anexo I “Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas de la Ordenanza Reglamentaria de la Interferencia de Vías en la Provincia de Lima Metropolitana” de la Ordenanza Nº 1680- MML por la ejecución de obras en la vía pública sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías. 3.2. Básicamente, la accionante alega que la sanción que se le impuso vulnera lo dispuesto en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, según modificatoria incorporada en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1014. 3.3. En tal sentido, dado que la sentencia impugnada, confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda, es oportuno indicar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en las infracciones de las normas que invoca la parte recurrente. CUARTO: Análisis de la causal de orden procesal en torno a la infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 4.1.En el marco de los antecedentes antes descritos, corresponde iniciar el análisis de la causal de casación teniendo en cuenta que la recurrente, a través de su recurso, básicamente, denuncia que la sentencia de vista en su fundamentación no ha considerado que las ordenanzas municipales, tienen rango de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 4 de la Constitución. 4.2.Afirma que la Ordenanza Nº 1680-MML como norma especial regula el régimen legal aplicable a la interferencia de vías públicas, zonas reservadas, zonas de seguridad, zonas rígidas y sentido de circulación de tránsito en Lima Metropolitana; dicha norma establecía que toda persona natural o jurídica que requiera interferir la vía publica deberá contar con autorización del Sistema de Información de Transporte, cuyo incumplimiento generaría la infracción H01. 4.3. Indica que la sentencia de vista se ha emitido bajo una motivación indebida, toda vez que el ad quem no realiza un adecuado análisis del inciso a) del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, el mismo que constituye una norma general que contraviene el principio de especialidad. Por lo tanto, la Ordenanza Nº 1680-MML, al ser una norma especial, debió prevalecer sobre el artículo 231-A de la Ley Nº 27444 que es una norma general. 4.4. En ese entendido, conviene indicar que el derecho al debido proceso es un derecho continente y se encuentra previsto en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139, inciso 5), de la glosada Carta Política. 4.5. En tal sentido, la cuestión constitucional propuesta por la entidad demandada recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Así, el Tribunal Constitucional (STC 08125-2005- PHC/TC, fundamento jurídico 11) señaló que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)” 4.6. Más aún, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 4.7. Por tal razón, en los Expedientes Nº 04298-2012-PA/TC y Nº 03943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: (a) inexistencia de motivación o motivación aparente; (b) falta de motivación interna del razonamiento; (c) deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; (d) la motivación insuficiente; y, (e) la motivación sustancialmente incongruente. Aún más, en el caso, dado que se denuncia que la sentencia recurrida no realiza un adecuado análisis del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, es oportuno indicar que el Tribunal Constitucional, respecto a la inexistencia y de motivación o motivación aparente y a la motivación sustancialmente incongruente, señaló que: “(…) (a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debid
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