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2730-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, LA IMPUGNANTE PRETENDE VALORACIÓN PROBATORIA, LO QUE NO ES POSIBLE REALIZAR EN SEDE CASATORIA, DADOS LOS FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2730-2022 LIMA
Lima, dos de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente principal, el expediente administrativo acompañado, así como el cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el 28 de setiembre de 2021, por la demandante Transportadora de Gas del Perú Sociedad Anónima1, contra la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 20212, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 28 de octubre de 20203, que declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con lo previsto por los artículos 34 numeral 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo. Que en tal sentido, conforme al modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, se aprecia que el medio impugnatorio materia de calificación cumple con ellos, a saber: (i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la propia Sala Superior que emitió la decisión impugnada; (iii) fue interpuesto en el plazo de diez días hábiles de notificada físicamente la parte recurrente con la resolución impugnada, esto es, se notificó la resolución impugnada el 22 de setiembre de 20214 y el recurso de casación se interpuso el 28 de setiembre de 2021; y, (iv) La recurrente ha cumplido con adjuntar el arancel judicial respectivo, conforme se observa de la página 32 del expediente principal. Tercero. Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en su artículo 34 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. En el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, debido a que el acto impugnado ha sido emitido por el Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Cuarto. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: (i) La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria examine resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan subsanar; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Quinto. Respecto al requisito de procedencia del artículo 388, inciso 1, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, se advierte que la recurrente interpuso recurso de apelación, conforme se observa de la página 621. Sexto. En lo referente al requisito contenido en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. La parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior evade, omite y no responde los argumentos planteados por la recurrente en el proceso, sino que se limita a repetir lo resuelto en primera instancia judicial y por el Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) lo que implica motivación aparente al omitir en su análisis los fundamentos y pruebas con los cuales la recurrente ha demostrado que solamente podía ingresar a realizar sus trabajos de mantenimiento cuando el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas lo autorizaba y en las zonas en las que el personal militar permitiera. Sostiene que no se han absuelto los agravios formulados en su recurso de apelación, como ¿Qué considera la Sala Superior respecto a que está probado que la recurrente solo pudo ingresar a realizar sus trabajos de mantenimiento 14 veces en 5 años? lo que revela la ausencia de motivación; agrega que ese hecho no fue cuestionado por la OEFA, años en los que hubieron decenas de ataques terroristas; por otro lado ha quedado demostrado las comunicaciones al COCOFA que la recurrente estuvo solicitando el ingreso a la zona donde ocurrió el evento, no obteniendo respuesta ni autorización alguna debido a INICIO motivos de seguridad y de protección a sus trabajadores. No se analizó la Carta TGP/GELE/INT-09679-2014, de fecha 2 de febrero de 2014, mediante el cual la recurrente comunica que todas las actividades en la zona selva se han convertido en prioridad como categoría “Muy Alto”, en razón de las restricciones de mantenimiento por condiciones de seguridad y la afectación por lluvias que viene generándose en esa zona, solicitando expresamente autorización para disponer más patrullas para trabajar en varios puntos simultáneamente, entre ellos, el KP 56 del STD, lo que evidencia que sí buscó realizar acciones de mantenimiento. Indica que la Sala Superior no ha fundamentado cómo es que la recurrente con los pocos ingresos a la zona en cuestión, podría haber realizado las actividades que el propio OEFA considera que debía asumir para no incurrir en responsabilidad (obras de construcción de infraestructura, colocación de geomantos y actividades permanentes destinadas a estabilizar el suelo). Manifiesta que se omitió brindar pronunciamiento sobre lo resuelto en el Expediente Nº 1099-2014-OEFA/DFSAI/PAS que archivó un procedimiento administrativo sancionador contra la recurrente al advertir que el estado de emergencia no permitió que la recurrente cumpla con una obligación muy similar a la de autos (almacenamiento de residuos sólidos), en tanto, ambas actividades implicaban realizarlas en zonas totalmente riesgosas y de acceso limitado. Agrega que la Sala Superior no ha motivado por qué considera que en el KP 56+500 no ocurrieron atentados terroristas y por ello no existiría fuerza mayor, si toda la zona del ducto ubicado en el distrito de Echarate estaba en peligro, siendo irrazonable que el Estado peruano declare estado de emergencia en cada kilómetro del ducto donde se vayan dando los atentados. Indica que la información de SEHAMHI, como lo reconoce la OEFA en la nota al pie de la página Nº 96 de la página 45 de la resolución impugnada, precisó que sus resultados se pueden deber a la falla del mantenimiento de las estaciones meteorológicas que maneja en la zona; es más, SEHAMHI también reconoce que la zona es de difícil acceso y por ello no le queda más que estimar las precipitaciones por ese mecanismo capaz de fallas, por tanto los resultados no son confiables del día 18 de enero de 2017, un día antes de producido el derrame de LGN, lo que ha omitido valorar la Sala Superior. ii) Infracción normativa del literal a) del inciso 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y de la Resolución Nº 104-2015-OS/CD que define la fuerza mayor en el transporte de hidrocarburos. Menciona que conforme a las normas citadas, hubo una interpretación errónea de la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la fuerza mayor ocurrida en el presente caso, ya que es uno de carácter extraordinario, imprevisible e irresistible que impide al concesionario cumplir de manera transitoria con las condiciones del Servicio de Transporte de Gas Natural y/o Líquidos de Gas Natural por Ductos (entre ellas las labores de mantenimiento). Manifiesta que no ha sido puesto en discusión que los continuos atentados terroristas en el distrito de Echarate surgidos desde el año 2012 no eran esperables por la recurrente al momento de asumir sus obligaciones de transporte y distribución de Gas Natural y Líquidos de Gas Natural en nuestro país, ni puede ser tomado como una situación de normalidad en ningún caso. iii) Infracción normativa del numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 43 de la Constitución Política del Estado. Arguye que en el presente caso la OEFA no cumplió con actuar de forma predecible y garantizando la seguridad jurídica, pues contravino la confianza legítima creada por la recurrente de que no podría encontrársele responsable respecto al mantenimiento de los ductos cuando el propio Consejo de Ministros declaró que en dicha zona existía un estado de emergencia que restringía totalmente las acciones que podían realizarse en el distrito de Echarate; asimismo ha vulnerado la seguridad jurídica y el principio de unidad del Estado cuando Osinergmin soslayó que el Ministerio de Energía y Minas reconoció expresamente que la obligación de mantenimiento del recurrente había quedado suspendido por el evento de fuerza mayor o consistente en la declaración de emergencia. Indica que mediante Oficio Nº 954-2012-MEM/ DGH al cual se adjunta el Informe Técnico Legal Nº 41-2012- MEN/DGH-PTC, el Ministerio de Energía y Minas aceptó que los eventos terroristas implicaban un evento de fuerza mayor, por tanto lo establecido en la Cláusula 2.1 del Contrato BOOT se encuentra suspendido mientras dure el evento de fuerza mayor; si bien estos documentos fueron dados por lo sucedido en el KP 127, bajo los mismos criterios y conforme al principio de predictibilidad y unidad del Estado, la OEFA debió ser congruente con la zona materia del proceso, dada la declaración de emergencia para todo el distrito. Agrega que mediante Oficio Nº 008-2012-MEM/DGH de fecha 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Energía y Minas consideró pertinente y comunicar a OEFA que debía tomar en consideración que las obligaciones de mantenimiento y conservación del Ducto por parte de la recurrente estaban suspendidas por la situación de fuerza mayor. iv) Infracción normativa del numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar y del numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Refiere que la sentencia de vista inaplica los principios de verdad material y presunción de licitud del comportamiento del administrado, ello por cuanto bajo esos principios la OEFA no podía considerar que no existía fuerza mayor por la lluvia incesante e incontrolable del 18 y 19 de enero de 2016 (14 veces mayor a lo usual en el mes de enero y más de 61% de la medida histórica, tomando como prueba plena el informe de SENAMHI con información inexacta y sin valorar en absoluto los registros presentados por la recurrente, fenómeno absolutamente extraordinario y que la OEFA nunca quiso actuar pruebas ni revisar aquellas ofrecidas por la impugnante en sede administrativa. Siendo ello así, indica la recurrente, se cumple los tres requisitos para establecer que se trataba de un evento de fuerza mayor: es extraordinario, pues la precipitación fue 14 veces más de lo usual, fue imprevisible que el ducto se podría haber visto afectado en esa magnitud, era irresistible, por ser evento natural, fuera del control del hombre y acontecido en un contexto de presencia limitada en el sitio con resultados positivos de monitoreo; en consecuencia la Sala Superior no aplicó el principio de verdad material y el de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sétimo. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando sexto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por cuanto: Respecto a las causales de los ítems i) y iii) la recurrente refiere que no podía ingresar a la zona en la que se produjo el derrame del líquido de gas natural (LGN), por el estado de emergencia, lo ataques terroristas y porque el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas no le brindó resguardo, sobre tales hechos se advierte que la sentencia de vista sí ha analizado lo alegado, indicando que: “el escrito presentado con fecha 05.07.2016, donde la empresa Transportadora de Gas Natural del Perú S.A., informa a la administración sobre las actividades ejecutadas en el Sistema de Transportes por Ductos y Líquidos de Gas Natural entre los años 2014 y el 2016, siendo de acuerdo a la información proporcionada por la propia administrada, que esta tuvo acceso en reiteradas oportunidades en la zona donde se produjo el derrame de líquidos de gas natural, inclusive durante la inspección que realizó el día 11.01.2016 en la zona del KP56+498, detectó la presencia de grietas en el suelo a sólo 2 metros de distancia de la zona de derrame”; en tal sentido, se puede determinar que la recurrente tenía pleno conocimiento de la inestabilidad de la zona y además que las solicitudes dirigidas al jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas fueron para zonas distintas a la que es materia del proceso; tanto más sí como concesionaria tenía obligaciones ambientales a las que se comprometió; agregado a ello la empresa impugnante había ingresado a una zona aledaña para realizar las labores de mantenimiento; por tanto, su argumento carece de base cierta. Por otro lado, si bien la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento sobre la referencia que hace la impugnante del Expediente Nº 1099-2014-OEFA/DFSAI/PAS, se debe indicar que la decisión recaída en ese caso concreto no tiene fuerza vinculante, ni para el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA ni para los órganos jurisdiccionales. Asimismo, en cuanto al argumento de que la información de Senamhi no es confiable, la Sala Superior ha establecido que la recurrente no ha logrado desvirtuar la información remitida por tal institución; por lo que estas causales devienen en improcedentes. En cuanto a las causales de los ítems ii) y iv) la recurrente refiere que se le debe exonerar de responsabilidad por fuerza mayor, al respecto la sentencia de vista luego de analizar los argumentos expuestos por la impugnante y valorar los medios probatorios obrantes en autos ha establecido que no se ha logrado acreditar que existan circunstancias que rompan el nexo causal por causa de fuerza mayor que eximan de responsabilidad a la administrada, más aún, si en el caso en concreto de la fuerza mayor, la carga de la prueba recae sobre quien alega este eximente de responsabilidad. Por lo demás, la impugnante pretende valoración probatoria (Carta TGP/GELE/ INT-09679-2014, Expediente Nº 1099-2014-OEFA/DFSAI/ PAS, Oficio Nº 954-2012-MEM/DGH, Informe Técnico Legal Nº 41-2012-MEN/DGH-PTC, Oficio Nº 008-2012-MEM/DGH, Contrato BOOT e información de SEHAMHI) lo que no es posible realizar en sede casatoria, dados los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, en tanto la Sala Suprema es juez de la aplicación del derecho al caso concreto, no como las instancias de mérito que además tienen facultad de admisión, actuación y análisis probatorio; por tanto, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo. Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio total, no obstante, el cumplimiento de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el 28 de setiembre de 2021, por la demandante Transportadora de Gas del Perú Sociedad Anónima5, contra la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 20216, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Transportadora de Gas del Perú Sociedad Anónima contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Ver página 694 del expediente principal 2 Ver página 666 del expediente principal 3 Ver página 604 del expediente principal 4 . Ver página 690 del expediente principal 5 Ver página 694 del expediente principal 6 Ver página 666 del expediente principal C-2171754-37

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