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3399-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LA CAUSAL EN EXAMEN AL NO SER CLARA Y PRECISA EN LA DESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIÓN NORMATIVA QUE DENUNCIA, TAMPOCO DEMUESTRA SU INCIDENCIA EN EL SENTIDO DE LO RESUELTO EN LA RECURRIDA, EN TANTO ELLO, EL RECURSO NO SATISFACE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LOS INCISOS 2) Y 3) DEL MODIFICADO ARTÍCULO 388° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3399-2022 LIMA
Lima, ocho de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente principal y administrativo acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Paul Mario Mendoza Quispe, de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos cuarenta y cuatro del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos treinta y uno del principal, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35° numeral 3 y el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensa están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. CUARTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) el recurrente adjuntó tasa por concepto de recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. QUINTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364 y de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el numeral 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa. SÉPTIMO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En ese entendido, la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema; además, el recurrente debe demostrar –argumentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; de ahí que debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. OCTAVO: Causales de casación señaladas por la parte recurrente En el caso de autos, la parte recurrente invoca como causales de su recurso, las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 17° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental-Ley Nº 29325. Refiere que, la sentencia de vista intenta aplicar indebidamente los alcances del artículo 17° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental Nº 29325 al caso concreto. Asimismo, las instancias asumen que la OEFA tiene la competencia para poder fiscalizar a los administrados que realicen actividades mineras a pequeña escala, cuando tengan indicios razonables de estos hechos, sin tomar en cuenta que el parágrafo quinto de dicho artículo, establece un requisito esencial para que esto suceda como es la aprobación del Decreto Supremo refrendado por el Ministerio del Ambiente, hecho que no sucedió, por lo que pretender aplicar dicha norma al presente caso es un error, más aún cuando el juzgado y la sala pretenden convalidar una norma que fue declarada ilegal e inconstitucional al aplicarla al presente caso. b) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139° la Constitución Política del Estado. Indica que, se viola flagrantemente los siguientes principios: Principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haber explicado con suficiencia el motivo de su decisión; el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, al no haber resuelto con suficiencia las pretensiones planteadas en el escrito de demanda; el principio de legalidad, pues el juez aplica erróneamente la jurisprudencia y la ley no en su interpretación cumple con el carácter tuitivo, la carga de la prueba y la interpretación favorable en caso de duda o conflictos de normas; y, el principio de debido procedimiento administrativo, puesto que, las instancias de mérito convalidan el actuar de OEFA pretendiendo darle competencia de fiscalización para pequeños mineros y mineros artesanales, por lo que, existe una afectación grave al debido procedimiento, ya que se están haciendo laborales de fiscalización fuera de la competencia de OEFA, debiendo ser el Gobierno Regional de Madre de Dios la entidad llamada por Ley para poder fiscalizar sus actividades, lo que ya de por si constituye una grave afectación a este derecho constitucionalmente reconocido. NOVENO: En relación a la causal descrita en el literal a) del párrafo precedente, se aprecia que la instancia de mérito ha establecido que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República arriba a la conclusión que el artículo tres de las reglas jurídicas de interpretación (referente a la definición de grupo económico entre titulares mineros) excede los alcances del artículo 17° de la Ley Nº 29325 (referida a infracciones administrativas en materia de fiscalización ambiental, así como regular la potestad sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA) por vulnerar el derecho a la igualdad al establecer un trato diferenciado al impedir además, el derecho a asociarse y a la libertad de contratar. Asimismo, señala que el fallo recaído en el proceso de acción popular expresamente refiere que no tiene efectos retroactivos; en consecuencia, todos aquellos procedimientos sancionadores iniciados durante la vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 031-2014OEFA/CD mantienen su eficacia y validez, salvo que se demuestre su nulidad en vía del proceso contencioso administrativa. Por lo tanto, la Resolución de Consejo Directivo Nº 031-2014OEFA/CD resulta aplicable hasta la fecha en que se declaró su ilegalidad e inconstitucionalidad al ser incompatible con el ordenamiento jurídico vigente, debemos tener en cuenta para el análisis del presente caso tiene como antecedente la fiscalización efectuada por el organismo regulador ante el incumplimiento de la normativa ambiental, reportada mediante Informe Técnico Acusatorio Nº 227-2013-OEFA/DS de fecha treinta y uno de julio del dos mil trece e instaurado con la Resolución Subdirectoral Nº 682-2013-OEFA-DGSAI/SDI de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, momento donde aún se encontraba vigente la Resolución de Consejo Directivo Nº 031-2014OEFA/CD, norma que determinó los alcances del grupo económico y fuente de control común bajo los cuales se categorizó las actividades mineras del recurrente como mediana minería. Por otra parte, el Colegiado no advierte error de hecho y de derecho en la Resolución Nº 073-2015- OEFA/TFA-SEM de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince, cuando refirió que entre las personas investigadas se determinó la consolidación de un grupo económico, del cual se desprende una fuente de control común. En efecto, a lo largo del procedimiento sancionador se documentaron acciones individuales y conjuntas de los agentes intervenidos que permiten dilucidar que las acciones ejecutadas tienen una connotación que repercute en sus patrimonios. En ese sentido, resulta evidente que los derechos mineros de titularidad de Paúl Mario Mendoza Quispe, Norita Mendoza Jancco y la empresa Inversión Amazónico Menja Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pertenece a un grupo económico y estos, al sobrepasar las dos mil hectáreas en su conjunto, no pueden ser comprendidos, bajo ninguna circunstancia, en el estrato de pequeña minería o minería informal como alude el recurrente. En tal sentido, se colige que la capacidad del organismo regulador para avocarse al proceso administrativo como autoridad sancionadora no incurre en causal de nulidad. 1 Por otra parte, contrario a lo que señala el recurrente, se advierte de la impugnada que esta contiene fundamentación fáctica y legal congruente con la decisión a la que arribó; asimismo, no se advierte infracción del artículo 17° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental-Ley Nº 29325, en tanto se ha aplicado correctamente las normas correspondientes sobre la base del mérito del proceso. De lo precedentemente expuesto, se observa que el recurrente a través de su recurso, en lugar de desvirtuar con argumentos jurídicos las conclusiones arribadas por la Sala Superior que la llevaron a confirmar la sentencia que desestimó la demanda, se limita a referir aspectos que no resultan suficientes para modificar lo resuelto por la instancia de mérito; además, los argumentos que sostienen la causal en examen no cumple con describir con claridad y precisión necesarias para declarar su procedencia, sino que lo alegado en el recurso se orienta a cuestionar la decisión arribada por el Colegiado Superior pretendiendo un nuevo examen de las cuestiones ya establecidas, sin tener presente que este Tribunal Supremo de Casación no constituye una tercera instancia, sino un Tribunal de Casación, como lo es esta Sala Suprema, que tiene que velar por la adecuada aplicación del derecho y no de realizar un nuevo examen del caso como ya se puntualizó en considerando quinto. Siendo así, la causal en examen al no ser clara y precisa en la descripción de las infracción normativa que denuncia, tampoco demuestra su incidencia en el sentido de lo resuelto en la recurrida, en tanto ello, el INICIO recurso no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por tanto, la causal en evaluación descrita en el considerando octavo supra, deviene en improcedente. DÉCIMO: En cuanto a la causal invocada en el literal b) del octavo considerando del presente pronunciamiento, este Colegiado Supremo considera necesario recordar que el modelo casatorio incorporado en virtud a la Ley Nº 29364 exige del recurrente un grado de precisión mayor, en tanto que el texto legal exige una descripción “clara y precisa” de la infracción normativa o el apartamiento del precedente jurisdiccional denunciado. En este sentido, en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte ha señalado que, en los casos de denuncias de infracción normativa, el requisito de claridad y precisión del recurso de casación, previsto en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, exige mínimamente que el recurrente señale en modo expreso y concreto en que consiste la disposición supuestamente infringida y cuál es la interpretación de la misma que sí considera correcta, así como las razones concretas que sostienen su apreciación (esto es, en qué modo ha obtenido el resultado interpretativo que considera correcto); y ello con el propósito de poder establecer con precisión los alcances de la evaluación de esta Sala. Sin embargo, en el presente caso, el recurrente alega que no se ha observado los principios de la debida motivación de las resoluciones judiciales, principio de congruencia de las resoluciones judiciales, principio de legalidad, tutela jurisdiccional efectiva y debido procedimiento administrativo; no obstante, no precisa en que consiste la referida infracción, pues no expresa en que consiste la supuesta infracción normativa ni tampoco cuál sería la incidencia de la aplicación de las citadas normas, sino que pretende una nueva valoración de los medios probatorios. Siendo ello así, se desprende que la argumentación expresada en este extremo del recurso de casación no cumple con el requisito normado por el artículo 388° numeral 2 y 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatoria, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392° del anotado cuerpo normativo, modificado por el artículo y 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Paul Mario Mendoza Quispe, de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos cuarenta y cuatro del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos treinta y uno del principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Paul Mario Mendoza Quispe contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, ES COMO SIGUE: – Coincido con el voto de la señora Juez Supremo Yalán Leal por las razones que expone y además por los siguientes fundamentos: Primero. Se ha denunciado la infracción del artículo 17 de la Ley 29325 y de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado, fundamentalmente porque la sanción administrativa habría aplicado la Resolución de Consejo Directivo No. 031-2014- OEFA/CD, disposición expulsada del ordenamiento jurídico por sentencia recaída en la Acción Popular Nº 8653-2015, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Se indica, además, que no habría motivación al respecto. Segundo. Sin embargo, se lee en la sentencia impugnada que en el numeral 8 se dio expresa respuesta al agravio que aquí se reitera, señalándose de manera expresa que la sentencia sobre la acción popular no era aplicable porque en ella misma se había indicado que no tenía efectos retroactivos. En tal virtud, cuestionándose una resolución administrativa del año 2015 no es posible invocar una sentencia que se publicó el 24 de marzo del 2017, tanto por expresas razones indicadas en dicho fallo como porque lo que se pretende es modificar un fallo que tiene la calidad de cosa juzgada, en abierta contradicción con lo expuesto en el artículo 123 del Código Procesal Civil. S.S. CALDERÓN PUERTAS. C-2171754-100
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