Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3474-2021-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. CONFORME EL ARTÍCULO 2012 DEL CÓDIGO CIVIL SE PRESUME QUE TODA PERSONA TIENE CONOCIMIENTO DE LAS INSCRIPCIONES, UNA ANOTACIÓN DE DEMANDA PUBLICITA LA SITUACIÓN DE CONTROVERSIA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO SIN SIGNIFICAR ELLO SU ACTUAL DESLEGITIMACIÓN, RAZÓN POR LA CUAL NO SE PUEDE INFERIR LA NECESARIA DENEGATORIA DE LA SOLICITUD, POR CUANTO LA LEGITIMACIÓN DEL DERECHO SE SIGUE MANTENIENDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3474-2021 JUNÍN
Sumilla: En el trámite de una solicitud de Certificado de Posesión, Certificado Negativo de Catastro y Certificado de Parámetros Urbanos y Edificatorios, la emisión de una medida cautelar de anotación de demanda, inscrita en los Registros Públicos, no tiene como consecuencia la deslegitimación de los litisconsortes para solicitar los certificados materia del proceso, ante la Municipalidad por cuanto si bien conforme el artículo 2012 del Código Civil se presume que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones, una anotación de demanda publicita la situación de controversia de la titularidad del derecho sin significar ello su actual deslegitimación; razón por la cual no se puede inferir la necesaria denegatoria de la solicitud, por cuanto la legitimación del derecho se sigue manteniendo. Lima, primero de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos setenta y cuatro – dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandante Juan Clímaco Ospino Núñez con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno ha interpuesto el recurso de casación obrante a fojas quinientos cincuenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos cuarenta y seis del expediente principal, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cincuenta del principal, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto calificatorio de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas treinta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Juan Clímaco Ospino Núñez, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil: Sostiene, que en el presente caso se han vulnerado el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez, que el Ad quem no realiza análisis alguno ni precisión sobre los alcances del mandato contenido en la ejecutoria suprema recaída en la Casación Nº 19454-2016, que declaró nula la primera sentencia de vista dictada en este proceso y dispuso que la Sala Superior realice ciertas precisiones, las cuales se encuentran contenidas en los puntos 4.5 y 4.6 de la citada ejecutoria, pero lejos de cumplir con dichos requerimientos se ha limitado a responder escuetamente los agravios esgrimidos en el recurso de apelación. b) Infracción normativa del artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del Perú: Refiere, que en autos quedó demostrado que, a sabiendas que ya existía un proceso judicial respecto al mismo inmueble materia de litis, actuando de mala fe, los litisconsortes don Julio Víctor Machacuay Ureta y doña Soledad Victoria Pérez Torres, solicitaron a la Municipalidad Provincial de Huancayo la emisión del Certificado de Posesión Nº 199-2012-MPH/ GDUA, Certificado Negativo de Catastro Nº 039883-M-11 y Certificado de Parámetros Urbanos y Edificatorios, pese a que antes de la emisión de dichos documentos interpuso contra aquellos una demanda de nulidad de acto jurídico signado como Expediente Nº 01512-2010-0-1501-JR-CI-02, emitiéndose medida cautelar de anotación de la demanda que fue inscrita en el asiento D00006 de la Partida Nº 11005935 de la Oficina Registral de Huancayo, el dieciocho de mayo de dos mil once, respecto de la cual no pueden alegar desconocimiento, en aplicación del principio de publicidad regulado en el artículo 2012 del Código Civil. c) Infracción normativa por inaplicación del principio de legalidad: Alega, que las municipalidades deben expedir los certificados de posesión conforme a los alcances de la Ley Nº 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, así como de su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 017-2006-VIVIENDA; sin embargo, de la revisión del expediente administrativo acompañado, se advierte que la municipalidad no realizó la verificación de posesión efectiva del predio, la cual debe ser efectuada por un funcionario de la municipalidad y suscrita por todos los colindantes del predio, al elaborarse el acta respectiva. d) Infracción normativa del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444: Refiere, que la municipalidad demandada ha expedido los documentos a favor de los litisconsortes violando el principio de verdad material, por cuanto la autoridad administrativa no puede alegar desconocimiento de la situación del inmueble sub litis, ya que existía una medida cautelar de anotación de la demanda derivado del proceso de nulidad de acto jurídico formulado contra los administrados, por lo que atendiendo al principio de publicidad regulado en el artículo 2012 del Código Civil, no puede alegar desconocimiento, pues se presume sin admitir prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. e) Infracción normativa de la Ordenanza Municipal Nº 426-2010-MPH: Sostiene, que la sentencia de vista no ha analizado que los documentos presentados por los litisconsortes no cumplían con los requisitos previstos en el TUPA de la Municipalidad Provincial de Huancayo, aprobado por la citada Ordenanza Municipal; consecuentemente, la Sala Superior debió declarar la nulidad del certificado de posesión, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N°27444. f) Infracción normativa del artículo 14 de la Ley Nº 29090: Alega, que el Certificado de Parámetros Urbanos y Edificatorios Nº 395- 2012-MPH/GDUA, se inscribe a solicitud del propietario; entonces, cuando la Municipalidad expidió dicho certificado, debió cerciorarse que los ciudadanos don Julio Víctor Machacuay Ureta y doña Soledad Victoria Pérez Torres eran propietarios, pero está demostrado que no lo son, por lo que no debió expedirse tal certificado. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base de los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; así como que se haya respetado el principio de legalidad, verdad material, la Ordenanza Municipal Nº 426-2010-MPH y el artículo 14 de la Ley Nº 29090. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha doce de diciembre de dos mil trece, el demandante Juan Clímaco Ospino Núñez, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante a fojas ciento catorce del principal, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 596-2013-MPH/GM del veintidós de noviembre de dos mil trece, mediante el cual se declara improcedente su recurso impugnatorio de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 485-2013-MPH/GM del doce de setiembre de dos mil trece, en virtud de la cual se declara improcedente su solicitud de nulidad formulado contra el acto administrativo de otorgamiento de Certificado de Posesión Nº 199-2012-MPH/GDUA, Certificado Negativo de Catastro Nº 039883-M-11, Certificado de Parámetros Urbanos y Edificatorios de fecha nueve de agosto de dos mil doce, otorgado a favor de Soledad Victoria Pérez Torres y Julio Víctor Machacuay Ureta, respecto del bien inmueble ubicado en el Jr. Cuzco Nº 450, distrito y provincia de Huancayo. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) con fecha catorce de junio de dos mil trece, formuló ante la entidad demandada su solicitud de nulidad de otorgamiento de Certificado de Posesión Nº 199-2012-MPH/ GDUA, Certificado Negativo de Catastro Nº 039883-M-11 y Certificado de Parámetros Urbanos y Edificatorios de fecha nueve de agosto de dos mil doce, otorgado a favor de Soledad Victoria Pérez Torres y Julio Víctor Machacuay Ureta, respecto del bien inmueble ubicado en el Jr. Cuzco Nº 450, distrito y provincia de Huancayo; conforme se puede apreciar del expediente administrativo, así como de los medios probatorios que escolta a la demanda, en donde ha cumplido con acreditar que dichos documentos otorgados a dichas personas que han sido inquilinos de su finada madre, han sido otorgados en clara contravención a las normas del debido proceso administrativo, afectando su derecho de propiedad; sin embargo, dicha entidad demandada mediante Resolución de Gerencia Municipal N°485-2013-MPH/GM de fecha doce de setiembre de dos mil trece lo declara improcedente, b) antes del otorgamiento del acto administrativo contenido en el Certificado de Posesión Nº 199-2012-MPH/GDUA, Certificado Negativo de Catastro Nº 039883-M-11, Certificado de Parámetros Urbanos y Edificatorios de fecha nueve de agosto de dos mil doce, otorgado a favor de Soledad Victoria Pérez Torres y Julio Víctor Machacuay Ureta; con fecha cinco de agosto de dos mil diez, el suscrito accionó la demanda de nulidad de documento de compraventa denominado “contrato de compraventa y el acto jurídico que lo contiene” contra sus inquilinos Soledad Victoria Pérez Torres y Julio Víctor Machacuay Ureta, mediante Expediente Nº 1512-2010-0-1501-JR-CI-02, la misma que inclusive se ha dictado medida cautelar de anotación de demanda, el mismo que fuera inscrito por ante la Oficina Registral Nº VIII-Sede Huancayo, Oficina Registral de Huancayo, en el Asiento D00006 “Anotación de demanda” de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, en la Partida Electrónica Nº 11005935; c) la entidad demandada, mínimamente antes de expedir los documentos cuestionados, debían de haber exigido a Soledad Victoria Pérez Torres y Julio Víctor Machacuay Ureta, el Certificado Registral Inmobiliario (CRI) del inmueble, puesto que dicho bien inmueble forma parte del inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nº 11005935 de la Oficina Registral de Huancayo, y además de ello, aún cuando no lo hubiesen adjuntado el administrado antes mencionado, dicha entidad administrativa demandada, no puede soslayarse en su conocimiento, puesto que dicho bien inmueble materia de litis, constituye un bien indiviso, y además de ello ya existía una medida cautelar de anotación de demanda del proceso de nulidad de acto jurídico formulado contra dichos administrados, conforme a lo señalado, y como tal en aplicación del principio de publicidad regulado en el artículo 2012 del Código Civil, no pueden basarse en su desconocimiento; d) además de ello, conforme se puede apreciar del expediente administrativo, Soledad Victoria Pérez Torres y Julio Víctor Machacuay Ureta, en el año dos mil diez, sorprendieron a la Gerencia de Desarrollo Urbano y Ambiente – Municipalidad Provincial de Huancayo con declaraciones juradas notariales falsas, al señalar su domicilio en el Jr. Cuzco N°450, distrito y provincia de Huancayo; e) con fecha tres de octubre de dos mil doce, Soledad Victoria Pérez Torres y Julio Víctor Machacuay Ureta, con los documentos públicos otorgados de manera ilegal por INICIO la municipalidad, accionan una demanda acumulativa con el Expediente Nº 2388-2012-0-1501-JR-CI-06, sobre “prescripción adquisitiva de dominio de inmueble urbano, y la consiguiente anotación registral en la Sunarp” del bien inmueble indiviso. 1.2 Contestación a la demanda La entidad demandada Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y nueve del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) de la revisión del expediente administrativo se aprecia la solicitud presentada por Julio Machacuay Ureta, peticionando la: i) visación de planos, ii) certificado de posesión, iii) certificado de parámetros urbanísticos, iv) certificado de habilidad y v) asignación y certificado de numeración; se inició el veintiocho de octubre de dos mil once; precisando que, la tramitación de este procedimiento, se sujetó a los requisitos exigidos en el texto único de procedimientos administrativos; en tal sentido, por competencia se limitó a verificar las exigencias establecidas en el referido documento de gestión, donde no figura como exigencia que el administrado debe presentar el Certificado Registral Inmobiliario (CRI), para el otorgamiento de un certificado de posesión, pues requerirlo, significaría asumir competencias no reguladas en la Ley Orgánica de Municipalidades, que vulneraría el principio administrativo de legalidad; b) precisa que el inciso 2 del artículo 505 del Código Procesal Civil, regula uno de los requisitos que debe cumplir la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, correspondiendo al Juez competente dentro de tal proceso judicial determinar si le corresponde o no la declaración de derecho de propiedad del poseedor, es en este proceso donde el actor podrá hacer valer su derecho, indicando si la documentación presentada en el referido procedimiento administrativo contiene datos exactos o no; c) corresponde a los jueces verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los cuales en su mayoría son medios de prueba que serán valorados solo por estos a fin de determinar si les concede o no la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, por lo cual, debe declararse improcedente la demanda. Los litisconsortes necesarios (Soledad Victoria Pérez Torres y Julio Víctor Machacuay Ureta), mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y cinco del principal, absuelven la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostienen como argumentos principales de su contradictorio que: a) en razón de perturbar el buen trámite de prescripción adquisitiva de dominio de su propiedad, el demandante ha obviado presentar documentación pertinente y tampoco haber agotado la vía administrativa por cuanto si bien es cierto deviene en que la Municipalidad Provincial de Huancayo ha decretado la conclusión del proceso administrativo, este tuvo aún una instancia más, que es la de revisión, cosa que no ha sucedido por su afán de pretender apropiarse de algo que no le pertenece; b) es de verse que el presunto demandante no está considerado como hijo, porque él mismo lo ha pedido, explica, manifiesta el hoy en día demandante que su señora madre, su santa vendedora, doña Lucila Florencia Núñez Terrazos viuda de Ospino, nunca se llamó así, sino que se llamó Lucila Núñez de Ospino, cosa que no se ajusta a la verdad; c) el demandado solicita se anulen todos los actos como certificado de posesión, certificado de parámetros urbano, etc., sin embargo, lo que no dice es que la Resolución de Gerencia Municipal Nº 596-2013-MPH-GM de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece declara improcedente su recurso impugnatorio, el mismo que debe quedar firme por cuanto el demandante no tiene legitimidad para obrar; d) mediante certificado de posesión y otros de su propiedad del Jr. Cuzco N°450, adquirido a su vendedora, mediante contrato preparatorio de compraventa debidamente legalizado y que el día de hoy por todos los medios pretende el presunto demandante apropiarse del mismo, sin tener en consideración que pertenece al lote Nº 2 que fuera de su finado hermano, don Benjamín Santiago Ospino Núñez. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número trece de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cincuenta del principal, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) del Informe 033-2012- MPH/GDUA/RCHS, se aprecia que en ella no aparece como requisito que el administrado deba presentar el Certificado Registral Inmobiliario (CIR) o el contrato preparatorio de compraventa de folios sesenta y dos para que la administración le otorgue los certificados que requiere para sanear su propiedad vía prescripción adquisitiva de dominio, puesto que y la administración por el principio de legalidad se ciñe a las disposiciones que emana como autoridad municipal, es por eso que al no haber surgido ningún incidente en el decurso del procedimiento y al haber cumplido con las formalidades establecidas, ha viabilizado la expedición de los certificados solicitados por los ahora demandados, tanto más si los mismos no generan derecho de propiedad, sino constituyen requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio para cuyo fin fueron solicitados, no teniendo facultad para discernir si los solicitantes cumplen o no los requisitos para acceder a la usucapión, por ser facultad que corresponde analizar al juez que conoce tal pretensión; b) no es admisible la afirmación que los referidos documentos fueron otorgados en contravención a las normas del debido proceso administrativo que afecta algún derecho, más aún, si como indica el actor en el fundamento segundo de su demanda, que acudió a la vía judicial antes del otorgamiento de los mencionados certificados y no invocó la figura de la oposición en el referido procedimiento administrativo. En todo caso, es en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio donde el actor podrá hacer valer su derecho respecto a la posesión que con ella pretende acreditar el demandado; por su parte, corresponderá al Juez de la causa determinar si le asiste o no la declaración de derecho de propiedad de poseedor; por ende, no se advierte en el presente caso que se haya violentado las normas del debido proceso administrativo y con ello el derecho de propiedad del actor, menos que el acto administrativo impugnado esté incursa en causal de nulidad. 1.4. Sentencia de segunda instancia Antes es indicado precisar que, en un primer momento se emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, obrante a folios cuatrocientos cuarenta y dos de autos, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo, la cual resuelve revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte. Luego de lo cual, interpuesto el recurso de casación de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, de folios cuatrocientos setenta y seis del principal, por Julio Víctor Machacuay Ureta, se emitió la Casación Nº 19454-2016 Junín, obrante a folios cuatrocientos noventa y cuatro del principal, que resuelve declarar fundado el recurso extraordinario, en consecuencia, declara nula la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, disponiendo se emita una nueva sentencia de conformidad con los argumentos expuestos en la misma. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución número treinta y dos de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, corriente de fojas quinientos cuarenta y seis del principal, emite sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) los requisitos señalados en el TUPA aprobada por la Ordenanza Municipal Nº 470.MPH/CM, modificado por la Ordenanza Municipal Nº 487-MPH/CM, constituyen los únicos requisitos a solicitar para el otorgamiento de los certificados señalados, así el requerimiento hecho por el demandante respecto a que la entidad demandada debió solicitar el Certificado Registral Inmobiliario carece de sustento, pues este no constituye un requisito, por otro lado tampoco sustenta bajo que norma legal dicho documento forma parte de un requisito para el otorgamiento de los certificados solicitados, es más, el hecho de que dentro del CRI del inmueble ubicado en el Jr. Cuzco N°450 de la ciudad de Huancayo señale la anotación de demanda respecto de un proceso de nulidad de acto o el hecho de que este sea un bien indiviso, en nada enerva la posibilidad del otorgamiento de los mismos, pues lo expuesto en el CRI no constituye una causal de impedimento para el otorgamiento de los certificados; b) conforme al Informe Nº 033-2012-MPH/GDUA/RCHS de folios treinta y seis, la administración da conformidad al cumplimiento de todos los requisitos para la expedición de los documentos solicitados, por lo que su actuación se limita bajo el principio de legalidad no pudiendo la entidad demandada solicitar requisitos no previstos en la norma específica sobre la materia, en este caso el TUPA; c) bajo la misma línea de ideas, respecto a que en las declaraciones juradas se consigna una dirección diferente a las señaladas en el DNI tanto de los litisconsortes como de los vecinos que se presentaron al interior del proceso administrativo, es claro que la actuación de la administración pública se rige bajo el principio de presunción de veracidad ello conforme el artículo IV numeral 1.7 de la Ley N°27444, por lo que se comprende que las declaraciones juradas presentadas por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman, sumado a ello, el TUPA en ningún momento señala que los domicilios consignados en las declaraciones juradas deben guardar concordancia con lo señalado en los DNI de los administrados o de los vecinos, por lo que no se evidencia cual es el acto de contravención a las normas del debido proceso que imposibiliten el otorgamiento de los certificados solicitados por los administrados Julio Víctor Machacuay Ureta y Soledad Victoria Pérez. Aunado a ello, se evidencia en el expediente administrativo el Informe Nº 399-2013-MPH&GDUA/RCHS en la cual se ha diligenciado una inspección ocular en la que se detalló, que el señor Julio Machacuay viene alquilando el predio en el Jr. Cuzco Nº 450, teniendo un uso actual de imprenta y que quien posesiona el bien es Julio Machacuay, por lo que la expedición de los certificados cuestionados no se encontrarían inmersos en causal de nulidad. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de orden procesal constitucional. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: De la revisión de las infracciones normativas resumida en el apartado II de este pronunciamiento, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la normativa, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo o formal alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Tal derecho se manifiesta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, lo que no es suficiente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce a la dimensión sustantiva por la que se exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez3 sostiene que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.6. Del mismo modo, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, segundo fundamento, en el que puntualiza que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tu

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio