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4205-2021-DEL SANTA
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO II DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, SE ADVIERTE QUE ES UNA CONDICIÓN MENOS FAVORABLE PARA EL ADMINISTRADO NO APLICAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, PUES NO PUEDEN SOSLAYAR QUE ESTE CONSTITUYE UN NUEVO MECANISMO DE DEFENSA CONTRA LA INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, QUE NO PUEDE SER DESCONOCIDA POR LA NORMA ESPECIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4205-2021 DEL SANTA
Lima, catorce de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente principal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial del Santa de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento treinta y cuatro, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número ocho, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento dieciocho, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y cinco, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declaró fundada, en consecuencia, nula la Resolución de Alcaldía Nº 0818-2019-A/ MPS, debiendo la Municipalidad del Santa emitir nuevo acto administrativo que disponga la caducidad del procedimiento administrativo sancionador; dejándose a salvo su derecho para el inicio de nuevo procedimiento en caso la infracción no haya prescrito, sin costos ni costas. Para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35° numeral 3 y el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensa están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. CUARTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) no se adjunta el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación, al tratarse de una entidad del Estado, la cual se encuentra exonerada de gastos judiciales, de conformidad con el artículo 47° de la Constitución Política del Perú; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. QUINTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el numeral 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia no le resultó adversa. SÉPTIMO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En ese entendido, la fundamentación del recurso por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema; además, la recurrente debe demostrar –argumentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; de ahí que debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. OCTAVO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causal, la siguiente: Infracción normativa del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo I del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Manifiesta que, la sentencia de vista adolece de motivación aparente, el error del Colegiado superior se encuentra previsto en el principio de legalidad, como principio constitucional que garantiza una función jurisdiccional eficiente, arreglada a ley y a derecho; por el cual las autoridades jurisdiccionales deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines que le fueron conferidos. Añade que, la sentencia impugnada, tiene insuficiente motivación para declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0818-2019/MPS, pues si bien es cierto la Papeleta de Infracción al Tránsito Terrestre Nº 016363-D es de fecha dieciocho de junio de dos mil diecisiete y la Resolución de Multa Nº 0384-2019-MPS/GAT es de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, es decir, fue expedida a los casi veintidós meses después de la infracción, no se encuentra incursa en causal de nulidad, toda vez que la misma norma establece que la actuación fuera del término no queda afecta de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada a resolver. NOVENO: Análisis de las causales de casación invocadas Respecto de la causal descrita en el considerando precedente, se observa que la recurrente menciona que existe insuficiente motivación, puesto que, a pesar de que la Resolución de Multa Nº 0384-2019-MPS/GAT, fue expedida a los casi veintidós meses después de la infracción, no se encuentra incursa en causal de nulidad, toda vez que la misma norma establece que la actuación fuera del término no queda afecta de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada a resolver; sin embargo, el análisis de dicha alegación implicaría revalorar asuntos de hecho, lo cual no es acorde con el objeto y finalidad del recurso de casación. Más aún, si la instancia de mérito realizó un análisis de las pretensiones planteadas por la demandante, tal es así, que en el considerando quince, señala que, a diferencia de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que desde el año dos mil dieciséis ha incorporado la institución de la caducidad, sanción aplicable al procedimiento administrativo sancionador, el Decreto Supremo Nº 016-2009- MTC solo regula la institución de la prescripción prescrita en el artículo 338 del citado Decreto Supremo, que a la letra dice “La prescripción se regirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 233° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De declararse fundada la prescripción, en el mismo acto administrativo, la Municipalidad Provincial o la SUTRAN deben de disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. El plazo para determinar la responsabilidad administrativa no excederá de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la emisión del acto administrativo que declara fundada la prescripción”. Por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se advierte que es una condición menos favorable para el administrado no aplicar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, pues no pueden soslayar que este constituye un nuevo mecanismo de defensa contra la inercia de la Administración Pública, que no puede ser desconocida por la norma especial. Por otra parte, el principio del debido procedimiento está íntimamente ligado a la búsqueda de las decisiones emitidas por la Administración Pública que susciten dentro de un plazo razonable; y en el presente caso la inercia mostrada por la Municipalidad Provincial del Santa ha excedido en demasía. Aunado a ello, de las copias fedateadas del expediente administrativo no se advierte la existencia de prórroga del procedimiento administrativo sancionador previa al vencimiento del plazo de nueve meses para que la sanción pueda ser emitida como mínimo antes de los doce meses (plazo máximo), circunstancias que permiten advertir, la afectación al debido procedimiento. En virtud de ello, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada. Cabe agregar, que de la fundamentación del medio impugnatorio se aprecia únicamente su discrepancia con el criterio de la instancia de mérito, más no la explicación de cómo se habría incurrido en la causal alegada. En ese sentido, no solo se incumple con el requisito de claridad y precisión, sino el de demostración de la incidencia directa en lo resuelto, no satisfaciendo así lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil. Por lo que la causal examinada, deviene en improcedente. DÉCIMO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), INICIO esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del anotado cuerpo normativo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada la demandada Municipalidad Provincial del Santa de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento treinta y cuatro, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número ocho, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Tomás Cueto Ruiz contra la Municipalidad Provincial del Santa, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. C-2171754-54

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