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5022-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO QUE EL RECURSO DE CASACIÓN HA SIDO PROMOVIDO SIN UNA FUNDAMENTACIÓN CLARA Y PRECISA QUE PERMITA REALIZAR UN REAL CONTROL DE DERECHO DE LA SENTENCIA DE VISTA, Y SIN DEMOSTRAR INCIDENCIA DIRECTA EN LA DECISIÓN QUE EXIGE EL NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5022-2022 LIMA
Lima, catorce de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Pesquera Diamante Sociedad Anónima, de fecha seis de setiembre de dos mil veintiuno1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno2, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veinte de octubre de dos mil veinte3, que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con lo previsto por los artículos 34 numeral 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 que sus fines se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 35 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el Código Procesal Civil. Requisitos de admisibilidad TERCERO: En ese propósito, al verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: (i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la Tercera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; (iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, (iv) se adjunta tasa por recurso de casación, obrante en la página doscientos ochenta del expediente principal. Requisitos de procedencia CUARTO: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: Por otro lado, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en su artículo 34 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. En el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, debido a que, el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia nacional como lo es el Ministerio de la Producción. Asimismo, en el presente caso, se observa que la parte recurrente cumplió con la exigencia del modificado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, dado que apeló la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida disposición, se advierte del contenido de su recurso manifiesta que su pedido es anulatorio. En consecuencia, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SEXTO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la recurrida, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. Causales de casación SÉTIMO: En el caso de autos, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: (i) Infracción normativa del Código 66 del Cuadro anexo del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE. Refiere, que se le ha impuesto una sanción que no le corresponde, por cuanto dicho código solo sanciona la falta de pago del Decomiso de recursos INICIO hidrobiológicos de la actividad pesquera para consumo humano directo, supuesto diferente al presente caso que se refiere a la actividad pesquera para consumo humano indirecto; y por ello la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa al aplicar un supuesto infractor a un supuesto de hecho diferente. Agrega, que la supuesta infracción por no pago de decomiso, no resulta aplicable dado que no existe un armador pesquero (vendedor) al cual se le decomisan los recursos hidrobiológicos y tampoco existe un titular del Establecimiento Industrial Pesquero (comprador) porque resulta que tanto el armador y titular de la licencia del establecimiento industrial pesquero son la misma persona jurídica (el mismo sujeto de derecho) por lo tanto, no existe un derecho de crédito, no existe una venta de materia prima, pues resultaría ilógico pensar que el armador de la embarcación pesquera le pague al titular del establecimiento industrial pesquero porque sería como pagarse a si mismo. (ii) Infracción normativa del artículo 2 inciso 24, literal d) de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, la Sala Superior al haber acreditado que se ha configurado el Código 66 del Cuadro de Sanciones, incurre en error porque no se encuentra tipificado, ya que solo se encuentra referido a los casos de consumo humano directo, por lo que la Sala Superior estaría vulnerando el principio de legalidad, por haber sancionado a la demandante por el presunto incumplimiento de una obligación que no se encontraba obligada a cumplir, por lo que no puede ser considerado como una infracción administrativa en los términos señalados en el numeral 66 del artículo 134 del Reglamento de la Ley de Pesca, no en el Código 66 del Cuadro Anexo del Texto Único Ordenado del RISPAC, pues ello vulneraría el principio de legalidad, principio de tipicidad y el propio derecho al debido procedimiento, al haberse realizado una interpretación extensiva, cuando corresponde una interpretación restrictiva. Agrega, que la norma no se ha puesto en el supuesto legal donde el armador pesquero- agente vendedor tiene la misma condición de titular del Establecimiento Industrial Pesquero – agente comprador, por lo que la figura de la emisión de la “factura correspondiente”, en consecuencia, el hecho que origina la infracción no se adecua al tipo infractor y mucho menos se puede cumplir con un procedimiento que no se contempla para la demandante. OCTAVO: En lo que corresponde a la causal anotada en el acápite (i) del considerando precedente, trasciende que, la parte recurrente no ha desarrollado de forma clara y precisa la infracción normativa invocada, relacionada a la infracción impuesta por el pago del decomiso de recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera para consumo humano directo, a efectos de que esta Sala Suprema realice un control de derecho de la sentencia de vista, en su lugar la fundamentación de la causal se orienta a forzar una interpretación que sea beneficiosa para la recurrente, sin embargo la Sala Superior ha establecido que: “OCTAVO (…) el decomiso de los recursos hidrobiológicos se originó por la comisión de la infracción “29. Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores a la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca”, conforme se aprecia del Acta de Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos 0701:135 Nº 000011, del cuatro de junio de dos mil dieciocho (…). En ese sentido, surge la obligación del titular del EIP a depositar el monto del decomiso provisional en la cuenta bancaria que determine el Ministerio de la Producción dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la descarga. (…) se colige que el mencionado artículo 49 del Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE (RFSAPA), si resulta aplicable al caso concreto, ya que permite desarrollar el procedimiento para el decomiso de recursos o productos hidrobiológicos destinado al consumo humano indirecto. Además, la aplicación del artículo 49 del Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, se deberá realizar indistintamente a quienes sean el armador pesquero y el titular del EIP, y ante una posible coincidencia como en el presente caso, el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, no señala como causal para eximirse de dicha obligación.”; ello permite concluir que la recurrente no se encuentra exenta de responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 49 del referido Decreto Supremo. En lo que corresponde a la causal anotada en el acápite (ii) del considerando precedente, se debe señalar que el principio de legalidad, tiene como finalidad el control de la arbitrariedad estatal, estableciendo que solo puede crearse o regularse sanciones por ley, en tal sentido como lo señala el Tribunal Constitucional “(…) no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos”4, y siendo ello así, se advierte que la causal invocada no solo no es clara, pues no indica la modalidad de la infracción planteada, es decir, no señala si ha sido interpuesta por aplicación indebida, por interpretación errónea o por inaplicación de las disposiciones legales invocadas, advirtiéndose que los argumentos de su recurso se centran en el cuestionamiento del fondo de la controversia, alegando que su conducta no constituiría la infracción administrativa imputada. Por lo que la Sala Superior señaló que: “DÉCIMO: (…) el Principio de legalidad debe interpretarse en concordancia con el principio de verdad material (…). En el presente caso, las resoluciones administrativas del procedimiento administrativo sancionador y la sentencia de primera instancia, señalan los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, como son el Acta de Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos 0701:135 Nº 000011, del cuatro de junio de dos mil dieciocho, (…) y el Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos 0701-135 N°000017, del cuatro de junio de dos mil dieciocho (…), además señala que la comisión de la infracción se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el numeral 66 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, al haber incumplido con el pago del monto total del decomiso realizado el cuatro de junio de dos mil dieciocho, (…).” En ese sentido, el modificado artículo 388 del mismo código exige en el numeral segundo como requisito de procedencia del recurso, la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa a efectos de realizar el control de derecho de la sentencia impugnada, siendo que dicha exigencia procesal resulta ineludible pues permite delimitar el objeto de pronunciamiento en razón de la pretensión casatoria de la parte recurrente, así como establecer si realmente estamos ante una pretensión casatoria o ante una pretensión de tercera instancia contrariando los fines de la casación, como sucede en el presente caso que el recurso de casación ha sido promovido sin una fundamentación clara y precisa que permita realizar un real control de derecho de la sentencia de vista, y sin demostrar incidencia directa en la decisión que exige el numeral tercero del mismo artículo. Por las consideraciones expuestas, y con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pesquera Diamante Sociedad Anónima, de fecha seis de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y uno contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Pesquera Diamante Sociedad Anónima contra el Ministerio de la Producción, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barra Pineda. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Ver página 281 del expediente principal 2 Ver página 270 del expediente principal 3 Ver página 221 del expediente principal 4 Fundamento 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC. C-2171754-98

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