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5143-2022-CAÑETE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SENTENCIA DE VISTA RECURRIDA NO CONTRAVIENE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, AL HABERSE EMITIDO PRONUNCIAMIENTO DE ACUERDO A LO ACTUADO Y A LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, ADEMÁS DE SER VALORADOS EN FORMA CONJUNTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 5143-2022 CAÑETE
Lima, catorce de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; el expediente judicial electrónico (EJE) con el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Cecilia Ramírez de Ccoicca, de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta y uno del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante la resolución número seis, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y uno, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en consecuencia, se declara nulo i) el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa e independización de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, celebrada por la Comunidad Campesina de Cañete en calidad de vendedora y Javier Sáenz Toledo en calidad de comprador, así como ii) el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa e independización de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, celebrada por Javier Baltazar Sáenz Toledo en calidad de vendedor y Romer Edson Pozo Campos en calidad de comprador, con costos y costas; y reformándola la declaró infundada, sin costas ni costos; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación, obrante a fojas noventa y seis del cuaderno de y casación. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de fondo. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese sentido, el artículo 386 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al presupuesto de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se precisa que no le resulta exigible a la parte recurrente en tanto dejó consentir la sentencia de primera instancia, que le fue adversa. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4, del dispositivo legal acotado. SEXTO: En el presente caso, la demandante, Cecilia Ramírez de Ccoica, denuncia en su recurso de casación la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señala que la sentencia de vista se encuentra motivada de manera insuficiente, puesto que no se habría “relevado” el hecho de que el Testimonio de Escritura Pública del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve es una compraventa e independización, que, de manera objetiva debe identificarse tanto en el plano documental como en el físico la prestación objeto de la transferencia, esto implica que la titularidad del transferente así como el bien transferido tienen que estar plenamente identificados o determinados en las cláusulas del contrato, pues se estaría ante un documento público donde estas exigencias se habrían omitido deliberadamente. Indica que la Sala Superior no motiva la determinación del bien objeto de la transferencia, pues solo se remite a señalar que el bien se encuentra determinado con la memoria descriptiva inserta al documento. Precisa que, en las cláusulas del contrato deben describirse con objetividad y claridad quién es el titular del bien, si tiene facultades para los actos dispositivos, dado que se trata de una compraventa e independización de un bien, asimismo, debe señalarse con la mayor precisión el área, colindancias y medidas perimétricas del área matriz, de la parte del bien a independizarse, así como del área remanente. Refiere que la memoria descriptiva inserta al documento resulta insuficiente para la determinación del bien, porque no guardaría correspondencia con la cláusula primera del contrato, pues en el mismo se omitiría consignar el área exacta del bien, apareciendo como propietario del bien, el comprador Javier Sáenz Toledo; agregando que tampoco se encontraría respaldado de planos perimétricos y de ubicación, máxime si el bien transferido es naturaleza agrícola que no fue visado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) – Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI). Por tanto, considera cómo es que la inserción de la memoria descriptiva a nombre del comprador sería suficiente para la determinación de la prestación objeto de transferencia, cuando en la escritura pública, no se ha insertado el título de propiedad que justifica la titularidad del transferente, tampoco se ha insertado copia literal de la vigencia de poderes de la Junta Directiva de la transferente ni los planos. Así, estima que la Sala Superior no habría motivado suficientemente su decisión, porque solo la memoria insertada donde aparece como propietario, el comprador y no la Comunidad serviría para la determinación del bien objeto de transferencia. Refiere que la memoria descriptiva inserta no cumple con lo que señala la Ley del Notariado, razón por la cual las razones expuestas por la Sala Superior para la determinación del bien transferido no se encontrarían plenamente satisfechas. Sustenta que la Sala Superior no obstante que en su recurso de apelación el demandado Javier Sáenz señala haber actuado de buena fe en la celebración del acto jurídico, sin embargo omite motivar suficientemente este extremo, y así quedaría evidenciada el concierto con la Junta Directiva de la Comunidad, la cual no se encontraba legitimada para celebrar actos dispositivos, razón por la cual se incurre además en numerosas omisiones que determinan la nulidad de los actos jurídicos solicitados, por tanto, no se habría operado válidamente el tracto sucesivo en la transferencia del bien a favor de dichos demandados. Finalmente, manifiesta que se debe declarar fundado el recurso de casación para efecto de la determinación del bien objeto del contrato de la compraventa e independización, pues se habría motivado de manera insuficiente de que la memoria descriptiva privada inserta, sirve para la identificación del bien, no obstante, de que en las cláusulas del acto jurídico no se encuentra determinado el bien de manera objetiva, no existiendo correspondencia entre las cláusulas del contrato y la memoria descriptiva. SÉTIMO: Respecto a la causal invocada en el considerando anterior, corresponde señalar que los fundamentos del recurso de casación han sido expuestos como si se tratara de un recurso de apelación, no habiendo señalado con claridad y precisión que en su formulación exige el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues aun cuando a través de ella se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, su fundamentación no especifica cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la sentencia objeto del presente recurso que han conllevado a la contravención de los preceptos normativos invocados; asimismo, respecto a la afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se debe tener en cuenta lo señalado en la Sentencia Nº 04298-2012-PA/TC de fecha diecisiete de abril de dos mil trece “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios.” Por tanto, siendo que la sentencia de vista contiene los fundamentos que sustentan la decisión, así como la norma aplicable al caso concreto; no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales; apreciándose por el contrario que, lo que pretende la parte recurrente es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el Colegiado Superior; circunstancia que no se subsume en la causal invocada, que está reservada únicamente para vicios transcendentales en la motivación empleada por los órganos jurisdiccionales; a lo que se agrega, que esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, ha sostenido que vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia el agravio en examen debe ser desestimado. OCTAVO: Asimismo, cabe precisar que la sentencia de mérito ha analizado las pruebas aportadas por las partes, siendo que las mismas habiéndolas valorado en forma conjunta y realizado un debido análisis lógico – jurídico ha concluido que en los actos jurídicos materia de nulidad el bien inmueble objeto del contrato se encuentra determinado, precisando que la condición de objeto físicamente determinado resulta del hecho que se trata de un predio descrito en su ubicación, área, perímetro, medidas perimétricas y colindantes, datos que permitieron su identificación e individualización, a lo que se agregó que el hecho que la redacción del contrato no permita identificar catastralmente el predio objeto de transferencia y que tampoco permita establecer que forme parte del predio inscrito en los registros públicos a nombre de la transferente, no incide en la existencia e identidad física del predio, sino la verificación del derecho de propiedad que se atribuye al transferente, que en todo caso tendrá relevancia en un eventual cuestionamiento de nulidad del contrato por falta de manifestación de voluntad del titulo del bien, más no por la causal de objeto físico o jurídicamente imposible o indeterminado, consecuentemente los mismos no resultan nulos. Por lo expuesto, la sentencia de vista recurrida no contraviene la debida motivación de resolución judicial, al haberse emitido pronunciamiento de acuerdo a lo actuado y a los medios probatorios aportados, además de ser valorados en forma conjunta. NOVENO: Dentro de este contexto, debe advertirse que ninguno de los argumentos expuestos por la parte recurrente contradice el argumento principal de la sentencia de vista, siendo ello así, se desprende que, al sustentarse en un discurso ambiguo, la parte recurrente no ha logrado demostrar ante este Colegiado Supremo cómo así la infracción antes descrita podría modificar el sentido de lo resuelto en la sentencia de vista objeto de casación, dado que no aborda en forma concreta el fondo de las razones que han motivado la decisión de la Sala Superior, por lo que, siendo estos cuestionamientos, los que han sido analizados oportunamente por la Sala Superior, solo se puede colegir como se ha precisado anteriormente, que lo que en verdad pretende la parte recurrente, es una nueva revisión de los hechos para obtener un resultado acorde a su criterio, situación que no es posible mediante este recurso extraordinario. DÉCIMO: De lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye, que se ha incumplido los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada; en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4, del artículo 388, del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente cumple con indicar su pedido casatorio, ello, no es suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del Código Adjetivo acotado. Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Cecilia Ramírez de Ccoicca, de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta y uno del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante la resolución número seis, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y cuatro; en los seguidos por Cecilia Ramírez de Ccoicca contra la Comunidad Campesina de Cañete, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Burneo Bermejo. SS. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. C-2171754-40

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