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5036-2022-CAÑETE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL IMPUGNANTE, DENTRO DEL PROCESO NO LOGRÓ ACREDITAR QUE EJERCE LA POSESIÓN DEL BIEN CON JUSTO TÍTULO, SI BIEN LA SALA SUPERIOR EN LA PARTE EXPOSITIVA DE LA IMPUGNADA, HACE ALUSIÓN A UN BIEN DISTINTO AL DE LA CONTROVERSIA ASÍ COMO A OTRO CÓDIGO DE PREDIO, SE TIENE QUE EN LA PARTE CONSIDERATIVA SÍ REALIZÓ EL ANÁLISIS RESPECTO DEL BIEN EN CONTROVERSIA LO CUAL GUARDA RELACIÓN CON LA PARTE RESOLUTIVA DE LA MISMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5036-2022 CAÑETE
Lima, catorce de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente judicial electrónico; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Armando Teófilo Padilla Florián1, contra la sentencia de vista de fecha 10 de noviembre de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 1 de julio de 20203, que declaró fundada la demanda; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo. Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, se tiene que el recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución cuestionada, pues conforme al cargo de notificación a página 277 del expediente judicial electrónico, fue notificado el 25 de enero de 2021, y, el recurso fue presentado el 8 de febrero del mismo año; y, IV) ha cumplido con el pago de tasa judicial. Tercero. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: (i) La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria examine resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan subsanar; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Cuarto. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, se advierte que el recurrente apeló la resolución expedida en primera instancia que le fue adversa, conforme se advierte del recurso a página 252 del expediente judicial electrónico, por lo tanto cumple con este requisito. Quinto. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2) y 3) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i. Infracción normativa del inciso 4 del artículo 427 y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Sostiene que en la sentencia de vista se señaló que la pretensión principal era la restitución de posesión del predio rústico San Mateo, zona A y B y Junín del Fundo Montalván, con Unidad Catastral Nº 19016, inscrita en la Partida Nº 21163050 del registro de predios de Cañete y luego en la misma sentencia señaló que estaría inscrito en el código de predio P03153059; empero, el Juez de primera instancia indicó que el predio en controversia era el ubicado en Cerro Azul, Unidad Catastral Nº 00180 del Proyecto Cerro Azul- individuales y en el considerando octavo señala que el predio está inscrito con el código de predio P031530558, razones por las cuales considera que existirían discrepancias en la identidad del bien, así como falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. ii. Infracción normativa del inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y del inciso 2 del artículo 424 del Código Procesal Civil. Refiere que existe nulidad en lo expuesto en el punto 7 de la impugnada, pues la Sala Superior señaló que si bien en la apelada (octavo considerando) el Juez indicó como copropietario del bien a Cleofe Mamani Mamani, dicha redacción solo revelaba una omisión en señalar los prenombres del aludido copropietario, que es, Cleofe Cecilio Mamani Mamani, lo cual se evidenciaría de la partida registral. Argumenta que el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, señala el derecho fundamental a la identidad y el artículo 424 inciso 2 del Código Procesal Civil, establece como requisito de la demanda el especificar el nombre, y, en el caso en cuestión existen identidades distintas del copropietario, las cuales no fueron corregidas por el Juez y que la Sala Superior pretende subsanar indicando que se remita a la misma partida registral en examen, sin considerar que existen hasta tres partidas registrales distintas 821163050, P03153059 y P03153058). iii. Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Alega que lo resuelto por la Sala Superior en el punto 14 y 15 de la impugnada es erróneo, pues la inspección ocular no guarda coincidencia, ya que en el acta de continuación de audiencia única de explicación pericial de fecha 8 de enero de 2020, el perito judicial señaló que no recordaba porque motivo no asistió a la diligencia de inspección judicial y que no se había allanado al informe practicado unilateralmente por uno de los peritos lo cual significa que no hay coincidencia, dado que la manifestación de voluntad de uno de los peritos es distinta al del otro. Sostiene que con fecha 23 de diciembre de 2020 solicitó la incorporación de Zoila Luz Padilla Carbajal, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, pedido que nunca se resolvió pese a que el artículo 98 del Código Procesal Civil señala que: “Esta intervención puede ocurrir durante el trámite en segunda instancia”. iv. Apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil. Refiere que la parte demandante declaró que existe un testimonio de compraventa entre su persona y Eufemia Carbajal Carpio de fecha 29 de diciembre de 2011 respecto del inmueble materia de litigio, por lo que es incongruente que ambas instancias hayan concluido que carece de título posesorio o que el que tuvo había fenecido, cuando debieron pedir la exhibición del documento en cumplimiento al IV Pleno Casatorio Civil Sexto. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por cuanto: 6.1. En cuanto a las alegaciones descritas en el ítem i), el recurrente cuestiona que existiría discrepancia en la identificación del bien materia de desalojo. Al respecto se tiene que, conforme la demanda el predio es el ubicado en Cerro Azul Unidad Catastral 00180 (E.P Paguatodos Nº 10270, C.P.M Paguatodos), Proyecto Cerro Azul- Individuales, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete y departamento de Lima, inscrito en el código de predio P 03153058. Dicho predio coincide con el señalado por el demandado en su escrito de absolución de la demanda y sobre el cual ejerce posesión; asimismo, guarda correspondencia con el indicado en la resolución sobre determinación de los puntos controvertidos, y en la parte resolutoria de ambas sentencias de mérito; en consecuencia, no cabe duda que el predio en controversia es el inscrito en el código de predio P03153058 del Registro de Predios de Cañete. 6.2. Por lo que, si bien la Sala Superior en la parte expositiva de la impugnada, hace alusión a un bien distinto al de la controversia así como a otro código de predio, se tiene que en la parte considerativa sí realizó el análisis respecto del bien en controversia lo cual guarda relación con la parte resolutiva de la misma; en consecuencia, se trata de error no trascendental. 6.3. Sobre los argumentos esbozados en el ítem ii), el hecho que el Juez haya indicado que el copropietario del bien en controversia era Cleofe Mamani Mamani y no Cleofe Cecilio Mamani Mamani, en nada enerva la decisión de las instancias de mérito, pues quien demandó fue el otro copropietario, Miguel Quispe Flores, quien tiene su derecho de propiedad inscrito el Registro Público y cuya legitimidad para demandar no está en discusión. 6.4. Respecto a las alegaciones descritas en el ítem iii), en cuanto a la no conformidad por uno de los peritos judiciales con el informe presentado, se tiene que, conforme se desprende del Acta de Audiencia Única de Explicación Pericial, ambos peritos se ratificaron en el contenido y firma del informe pericial que presentaron; asimismo, tal como indicó la Sala Superior el hecho que solo uno de los dos peritos nombrados haya asistido a la inspección judicial no invalida la pericia, en tanto no está considerado como un requisito de validez a tenor de los artículos 263 y 265 del Código Procesal Civil. 6.5. En cuanto al pedido de incorporación al proceso respecto de Zoila Luz Padilla Carbajal como litisconsorte necesaria pasiva, se tiene que este fue resuelto mediante resolución Nº 4 del 19 de julio de 2021, el cual fue declarado improcedente. 6.6. En lo que se refiere a las alegaciones descritas en el ítem iv), si bien el demandante hizo alusión a una compraventa efectuada entre Zoila Eufemia Carbajal Carpio a favor del recurrente respecto del bien en controversia, se tiene que también señaló que esta era fraudulenta pues la referida escritura no formaba parte del archivo del notario que la emitió. Aunado a ello se advierte que, tanto de la contestación de la demanda como del recurso de apelación, el recurrente no manifestó que era propietario del bien en razón a la compraventa de la cual ahora pretende valerse, más bien señaló que tenía derecho a poseer en razón de haber sido conviviente de la primigenia propietaria del bien, pero ello no fue acreditado, es más del sistema Consulta de Expedientes Judiciales, se tiene que la demanda que presentó al respecto fue declarada infundada (Expediente 00719-2014) y el estado INICIO actual del mismo es archivo definitivo. 6.7. Asimismo, se tiene que, el recurrente sostuvo que tenía derecho a poseer en razón de que él y la primigenia propietaria del bien tenían una hija en común la cual tenía derecho a heredar; sin embargo, tampoco logró acreditar ello, pues conforme indicó el Juez, existe un proceso penal en el que el recurrente fue condenado por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento privado, falsedad ideológica y alteración o supresión de la filiación de menor, es más dicho proceso terminó por conclusión anticipada. Asimismo, al respecto la Sala Superior señaló que no se había presentado la partida de nacimiento de la menor, lo cual no ha sido controvertido por el recurrente. 6.8. En consecuencia, el impugnante, dentro del proceso no logró acreditar que ejerce la posesión del bien con justo título. Sétimo. Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, no obstante, el cumplimiento de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo, modificado por la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Armando Teófilo Padilla Florián4, contra la sentencia de vista de fecha 10 de noviembre de 20205; en los seguidos por Miguel Quispe Flores contra Armando Teófilo Padilla Florian, sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 296 del expediente judicial electrónico. 2 Página 269 del expediente judicial electrónico. 3 Página 239 del expediente judicial electrónico. 4 Página 296 del expediente judicial electrónico. 5 Página 269 del expediente judicial electrónico. C-2171754-94

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