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5247-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE VÍA RECURSO DE CASACIÓN NO ES POSIBLE VOLVER A REVALORAR HECHOS NI MEDIOS DE PRUEBA QUE YA FUERON MATERIA DE ANÁLISIS, PUESTO QUE ELLO COLISIONARÍA FRONTALMENTE CON LA NATURALEZA Y FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 384° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, MODIFICADO POR LA LEY Nº 29364.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5247-2022 LIMA
Lima, catorce de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente judicial, sus acompañados y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Riberas del Mar Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento sesenta y cuatro, dictada por la Primera Sala Permanente Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada emitida mediante la resolución número siete, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, de fojas ciento veintidós, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada la demanda, en todos sus extremos; sobre nulidad de resolución administrativa. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con los previstos por los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que se interpone: 1) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo legal de notificada la resolución impugnada; y, 4) adjuntando el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación, tal como se aprecia de fojas ciento setenta y uno; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente y jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Entiéndase por infracción normativa a aquella causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado son de carácter sustantivo o procesal. QUINTO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, no corresponde su aplicación, pues la parte recurrente dejo consentir la sentencia de primera instancia, en tanto que la misma le fue favorable. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3, debe señalarse en qué consisten las infracciones normativas; así, tenemos que la parte impugnante invoca como causales, las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política. La demandante, alega que, a través de la notificación de cargo Nº 3282-2018-PRODUCE/DSF-PA, notificado el once de junio del año dos mil dieciocho, se dio inició al procedimiento administrativo sancionador, en la que se precisa que el hecho constatado “el día treinta de abril del año dos mil quince” consiste en que en la Planta de LSA Enterprises Perú SAC se habría procesado el recurso anchoveta, pero que la titularidad de la licencia de operaciones de dicha planta estaba a nombre de Procesadora Del Campo SAC, lo cual implica que, no tendría nada que ver con la supuesta posesión efectiva que se le atribuye sobre la planta. Asimismo, refiere también que, a través de la notificación de cargo Nº 3431-2018-PRODUCE/ DSF-PA, notificado el once de junio del año dos mil dieciocho, se dio inicio a otro procedimiento administrativo sancionador, en la que se precisa que el hecho constatado “el día diecinueve de mayo de dos mil quince”, en la Planta de LSA Enterprises Perú SAC se habría procesado el recurso anchoveta, pero que la titularidad de la licencia de operaciones de dicha planta estaba a nombre de Procesadora Del Campo SAC, por lo que, una vez más, no tendría nada que ver con la supuesta posesión efectiva de la referida Planta. Finalmente, considera que, al ser la empresa Procesadora Del Campo SAC la titular de la Planta, según la evaluación y determinación de la propia Dirección de Sanciones del Ministerio de la Producción, no se le podría atribuir una conducta infractora. b) Infracción normativa por indebida interpretación del numeral 40 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE. Ahora bien, en está causal la accionante enfatiza que, en el año dos mil nueve, con la emisión del Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE se busca adecuar la normativa de infracciones y sanciones de Produce al nuevo ordenamiento jurídico pesquero “sobre límites máximos de captura por embarcación”, en el que se incorpora el numeral 93 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, en cuyo texto decía: “Realizar actividades extractivas pesqueras o acuícolas sin ser titular del derecho administrativo”. Por otra parte, sostiene que, en el año dos mil diecisiete, mediante el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE el numeral 93 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca fue nuevamente modificado de forma integral, por el numeral 40 (actualmente vigente), en donde las infracciones se agrupan en función a la actividad especifica que se realiza, como son las infracciones relacionadas al procesamiento, siendo considerado como conducta infractora la siguiente: “Recibir recursos o productos hidrobiológicos, o realizar actividades de procesamiento sin la licencia correspondiente o si esta se encuentra suspendida”. Concluyendo que, la redacción actual del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, al haber dejado sin efecto el numeral 93 de su versión anterior y al no haber incorporado una figura similar en el texto vigente, se habría dejado de considerar como una conducta infractora la realización de actividades de pesca sin ser titular del derecho administrativo. Por último, refiere que, la Sala Superior realiza una “interpretación” superficial. SEXTO: En relación a las causales antes descritas, es conveniente hacer hincapié en que las modificaciones producidas por el artículo 1° de la Ley Nº 29364 en el artículo 388° del Código Procesal Civil, han incorporado a nuestro ordenamiento procesal un nuevo diseño del recurso de casación, el cual, entre otras cosas, se encuentra sustentado en la necesidad de que la parte recurrente demuestre expresamente en su recurso que las denuncias en base a las cuales acude a la Sala de Casación no son indiferentes para la solución de la controversia, sino, por el contrario, tienen influencia directa en el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito o, dicho en otros términos, tienen incidencia sobre la decisión impugnada. De estar ausente este requisito del recurso de casación, su uso resultará inviable. En cuanto a la aludida necesidad de demostración de la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, ha dejado establecido que: “(…) 21. En relación con (…) demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”. SÉTIMO: En tal contexto, en cuanto a la causal contenida en el literal a) del considerando quinto, corresponde señalar que, la infracción normativa denunciada, en los términos en que ha sido expuesta, adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el inciso 2 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, pues aun cuando a través de ella se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, su fundamentación no especifica cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución objeto del presente recurso que ha conllevado a la contravención del precepto constitucional invocado; evidenciándose por el contrario, que lo que en realidad pretende la parte impugnante, es cuestionar el criterio arribado por la Sala y la valoración de los medios probatorios que ésta ha efectuado; agravios que no pueden ser amparados vía la presente causal que está reservada únicamente para vicios o defectos trascendentales de la resolución recurrida; tanto más, si la instancia de mérito ha determinado en forma contundente que la empresa demandante en calidad de propietaria de la planta de procesamiento habría realizado la actividad pesquera de procesamiento sin ser la titular de la licencia para la operación de dicha planta, puesto que a la fecha de ocurridos los hechos era la Procesadora Del Campo SAC la titular de la licencia de operaciones, es decir no había una resolución del Ministerio de la Producción que autorice el cambio de titularidad de la licencia a favor de la recurrente. OCTAVO: Asimismo, la fundamentación desplegada en el recurso de casación, advierte que ésta se encuentra orientada a reiterar de forma genérica su tesis argumentativa esbozada ante las instancias de mérito, formulando el presente recurso extraordinario como si se tratase de uno de carácter ordinario de apelación; y así resulta evidente para esta Suprema Sala que, en el fondo, lo que realmente se pretende es una nueva valoración de los asuntos fácticos que se encuentran involucrados en la presente controversia; análisis que fue realizado oportunamente por las instancias de mérito, del cual sobresale lo concluido por la Sala Superior, al determinar que, si bien es cierto existió una licencia para desarrollar actividades en la Planta de Harina de Pescado ubicada en la avenida San Martín Nº 680, Caleta Carquín, provincia de Huaura – Lima, a nombre de la empresa Procesadora Del Campo SAC, pero también no es menos cierto, que existe información de autos en donde se aprecia que la planta pesquera fue transferida en distintas oportunidades, tal como se aprecia del asiento registral C00010 de la partida Nº 4004105, de donde consta una última transferencia de dominio por fusión de la planta antes referida, en favor de la empresa LSA Enterprises SAC (hoy Rivera del Mar SAC) del día nueve de julio del año dos mil catorce; por tanto, esta última tenía el dominio de la Planta de Harina de Pescado en el momento de ocurrido los hechos que data del año dos mil quince, siendo responsable de la conducta infractora. En tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revalorar hechos ni medios de prueba que ya fueron materia de análisis, puesto que ello colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, los cuales son: la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual la infracción normativa expuesta en el literal a) debe declararse improcedente. NOVENO: Respecto de la causal descrita en el literal b) del considerando quinto, se verifica que si bien la recurrente señala que la Sala Superior habría realizado una indebida interpretación del numeral 40 del artículo 134° del Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE; sin embargo, no ha hecho lo propio en cuanto a la exigencia de describir la interpretación acogida por la Sala de mérito que se considera equivocada, menos aún ha cumplido con efectuar una propuesta interpretativa de la norma cuya infracción alega en relación al caso concreto, limitándose la parte recurrente a exponer argumentos genéricos que no se condicen con la causal formalmente propuesta. DÉCIMO: Del mismo modo, de la sentencia de vista no se aprecia lo denunciado, pues por el contrario, la Sala Superior motiva en el sentido de que la modificatoria por el hecho de no estar redactada en términos similares a la norma derogada, se haya dejado de considerar como conducta infractora la realización de actividades de pesca sin ser titular del derecho administrativo, pues, en ambos casos lo que se sanciona es la ausencia del título habilitante, es decir, no contar con una licencia para desarrollar actividades pesqueras, como el procesamiento. Por lo que, la referida modificatoria no la libera de responsabilidad, pues la empresa recurrente realizó actividades de procesamiento sin ser la titular del derecho administrativo; en ese escenario, el recurso de casación no cumple con los requisitos normados por los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio de forma total y a su vez revocatorio, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias a que hace referencia el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del anotado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Riberas del Mar Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento sesenta y cuatro, dictada por la Primera Sala Permanente Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por la recurrente contra el Ministerio de la Producción, sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. SS. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. C-2171754-76
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