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6484-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA CASACIÓN, AUN CUANDO SE UTILICE COMÚNMENTE EN CASI TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS, NO HA DEJADO DE SER UN RECURSO EXTRAORDINARIO. Y ES EXTRAORDINARIO PORQUE SU VIABILIDAD SE ENCUENTRA CIRCUNSCRITA SOLO A DETERMINADAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y POR ESPECÍFICAS CAUSALES LEGALMENTE PREESTABLECIDAS, Y PORQUE EN SU FORMULACIÓN DEBEN SATISFACERSE REQUISITOS DE FORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6484-2022 LIMA
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Henry Edward Dávila Sifuentes, de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas dos mil cuatrocientos catorce del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas dos mil trescientos noventa y siete del principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número ciento dos, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declararon infundada. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los y requisitos de admisibilidad, en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. CUARTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Sala Superior; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución impugnada; y 4) se adjunta el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde evaluar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. QUINTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia fue favorable a sus intereses. SÉPTIMO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. OCTAVO: Causales de casación señaladas por el recurrente En el caso de autos, el recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: a) Apartamiento inmotivado del fundamento 2.2.3 y otros del Precedente Vinculante del X Pleno Casatorio Civil Refiere que, la Sala Civil consideró que existían “discordancias no resueltas”, respecto de la ubicación del área que posee el demandante. Empero, esta conclusión se sustenta en una valoración probatoria que no es conforme a la sentencia del X Pleno Casatorio Civil, que precisamente resalta estos requisitos que siempre debe cumplir la valoración probatoria en el proceso civil. De igual forma, es muy fácil notar que la sentencia de segunda instancia ni siquiera se toma la molestia de expresar idea alguna sobre las declaraciones de los testigos ofrecidos, apartándose así del criterio establecido en el fundamento 1.1.4 de dicho precedente, el cual justamente hace referencia a la valoración de las declaraciones testimoniales. Es el caso que las supuestas “discordancias no resueltas” fueron debidamente explicadas y analizadas por mi parte y la sentencia de primera instancia. Siempre se explicó y detalló que es poseedora de un área que, en su momento, fue parte de un área mayor poseída por mis cedentes. De este modo, estos me cedieron tan solo una parte de su posesión. Esta situación sí fue valorada por la sentencia de primera instancia, en su considerando décimo. Empero, la sentencia de segunda instancia no dice nada al respecto. De igual forma, se sustentó que debe tenerse en consideración las dimensiones y la naturaleza rústica del predio, pues resulta obvio que un predio urbano, que puede ser identificado con un número en un jirón, calle o avenida; resulta totalmente diferente a un predio rústico de amplias dimensiones, donde la ubicación se basa en parámetros de referencialidad. Este punto fue analizado en el considerando noveno de la sentencia de primera instancia; lamentablemente, nada dijo al respecto la sentencia de segunda instancia. Asimismo, mientras que la sentencia de primera instancia sí analiza con detalle las declaraciones testimoniales y las minutas presentadas; estos medios de prueba brillan por su ausencia en la sentencia de segunda instancia, consumándose así una valoración probatoria que no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 197° del Código Procesal Civil, ni tampoco lo dispuesto en el citado fundamento 2.2.3 de la sentencia del X Pleno Casatorio Civil. Ahora bien, en el fundamento 1.1.4 de la sentencia del X Pleno Casatorio, se dice expresamente que “cuando una parte ofrece un testigo, de su declaración pueden extraerse múltiples inferencias sobre los hechos afirmados por ambas partes”. Cabe preguntarse, ¿qué análisis inferencial ha hecho la sentencia de vista sobre las declaraciones testimoniales ofrecidas por mi parte? Pues ningún análisis ha hecho. En esa misma línea, el fundamento 1.2.1 de esta misma sentencia vinculante, señala que “la declaración de los testigos” es uno de “instrumentos que pueden lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los puntos controvertidos”. Cabe preguntarse, ¿cómo analiza las testimoniales la Sala Superior, a la luz de los puntos controvertidos? Pues no hizo ningún análisis. De igual forma, en el apartado II del X Pleno Casatorio Civil, referido a su justificación, se pone de manifiesto que estas sentencias casatorias no solo establecen reglas vinculantes, sino un conjunto de consideraciones que los juzgadores también deben tener en cuenta. Por último, la propia Corte Suprema ha establecido que el apartamiento de los fundamentos en cuestión es causal de casación, como en el caso resuelto en la Cas. 2698-2017-Lima Norte, en el que se casó una sentencia porque no aplicó lo dispuesto en un fundamento del II Pleno Casatorio Civil. b) Apartamiento Inmotivado de la décima regla del precedente judicial vinculante del X Pleno Casatorio Civil Señala que respecto de la identificación del inmueble sublitis, el Juzgado Civil motivó extensamente por qué cada uno de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes son pertinentes para identificar el predio sublitis. Inclusive, y atendiendo a lo expuesto en el auto debidamente motivado y contenido en la Resolución Nº 88 del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Juzgado resolvió tener por desistido el medio probatorio consistente en la inspección judicial, dado que en el proceso ya se había acreditado suficientemente la identificación del predio y su relación con los medios probatorios presentados, ante los cuales no se presentó ningún tipo de tacha ni objeción. Fue así que luego de evaluar los medios probatorios, tanto individual como integralmente, el Juzgado “encontró razonable el empleo de esta referencia [entre el kilómetro 66 y 67.5 de la Panamericana Sur] para describirla ubicación del inmueble en controversia” (Fundamento Noveno). Más aún, el Juzgado Civil indicó que debido a la naturaleza rústica del inmueble sublítis, “se colige que la referencia a su ubicación no puede ser analizada bajo los mismos parámetros de un inmueble ubicado en la zona urbana, al que se describiría empleando criterios como avenida, calle, jirón, lote, manzana, interior, numeración atribuida por la autoridad edil, referencia al piso, entre otros. Esta diferencia explica por qué la ubicación del inmueble sublitis se describe bajo parámetros más generales como el kilómetro de la carretera y no los antes mencionados: y permite concluir que en aquellas instrumentales donde se consignó como ubicación a la altura del Km. 67 o 67.5 de la Panamericana Sur, continúe haciendo referencia al predio sublitis.” Una vez resuelta la identificación y la pertinencia de los medios probatorios, el órgano de primera instancia procedió a evaluar el mérito de los medios probatorios y los elementos de la prescripción adquisitiva, concluyendo en la declaración de fundada la demanda. Sin embargo, y a pesar de todo aquello, Segunda Sala consideró que las divergencias respecto de la ubicación exacta del predio evitaron que exista “la convicción suficiente”. A esto, la Sala Superior añadió que, como en su oportunidad, el recurrente se desistió de la inspección judicial “no se ha podido inspeccionar la ubicación y delimitación del bien submateria”. Finalmente, consideró que ante dicha situación, no correspondía “suplir” la actividad de las partes. Sin embargo, como veremos a continuación, estos motivos contravienen la Décima Regla del X Pleno Casatorio Civil y a la fundamentación de esta, pues inexplicablemente, la Sala Superior no ejerció la facultad de actuación de prueba de oficio, conforme lo dispone dicha sentencia vinculante. En efecto, la Décima Regla indica lo siguiente: “En los procesos relacionados con derechos reales, el juez puede utilizar especialmente como prueba de oficio: i) inspección judicial en el bien materia de debate; ii) prueba pericial para identificar correctamente el inmueble, su ubicación, sus dimensiones, numeración, colindancias, superposiciones, entre otros. Como bien conoce la Sala Suprema, el caso que dio motivo al X Pleno Casatorio Civil versó sobre derechos reales, y también presentó discrepancias entre los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia respecto de la identificación del inmueble materia de litis. En suma, un caso prácticamente idéntico al de mi demanda. ¿Qué dijo ante ello el X Pleno Casatorio Civil? En efecto, si es que -a pesar de que el Juzgado ya había considerado suficientemente probada la identificación del predio, su área y linderos- la Sala Superior estimaba que no existían suficientes elementos de convicción sobre este punto, el criterio establecido por la Corte Suprema es que las Salas Superiores ejerciten el poder probatorio autorizado expresamente por el artículo 194° del Código Procesal Civil. En la sentencia de Casación 1242-2017-Lima Este, la Sala Superior se inhibió de convocar la inspección judicial y pericia técnica excusándose en no “sustituir” la actividad probatoria de las partes. En ese sentido, el X Pleno Casatorio Civil reconoce que convocar de oficio un medio probatorio que el órgano jurisdiccional considera necesario no implica “la suplantación de funciones que le son propias de los abogados de las partes en su proposición de prueba”, sino, “que se trata de una integración, dado que no pretende sustituir, ni enmendar, ni suplir la iniciativa probatoria de las partes, sino complementarla [fundamento 2.6.2.1 del X Pleno Casatorio Civil, que también es vinculante por lo ya expuesto líneas arriba]. La motivación contenida en la sentencia de vista contenida está fundamentalmente dirigida a cuestionar la identificación del inmueble sublitis. En esa línea, la Sala Superior consideró que, a pesar de la presencia de diversos elementos probatorios que generaron convicción al Juez de primera instancia, estos serían insuficientes por no haberse llevado a cabo la inspección judicial. Sin embargo, en lugar de ejercer el poder probatorio según lo resuelto en el caso del X Pleno Casatorio Civil, decidió resolver el fondo de la controversia declarando infundada la demanda. c) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil Refiere que la sentencia materia de casación ha contravenido su derecho a la valoración a la prueba, reconocido constitucionalmente como uno contenido en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, a nivel legal, en el artículo 197° del Código Procesal Civil. Una vez que se admiten y actúan los medios probatorios, estos conforman una unidad que sirve al proceso, y no únicamente a la parte que los ofreció. El Órgano Jurisdiccional está obligado a valorar el material probatorio como tal, es decir integralmente, de manera conjunta y no aislada. La Sala Superior omitió valorar (i) las declaraciones testimoniales emitidas por María Rufina Chacón Huapaya, Olga Rosa Andrea Caycho Acosta y Hernán Félix Pineda y actuadas en primera instancia; (ii) los contratos de instalación de paneles publicitarios y constatación notarial presentada: y (iii) las constataciones policiales del catorce de julio de mil novecientos ochenta y siete, treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, tres de julio de dos mil uno, seis de enero de dos mil cinco, ocho de noviembre de dos mil siete. En efecto, todos los medios probatorios referidos no fueron simplemente accesorios, sino que tienen relación directa con el carácter continuo, público, pacífico y como propietario, elementos esenciales para la declaración judicial de la prescripción adquisitiva. Respecto de la calidad de la posesión, la Sala Superior fue tajante en afirmar que “solo se han presentado las declaraciones juradas de pagos de autovalúos”, ignorando todo el caudal probatorio que consta en autos, y dejando de lado la valoración conjunta impuesta por la ley. Lo que es más grave, ni siquiera explicó por qué no valoró estas instrumentales. d) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sostiene que se aprecia con facilidad que la Sala Superior ha incurrido en un defecto de motivación interna, que se explica en la falta de valoración conjunta de la prueba, pues señala que no hay concordancia entre la ubicación del área poseída por los cedentes, y la ubicación del área poseída por el demandante. Sin embargo, esta es una inferencia inválida a la luz de lo actuado, presentándose así el vicio de deficiencia de motivación interna. La invalidez de esta inferencia se pone de manifiesto cuando se advierte que la Sala Superior ha olvidado por completo que se deben tener en cuenta las dimensiones y la naturaleza rústica del predio, lo que impone tener que valorar la documentación que acredita posesión, bajo parámetros de referencialidad. Las deficiencias graves de motivación interna también se aprecian en el hecho de que la Sala Superior extrae consecuencias en su contra del hecho del desistimiento de la inspección judicial como medio probatorio; olvidando que, en todo momento, impulsó la actuación de dicho medio de prueba INICIO a nivel de primera instancia, debiendo desistirse por las múltiples trabas de tramitación que se estaban generando. Siendo así, en este punto, la Sala Superior hace una inferencia que viola abiertamente el artículo 282° del Código Procesal Civil. De otro lado, en todo momento se sustentó que la diferencia de áreas entre la documentación posesoria del cedente y la documentación posesoria del demandante no implicaba contradicción alguna, sencillamente porque el cedente transfirió al demandante solo parte del total del área que estaba bajo su posesión. Jamás se sostuvo que el demandante haya adquirido la posesión de toda el área que poseían los cedentes. Aquí se puede apreciar claramente un defecto de motivación externa, ya que la sentencia de vista toma como premisa que el demandante alegó haber adquirido toda el área que poseían los cedentes, cosa totalmente inexacta, que no obra en los autos. En relación con lo anterior, la Sala Superior ha vulnerado la garantía de motivación en dos aspectos: (i) si se ha verificado o no el ejercicio de la posesión; y (ii) si se ha probado o no los elementos de la posesión calificada. En su considerando Vigésimo Tercero, la Sala Superior llega a la conclusión de que “no se verifica que el demandante haya ejercido la posesión de las áreas que pretende usucapir”. Sin embargo, el razonamiento que ha seguido para arribar a ella es de motivación aparente, toda vez que el único análisis que realizó el Ad quem sobre los medios probatorios está dirigido a evaluar y cuestionar la ubicación y extensión de las áreas, pero no a evaluar si ha existido posesión continua, pacífica, pública y como propietario. La motivación es aparente ya que el hecho de que los medios de prueba que indiquen mayores metrajes no explican, necesariamente, que la demanda deba declararse infundada. En el propio proceso se ha explicado que el área poseída por los transferentes era mayor al área de prescripción, por lo cual no existe ninguna contradicción en que se presenten valores distintos o ubicaciones levemente diferentes. El razonamiento de la Sala Superior vulnera al principio de razón suficiente, ya que el Ad Quem extrae una conclusión (que se trata de predios diferentes) sin que sea consecuencia única necesaria de un supuesto de hecho (la no coincidencia total de los metrajes), descartando -sin motivación alguna- las demás posibilidades. Que se indiquen distintos valores calza en, por lo menos, dos supuestos: (i) que efectivamente se trate de predios diferentes; o (ii) que se trate de áreas contenidas dentro de predios matrices. Los medios de prueba presentados en el presente proceso demuestran que estamos ante el segundo supuesto. Más aún, las diferencias mínimas son coherentes con el razonamiento expuesto por la sentencia de primera instancia, al señalar, en su fundamento noveno, que el mérito de lo actuado permite concluir que en aquella instrumentales donde se consignó como ubicación a la altura el km. 67 o 67.5 de la Panamericana Sur, continúe haciendo referencia al predio sublitis.” No obstante, a diferencia de expuesto por el Juzgado, la Sala Superior no se ha pronunciado respecto del estándar aplicable a un predio rústico. Saltándose todo ello, ha concluido que no existiría certeza sobre las extensiones y ubicación del predio. Por otro lado, respecto de los elementos de la posesión calificada, la sentencia materia de casación no motivó si se ha acreditado o no la posesión, pacífica, continua, pública y como propietario. Recordemos que, como hemos visto en el detalle del apartamiento inmotivado del precedente vinculante, la Sala Superior únicamente resolvió con base en la identificación del inmueble sub litis. Por el contrario, nada dijo la Sala Civil sobre el carácter pacífico, continuo, público y como propietario. Ni una sola línea sobre si considera o no que las constataciones policiales interrumpen o no la pacificidad, o si los contratos que permitieron la colocación de anuncios publicitarios configuran actos de un poseedor con animus domini. Mucho menos si los testigos acreditan o no la publicidad de la posesión que ha venido efectuando el recurrente. Nada de este análisis se encuentra en la sentencia objeto de casación. En estricto, nos encontramos ante un supuesto de motivación inexistente sobre este punto. e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 950° del Código Civil Señala que la infracción normativa se manifiesta en que la Sala Superior no aplica el artículo 950° del Código Civil, a pesar de ser la norma material pertinente a la controversia. Lamentablemente, la sentencia de vista se limita a mencionar el contenido conceptual del artículo 950° del Código Civil (considerandos quinto, sexto y décimo), sin aplicarlo al caso en concreto. Así, la Sala Superior nos explica que debe entenderse por posesión continua, pública, pacífica y en calidad de propietario, pero nunca evaluó ninguno de estos elementos a pesar de que estos sí fueron desarrollados por la sentencia de primera instancia. Es de crucial trascendencia la norma de derecho material inaplicada, ya que todo el caudal probatorio y mi ejercicio fundamental a la defensa ha sido ejercido en torno a los elementos que el artículo 950° del Código Civil indica para alcanzar una sentencia y declarativa de prescripción adquisitiva de dominio. Podrá evaluar la Sala Suprema, que la primera instancia comprobó la conjunción de los elementos de hecho que exige el artículo 950° del Código Civil y resolvió declarando fundada la demanda de prescripción adquisitiva. Sin embargo, la sentencia emitida por la Sala Civil reformó el sentido del fallo sin aplicar la norma sustantiva al caso en concreto. NOVENO: Análisis de la causal de casación invocada Respecto de las causales denunciadas en los acápites a) y b) del considerando precedente, debemos señalar que las mismas resultan improcedentes, pues si bien detalla el apartamiento inmotivado; sin embargo, expone argumentos sobre hechos acaecidos en el caso, los cuales no pueden ser objeto de reexamen a través del recurso de casación, en específico, referidos a la ubicación del área materia de posesión, de las declaraciones de los testigos, sobre la parte materia de posesión, de la naturaleza rustica del bien, de las minutas y de los medios probatorios presentados y de la inspección judicial, pues el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, y no efectuar valoración probatoria. Además, la Sala Superior expuso como hechos que sustentan su decisión que existe una discordancia en la ubicación del bien submateria, esto es, entre lo que se indica en la declaración de autovalúo y lo que señala en la compraventa celebrada entre José Chumpitaz Alcalá y su esposa Felicita Victoria Camacho Caycho con el accionante, no genera la convicción suficiente, ello a efectos de acreditarse la posesión de los 2.194304 hectáreas desde el Km. 66 de la Panamericana Sur del terreno rústico Pampas y Hoyadas de Calanguillo, distrito de Chilca, provincia de Cañete. A su vez, que de los actuados se advierte que sólo se han presentado las declaraciones juradas de pago de autovalúos, tanto de sus cesionarios como del accionante, los cuales por sí solos no resultan ser medios probatorios suficientes para acreditar la posesión en calidad de propietario; toda vez, que cualquier tercero puede realizar dicho pago. En la misma línea, si bien se ha adjuntado un certificado de posesión expedida por la Comunidad Campesina de Chilca, a favor de José Chumpitaz Alcalá, en este se señala la extensión de 5,400 hectáreas, la cual no se condice con su declaración de pago de autovalúo, en donde se indica su extensión de 4.960 hectáreas. Asimismo, tampoco coincide con sus perímetros de norte y sur con sus colindantes; ya que en el primero si indica que por el norte colinda con Maximiliano Chumpitaz Alcalá y un terreno comunal; mientras en el segundo, se señala que por el norte colinda con el camino a la cantera y con Gregorio Siccha G; es decir, existe una discordancia entre los linderos; los cuales por si solos no resultan ser pruebas suficientes para acreditar la posesión del bien sub litis. En ese sentido, al observar esta Sala Suprema la correcta aplicación del precedente conforme a los hechos suscitados en el caso se concluye que no se ha producido un apartamiento inmotivado, no cumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por no advertirse la incidencia del precedente que denuncia sobre la decisión impugnada. En torno de la causal acaecida en el acápite c) del considerando precedente, debemos sostener que el recurrente no refiere si se trata de un supuesto de inaplicación, aplicación indebida o interpretación incorrecta de normas materiales; pues la infracción normativa por ‘interpretación errónea o incorrecta’ procede cuando el órgano jurisdiccional le confiere a la norma un sentido que no corresponde a su genuino espíritu, esto es, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente, resultando necesario que la parte recurrente describa con claridad la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que considera errónea y, además, efectúe una propuesta interpretativa de las normas a ser validadas o rechazadas; a su vez, si se trata del supuesto de aplicación indebida, es necesario que describa cual es la aplicación correcta de la disposición, y como incide en el sentido de lo resuelto; y el supuesto de inaplicación, requiere que explique porque corresponde la aplicación de la disposición y se demuestre la incidencia de la aplicación de esa disposición sobre el sentido de lo resuelto; situación que no ha sido desarrollada por el casacionista de forma clara y precisa. Además, se observa que en su fundamentación pretende nuevamente valoración probatoria, como es el caso de las declaraciones testimoniales, la contratación de instalación de paneles y constataciones policiales, aspectos que no son posibles de valorar en sede casatoria, pues el fin del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, sin que esta actúe como instancia judicial destinada al análisis probatorio. A su vez, se tiene que en esta sede casatoria no se efectúa un reexamen de lo previamente valorado por las instancias de mérito, como es el caso de los argumentos que trae el recurrente, más aún si el razonamiento de la Sala Superior se ajusta al contenido normativo, sin que se observe incorrección en el mismo. Por consiguiente, al no haberse demostrado la incidencia directa de las causales invocadas sobre el sentido de lo resuelto, estas causales devienen en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil. Respecto de la causal contenida en el acápite d) del noveno considerando supra, debemos señalar que, si bien se sustenta en la contravención del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el recurrente no ha cumplido con explicar clara y precisamente cómo así se habría producido la vulneración alegada, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico en relación con el pronunciamiento contenido en la sentencia de vista. En efecto, al haber sustentado su recurso de casación en la infracción del derecho arriba indicado, es exigible mínimamente al recurrente una descripción clara y concreta del modo en que este derecho se habría vulnerado, y no expresar únicamente afirmaciones carentes de un sustento específico y, sobre todo, un análisis concreto y adecuado que permita llevar a cabo ante esta Sala la evaluación de una posible infracción normativa; sus argumentos, están referidos a argumentos facticos, referidos a la naturaleza rustica del predio, de la ubicación del mismo, sobre criterios referenciales de su ubicación, sobre la parte que fue transferida, del área que estaba bajo posesión. Es más, al dar lectura a la sentencia de vista se corrobora que esta cuenta no sólo con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión de desestimar la demanda, con la respectiva absolución de agravios de la parte apelante, por lo que la causal denunciada no podría prosperar; más aún si no se ha demostrado la incidencia de la infracción denunciada sobre el sentido de lo resuelto. En ese sentido, la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que es improcedente esta causal denunciada. En torno a la causal contenida en el acápite e) del considerando precedente, debemos sostener que si bien denuncia la infracción por inaplicación del artículo 950° del Código Civil; sin embargo, este supuesto de inaplicación, requiere que explique porque corresponde la aplicación de la disposición y se demuestre la incidencia de la aplicación de esa disposición sobre el sentido de lo resuelto; situación que no ha sido desarrollada por el casacionista de forma clara y precisa, más aún si la Sala Superior ha desarrollado los supuesto de prescripción adquisitiva de dominio, explicitando que de la revisión y análisis de los medios probatorios presentados por el actor, fluye que por minuta de compraventa del veintiuno de enero de dos mil tres, celebrada entre José Chumpitaz Alcalá y su esposa Felicita Victoria Camacho Caycho, por el cual se le transfiere un inmueble con una extensión 21,943.04 m2, se indica que ese terreno se encuentra ubicado a la altura del kilómetro 66 a 67 de la Panamericana Sur en el Sector las Salinas, distrito de Chilca, provincia de Cañete. Así también, en la minuta del tres de mayo de dos mil seis, celebrado entre Gregorio Siccha García, Rosalía Felicita Huapaya de Siccha, William Elías Siccha Huapaya y Julio César Siccha Huapaya, por el cual se le transfiere un inmueble con una extensión de 69,578.57 m2 y 1084.67 metros lineales, ubicado frente al kilómetro 66 a 67 de la Carretera Panamericana Sur, en el Sector las Salinas, distrito de Chilca, provincia de Cañete. Sostiene que de la revisión de las declaraciones juradas de autovalúo se advierte que con fecha veintiséis de junio de dos mil uno, figuraba a nombre de José Chumpitaz Alcalá y esposa, en donde se hace referencia que el predio se encuentra ubicado en la Avenida Panamericana Sur Km 67.5 por un total del terreno de 4.9600 hectáreas. No obstante, en el contrato, por el cual el actor pretende acreditar la transferencia de la posesión, se hace referencia que sus pr
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