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6986-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA SENTENCIA DE VISTA INCURRE EN MOTIVACIÓN DEFICIENTE, ESPECÍFICAMENTE EN MOTIVACIÓN INCONGRUENTE, EN FALTA DE MOTIVACIÓN INTERNA Y EN MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, ASIMISMO, COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR NO HA REVISADO LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6986-2021 LIMA
Sumilla. La sentencia de vista incurre en motivación deficiente, específicamente en motivación incongruente, en falta de motivación interna y en motivación insuficiente, asimismo, como órgano jurisdiccional superior no ha revisado los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista la causa número seis mil novecientos ochenta y seis – dos mil veintiuno, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, y el expediente administrativo acompañado, así como el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por: (a) la codemandada La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, el veintitrés de diciembre de dos mil veinte1; y, (b) la demandante Chinango Sociedad Anónima Cerrada, el cinco de abril de dos mil veintiuno2; ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha siete de julio de dos mil veinte3, dictada por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve confirmar la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número diecisiete de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho4, que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, la nulidad del Oficio Nº 1655-2013-MEM/DGE y ordena a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas que cumpla con emitir nuevo pronunciamiento, respecto de la inclusión o no de la utilización de la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango, como concepto integrante de la valorización de la compensación e indemnización por la servidumbre impuesta a la parte demandada La Virgen Sociedad Anónima Cerrada; infundada la demanda, respecto de la declaración de nulidad parcial de la Resolución Ministerial Nº 407-2013-MEM/DM de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece; e improcedente la demanda respecto de ordenar a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, incrementar el monto respecto de la valorización de la compensación e indemnización por la servidumbre impuesta a la parte demandada La Virgen Sociedad Anónima Cerrada. I.2. Antecedentes a. Demanda La empresa Chinango Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda contenciosa administrativa dirigida contra el Ministerio de Energía y Minas y la empresa La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, con las siguientes pretensiones: (i) Primera pretensión principal, se declare: (a) La nulidad total del Oficio N.o 1280-2013-MEM-DGE en el que ordena a La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, pague a la empresa Chinango Sociedad Anónima Cerrada, por concepto de “compensación e indemnización por la imposición de servidumbre de acueducto y obras hidráulicas de la Central Hidroeléctrica Yanango – CH Yanango, únicamente el monto indicado en la valoración efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú – CTTP”, valoración que se encuentra incompleta y no incluye la compensación por la utilización de la infraestructura hidráulica por parte de La Virgen Sociedad Anónima Cerrada. (b) La nulidad del Oficio N.o 1655-2013-MEM/DGE, que desestima la contradicción presentada contra el Oficio N.o 1280-2013-MEM-DGE, por considerar que este no ha sido emitido conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM. (ii) Segunda pretensión principal, que conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la LPCA y en ejercicio de la potestad de plena jurisdicción, solicita que una vez estimada su primera pretensión principal, se ordene a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, incrementar el monto que La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, debe pagar a la empresa Chinango Sociedad Anónima Cerrada, por la servidumbre que será otorgada considerando los siguientes conceptos: (a) la suma de US$ 400,000.00 (cuatrocientos mil y 00/100 dólares de los estados unidos de américa) anuales, más los tributos aplicables por el plazo de cincuenta años siendo que este monto adicional corresponde a la compensación por la utilización de la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango. (b) la suma de S/ 616,379.20 (seiscientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve y 20/100 soles) anuales por concepto de operación, mantenimiento y seguridad de infraestructura hidráulica, equivalentes al 58.48% de los costos de Operación, Mantenimiento y Seguridad de las Instalaciones Hidráulicas de la Central Hidroeléctrica Yanango, el cual estiman en S/.1´054,000.00 (un millón cincuenta y cuatro mil y 00/100 soles). El monto solicitado deberá ser pagado anualmente desde el inicio de la operación comercial de la Central Hidroeléctrica, hasta el cese definitivo de la operación de la referida Central Hidroeléctrica Yanango, y actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI. (iii) Pretensión accesoria a la primera principal, se declare la nulidad parcial de la Resolución Ministerial Nº 407-2013-MEM/DM, en el extremo que considera que La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, ha cumplido con compensar e indemnizar de manera suficiente a la empresa Chinango Sociedad Anónima Cerrada, por la imposición de manera permanente de la servidumbre de acueductos y obras hidráulicas sobre predios e infraestructura de propiedad de la empresa Chinango Sociedad Anónima Cerrada5. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho esenciales: (i) señala que con el Oficio N.o 1280-2013-MEM-DGE, de fecha once de julio de dos mil trece, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, les notificó con la “Valuación Comercial de la compensación por concepto de servidumbre e indemnización por posibles daños y perjuicios correspondientes al predio de propiedad de Chinango Sociedad Anónima Cerrada para la instalación de obras de toma y aducción de la Central Hidroeléctrica La Virgen Sociedad Anónima Cerrada”, preparada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú, la cual, pese a su pedido expreso, no incluye en su cálculo la compensación e indemnización por la utilización de la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica de Yanango; (ii) indica que pese a lo requerido expresamente por Chinango a la Dirección General de Energía, en el referido Oficio N.o 1280-2013-MEM- DGE no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la compensación e indemnización por el uso del acueducto e infraestructura hidráulica limitándose a ordenar a La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, cumplir con el pago del monto de compensación por la imposición de servidumbre permanente y daños causados de ser el caso, de acuerdo a la valorización preparada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú; (iii) el Ministerio de Energía y Minas, reconoció la valorización hecha por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú, aceptándola como el monto total que lograba compensar a indemnizar a Chinango por el uso de su acueducto e infraestructura hidráulica sin tomar en cuenta que dicha valorización es incompleta y lejos de contener el monto de compensación e indemnización por el uso de la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango, se limita a considerar el daño al predio; (iv) sustenta que mediante comunicación de fecha cuatro de julio de dos mil trece, La Virgen Sociedad Anónima Cerrada solicitó a Chinango los números de cuentas bancarias para hacer el depósito o transferencia del monto establecido en la Valuación Comercial, lo que su empresa cumplió mediante correo electrónico de fecha quince de julio de dos mil trece verificándose el depósito en su cuenta de fecha diecisiete de julio de dos mil trece; (v) señala que en dicha comunicación Chinango dejó expresa constancia de que el pago del monto consignado en la valorización preparada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú se consideraría como un pago parcial, al ser un monto incompleto que no reflejaba una verdadera compensación e indemnización por los daños sufridos con motivo de la servidumbre impuesta; (vi) no siendo el Oficio N.o 1280-2013-MEM-DGE un documento emitido por la máxima instancia administrativa, Chinango presentó con fecha cinco de agosto de dos mil trece, un escrito de contradicción contra el citado acto; y en esencia objeta que se trataba de una valorización incompleta, habida cuenta que no incluía dentro de sus conceptos la compensación que La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, debía también pagar a su empresa por la utilización de su infraestructura hidráulica; (vii) alega que es por ello, que se le solicitó al Ministerio de Energía y Minas, que subsanando tan grave omisión, dispusiera que la valorización comercial del Oficio N.o 1280-2013-MEM-DGE, fuese completada considerando el concepto antes señalado; (viii) dicha solicitud ha sido desestimada por el Ministerio de Energía y Minas, con la emisión del Oficio N.o 1655-2013- MEM/DGE, de fecha veinte de agosto de dos mil trece, mediante el cual se indica que contra la valorización no cabe oposición sino contradicción en la vía judicial y que por ende el procedimiento se ha seguido conforme a lo previsto por el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo 009-93-EM; y (ix) Chinango presenta la demanda contra ambos Oficios N.o 1280-2013-MEM-DGE, y N.o 1655-2013-MEM/DGE, toda vez que con estos el Ministerio de Energía y Minas, ha incurrido en vicio al valorizar la compensación e indemnización por la imposición de servidumbre de acueducto y obras hidráulicas de la Central Hidroeléctrica Yanango, sin incluir dentro del monto correspondiente el valor de la utilización de la infraestructura hidráulica por parte de La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, y además hacerlo sin motivación ni explicación alguna. b. Contestación de la demanda La Virgen Sociedad Anónima Cerrada expone los siguientes argumentos de defensa: (i) acota que el procedimiento administrativo de imposición de servidumbre, solo ha comprendido el área ubicada “aguas abajo” del canal de descarga de la Central Hidroeléctrica de Yanango y el predio ubicado en dicho canal de descarga; de modo que, en el supuesto negado que La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, mañana pretendiera hacer uso de los bienes indicados por la demandante no comprendidos en el acto administrativo de imposición de servidumbre, dicha demandante con todo derecho podría rechazar tal ocupación y/o utilización; (ii) contra ninguno de los referidos oficios, se interpuso recurso impugnativo alguno; por lo que, los actos administrativos de ejecución contenidos en ellos, han quedado firmes, razón por la cual, no procede la acción contenciosa administrativa; (iii) alude que la servidumbre solicitada no incluye el área que la demandante pretende que sea valorizada en este proceso contencioso administrativo, área que se encuentra ubicada varios kilómetros “aguas arriba” del canal de descarga. Más aún conforme consta del Informe de Osinergmin N.o 004-2011-GFE-USPP, de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, que corre en el expediente administrativo, “la servidumbre de la Central Hidroeléctrica La Virgen afectará un tramo del canal de descarga de la Central Hidroeléctrica de Yanango, así como INICIO un terreno adyacente a dicho canal”. Es decir, el organismo regulador que emite dictamen a pedido del Ministerio de Energía y Minas, confirma que la servidumbre solo incluye un tramo del canal de descarga y por tanto no incluye área o instalación alguna comprendida “aguas arriba” de dicho canal de descarga; y (iv) la ilegal pretensión de la actora, equivale a pretender conquistar por esta vía contencioso administrativa, un derecho que constituye un imposible jurídico, cual es cobrar a todos los demás miembros de la comunidad por el uso del agua descargada al río perteneciente al Estado. Es más, si se pretendiera encubrir este propósito, bajo la fórmula contractual de un servicio de “limpieza” del agua en lugar de un suministro de agua; tampoco sería ello materia de valorización de la servidumbre en este contencioso, sino objeto de un contrato innominado para cuya validez se requería que la empresa Chinango Sociedad Anónima Cerrada, tuviera una autorización del Estado y acordara luego los términos y condiciones de ese servicio de limpieza del agua, lo que debería suponer garantizar el suministro de dicho recurso hídrico en la cantidad y calidad acordada y por una retribución pactada de mutuo acuerdo. Empero, a falta de tal autorización y de tal hipotético contrato; resulta evidente la improcedencia de que, por esta vía del contencioso, el Juez ordene contratar y pagar tal cosa. El Ministerio de Energía y Minas expone los siguientes argumentos de defensa: (i) acota que es falso que La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, deba utilizar para la ejecución de las obras de toma y aducción en predio de la demandante, toda la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica de Yanango, limitándose la ejecución de estas obras solo a la utilización de la infraestructura del canal de descarga de la demandante, al conectarse en dicho punto para la utilización del agua ya turbinada, es decir, solo se aprovecharán las aguas turbinadas a ser devueltas al río Tarma, sin comprometer ni poner en peligro dicha central, tal como se aprecia del Informe N.o 004-2011-GFE-USPP de Osinergmin; y (ii) alega que dentro del perímetro del terreno de la servidumbre impuesta a favor de La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, no se halla toda la infraestructura hidráulica de la demandante, sino solo la relativa al canal de descarga de la Central Hidroeléctrica de Yanango, en una zona de treinta metros de largo por cuatro metros de ancho, lo que ya ha sido considerado por la tasación efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú, que en el Informe de fecha uno de julio de dos mil trece en el Rubro II Valuación Comercial acápite I, considera que la servidumbre comprende las obras de toma y aducción de un canal de derivación que se conecta al canal de descarga existente en el área de la servidumbre, a lo que se ha adicionado el daño posible a la infraestructura de descarga (acápite 2: valor de daño en canal de descarga) en la suma total de $ 29,188.24 (veintinueve mil ciento ochenta y ocho con 24/100 dólares americanos); por lo que, la segunda pretensión principal de la demandante de pretender compensación por la utilización de la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica, sin precisar a qué parte de la infraestructura se refiere, debe rechazarse. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Undécimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, resuelve declarar fundada en parte la demanda y, en consecuencia, la nulidad del Oficio N.o 1655-2013-MEM/DGE y ordena a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas que cumpla con emitir nuevo pronunciamiento, respecto de la inclusión o no de la utilización de la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango, como concepto integrante de la valorización de la compensación e indemnización por la servidumbre impuesta a la parte demandada La Virgen Sociedad Anónima Cerrada; infundada la demanda, respecto de la declaración de nulidad parcial de la Resolución Ministerial N.o 407-2013-MEM/DM de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece; e improcedente la demanda respecto de ordenar a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, incrementar el monto respecto de la valorización de la compensación e indemnización por la servidumbre impuesta a La Virgen Sociedad Anónima Cerrada. Se exponen las siguientes razones que justifican la decisión: (i) se tiene que la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, al emitir el Oficio N.o 1655-2013-MEM/DGE de fecha veinte de agosto de dos mil trece, se advierte que la Administración no ha formulado un pronunciamiento de fondo, respecto de la inclusión o no de la utilización de la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango, como concepto integrante de la valorización de la compensación e indemnización por la servidumbre impuesta y a La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, a fin de resolver la contradicción formulada por la parte demandante respecto de la misma, en la instancia administrativa; hecho que impide a esta judicatura emitir un pronunciamiento de mérito, respecto del mismo, conforme a lo señalado por el superior en grado; por lo que, corresponde devolver los actuados a la instancia administrativa, a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente; y producirse el agotamiento de la instancia administrativa pertinente, respecto de los conceptos que integran la compensación e indemnización por la servidumbre impuesta; correspondiendo amparar en parte la demandada incoada, respecto de la nulidad del Oficio N.o 1655-2013- MEM/DGE; (ii) respecto de si corresponde ordenar a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas incrementar el monto que La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, debe pagar a la empresa Chinango Sociedad Anónima Cerrada, es de tener en cuenta que, conforme a lo resuelto en forma precedente, siendo que no se ha establecido de manera expresa por parte de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas los conceptos que forman parte integrante de la compensación e indemnización por la servidumbre impuesta; y asimismo no se ha efectuado la liquidación correspondiente; se tiene que deviene en improcedente este extremo demandado; y (iii) con relación a la declaración de nulidad parcial de la Resolución Ministerial N.o 407-2013-MEM/DM de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece; corresponde señalar que la misma se encuentra referida a la imposición permanente de la servidumbre a La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, y conforme a las consideraciones expuestas en forma precedente, se tiene que la pretensión de la demanda incoada versa respecto de los conceptos que han de formar parte, para la realización de la valorización de la compensación e indemnización de la servidumbre impuesta a la parte demandada; en consecuencia, se tiene que no corresponde amparar la pretensión formulada, por cuanto, no tiene relación con la misma; por lo que, no se ha incurrido causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley N°27444. d. Sentencia de vista Elevados los autos a la Primera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve confirmar la sentencia apelada. Expone las siguientes razones que justifican la decisión: (i) en relación a los argumentos expresados por La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, en su recurso de apelación, advertimos que la controversia que dicha parte plantea, se centra en determinar si en la sentencia venida en grado, se ha incurrido en error al disponer que la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas cumpla con emitir nuevo pronunciamiento, respecto de la inclusión o no de la utilización de la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango, como concepto integrante de la valorización de la compensación e indemnización por la servidumbre impuesta a la parte La Virgen Sociedad Anónima Cerrada; pues a su entender, se debió ordenar que la entidad administrativa se vuelva a pronunciar en forma motivada si corresponde o no incluir en la valorización una compensación por el supuesto uso de toda la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango; (ii) resulta evidente que la aludida apelante no cuestiona en si el sentido de la decisión que ampara parcialmente la demanda, en el extremo que declara la nulidad del Oficio N.o 1655-2013-MEM/DGE y ordena a la dirección general de electricidad del ministerio de energía y minas cumpla con emitir nuevo pronunciamiento; ya que, únicamente alega que el error incurrido en la sentencia apelada, estaría en el sentido del mandato de nuevo pronunciamiento que debe emitir la entidad aludida, por lo que corresponde centrar nuestro análisis en tal extremo; (iii) remitiéndonos a lo actuado en sede administrativa, advertimos que el Oficio Nº 1655-2013-MEM/DGE se expidió por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, en respuesta a la contradicción formulada por la empresa Chinango Sociedad Anónima Cerrada contra lo dispuesto en el Oficio N.o 1280-2013-MEM-DGE, respecto a la valorización de la servidumbre de acueducto y de obras hidráulicas efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú, y en el que solicita que dicha valorización sea complementada y comprenda la compensación correspondiente al uso de la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango de propiedad de Chinango, como un concepto que debe ser incluido en la Valuación Comercial, al amparo de lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Siendo esto así, y advirtiéndose que la empresa actora no hace alusión alguna al “uso de toda la infraestructura hidráulica” como alega la apelante, se advierte que el mandato expedido por el A quo es claro y coherente con lo solicitado por la empresa demandante, en el escrito de contradicción, sobre el que debe recaer el nuevo pronunciamiento; (iv) en cuanto a la apelación de la demandante Chinango Sociedad Anónima Cerrada, se advierte que en modo alguno la entidad administrativa se ha pronunciado respecto al cuestionamiento de la compensación de la servidumbre formulado por la empresa Chinango Sociedad Anónima Cerrada, en relación a que “no se valorizan los bienes y las instalaciones a ser afectadas”, ello a pesar de que La Virgen Sociedad Anónima Cerrada objetó que “no se utilizaría la infraestructura civil de la Central Hidroeléctrica Yanango, sino únicamente se aprovecharían las aguas turbinadas a ser devueltas al río Tarma”, aspecto que inequívocamente redundaría en el cálculo de la valorización de la compensación e indemnización por la servidumbre impuesta y que comprende lo ahora pretendido en sede jurisdiccional; y (v) se evidencia que la demandante reclama el reconocimiento de un derecho que considera vulnerado, derivado de una situación fáctica suscitada al interior de un procedimiento administrativo en curso, llevado a cabo por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas; no obstante, al no haber emitido la entidad administrativa, una decisión sobre el particular, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado de realizar un pronunciamiento de mérito por cuanto deviene en insuficiente confrontar las posiciones de las partes, en especial de la entidad administrativa, pues de ocurrir ello el Juez estaría sustituyéndose en un pronunciamiento que de suyo, funcionalmente le corresponde en primera instancia a la entidad administrativa, al haber sido esta quien otorgó la servidumbre y no esclareció los alcances de índole económico que se generan a consecuencia de la determinación del monto por compensación e indemnización de la misma, en específico sobre la inclusión o no de la utilización de la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango como concepto integrante en el cálculo de esta valorización. I.3. De los recursos de casación y auto calificatorio Los recursos de casación interpuestos por la demandada La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, y por la demandante Chinango Sociedad Anónima Cerrada, el cinco de abril de dos mil veintiuno, fueron declarados procedentes por auto calificatorio de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, por las siguientes causales: Del recurso de casación interpuesto por la codemandada La Virgen Sociedad Anónima Cerrada Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que la sentencia vista contiene una motivación aparente e incongruente pues: (a) la Sala Superior señaló que no impugnaron la nulidad del Oficio Nº 1655-2013 cuando en realidad sí lo hicieron, desviando así los argumentos expuestos en su apelación; (b) la Sala Superior no se pronunció sobre ninguno de sus fundamentos expuestos en su recurso de apelación, por el simple hecho (y erróneo por cierto) de que aparentemente no habían impugnado la nulidad del Oficio N.o 1655-2103, lo cual es falso; y (c) Chinango sí hizo referencia al uso de toda la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango, tanto en su demanda y en la modificación de la misma, la cual no ha sido debidamente revisada y analizada por la Sala Superior. Del recurso de casación interpuesto por la demandante Chinango Sociedad Anónima Cerrada Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución y de los artículos I y X del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señala que se vulnera el derecho al debido proceso de Chinango, en tanto, la Sala Superior se ha limitado a reiterar los fundamentos de Juzgado para rechazar la segunda pretensión principal, haciendo caso omiso a lo determinado y advertido correctamente en la sentencia de vista de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, que emitió un mandato claro y expreso al Juzgado de dictar un pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones contenidas en su demanda, estableciendo que la compensación por la utilización de la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango debía ser objeto de pronunciamiento y además a efectos de resolver la controversia se debe considerar lo establecido en los artículos 112 y 113 de la Ley de Concesiones Eléctricas, debiendo también pronunciarse no solo respecto a la validez del Oficio N.o 1655 (correctamente anulado), sino además del Oficio N.o 1280, que fue justamente el que excluyó de la compensación e indemnización por la imposición de servidumbre el monto correspondiente a la compensación por la utilización de la infraestructura hidráulica de Chinango. La sentencia de vista decide deliberadamente omitir tomar una decisión que resuelva el conflicto de intereses acerca de la valoración de la compensación a favor de Chinango, debiendo emitir un pronunciamiento de plena jurisdicción, atentando contra la tutela jurisdiccional efectiva, pues pese a obtener un pronunciamiento favorable que advierte vicios de uno de los actos administrativos impugnados, no satisface el legítimo interés que se buscó tutelar con el inicio del presente proceso. Finalmente indica que la Sala Superior por un lado precisa que la Resolución Ministerial N.o 407-2013 no afecta a Chinango porque esta no contiene un pronunciamiento sobre la valorización y pago de la compensación (es decir, no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia); y, por otro lado, señala que emitir un pronunciamiento sobre la validez de dicho acto constituiría un pronunciamiento sobre el fondo, esto es, sobre la valorización de la servidumbre. II. Considerando Primero. Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta: (i) infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [causal procesal], propuesta por la codemandada La Virgen Sociedad Anónima Cerrada; y (ii) infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución y de los artículos I y X del Título Preliminar del Código Procesal Civil [causal procesal], promovida por la parte demandante Chinango Sociedad Anónima Cerrada. 1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo. Sobre la denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [causal procesal] 2.1. En lo que atañe al recurso de casación de la codemandada La Virgen Sociedad Anónima Cerrada, el auto calificatorio tiene anotado como fundamentos medulares que sustenta la causal procesal, que la sentencia vista contiene una motivación aparente e incongruente pues: (a) se señaló que no impugnaron la nulidad del Oficio Nº 1655-2013 cuando en realidad sí lo hicieron, desviando así los argumentos expuestos en su apelación; (b) la recurrida no se pronunció sobre ninguno de sus fundamentos expuestos en su recurso de apelación, por el simple hecho (y erróneo por cierto) de que aparentemente no habían impugnado la nulidad del Oficio N.o 1655-2103, lo cual es falso; y (c) Chinango sí hizo referencia al uso de toda la infraestructura hidráulica de la Central Hidroeléctrica Yanango, tanto en su demanda y en la modificación de la misma, la cual no ha sido debidamente revisada y analizada por la Sala Superior. 2.2. En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución6, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso7, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Asimismo, a nivel legal el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos8, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”9. 2.3. En ese sentido, en relación a los argumentos anotados en (a) y (b), cabe anotar que la INICIO codemandada La Virgen Sociedad Anónima Cerrada al fundamentar su recurso de apelación contra la sentencia de mérito si impugnó la declaración d

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