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7661-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LAS IRREGULARIDADES DE LA MOTIVACIÓN NO IMPLICAN NECESARIAMENTE LA DE LA PARTE DISPOSITIVA, QUE PUEDE SER JUSTA Y CORRECTA, AUNQUE EL JUEZ LA HAYA FUNDADO MAL, POR LO QUE LA INCORRECCIÓN DEL RAZONAMIENTO, EN DEFINITIVA, SÓLO PROVOCA LA REVISIÓN DEL FALLO CUANDO HA SIDO RELEVANTE SOBRE ÉSTE, DE OTRO MODO, SOLAMENTE SE RECTIFICARÁ, A EFECTOS DIDÁCTICOS Y DE JUSTIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7661-2020 LIMA
Materia: La nulidad solicitada por la entidad administrativa debe satisfacer el procedimiento establecido en la ley y buscar cautelar el interés público. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – I. Vista; la causa número siete mil seiscientos sesenta y uno guión dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal (en adelante Sedapal), de fecha 16 de marzo de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 20202, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 1 de setiembre de 20163, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda ampliada4 sobre nulidad de actos administrativos (Acuerdos de Concejo) y otro, y reformándola la declara fundada en todos sus extremos. I.2. Antecedentes Sede administrativa – Mediante Acuerdo de Concejo Nº 027-99 del 26 de mayo de 1999, se habría acordado por unanimidad transferir el servicio de agua y alcantarillado a SEDAPAL y nombrar la Comisión de Transferencia del Sistema de Agua y Alcantarillado del distrito de Ancón a la empresa SEDAPAL. – Mediante Acuerdo de Concejo Nº 049-2000-MDA del 22 de junio de 2000 se habría acordado declarar de necesidad y utilidad pública para el distrito de Ancón, transferir la organización, implementación y administración del servicio de agua potable y alcantarillado a la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL); asimismo, se habría autorizado por el alcalde la suscripción del convenio de transferencia del servicio dentro de las mejores condiciones de negociación, buscando favorecer al distrito y a sus vecinos, con tarifas mínimas, mejoramiento del servicio de corto plazo e incorporación del distrito en un proyecto integral del alcantarillado a ejecutarse por SEDAPAL, debiendo dar cuenta al Concejo para su posterior ratificación. – Mediante Acuerdo de Concejo Nº 029-2003-MDA 15, de fecha 23 de marzo de 2003 se acordó: “considerar sin efecto el Acuerdo de Concejo Nº 049-2000- MDA de fecha 22 de junio de 2000 y el Convenio de Transferencia de los Servicios de Activos de Agua Potable y Alcantarillado suscrito con SEDAPAL el 10 de junio de 2000 y demás actos relacionados y derivados de ellos, cuya nulidad corresponderá ser declarada en sede judicial”. – Mediante Acuerdo de Concejo Nº 030-2003-MDA 16, del 01 de abril de 2003 se acordó: “considerar dentro de los alcances del Acuerdo de Concejo Nº 029-2003-MDA de fecha 23 de marzo de 2003, al Acuerdo de Concejo Nº 027- 99-MDA de fecha 26 de mayo de 1999 el que también debe ser considerado sin efecto cuya nulidad corresponderá ser declarada en sede judicial, mediante un procedimiento contencioso administrativo”. SEDE JUDICIAL a. Demanda La Municipalidad Distrital de Ancón interpone demanda contenciosa administrativa a fin de que se declare la nulidad de: (i) el Acuerdo de Concejo Nº 049-2000-MDA del 22 de junio de 2000; (ii) el Acuerdo de Concejo Nº 027-99-MDA del 26 de mayo de 1999; (iii) los actos derivados que aprueban el Convenio de Transferencia de los Servicios y Activos de Agua Potable y Alcantarillado de la Municipalidad Distrital de Ancón. Los argumentos de la demanda son los siguientes: – El distrito de Ancón contaba con recursos hídricos propios, los cuales fueron administrados desde su creación por la respectiva Municipalidad, la cual suministraba y administraba el servicio de agua potable y alcantarillado. En el transcurso del tiempo esas funciones ediles han sido consagradas por las normas respectivas, siendo que en los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 23853 se consagra el interés de los usuarios como requisito sine qua non para considerar la prestación de cualquier servicio público local. – La Ley General de Aguas, Ley Nº INICIO 17752 y la Ley Nº 23853 otorgan competencia a las municipalidades para organizar y reglamentar las instalaciones, prestación de servicios, administración y abastecimiento de agua potable para el consumo humano, así como el servicio de alcantarillado. Por Ley Nº 9032 del 23 de noviembre de 1939 se adjudicó a la ciudad de Ancón las fuentes hídricas de Punchauca y Zapallal, posteriormente la Resolución Suprema Nº 930 del 17 de diciembre de 1947 y la Resolución Suprema Nº 71 del 15 de junio de 1955 precisaron que la ciudad de Ancón era titular de dichos derechos. Aproximadamente en 1940 la población de Ancón empezó a construir la infraestructura necesaria para contar con los servicios de agua y desagüe en todo el distrito, teniendo recurso hídricos propios, sistema de tubería y cañería instalado, no había razón ni necesidad de acudir a una empresa de servicios para que asumiera tal labor, menos sin el consentimiento de los vecinos del distrito. – El ex Alcalde y los ex Regidores emitieron con fecha 26 de mayo de 1999 el Acuerdo Nº 027-99, en el cual se acordó la precitada transferencia a SEDAPAL, sin embargo solo se trató de un acuerdo con carácter genérico, toda vez que al no conocerse las condiciones de la transferencia de bienes no podría aprobarse el otorgar facultades al Alcalde de distrito; la cuarta cláusula del convenio, transfiere en propiedad a SEDAPAL tanto los recursos hídricos de Punchauca y Zapallal como las instalaciones que fueron construidas dando a dicha entrega el carácter de irreversible y a perpetuidad b. Trámite – Mediante sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio de 2007, se declaró improcedente la demanda – Mediante sentencia de vista de fecha 4 de noviembre de 2008, se resolvió declarar nula la sentencia apelada. – Mediante sentencia de primera instancia de fecha 12 de enero de 2012, se declaró fundada en parte la demanda e improcedente otro extremo de la demanda. – Mediante sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2015, la Sala Superior declaró nula la sentencia de primera instancia, ordenando que el Juzgado de origen emita un nuevo pronunciamiento, sosteniendo que: “si bien en nuestro ordenamiento determina como regla general, que los actos de administración interna no son susceptibles de impugnación porque mediante ellos la administración conduce los actos necesarios al cumplimiento de sus fines y objetivos, sin embargo excepcionalmente puede darse casos de actos de administración interna que resulten impugnables; […] por lo tanto los acuerdos de administración interna pueden en casos excepcionales afectar a administrados, o inclusive afectar a los propios intereses de la administración pública, caso en el que asumimos igualmente pueden ser objeto de impugnación”. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de primera instancia de fecha 1 de setiembre de 2016, declaró nulo solo el extremo del Acuerdo de Concejo Nº 027-99-MDA del 26 de mayo de 1999 que declaró: Transferir el Servicio de Agua y Alcantarillado a la Empresa SEDAPAL” y “J y SR. Walter Huamán R. (Representantes “s” del agua”)” dejando subsistente los demás extremos; infundadas las pretensiones respecto a la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 049-2000-MDA del 22 de junio del 2000, la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 027-99- MDA del 26 de mayo de 1999 en el extremo que conforma o nombra la comisión de transferencia del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado y el Convenio de Transferencia de los Servicios y Activos de Agua Potable y Alcantarillado de la Municipalidad Distrital de Ancón y respecto a la nulidad del Convenio de Transferencia de los Servicios y Activos de Agua Potable y Alcantarillado de la Municipalidad Distrital de Ancón. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: – Con relación al Acuerdo de Concejo Nº 027- 99-MDA. Mediante sentencia Nº 1771-2007 del 20 de agosto de 2008, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ha determinado que el citado acuerdo fue adulterado, en ciertas partes, no obstante, se debe tener presente que la voluntad de la administración en el mes de mayo de 1999 era conformar o nombrar la comisión de transferencia del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado, extremo que queda a salvo por no presentar vicio alguno. – Con relación al Acuerdo de Concejo Nº 049-2000-MDA. Conforme a los incisos 3), 6) y 7) del Artículo 10 de la Ley Nº 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades, a la fecha de suscripción del precitado Acuerdo de Concejo la Municipalidad Distrital de Ancón estaba facultada para promover la adecuada prestación de servicios públicos, es por ello que en vista a la necesidad y utilidad pública para atender dicho servicio de necesidad básica y primaria, transfiere la organización, implementación y administración a la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL. Asimismo, se autorizó al Alcalde la suscripción del Convenio y de Transferencia del servicio dentro de las mejores condiciones de negociación, buscando favorecer al distrito y a sus vecinos, no advirtiéndose que al momento de emitirse el Acuerdo de Concejo Nº 049-2000-MDA se incurrió en nulidad, previstas en el artículo 43 del Decreto Supremo Nº 02-94- JUS. – Si bien es cierto el Acuerdo de Concejo Nº 049-2000- MDA deriva del acuerdo de Concejo Nº 027-99, la voluntad válida de la administración en el Acuerdo de Concejo Nº 027- 99 que no está inmersa de nulidad, es la conformación de una comisión de transferencia del servicio de agua potable y alcantarillado, esta voluntad expresa se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 049-2000-MDA, con lo cual queda establecido que el Acuerdo de Concejo Nº 027-99 inicia el procedimiento administrativo de transferencia del servicio de agua potable y alcantarillado del distrito de Ancón y culmina con el Acuerdo de Concejo Nº 049-2000-MDA que de forma explícita y legal otorga la transferencia del citado servicio a la empresa SEDAPAL. – Con relación a que la municipalidad estaba impedida de transferir a perpetuidad los bienes de la municipalidad por cuanto el artículo 86 de la Ley Orgánica de Municipalidades claramente lo señala. Al respecto el artículo 89 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853 claramente precisa: “Artículo 89.- Las Municipalidades pueden donar a los poderes del Estado o a otros organismos del Sector Público, bienes inmuebles de su propiedad, o cederlos en uso a favor de personas jurídicas del Sector Privado, sin fines de lucro a condición de que sean destinados exclusivamente a la realización de obras o servicio de interés o necesidad social”. Como se encuentra plasmado en el Acuerdo de Concejo Nº 049-2000-MDA y de acuerdo a lo expuesto por la demandante, el servicio de agua potable y alcantarillado del distrito de Ancón fue transferido de manera gratuita a la empresa prestadora de servicios SEDAPAL con la condición que preste y mejore el servicio público de agua potable y alcantarillado que es un servicio de necesidad social que beneficia directamente a los pobladores del distrito de Ancón. – La Municipalidad de Ancón en el año 2000 no remató sus servicios públicos, estos fueron donados a SEDAPAL, empresa que pertenece al sector público, para que este se encargue de atender la demanda de servicio público en el distrito de Ancón que progresivamente incrementó su población, puesto que la municipalidad no podía atenderlos por falta de disponibilidad técnica y presupuestal. – El Convenio de Transferencia de los Servicios y Activos de Agua Potable y Alcantarillado de la Municipalidad Distrital de Ancón constituye un acto administrativo en la cual se manifiesta la voluntad expresa de la administración con un particular que reconoce y acepta resguardar los intereses del distrito de Ancón, para ello se compromete a cancelar los pasivos que son: el pago de deudas ya sean por suministro eléctrico y obligaciones laborales, asimismo se compromete a mejorar progresivamente la infraestructura sanitaria existente en el abastecimiento de agua potable, entre otros. Fue realizado dentro de los términos legales, conforme a la Quinta Disposición Complementaria Transitoria Final5 de la Ley Nº 26338 – Ley General de Servicio de Saneamiento del 24 de julio de 1994, vigente a la fecha de los Acuerdos Nº 027-99 (26 de mayo de 1999) y Nº 049-2000-MDA (22 de junio de 2000), por ende, no le resulta aplicable la modificatoria de la Ley Nº 286966, dado que ésta entró en vigencia recién el 23 de marzo de 2006, en fecha posterior a los citados acuerdos. – Conforme a los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, las municipalidades cuentan con una serie de mecanismos que pueden adoptar para la prestación del servicio de agua potable a través de EPS ya sean estas mixtas o privadas, no encontrándose impedidas de establecer convenios con las empresas prestadoras de servicios. – No existe agravio al interés público en la emisión de los citados acuerdos ni los actos posteriores que se emitieron como consecuencia de los mismos, teniendo en cuenta que la EPS Sedapal es una empresa estatal creada con la finalidad de prestar el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado para la provincia de Lima y la provincia de Constitucional del Callao de manera exclusiva, y que a la fecha viene prestando el citado servicio público a la población de Ancón, siendo que la propia municipalidad reconoció que no tenía la capacidad técnica de seguir prestando el citado servicio de mejor manera que la empresa SEDAPAL. Por lo que, la demanda resulta infundada, por no haberse acreditado que las actuaciones administrativas impugnadas hayan vulnerado el interés público. d. Apelación La empresa demandada Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, apela la sentencia de primera instancia, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulo el Acuerdo de Concejo Nº 027-99-MDA, exponiendo que: – Existe un error de hecho y de derecho, en cuanto se señala que: “la acción propuesta por la entidad edilicia es imprescriptible, ello debido a que la resolución sub exánime agraviaría el interés público (…) no se advierte ningún medio probatorio idóneo qué determine afectación al interés público. Todo lo contrario, la transferencia se realizó a favor de SEDAPAL como entidad prestadora del servicio, para satisfacer precisamente los intereses de la población de Ancón. De manera que la nulidad declarada constituye un acto arbitrario por no sostenerse en argumento jurídico que lo legitime, sino por el contrario agravia los intereses de la entidad recurrente, por lo que la decisión en comento debe ser revocada, o en su caso, debe declararse la nulidad correspondiente para la emisión de una sentencia fundada en derecho, lo que ciertamente no ha ocurrido” (sic). El tercero coadyuvante de la demandante, Elmer Mejía Minaya, en representación de la “Asociación de Defensa de los intereses del Distrito de Ancón”, interpone recurso de apelación, manifestando que: – “En tanto realiza un análisis equivocado de los hechos y no valora los medios probatorios en su verdadera dimensión, equivoca el fallo, causándonos agravios al vecindario del distrito de Ancón, al cual representamos, por cuanto que, habiendo contribuido en gran parte a construir toda la infraestructura del servicio de agua potable en el distrito, se pretende transferirla fraudulentamente a la empresa SEDAPAL”. – Asimismo, señala que: “La fraudulenta transferencia que se pretende consumar a favor de SEDAPÁL, despoja a la Municipalidad de Ancón de un activo importante consistente en terrenos, servidumbres, instalaciones, equipos y una eficiente gestión sin la compensación que, en todo caso, debiera corresponder”. La demandante Municipalidad Distrital de Ancón, se adhiere a las apelaciones contra la sentencia en el extremo que declara infundada la demanda; exponiendo que: – La apelada incurre en error al considerar que “no se ha ocasionado un agravio al interés público” puesto que a su entender, ello no se ajusta a la verdad en tanto no se trata de solamente decir que el servicio de agua y alcantarillado es de necesidad pública y por ende el proceso de transferencia tiene la misma calidad; sino que dicho proceso está cargado de irregularidades; en ese sentido, el apelante indica que “no se opone per se a un proceso de transferencia, sino que previamente se debe realizar un análisis de su viabilidad y sobre todo del establecimiento de las condiciones óptimas acorde con las leyes de la materia, lo que podría culminar con la prestación de un mejor servicio al distrito”. – Asimismo, señala que “(…) la cláusula tercera del convenio [de transferencia], el ex Alcalde y los ex Regidores emitieron con fecha 26 de mayo de 1999 el Acuerdo Nº 027-99 en el cual se acordó la precitada transferencia a SEDAPAL, sin embargo solo se trató de un acuerdo con carácter genérico, toda vez que al no conocerse las condiciones de la transferencia de bienes no podría aprobarse el otorgar facultades al Alcalde de distrito; la Cuarta cláusula del convenio, transfiere en propiedad a SEDAPAL tanto los recursos hídricos de Punchauca y Zapallal como las instalaciones que fueron construidas dando a dicha entrega el carácter de irreversible y a perpetuidad. Además, debe observarse que los servicios públicos no pueden ser entregado a perpetuidad y de manera irreversible, lo cual confirma con mayor abundamiento la ilegalidad de dicha transferencia” e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Primera Sala Permanente Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió revocar la sentencia apelada, reformándola declaró fundada la demanda en todos sus extremos. La Sala Superior sostiene: – La suscripción del “Convenio de Transferencia del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado a favor de SEDAPAL” el 10 de junio del 2000, entre el ex alcalde de la Municipalidad de Ancón, Miguel Alberto Ortecho Romero y SEDAPAL, está incurso en irregularidades, toda vez que se origina en los Acuerdos de Concejo Nº 49-20 00 y Nº 027-99 los cuales han sido determinados como falsos por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. – El Juez debió considerar la voluntad expresa de la Municipalidad de Ancón en los Acuerdos de Concejo Nº 29-2003-MDA 20 de fecha 23 de marzo de 2003, y Nº 30-2003-MDA 21 de fecha 01 de abril de 2003; cuando se decide dejar sin efecto los Acuerdos Nº 27- 99 y Nº 49-2000, puesto que se sustentan en informes y dictámenes técnico-legales que dan cuenta de las irregularidades cometidas en la suscripción del citado convenio de transferencia, así como en la investigación y denuncia penal llevada a cabo por la Contraloría General de la República; la que concluyó en la condena del ex alcalde de la Municipalidad de Ancón, Miguel Alberto Ortecho Romero, a cuatro años de pena privativa de libertad por el delito contra la fe pública, en su modalidad de falsedad documental; sentencia que tiene calidad de cosa juzgada. – El juez incurre en error al señalar que no existe perjuicio del interés público con la suscripción del citado Convenio firmado con SEDAPAL, puesto que no ha considerado que la Municipalidad de Ancón se obliga a transferir todo su sistema de agua y alcantarillado, incluyendo la infraestructura y demás activos a perpetuidad (léase cláusula cuarta del convenio) y con carácter irreversible, cuando la normativa de la materia vigente al momento de la firma de dicho contrato no obligaba a la Municipalidad a hacer tal transferencia con tales características, además el juez no ha considerado el perjuicio señalado por la Contraloría General de la Republica que determina: “(…) transfiriéndose en virtud de ello, instalaciones e infraestructura cuyo valor económico ascendería aproximadamente a S/. 3 361 779,50, importe superior a la contraprestación de S/ 1 174 244,22 a la que se obligó a entregar la empresa en virtud del Convenio, perjudicando los intereses de la Comuna en S/. 2 187 535.28, conducta que evidencia la existencia de indicios razonables de la comisión del Delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos, previsto y penado en el artículo 427º del Código Penal (…).” De ello también se desprende que tal convenio no es una donación como afirma el juez de la causa, toda vez que, existe contraprestaciones de ‘hacer’ y ‘dar’; es decir, en el cuestionado ‘Convenio’ no se hace referencia a ninguna donación, es más se habla de contraprestaciones de carácter económico a las que se obligan ambas instituciones (léase clausulas quinta hasta la décimo primera del convenio). CONSIDERANDO Primero. Infracciones normativas denunciada a) Infracción normativa por conculcar el derecho al debido proceso al omitir pronunciarse sobre sus pretensiones (artículo 139 de la Constitución Política del Perú – artículo 87 del Código Procesal Civil). Señala que la Sala Superior ha omitido desarrollar o motivar el concepto de interés público en el marco de la figura de la nulidad administrativa, menos hace mención alguna al referido concepto frente a la prestación del servicio público de saneamiento, pese a que el mismo concepto fue alegado en la propia sentencia de primera instancia, como por las partes procesales en sus escritos impugnatorios. También indica que la Sala Superior solo hace mención en el considerando noveno que el Juez incurre en error al señalar que no existe perjuicio al interés público, sin mayor desarrollo, quedando en la esfera de las partes interpretar el concepto del interés, así como su contenido en relación de los actos administrativos del proceso. Agrega que en ninguno de los considerandos de la sentencia de vista se desarrolla o motiva puntual y detalladamente la configuración de las causales que determinarían la nulidad de los actos administrativos materia de controversia, limitándose la Sala a mencionar las acciones de la Contraloría General de la República y la sentencia penal, con lo que nuevamente se deja al justiciable interpretar libremente la causal de nulidad administrativa aplicable al caso o, por último, concluir que no existe nulidad alguna. b) Infracción normativa contra la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento. Alega que el artículo 6 y Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 26338 no han sido materia de análisis, limitándose a desarrollar las normas legales relativas a la legitimidad de las actuaciones administrativas de la Comuna edil de Ancón. Agrega que de las mismas normas citadas se advierte que la Sala Superior incurre en infracción al señalar que resulta aplicable para la recurrente el artículo 45 de la ley invocada, precisamente la figura de la concesión, ello sin tener presente que en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final se establece que Sedapal se encuentra fuera del alcance del indicado artículo 45; no obstante, dichas normas sirvieron para amparar la demanda de autos en todos sus extremos. También refiere que si se tomase como referencia el Decreto Legislativo Nº 1280, que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (norma que en el año 2016 derogó la Ley Nº 26338), se tiene que su regulación en cuanto a la prestación de los servicios de saneamiento y a las empresas prestadoras de servicios se ha vuelto más rigurosa, por lo que bajo lo establecido en dicha norma, que recoge la esencia de la Ley Nº 26338, se tiene en principio que el servicio de saneamiento corre a cargo de las empresas prestadoras de saneamiento, hecho que legitima que en su momento Sedapal pueda solicitar la asunción formal de las prestaciones de servicios de saneamiento, en el supuesto que ésta venga siendo ejercida por personas o entes diferentes. Segundo. Sobre los hechos acreditados en el proceso 2.1. Son hechos acreditados en el proceso: a. Que la Contraloría General ha emitido la Resolución Nº 185-2002-CG, en atención al Informe Especial Nº 065-2002-CG/LR, resultante del examen especial practicado en la Municipalidad Distrital de Ancón, provincia de Lima, departamento de Lima, periodo enero 1999 – junio 2001, en la que se sostiene que: “(…) la empresa prestadora de servicios de saneamiento, no contó INICIO con la aprobación del Concejo Municipal, habiéndose adulterado el Acta de Acuerdo de Concejo N:° 27-99 variando lo efectivamente aprobado, transfiriéndose en virtud de ello, instalaciones e infraestructura cuyo valor económico ascendería aproximadamente a S/. 3 361 779,50, importe superior a la contraprestación de S/ 1 174 244,22 a la que se obligó a entregar la empresa en virtud del Convenio, perjudicando los intereses de la Comuna en S/. 2 187 535.28, conducta que evidencia la existencia de indicios razonables de la comisión del Delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos, previsto y penado en el artículo 427º del Código Penal (…).”, autorizando de esta manera al procurador a iniciar acciones a los responsables de delito contra la fe pública y otros en agravio de las Municipalidades Distritales de Ancón. b. La sentencia penal obrante en la página 690 del expediente principal, que determinó que “el sujeto pasivo de la afectación por la comisión de los actos ilícitos es el Estado representado por la Municipalidad Distrital de Ancón”, declarando, entre otros, no haber nulidad en la sentencia de primera instancia en los extremos que condenó a Miguel Alberto Ortecho Romero (ex alcalde de la Municipalidad de Ancón, quien participó en los acuerdos cuestionados) a 4 años de pena privativa de libertad por el delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad documental referente al Acuerdo de Concejo Nº 27-99, sentencia que tiene calidad de cosa juzgada. 2.2. Debe agregarse que de manera terminante lo que se indica en la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que goza de la calidad juzgada, es lo siguiente: a. Sobre el Acuerdo de Concejo Nº 27-99: “Que, se arriba a esta conclusión en cuanto al delito de falsificación de documentos atribuido a Miguel Alberto Ortecho Romero y José Cornelio Estrada, especialmente porque conforme se aprecia del contenido del Acuerdo de Concejo número veintisiete-noventa y nueve de folios sesenticuatro, luego de consignar en mayúsculas el número del acuerdo se adicionó en minúsculas “Transferir el Servicio de Agua y Alcantarillado a la Empresa SEDAPAL” y “J y Sr. Walter Huamán R. representante “s” del agua)”, situación ilícita que se corrobora con la pericia grafotécnica que obra en el anexo número cinco del informe de auditoría, que concluye que lo adicionado a continuación del referido acuerdo corresponde a un interlineado y añadiduras efectuadas con posterioridad a su inicial llenado, situación que a su vez se ve robustecida con la inicial posición que asumieron los co-procesados Regidores José Cornelio Estrada, Cristian Alcántara Gamarra, María Luisa Ruíz de Santillán y Carlos Enrique Bazán Ramos, al señalar que tales añadiduras no la habían acordado, sino que sólo se había arribado a nombrar la comisión de transferencia del citado servicio. b. Sobre el Acuerdo de Concejo Nº 49-2000: “(p)ese a que por el citado Acuerdo número veintisiete – noventa y nueve, convinieron nombrar la “Comisión de Transferencia del Sistema de Agua y Alcantarillado a la Empresa SEDAPAL” se advirtió que ésta nunca se instaló ni realizó ninguna acción técnica – legal ni económica para la solución del referido tema, y sin sustento alguno el diez de junio de ese año se suscribió el “Convenio de Transferencia del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado a SEDAPAL, para posteriormente falsear la realidad por Acuerdo de Concejo número cuarenta y nueve – dos mil, publicado el dieciséis de julio de dos mil, y autorizar a Ortecho Romero para suscribir el referido convenio”. 2.3. Que la referida sentencia penal tenga la calidad de cosa juzgada importa que sobre ella no cabe modificación alguna y “supone una vinculación a la decisión jurisdiccional en cualquier otro proceso posterior en el que concurran determinadas identidades”7. En el mismo sentido, Ledesma sostiene que “la cosa juzgada puede calificarse como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” y de esta figura jurídica derivan dos consecuencias importantes: “En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”8. 2.4. Siendo tales los hechos probados, se desprende que: (i) el Acuerdo de Concejo Nº 27-99 del 26 de mayo de 1999 fue adulterado y, por tanto, se encuentra con vicio de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444; (ii) que el Acuerdo Nº 049-2000-MDA del 22 de junio de 2000 que aprueba el “Convenio de Transferencia de los Servicios y Activos de Agua Potable y Alcantarillado de la Municipalidad Distrital de Ancón a favor de SEDAPAL entre la entidad prestadora de servicios y el entonces alcalde, no tiene y sustento legal alguno, pues se deriva de Acuerdo nulo; y (iii) que el mismo vicio se presenta en el Convenio de Transferencia. 2.5. Cabe agregar que la recurrente no cuestiona la afirmación realizada en la sentencia impugnada referida a que los acuerdos cuya nulidad solicita no constituían actos de donación. Tal tema, por lo tanto, no es controvertido. Tercero. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales 3.1. Se ha objetado que no existiría motivación de la resolución judicial porque no se habría argumentado sobre el interés público afectado. 3.2. El segundo párrafo del artículo 13 del Texto único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo refiere que: “También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa” (el destacado en nuestro). 3.3. Si bien la norma no define qué debe entenderse como interés público, el Tribunal Constitucional9 ha indicado que: “El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa. (…). El interés se expresa confluyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. (…) Dicho interés es tan relevante que el Estado lo titulariza, incluyéndolo entre los fines que debe perseguir necesaria y permanentemente. (…) Consecuentemente, el interés público es simultáneamente un principio político de la organización estatal y un concepto jurídico. En el primer caso opera como una proposición ético-política fundamental que informa todas las decisiones gubernamentales; en tanto que en el segundo actúa como una idea que permite determinar en qué circunstancias el Estado debe prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir o anular algo. (…) En ese contexto, la discrecionali
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