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8058-2021-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE DEFENSA QUEDA AFECTADO CUANDO, EN EL SENO DE UN PROCESO JUDICIAL, CUALQUIERA DE LAS PARTES RESULTA IMPEDIDA, POR ACTOS CONCRETOS DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES, DE EJERCER LOS MEDIOS NECESARIOS, SUFICIENTES Y EFICACES PARA DEFENDER SUS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8058-2021 MOQUEGUA
Sumilla: Cuando tanto dentro del proceso judicial, como en la vía administrativa, una entidad demandante haya ejercido su derecho de defensa sin restricción alguna, al punto de llegar a esta instancia suprema; a la vez que haya sostenido que es ella la demandante quien interpusiera los recursos que le franquea la ley ante la entidad demandada a nivel administrativo ( declaración asimilada conforme a lo establecido en el artículo 221 del Código Procesal Civil), la invocación a afectaciones del debido procedimiento administrativo por ausencia de notificación a la procuraduría correspondiente, no resulta un argumento atendible, dado que, el órgano jurisdiccional no puede interpretar las normas procesales de la representación del Estado para su defensa de modo contrario al deber de los partícipes en el proceso INICIO de adecuar su conducta a los deberes de lealtad y buena fe, siendo deber del juez el de impedir cualquier conducta dilatoria (artículo IV del Código Procesal Civil) por lo que se debe concluir que en el caso concreto, valorando en conjunto el comportamiento procesal de la entidad demandante, hay que concluir que ella habiendo ejercido su derecho de defensa, en el procedimiento administrativo no tiene razón en demandar la nulidad del procedimiento administrativo invocando defectos formales en el mismo. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número ocho mil cincuenta y ocho – dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandado Seguro Social de Salud ha interpuesto el recurso de casación de fecha uno de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos cuarenta y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha once de agosto de dos mil veinte, que obra a fojas quinientos treinta y tres, expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en el extremo que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos veinte, que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Moquegua contra el Seguro Social de Salud – Essalud y otros; y, reformándola declara fundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, corriente a fojas ciento cuarenta y cuatro del cuaderno de casación formado en Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Seguro Social de Salud, por las causales de: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 16 del derogado Decreto Legislativo Nº 1068. Sostiene, que si bien la norma regula que son los Procuradores Públicos quienes ejercen la defensa jurídica del Estado, sin embargo, ésta no prescribe que sea una función exclusiva de los mismos o que los representantes legales con asistencia letrada no puedan ejercerla, tanto es así que la demanda fue presentada por el Director Regional de Transportes de Moquegua, asesorado por un abogado, y ninguno de ellos es un Procurador Público, por lo que si se aplica el razonamiento de la Sala Superior Mixta, la demanda no podría haber sido admitida. b) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 36 y 37 del derogado Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS. Manifiesta, que los artículos mencionados determinan que el Procurador Público es quien representa los intereses del Estado en temas administrativos y jurisdiccionales, pero no como una suerte de único representante sino que es el facultado o llamado por ley en adición a los representantes legales o titulares de cada entidad, por lo que el hecho de no haberse notificado al Procurador Público no puede significar una vulneración al debido proceso o derecho de defensa de las partes, pues así como la demanda fue interpuesta también se pudo interponer los recursos administrativos dentro del plazo de ley y no de forma extemporánea y después culpar a la parte recurrente de no haber notificado al procurador cuando pudo haber comunicado de las resoluciones de cobranza a la procuraduría y sin embargo no lo hizo. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; así como que se haya respetado el debido proceso, la debida motivación y la tutela jurisdiccional efectiva. III. CONSIDERANDO: REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO JUDICIAL PRIMERO: Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas y con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, la demandante Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones Moquegua, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas cuarenta y uno del principal, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad o ineficacia total de los siguientes actos administrativos: i) Nulidad total de la notificación de la Resolución de Cobranza Nº 911990001115 y sus respectivos anexos I “Detalle de las prestaciones otorgadas” y II “Evaluación de los periodos de pago” la cual no fue efectuada (la notificación) a la Procuraduría Pública Regional de Moquegua, quien, estando a lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16 del Decreto Legislativo N°1068 Sistema de Defensa Jurídica del Estado, ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado en los asuntos relacionados al respectivo Gobierno Regional, de acuerdo a la Constitución, al referido Decreto Legislativo, a su ley orgánica y su reglamento, quienes tienen sus oficinas en las sedes oficiales de los departamentos, y que en el presente caso su domicilio es distinto al de su representada. ii) Nulidad total de la Resolución de Cobranza Nº 911990001115 y sus anexos I “Detalle de las prestaciones otorgadas” y II “Evaluación de los periodos de pago”, emitidos con fecha dieciséis de octubre de dos mil quince por el Jefe de la Unidad de Finanzas de la Red Asistencial Moquegua del Seguro Social de Salud – ESSALUD, en la cual resuelve disponer que la entidad cumpla con reembolsar a Essalud el costo de las prestaciones otorgadas por el importe de cuarenta y cuatro mil ochocientos veintinueve con 00/100 nuevos soles (S/. 44,829.00). iii) Nulidad total de la resolución número dos emitida en el procedimiento de ejecución coactiva tramitado en el Expediente Nº 16F20160400409 con fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis por el Ejecutor Coactivo de la Gerencia Red Asistencial Arequipa del Seguro Social de Salud (notificada el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete), y en la cual resuelve declarar improcedente su recurso de reconsideración contra la Resolución de Cobranza Nº 911990001115, así como “continuar con el procedimiento de cobranza coactiva”. iv) Nulidad total de la Resolución de Apelación Nº 9111500000 emitida con fecha dos de octubre de dos mil diecisiete por el Jefe de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Moquegua del Seguro Social de Salud, y la cual resuelve declarar improcedente su recurso de apelación contra la Resolución de Cobranza Nº 911990001115 del dieciséis de octubre de dos mil quince. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) tal como se podrá apreciar del respectivo expediente, mediante Resolución de Cobranza Nº 911990001115 de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, el Jefe de la Unidad de Finanzas de la Red Asistencial Moquegua del Seguro Social de Salud – Essalud, resuelve disponer que su representada cumpla con reembolsar a Essalud el costo de las prestaciones otorgadas por el importe de cuarenta y cuatro mil ochocientos veintinueve con 00/100 nuevos soles (S/. 44,829.00), sustentando la misma en que supuestamente no ha efectuado la declaración y/o pago integro y/o oportuno de las aportaciones del régimen de la seguridad social en salud. Dicha resolución de cobranza, tal como consta en la diligencia del acto de notificación en el domicilio fiscal que obra en el expediente, fue notificada solo a su representada en la calle Junín Nº 364, Moquegua, Mariscal Nieto, Moquegua. Sin embargo, la referida resolución de cobranza debió primordialmente notificarse a la Procuraduría Pública Regional de Moquegua. Esta obligación se encuentra dispuesta en el tercer párrafo del numeral 8 del artículo 37 del Decreto Supremo Nº 017-2018-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado (RGMTO SDJE), b) la circunstancia descrita, determina que el acto administrativo de la Resolución de Cobranza Nº 911990001115 adolezca de vicio que causa su nulidad de pleno derecho, previsto en el numeral 1 del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (TUO LPAG), que establece que constituye vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, la contravención a las leyes o a las normas reglamentarias; c) el detalle se encuentra en el anexo II Evaluación de los periodos de pago Nº 911990001115, el cual es anexo de la referida resolución de cobranza, y en el que se determina, respecto del código de tributo 052100, que en los periodos de contingencia enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once se ha cumplido con la obligación de declaración de pago del aporte total de tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia, es decir que en este primer tramo de evaluación no existe morosidad alguna. Sin embargo, en el segundo tramo de evaluación, se determina que no se ha cumplido con la obligación de pago total de los aportes de los doce (12) meses anteriores a los seis (6) meses previos al mes en que se inició la contingencia, específicamente que no han cumplido con pagar el aporte del mes de mayo de dos mil diez (2010-05); es decir, que en los periodos de contingencia antes señalados se mantiene un adeudo en el mes de aportación mayo de dos mil diez. Sin embargo, la GRTC si ha pagado el mes de aportación mayo de dos mil diez. En efecto, con la documentación anexa al Informe Nº 0317-2016-GRM/GRI-DRTC.MOQ.04.02 de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, demostramos que el referido mes de mayo de dos mil diez sí se pagó en forma integra y oportuna respecto del tributo de código 052100; d) la resolución número dos contraviene el artículo 197 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (TUO LPAG), el numeral 197.4 del artículo 197, establece que aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativo respectivos. En el presente caso, se interpuso el recurso de apelación antes que la resolución número dos del Ejecutor Coactivo de la Gerencia Red Asistencial Arequipa les fuere notificada el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. Es decir, que la referida resolución número dos les fue notificada con posterioridad a cuando ya habían hecho uso del recurso de apelación. De manera tal que el Ejecutor Coactivo de la Gerencia Red Asistencial Arequipa les notifica con la referida resolución número dos cuando ya no tenía obligación de hacerlo y porque la etapa para resolver había precluido, por efecto de la interposición de su recurso de apelación. 1.2 Contestación a la demanda La entidad codemandada Oficina de Ejecutoria Coactivo de la Gerencia de la Red Asistencial del Seguro Social de Salud, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento quince del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) la Resolución de Cobranza Nº 911990001115 (acto administrativo), fue emitida por la Oficina de Finanzas de la Red Asistencial Moquegua, el dieciséis de octubre de dos mil quince, acto administrativo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N°27444 ha sido debidamente notificado a la Gerencia Regional de Transporte y Comunicaciones Moquegua el diecinueve de octubre de dos mil quince, en el domicilio fiscal consignado en su RUC, la misma que no fue objeto de impugnación en el término de quince (15) días hábiles, por lo que en aplicación del artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, causó estado y dio por agotada la vía administrativa, adquiriendo la deuda la calidad de ejecutable, por lo que se da inicio al procedimiento de cobranza coactiva con el Expediente N°16F20160400409 por la suma de cuarenta y cuatro mil ochocientos veintinueve con 00/100 nuevos soles (S/. 44,829.00) por deuda no tributaria; b) en el presente proceso de ejecución coactiva, la ejecutoría coactiva ha cumplido con las formalidades y requisitos legales, no hay omisiones que necesiten reparo alguno, de modo que se demuestra objetivamente que, tanto el valor de cobranza así como el inicio de la Cobranza Coactiva y su trámite, han sido notificados válidamente, es más el demandante presentó su recurso de reconsideración dentro del procedimiento de ejecución coactiva el uno de setiembre de dos mil dieciséis, y de acuerdo a la resolución número dos del treinta de setiembre de dos mil dieciséis se declaró improcedente su recurso, la misma que ha sido notificada el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; c) cabe señalar que no se halla dentro de las funciones del Ejecutor Coactivo, pronunciarse sobre la determinación de las obligaciones que son materia de cobranza, ni sobre los argumentos que las impugnan, en razón que el presente es un procedimiento de ejecución coactiva, siendo de su competencia, verificar su exigibilidad coactiva, condición que se cumple en el valor materia de cobranza. La entidad codemandada Seguro Social de Salud – ESSALUD, mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve del principal, absuelve la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene como argumentos principales de su contradictorio que: a) se notifica al titular del pliego por ser la última instancia administrativa y, en los procesos contenciosos administrativos se debe demandar a la entidad administrativa (titular del pliego) por tener a cargo la dirección y responsabilidad de la entidad, así como al órgano de primera instancia en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N°27444 sobre presunción de validez, es decir que la nulidad del acto administrativo debe ser expresa y es este acto administrativo el que origina la controversia el que contiene los antecedentes del mismo, la cual no es amparado por la segunda instancia administrativa, por otro lado de conformidad con la ley de defensa del Estado al admitir la demanda necesariamente se debe notificar al Procurador Público Regional, lo cual no altera la pretensión formulada por el demandante más por el contrario se garantiza el derecho de defensa de los justiciables; b) como se puede apreciar el mes de aportación de mayo de dos mil diez ha sido declarado dentro de su cronograma de SUNAT, pero los pagos fueron cancelados en su mayoría dentro de su cronograma SUNAT a excepción del pago por el monto de dieciocho mil novecientos treinta y siete con 00/100 nuevos soles ( S/. 18,937.00) el cual fue cancelado fuera del cronograma SUNAT específicamente cancelado en fecha seis de setiembre de dos mil once, con lo cual se logra establecer que el mes de aportación de mayo de dos mil diez ostenta la condición de pago tardío, por tal razón esta situación afecta la morosidad de los periodos de contingencia de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre de dos mil once, y con respecto a los periodos de contingencia de octubre, noviembre y diciembre de dos mil once estos no tienen la condición de moroso por lo que debe descontarse el monto de las liquidaciones otorgadas. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número dieciocho de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veinte del principal, el Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: a) se observa que la constancia de notificación de la Resolución de Cobranza Nº 911990001115, cuenta con el sello de recepción de trámite documentario de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Moquegua, entidad demandante, con lo cual se valora que tomó conocimiento oportuno de su contenido para ejercer su derecho de defensa y si consideraba que en aplicación de la norma citada debía notificársele bajo cargo al Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, por principio de buena fe, tenía la opción de notificarlo bajo cargo remitiéndole la notificación pues pertenecen a la misma estructura organizativa de la entidad o en su defecto oportunamente pudo comunicar o requerir a la entidad demandada para que sea ella quien lo notifique, sin embargo, se observa que no lo hizo bajo su propia responsabilidad; b) establecido ello, se tiene que la resolución de cobranza N°911990001115 se encuentra firme en relación a la entidad demandante, y en aplicación del artículo 222 del TUO de la Ley N°27444 se pierde el derecho de articularla, como se pretende con las solicitudes administrativas posteriores de reconsideración y acogimiento al silencio administrativo, no cabiendo analizar los demás argumentos de la demanda. 1.4. Sentencia de segunda instancia La Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución número veintitrés de fecha once de agosto de dos mil veinte, corriente a fojas quinientos treinta y tres del principal, emite sentencia de vista que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada. Constituyen sustentos principales de la decisión superior los siguientes: a) de los artículos 36 y 37.1 del derogado Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068); se aprecia con claridad que los procuradores públicos extendían su ámbito de actuación en defensa de los intereses del Estado no sólo en sede jurisdiccional sino también a la sede administrativa, esto último debe entenderse cuando el Estado está incurso en procedimientos administrativos; b) revisados los actuados, el tribunal corrobora la realidad de los dichos expuestos en la demanda, en tanto la procuraduría pública no fue en ningún momento incorporada en el procedimiento administrativo; c) en el caso concreto se verifica que la actuación impugnada incide en la falta de notificación de la procuraduría pública del Gobierno Regional de Moquegua y verificándose que no existe constancia del mencionado, el tribunal considera que deviene en nula la notificación de la Resolución Nº 911990001115 y los demás actos sucesivos, por lo que las actuaciones administrativas deben retrotraerse a la etapa de renovar la notificación de la Resolución de Cobranza Nº 911990001115, a fin de que el procedimiento administrativo se instaure con arreglo a ley, dejándose incólume el contenido de la resolución de cobranza antes enunciada. ANOTACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO: Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la INICIO adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. EVALUACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN PLANTEADAS TERCERO: En atención al marco glosado, se iniciará el análisis de la Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 16 del derogado Decreto Legislativo Nº 1068. El recurrente al respecto sostiene, que si bien la norma regula que son los Procuradores Públicos quienes ejercen la defensa jurídica del Estado3, sin embargo, ésta no prescribe que sea una función exclusiva de los mismos o que los representantes legales con asistencia letrada no puedan ejercerla, tanto es así que la demanda fue presentada por el Director Regional de Transportes de Moquegua, asesorado por un abogado, y ninguno de ellos es un Procurador Público, por lo que si se aplica el razonamiento de la Sala Superior Mixta, la demanda no podría haber sido admitida. 3.1. Así, a fin de realizar el análisis de fondo de la causal bajo examen, es indicado traer a colación la norma materia de denuncia, que regula la representación de los asuntos relacionados al Gobierno Regional, la cual establece: “Artículo 16.- De los Procuradores Públicos Regionales 16.1. Los Procuradores Públicos Regionales ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado en los asuntos relacionados al respectivo Gobierno Regional, de acuerdo a la Constitución, al presente Decreto Legislativo, a su ley orgánica y su reglamento, quienes tienen sus oficinas en las sedes oficiales de los departamentos y mantienen niveles de coordinación con el ente rector. 16.2. Son requisitos para el nombramiento del Procurador Público Regional los siguientes: 1. Ser peruano. 2. Tener el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 3. Tener título de abogado. 4. Haber ejercido la profesión por un período no menor de cinco (5) años consecutivos 5. Estar colegiado y habilitado para el ejercicio profesional. 6. Gozar de reconocida solvencia moral, idoneidad profesional y trayectoria en defensa judicial. 7. No haber sido condenado por delito doloso, ni destituido o separado del Servicio del Estado por resolución firme, ni ser deudor alimentario o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. 8. No tener litigio pendiente con el Estado, a la fecha de su designación. 9. Especialidad jurídica en los temas relacionados al Gobierno Regional”. 3.2. Conforme a la norma vertida se logra colegir, que los Procuradores Públicos Regionales, se encuentran en la facultad de realizar la defensa jurídica de los intereses del Estado en los asuntos que compete al Gobierno Regional correspondiente; y asimismo, se precisa cuales son los requisitos para tener la calidad de procurador. 3.3. En dicho contexto, se tiene que la sentencia de vista ha sostenido en el punto 13.2 de sus considerandos que: “Teniendo a la vista la normativa que regula la defensa jurídica del Estado en instancia administrativa y lo verificado en autos, es claro entonces que ESSALUD estaba en el deber de garantizar la existencia de un debido procedimiento para efectos de emitir una resolución válida (administrativa) que decida finalmente la situación jurídica de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, lo que no se hizo, todo ello en abierta inobservancia de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 y el Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS (Reglamento de la primera). En efecto, como en considerandos anteriores ya fuera desarrollado, el Decreto Legislativo Nº 1068 así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS imponen como un atributo inherente de los procuradores públicos asumir la defensa del Estado, dicho atributo se ejerce no solamente en sede judicial sino también en sede administrativa; por ende, como contraparte de lo señalado, debe interpretarse que los órganos que instruyen procesos administrativos, así como procesos judiciales en contra de los órganos del Estado tienen el deber de observar lo dispuesto por los dispositivos legales precitados y no omitir la participación de los procuradores públicos, pues su participación se encuentra regulada por norma con rango de ley e incluso con sustento constitucional conforme enuncia el artículo 47 de la Constitución Política del Estado”. 3.4. De lo expuesto debe tenerse claro que, son los Procuradores Públicos quienes se encuentran a cargo de la defensa de los intereses del Estado dentro de un procedimiento administrativo, así como en etapa judicial. 3.5. No obstante lo anterior en el caso sub materia se advierte lo siguiente: i) La Sala Superior no ha tenido en cuenta que su razonamiento argumentativo no es coherente con los presupuestos que hacen posible que tome una decisión de fondo en el presente caso, dado que, conforme se desprende de la demanda interpuesta obrante a folios cuarenta y uno de autos, es la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones Moquegua representada por el Gerente de Transportes y Comunicaciones de la Región Moquegua -y no por el Procurador Público Regional de Moquegua- quien interpone la demanda; esto es, el representante de un órgano del Gobierno Regional de Moquegua que según su propio dicho no tendría facultades ni competencia para ejercer tanto en vía administrativa como judicial la defensa de los intereses de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Moquegua, lo que significaría dado los propios argumentos de la sentencia que no tendría facultades para demandar en el presente caso. ii) Asimismo debe tenerse presente que ni el demandante, ni la sentencia de vista niega que el obligado fuera notificado en su domicilio de las resoluciones cuya nulidad se pretende, sino que se restringe a afirmar la infracción normativa del artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1068, en el entendido que las notificaciones no se realizaron al órgano que tiene a su cargo la defensa del obligado Gobierno Regional, esto es, la Procuraduría del Gobierno Regional de Moquegua, empero con ello además de soslayar lo no negado, debe resaltarse en el caso sub materia la significativa distancia de tiempo entre la notificación al obligado y la interposición de la demanda (interpuesta también por el mismo órgano Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Moquegua), que es de más de dos años para la Resolución de Cobranza Nº 91199000115, notificada el diecinueve de octubre de dos mil quince y de más de once (11) meses para la resolución número dos notificada el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. iii) Finalmente, debe tenerse presente que la interpretación correcta del artículo 16.1 del Decreto Legislativo Nº 1068 no puede desnaturalizar la axiología y teleología de las normas procesales, que no amparan el abuso del derecho donde además que los partícipes en el proceso adecúan su conducta a los deberes de lealtad y buena fe, el juez debe impedir cualquier conducta dilatoria (artículo IV del Código Procesal Civil); por consiguiente, en el contexto mencionado se advierte incoherencia en el demandante que alega una irregularidad en el debido procedimiento por no notificar al órgano encargado por ley para la defensa del Estado y contradictoriamente, es el mismo órgano que interpone la demanda. Asimismo debe tenerse presente que la interpretación correcta no puede significar en definitiva, un incentivo a conductas procesales negligentes de desidia al interior de las entidades estatales o de reconocer efectos jurídicos a desleales estrategias de aprovechar una afectación al debido proceso por la presencia de dilaciones indebidas; sino la interpretación correcta debe entender simplemente que el propósito de las normas de defensa del Estado es la de asegurar una óptima defensa de las entidades del Estado. 3.6. En dicho contexto, si bien el razonamiento expuesto en la sentencia de vista se encontraría literalmente arreglada a derecho, una interpretación sistemática que considera al ordenamiento jurídico como un todo permite concluir que efectivamente la sentencia de vista arribó a la interpretación incorrecta; por lo que, esta causal resulta ser fundada. CUARTO: Continuando con el desarrollo del análisis, corresponde emitir un pronunciamiento en cuanto a la infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 36 y 37 del derogado Decreto Supremo Nº 017- 2008-JUS; manifiesta, que los artículos mencionados determinan que el Procurador Público es quien representa los intereses del Estado en temas administrativos y jurisdiccionales, pero no como una suerte de único representante sino que es el facultado o llamado por ley en adición a los representantes legales o titulares de cada entidad, por lo que el hecho de no haberse notificado al Procurador Público no puede significar una vulneración

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