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8649-2022-LIMA ESTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE SE HA INCUMPLIDO LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 388 INCISOS 2 Y 3 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN CUANTO EXIGE EXPRESAR DE MANERA CLARA Y PRECISA LA INFRACCIÓN NORMATIVA Y DEMOSTRAR LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8649-2022 LIMA ESTE
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; el expediente principal en dos tomos, con el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por Santos Humberto Mendoza Obispo, Ángel Uribe Mendoza Obispo y Elías David Obispo Mendoza, con fecha veintisiete de mayo, veintiocho de mayo y veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, obrantes a fojas novecientos cincuenta y dos, novecientos treinta y siete y novecientos sesenta y siete del expediente principal, respectivamente, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos noventa del expediente principal, emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en los extremos que: 1. Confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Alexander Castro Tucto, sobre interdicto de recobrar e indemnización contra Santos Humberto Mendoza Obispo, Francisco Mendoza León (representado por su sucesor Santos Humberto Mendoza Obispo), Elías David Obispo Mendoza, Juan Sebastián Obispo Mendoza, Alivio Obispo Mendoza, Julio César Obispo Mendoza, Santas Avelinda Mendoza Obispo, Ángel Uribe Mendoza Obispo y Felipe Ángel Mendoza Obispo; en consecuencia ordena a los demandados que cumplan con reponer al demandante en la posesión del cual ha sido despojado en el inmueble ubicado en la Quebrada Río Seco Sector 01 Manzano Bajo de la Comunidad Campesina de Cucuya, distrito de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí y departamento de Lima; 2. Revocó la sentencia en cuanto declara infundado el extremo en que el demandante solicita el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, reformando y dicho extremo declararon fundada en parte dicha pretensión, en consecuencia fijaron en la suma de ocho mil soles (S/ 8,000.00) el pago por todo concepto de indemnización, con costas y costos del proceso; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. SEGUNDO: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se interponen contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se han interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que emitió la resolución impugnada; iii) fueron interpuestos dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) Se adjuntan los aranceles judiciales por concepto del recurso de casación a fojas novecientos treinta y cinco, novecientos cincuenta y novecientos sesenta y seis del expediente principal, reintegrados a fojas ciento sesenta y uno vuelta, ciento sesenta y cinco vuelta, y ciento sesenta y nueve vuelta del cuaderno de casación. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de fondo. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese sentido, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el modificado artículo 388 del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se tiene que los recurrentes interpusieron sus recursos de apelación a fojas seiscientos sesenta y siete, seiscientos ochenta y dos y setecientos, contra la sentencia de primera instancia, en tanto que la misma les fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. SEXTO: En el presente caso, el recurrente Ángel Uribe Mendoza Obispo, al amparo del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, sustenta su recurso de casación en la siguiente causal: – Infracción normativa de los numerales 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; del artículo I del Título Preliminar, numeral 6 del artículo 50, numerales 3 y 4 del artículo 122, artículos 188, 196, 197, 262, 603 del Código Procesal Civil; artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 2, 11 y 12 del Reglamento de la Ley Nº 26872. De los argumentos desarrollados por la parte recurrente se aprecia que se alega la vulneración del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto número nueve, de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, referida a la nulidad de todo lo actuado, lo cual afecta al debido proceso. Agrega que el demandante vulneró el principio de la buena fe y de legalidad, así como el artículo 12 numeral 5 del Reglamento de la Ley de Conciliacion, al haber consignado un domicilio inexistente al igual que todos los codemandados, por lo que no fueron correctamente invitados a conciliar y, por tal motivo, no acudieron a la audiencia de conciliación, con lo que el actor no cumplió con el requisito previo para demandar. Refiere que se vulneró el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú y los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse consignado la dirección del bien materia de litis de forma correcta, pues, de los documentos obrantes en el proceso se aprecia que se señalan direcciones distintas y agrega que se debió considerar que la denuncia penal por el delito de usurpación fue sobreseída. Por otro lado, considera que se ha vulnerado el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil al no haberse observado el principio de congruencia procesal tanto en la sentencia de primera y segunda instancia al otorgarle valor probatorio a una constatación policial por despojo de posesión donde se indica que el inmueble está ubicado en el distrito de Pachacamac y en la sentencia se ordena la restitución de un inmueble en el distrito de los Olleros de la provincia de Huarochirí. Asimismo, se arguye la vulneración del derecho a la prueba y el artículo 188 del Código Procesal Civil, al no haberse tomado en cuenta las contradicciones existentes en los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, pues a pesar de que el actor alegó la presencia de sus familiares el día del despojo, la destrucción de bienes de su propiedad y la existencia de una casa habitación, estos hechos no han sido recogidos en la constatación policial; asimismo, indica que no se tuvo en consideración que la Comunidad Campesina de Cucuya ante la solicitud de la juez del Segundo Juzgado Civil de la Molina negó haber expedido el certificado de posesión presentado por el demandante; agrega que las constancias de posesión y domiciliaria presentadas no fueron expedidas por la Municipalidad otorgante, lo que no fue objeto de contrastación por parte del juez; y, que se ha cambiado el sentido de la constatación policial respecto a las supuestas lesiones producidas, pues el incidente fue provocado por el demandante, lo cual ha sido ignorado, señalándose, por el contrario, que el demandante fue agredido para despojarlo de su propiedad. SÉTIMO: Por su parte, el recurrente Santos Humberto Mendoza Obispo, denuncia la siguiente causal: – Infracción normativa del artículo 139 numerales 14, 6 y 5 de la Constitución Política; del artículo I del Título Preliminar, numeral 6 del artículo 50, numerales 3 y 4 del artículo 122, artículos 188, 196, 197, 255, 256, 257, 272 del Código Procesal Civil, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Conciliación y su Reglamento. Sostiene que no existió un debido proceso, por cuanto la actuación de los jueces de tanto primera como segunda instancia ha sido desproporcional al prestar su atención solo a los argumentos del demandante, quien ha presentado documentos cuestionables y contradictorios entre sí, ignorando los medios de prueba y argumentos de la contraparte, con lo que se recortó su derecho de defensa y a un debido proceso. El recurrente hace mención al derecho constitucional a la prueba y al artículo 188 del Código Procesal Civil, y manifiesta que el Juzgado y la Sala Civil no han tomado en consideración que el certificado de posesión fue negado por la Comunidad Campesina de Cucuya mediante una carta remitida al Juzgado, lo que ha sido ignorado vulnerándose el debido proceso y el derecho a probar, indica que en el mismo sentido la constancia de posesión y domiciliaria emitidas supuestamente por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros no fueron emitidas por la citada Municipalidad, cuestionamiento que no fue contrastado por la jueza, dando por cierto su contenido, lo que fue confirmado por la Sala Civil careciendo de motivación, con lo que se vulneró el debido procedimiento. Agrega que se ha sobredimensionado el contenido de la constatación policial, ya que, de la misma no se aprecia que haya ocurrido un despojo debiendo considerarse que las constancias son el reflejo unilateral de la posición de una de las partes y en cuanto a la supuesta agresión y lesiones sufridas por el demandante, afirma que estas se originaron de una provocación hecha por el propio demandante, lo que también ha sido ignorado por las instancias de mérito. Considera que se ha vulnerado el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, referido al principio de congruencia procesal, al estar pendiente de que se resuelva la apelación concedida contra la resolución número nueve concerniente a la nulidad de todo lo actuado deducida por la parte recurrente al haberse vulnerado el principio de buena fe y de legalidad y el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Conciliación. Asimismo, señala que el demandante ha señalado como su domicilio el inmueble materia del proceso, pero conforme a la inscripción expedida por el Reniec en el mes y año en que se produjo el despojo tenía su domicilio en el distrito de Pachacamac, lo que también ha sido ignorado por la instancia de mérito, pese a haberlo señalado en sus escritos de demanda y apelación, con lo que no se ha aplicado el principio de congruencia procesal. Por otro lado, señala que se ha vulnerado los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, al no haberse respetado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se ha tergiversado y sobredimensionado el contendido de la constatación policial, documento que no acredita el despojo, ya que contiene lo señalado de manera unilateral por el demandante y en cuanto a la supuesta agresión sufrida por el demandante, se indica que este incidente ocurrió por una provocación del propio demandante, lo que igualmente ha sido ignorado por el juez y la Sala Civil de origen. De igual manera, sostiene que existe una motivación aparente sobre la ubicación del predio materia del proceso, pues existe una discrepancia entre en las direcciones que se consignan en la constatación policial y además esta difiere del plano que se presenta y de la que aparece en las constancias de posesión presentadas, ya que no existe uniformidad en la ubicación del predio, señalándose a los distritos de Pachacamac y Santo Domingo de los Olleros, circunstancia que alega se repite en los demás documentos presentados por el demandante. OCTAVO: Asimismo, Elías David Obispo Mendoza, sustenta su recurso en las siguientes causales: – Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega que el demandante vulneró el principio de la buena fe, de legalidad y el principio de economía, contenidos en los artículos 2 y 11 incisos 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Conciliación, toda vez que se citó a una persona que no existe, lo que ha sido ignorado por el juez y la Sala Superior, asimismo, indica que en la solicitud de audiencia de audiencia de conciliación el demandante consignó domicilios inexistentes de los demandados y por ello jamás concurrieron a la audiencia de conciliación, con lo que se le privó de la posibilidad de poder conciliar, por lo que el demandante no ha cumplido con el requisito previo para demandar. De igual manera, señala que se ha vulnerado el debido proceso al no haberse resuelto la apelación interpuesta contra la resolución que emitió pronunciamiento sobre la nulidad de todo lo actuado propuesta por la parte recurrente. – Infracción del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Manifiesta que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judicial, indicando que en el acta de continuación de audiencia de pruebas jamás alegó estar en posesión del bien materia de litis, y que, por el contrario, es vecino del terreno de 10,000 metros cuadrados de propiedad de quien en vida fuera Francisco Mendoza León; por otro lado, señala que la Sala Superior no ha explicado la contradicción existente respecto a la ubicación del predio sublitis, pues, en la constatación policial se mencionan dos direcciones y en la sentencia y sentencia de vista se consigna que el inmueble tiene otra dirección. Que la Sala Superior no ha expuesto las razones por las que ignoró el hecho que la Comunidad Campesina de Cucuya informó que no otorgó ningún terreno al demandante y tampoco expresa las razones de la contradicción existente en el certificado domiciliario, el certificado de posesión respeto a la dirección del bien sublitis. Por otro lado, argumenta que el día en que se efectuó la constatación policial el recurrente estuvo en su terreno y que los codemandados Julio César y Avilio Obispo Mendoza no estuvieron presentes y que a raíz de la denuncia policial interpuso una denuncia por el delito de usurpación que concluyó por una resolución que dispuso el sobreseimiento, documento que tampoco fue considerado en la sentencia recurrida, pero en cambio, la Sala Superior sí otorga valor probatorio al atestado policial. Señala que, en la sentencia de vista, se da valor probatorio a la constatación policial de fecha once de julio de dos mil once, en que se indica que el inmueble se encuentra en el distrito de Pachacamac, pero en la parte resolutiva se ordena la restitución de la posesión de un terreno que está ubicado en el distrito de Santo Domingo de Olleros, de la provincia de Huarochirí, contradicciones que ameritaban que el juez disponga una inspección judicial o una pericia, pero ello no ocurrió, por lo que considera que hay incongruencia procesal, falta de motivación, violación del debido proceso y el derecho de defensa. Alega que se ha vulnerado el derecho constitucional a la prueba, pues considera que no se ha tomado en cuenta las contradicciones existentes en los documentos que el demandante presenta para acreditar su posesión sobre el predio, toda vez que si bien el actor refiere que el día en que ocurrió el despojo estuvo con su familia y le rompieron la cerradura de la puerta, ello no fue consignado en la constatación policial presentada y que los policías no consignaron en la constatación al existencia de muebles de hogar, ni materiales de construcción como alega el demandante, sino tan solo un colchón y otros enseres que demuestran que allí no vivía una familia y que tampoco se apreció una casa habitación o la existencia de INICIO galpones, como lo alega el demandante. Cuestiona que se haya tomado como real y verdadero el certificado de posesión emitido por la Comunidad Campesina de Cucuya, alegando que la propia Comunidad ha remitido un documento negando haber otorgado un certificado de posesión al demandante el cual no ha sido valorado, con lo que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a probar del recurrente, de igual manera, se alega que las constancias de posesión y domiciliaria presentadas por el demandante no han sido expedidas por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros, lo que debió ser contrastado por la jueza. Considera que se ha cambiado el sentido de la constatación policial en cuanto a las supuestas lesiones producidas al accionante, ya que el incidente se originó por una provocación del demandante, como se aprecia de la constatación policial, lo que también ha sido ignorado por el juez de origen y la Sala Civil, al concluir que el demandante fue agredido para ser despojado de la posesión lo que alega no es cierto, pues el demandante buscó ser agredido para lograr su propósito de sorprender a la autoridad, motivos por los cuales alega que la sentencia de vista ha incurrido en una motivación aparente. NOVENO: Antes de ingresar al análisis de procedencia de los recursos de casación interpuestos por Ángel Uribe Mendoza Obispo y Santos Humberto Mendoza Obispo, se debe iniciar por señalar que por la forma en que los recursos de casación han sido formulados se aprecia que no han cumplido con precisar o señalar de forma separada y puntual las infracciones normativas que denuncia, exponiendo una fundamentación extensa y común para todas las normas cuya infracción normativa denuncian, incumpliendo de esta manera con el deber procesal de fundamentar de forma clara en qué consiste cada infracción normativa; puesto que atendiendo a que se han planteado varias infracciones normativas cada una merece una argumentación propia y no compartida1; de igual manera, se debe mencionar que atendiendo a que las causales de casación no tienen sustento o fundamentación propia, debe tenerse en cuenta que no corresponde a este Supremo Tribunal interpretar la voluntad del recurrente respecto de los fundamentos que sustentan su denuncia2, ni integrar el recurso o remediar sus carencias de oficio. 9.1. En mérito a lo antes expuesto y advirtiéndose de la revisión de los recursos de casación interpuestos por Ángel Uribe Mendoza Obispo, Santos Humberto Mendoza Obispo y Elías David Obispo Mendoza, que estos se sustentan en los mismos argumentos se procederá a emitir pronunciamiento respeto de los mismos de forma conjunta, en aplicación del principio de concentración y economía procesal conforme al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 9.2. De esta manera, se puede establecer que atendiendo al carácter excepcional y formal del recurso de casación, los recurrentes tienen el deber procesal de fundamentar de forma clara en qué consisten las infracciones normativas denunciadas, haciendo un análisis debidamente fundamentado de la interpretación hecha por el juez, exponiendo por su parte una propuesta de interpretación; sin embargo, de la fundamentación de los recursos de casación se aprecia que estos se sustentan en los fundamentos que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. Se denuncia la vulneración al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y cuestiona el análisis valorativo efectuado por la Sala Superior respecto de los medios probatorios consistentes en los certificados de posesión otorgados por la Comunidad Campesina de Cucuya y la constatación policial de fecha veinticuatro de abril de dos mil once, pues consideran que estos no acreditan la posesión del demandante, que carecen de validez, que no cumplen con ubicar o identificar el inmueble y que tampoco acreditan los daños alegados por el demandante el día del despojo. 2. Se denuncia la vulneración al debido proceso por la falta de pronunciamiento respecto de un recurso de apelación, así como por vicios en el trámite del procedimiento de conciliación extrajudicial. 9.3. De esta manera, se puede concluir que la fundamentación de los recursos no es idónea, pues es claro que los recurrentes bajo el argumento de una vulneración al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales pretenden cuestionar la valoración de la prueba documental analizada por las instancias de mérito y el criterio asumido por el Colegiado Superior, circunstancia que no se subsume en las causales invocadas; y, de igual manera invocan la vulneración al debido proceso alegando argumentos que no resultan pertinentes en esta sede, toda vez que los vicios denunciados fueron consentidos por los recurrentes, quienes debieron haber actuado en su oportunidad y por la vía correspondiente, en tal sentido, las causales interpuestas por los recurrentes no cumplen con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es describir con claridad y precisión la infracción invocada, y demostrar su y incidencia en la decisión contenida en la resolución impugnada, razón por la cual, las causales devienen en improcedentes. DÉCIMO: De lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que se ha incumplido los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia directa de la infracción alegada en la decisión impugnada; en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del citado artículo 388, si bien los recurrentes cumplen con indicar su pedido casatorio, ello no es suficiente para atender los recursos, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del Código Adjetivo acotado, debiendo declararse improcedente el recurso. Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Santos Humberto Mendoza Obispo, Ángel Uribe Mendoza Obispo y Elías David Obispo Mendoza, con fecha veintisiete de mayo, veintiocho de mayo y veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, obrantes a fojas novecientos cincuenta y dos, novecientos treinta y siete y novecientos sesenta y siete del expediente principal, respectivamente, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos noventa, emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; en los seguidos por Alexander Castro Tucto en contra de Ángel Uribe Mendoza Obispo, Santos Humberto Mendoza Obispo y otros, sobre interdicto de recobrar y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. SS. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Casación Nro. 2226-2007 / Arequipa, El Peruano, 30-05-2008, págs. 22192-22193. 2 Casación Nro. 150-2008 / Cajamarca, El Peruano, 04-09-2008, pág. 23068 C-2171754-104
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