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9096-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE APRECIA QUE EL RECURRENTE NO EXPLICA DE FORMA ADECUADA LA APLICACIÓN INDEBIDA A LA QUE SE HACE REFERENCIA RESPECTO DEL ARTÍCULO 31° DE LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS, APROBADO POR EL DECRETO LEY Nº 25844 Y NO HA EXPUESTO DE QUÉ FORMA LA DECISIÓN JUDICIAL SE SUSTENTA EN NORMAS IMPERTINENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9096-2022 LIMA
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima – Hidrandina SA, de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve del principal, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuatro del principal, que declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto, corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio ejercitado conforme a lo previsto por la Ley Nº 29364, que modificó entre otros los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los Procesos Contenciosos Administrativos, concordante con los artículos 35° inciso 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584- Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, determina el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 35° que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. QUINTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) Adjunta tasa judicial por recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de y procedencia. SEXTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran las infracciones normativas que se denuncian. OCTAVO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (resaltado agregado). NOVENO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, alegando que, en el presente caso, el Ad quem solo ha tenido en cuenta como argumentación la aplicación del Código Nacional de Electricidad (CNE) – Suministro del año 2011 sobre la distancias de seguridad de alambres, conductores, cables, equipos y crucetas instalados en estructuras de soporte; mas no ha tenido en consideración a lo largo de la recurrida la aplicación del Código Nacional de Electricidad – Suministro del año 2001 que es la normatividad que estaba vigente a la fecha durante las instalaciones ejecutadas. Es pues que, la situación en que se les ha colocado no es acorde a derecho, pues no se ha fundamentado por qué se les adhiere a una ley que al hecho en específico no correspondería, no indicándose además una base jurídica sólida para la inaplicación del CNE Suministro 2001, ello, solo evidencia un aparente y escasa motivación de la recurrida, la cual deviene en nula por vulnerar uno de los principios fundamentales y trascendentes al cambiar un estado jurídico con lo resuelto por los operadores jurídicos. Sucediendo que, ni en la resolución de primera instancia ni en la resolución de segunda instancia se tiene un apartado razonable en la que se determine el porqué de la aplicación del CNE – Suministro 2011 y el por qué no aplicar el CNE – Suministro 2001 que debería ser lo correcto en cuanto a qué las instalaciones eléctricas fueron llevadas a cabo por el Ministerio de Energía y Minas durante la vigencia del CNE – Suministro 2001; no obstante, una vez más no se ha fundamentado de forma íntegra este extremo desde sede administrativa, de tal forma que se viene reiterando esta omisión; por lo tanto, se evidencia la infracción al principio del debido proceso y una correcta argumentación íntegra, dado que ante el argumento planteado como administrados no se ha obtenido respuesta, b) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 232.B.1 del Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011, alegando que, en dicho apartado se hace referencia a las distancias de seguridad en los alambres, conductores y cables. Cabe volver a señalar que las instalaciones de las redes eléctricas datan del año dos mil cinco y aquellas fueron realizadas por el Ministerio de Energía y Minas. Posteriormente, se advierte la realización de la obra Losa Deportiva y Cerco Metálico, los mismos que fueron construidos por la Municipalidad de San Buenaventura los que datan del año dos mil doce. Siendo esto así, el Ad quem debió advertir que para la fecha de las instalaciones eléctricas se debió de evaluar con las normas vigentes, es decir, con el CNE- Suministro 2001 y no con el Suministro 2011, motivación que no ha sido esclarecida en la resolución apelada y que sigue sin desarrollo de fundamentos jurídicos en la misma. En base a la construcción de la Losa Deportiva por la Municipalidad de San Buenaventura, no se ha tenido en cuenta una exhaustiva y objetiva recolección de los hechos, toda vez que la construcción ha tenido que hacer cambios de medición en el suelo, haciendo de ello la reducción de la medida que con la aplicación del CNE – Suministro 2001, era lo correcto. Entonces, ello evidencia la aplicación errónea y retroactiva de la misma aunado con la escasa indagación de los hechos como es reparar en el fiel cumplimiento de las medidas de distancia a la fecha previa de la ejecución de la obra de construcción, produciéndose que indubitablemente se vulnere de forma arbitraria su derecho a una correcta aplicación de los principios más importantes durante un proceso justo, como es el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la valoración conjunta de los medios probatorios que en su momento tampoco se ha dado; y, c) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 31° del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, alegando que cabe reparar las disposiciones del Código Nacional de Electricidad, se realiza sobre las disposiciones en las que determinada norma se tendrá que aplicar al momento de su vigencia; lo que se desprende decir es que si las instalaciones eléctricas se han realizado en el año 2005 y estaba vigente las CNE- Suministro 2001 implica que su aplicación es en base a dicha norma; por lo que la recurrente ha cumplido con el literal e) del artículo 31° de la referida norma. Así también, es importante recalcar que del literal e) del artículo 31° de la Ley Nº 25844 no repara en la aplicación de una norma vigente que haya derogado a otra y ello debió tener en cuenta tanto el Ad quem como el A quo al momento de emitir sus resoluciones judiciales; dicho de otra forma, la concesionaria eléctrica ha cumplido desde el inicio de las instalaciones de las redes eléctricas con lo acotado a las disposiciones del CNE – Suministro 2001 y ello debió apreciarse con el informe técnico que la Municipalidad de San Buenaventura que en su momento debió disponer frente al proceso, por lo que una vez más se aprecia la insuficiente argumentación de ambos operadores jurídicos en sus resoluciones judiciales. DÉCIMO: En cuanto a la causal del literal a) descrita en el considerando precedente, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, en donde se dijo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, este Supremo Tribunal verifica que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada así como una valoración de los medios de prueba obrantes en autos, es decir, con respeto irrestricto del derecho de defensa, lo cual, se puede corroborar al haber concluido, entre otras cosas, que conforme a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, se debe tener en cuenta la fecha del evento imputable o que generó la infracción. En este caso, el accidente se produjo el once de julio de dos mil doce, fecha en que estaba vigente el Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011, aprobado por Resolución Ministerial Nº 214-2011-MEM-DM, de fecha veintinueve de abril de dos mil once, publicado en el diario oficial “El Peruano” el cinco de mayo de dos mil once, que establece que entra en vigor desde el día siguiente de su publicación; esto es, el CNE – 2011 rige desde el seis de mayo de dos mil doce, fecha en la que quedó derogado el Código Nacional de Electricidad, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 366-2001-EM/VME, de fecha veintisiete de julio de dos mil uno. Evidentemente, teniendo en cuenta la fecha del accidente, la norma aplicable es el Código Nacional de Electricidad, aprobado en el año 2011 y no el Código del año 2001, de manera que el argumento de la apelante carece de sustento. De otro lado, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, verificándose que lo que en el fondo pretende la recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a fin de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al modificado artículo 384° del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: En lo que respecta a la causal del literal b) del noveno considerando de la presente resolución, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que la impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, la aplicación indebida de una norma de derecho material como causal del recurso de casación, procede cuando la decisión judicial se sustenta en una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, debiendo indicar el recurrente cuál es la norma aplicable; siendo requisito de esta causal denunciada, que la norma cuya inaplicación se pretende, haya sido utilizada por la resolución recurrida, caso contrario será imposible denunciar su impertinencia o aplicación indebida. En el caso de autos, se aprecia que el recurrente no explica de forma adecuada la aplicación indebida a la que se hace referencia respecto del artículo 232.B.1 del Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011 y no ha expuesto de qué forma la decisión judicial se sustenta en normas impertinentes. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal analizada corresponde ser declarada improcedente. DÉCIMO TERCERO: En lo que respecta a la causal del literal c) del noveno considerando de la presente resolución es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, la aplicación indebida de una norma de derecho material como causal del recurso de casación, procede cuando la decisión judicial se sustenta en una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, debiendo indicar el recurrente cuál es la norma aplicable; siendo requisito de esta causal denunciada, que la norma cuya inaplicación se pretende, haya sido utilizada por la resolución recurrida, caso contrario será imposible denunciar su impertinencia o aplicación indebida. En el caso de autos, se aprecia que el recurrente no explica de forma adecuada la aplicación indebida a la que se hace referencia respecto del artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Ley Nº 25844 y no ha expuesto de qué forma la decisión judicial se sustenta en normas impertinentes. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada también corresponde ser declarada improcedente. Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima – Hidrandina SA, de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno, obrante a INICIO fojas doscientos setenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve del principal; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima – Hidrandina SA contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN; sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2171754-96

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