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15527-2021-PUNO
Sumilla: FUNDADO. EL ACTO JURÍDICO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD CUANDO SU FIN NO SE SUJETA AL ORDEN JURÍDICO, ESTO ES, CUANDO SU ASPECTO SUBJETIVO SEA ILÍCITO, EN ESTE CASO, TRADUCIDO EN LA MALA FE CON QUE HAN ACTUADO LOS CONTRATANTES, DONDE EL ADQUIRIENTE EN SU CALIDAD DE PROFESIONAL LE ERA EXIGIBLE UNA MAYOR DILIGENCIA EN LA CONSTATACIÓN DE LOS DATOS DEL INMUEBLE OBJETO DE TRANSFERENCIA, COMO EN LA COMPROBACIÓN DE LA TITULARIDAD DE SU TRANSFERENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 15527-2021 PUNO
SUMILLA: El acto jurídico incurre en causal de nulidad cuando su fin no se sujeta al orden jurídico, esto es, cuando su aspecto subjetivo sea ilícito, en este caso, traducido en la mala fe con que han actuado los contratantes, donde el adquiriente en su calidad de profesional le era exigible una mayor diligencia en la constatación de los datos del inmueble objeto de transferencia, como en la comprobación de la titularidad de su transferente, información que se hacía, aún más necesaria, al tratarse de un inmueble no inscrito y al figurar en la misma escritura pública la información sobre el inmediato transferente de la vendedora y de que el pago del impuesto predial tenido a la vista por el Notario Público informaba como contribuyente a la demandante. Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número quince mil quinientos veintisiete – dos mil veintiuno – Puno, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, la parte demandante, Jaqueline Chanda Pacori Aquise, con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve ha interpuesto el Recurso de Casación obrante de fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta y cinco del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cincuenta y nueve de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos veintiocho a quinientos cincuenta y cuatro del mismo expediente, en cuanto revocó el extremo de la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número cuarenta y siete del siete de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintinueve de los autos principales, que declaró fundada la demanda y en consecuencia nulo el acto jurídico de compraventa y el documento que lo contiene del siete de septiembre de dos mil doce, y, reformando la sentencia en dicha sección declaró infundada en parte la demanda. 2. Motivos casatorios que han determinado la procedencia del recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y nueve (doble cara) del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la accionante Jaqueline Chanda Pacori Aquise, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por errada interpretación del artículo 219°, incisos 3 y 4, del Código Civil. b) Infracción normativa de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. c) Infracción normativa del artículo 139°, inciso 5, de la INICIO Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122°, inciso 4, del Código Procesal Civil. 3. Cuestión Jurídica en Debate En el caso particular, el asunto jurídico en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, verificar si la Sentencia de Vista ha respetado el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal, éstas últimas como expresión del primero de los principios de la función jurisdiccional mencionados, que involucra también la valoración probatoria; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter revocatorio parcial de la sentencia impugnada que declaró fundada la demanda, ha sido el resultado de una correcta interpretación de las normas contenidas en el artículo 219°, numerales 3 y 4, del Código Civil. II. CONSIDERANDO: Antecedentes relevantes del proceso judicial PRIMERO.- La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación, hace pertinente contextualizar el caso particular con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 1.1. Acto postulatorio de la demanda El diez de octubre de dos mil trece, Jaqueline Chanda Pacori Aquise acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de acto jurídico, obrante de fojas treinta y siete a cuarenta y ocho del expediente principal, subsanado por escrito corriente de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: – Pretensión principal: La nulidad de los actos jurídicos de compraventa sucesivos contenidas en las Escrituras Públicas siguientes: 1) Nº 4703, del once de junio de dos mil doce, celebrado entre Jaqueline Chanda Pacori Aquise a favor de Alexander Wili Cuno Pacha; 2) Nº 7225, del tres de septiembre de dos mil doce, celebrado entre Alexander Wili Cuno Pacha a favor de Briseida Chacón Roselló; y, 3) Nº 7438, del siete de septiembre de dos mil doce, celebrado entre Briseida Chacón Rosello a favor de Francisco Condori Iquise. – Pretensión accesoria: La nulidad de las Escrituras Públicas que contiene los actos jurídicos antes citados, por las causales previstas en los incisos 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 219° del Código Civil. Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) es legítima propietaria del bien inmueble Parcela Nº 33 del predio rústico denominado Wiñay Paccocha, ubicado en el sector de Cuichaca, distrito de Cabana, Provincia de San Román, departamento de Puno. Como vendedora de libros desde hace más de diez años adquirió el inmueble de sus anteriores propietarios Epifania Quispe Mamani y Mario Ticona Quispe, el veintiséis de noviembre de dos mil once, mediante acto celebrado ante Notario Público Roger Salluca Huaraya, siendo que a principios del año dos mil doce conoce al demandado Alexander Wili Cuno Pacha y entablan una amistad cercana, quien por la relación amical convence a la demandante para que le transfiera su propiedad a fin de solicitar un préstamo a una entidad bancaria, suscribiendo la Escritura Pública a favor de Alexander Wili Cuno Pacha, pero con el compromiso de que en el plazo perentorio de dos meses pasaría a restituir el inmueble, motivo por el cual se suscribió un contradocumento en la misma fecha en que se transfirió la propiedad, no habiéndose abonado dinero alguno por la compraventa del inmueble, debido a que la venta era simulada; b) después de la transferencia simulada el demandado Alexander Wili Cuno Pacha le refirió que tenía algunos problemas en su casa de Lima por lo que debía viajar y pronto regresaría, volviendo al poco tiempo con un vehículo y refirió que lo compró para trabajar y que ya había transferido el predio a Briseida Chacón Rosello, mediante Escritura Pública del tres de septiembre del dos mil doce, quien a su vez también transfirió el inmueble, actuando de mala fe a sabiendas que existía un contradocumento y del engaño del cual fue objeto la demandante. La nueva adquiriente Briseida Chacón Rosello, sabiendo que su transferente vendió un inmueble ajeno lo transfirió a Francisco Condori Iquise, quien refiere ser adquiriente de buena fe; y, c) las causales están enumeradas en el artículo 219° de Código Civil, en el presente caso al momento de suscribir la Escritura Pública ficticia a favor del primer demandado, la recurrente suscribió un contradocumento a fin de garantizar que la supuesta venta nunca se realizó, ya que el adquiriente no pagó precio alguno, cuyo hecho se corrobora con el contradocumento de fecha once de junio de dos mil doce, en el aparece firma y huella digital, tanto de la suscrita como del demandado Alexander Wili Cuno Pacha. 1.2. Formulación de los contradictorios y declaración de rebeldía 1.2.1. El codemandado, Alexander Wili Cuno Pacha, absuelve el traslado de la demanda mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil catorce, corriente de fojas setenta y seis a ochenta y tres de los autos principales, solicitando que ésta sea declarada infundada. Se fundamenta la contestación en los siguientes argumentos principales: a) la y transferencia del inmueble fue legal, ya que nunca existió dolo ni mucho menos fue ficticia; b) se realizaron legalmente las respectivas Escrituras Públicas y el recurrente ha dispuesto del derecho de propiedad con las facultades que se le confiere como propietario del bien inmueble materia de controversia, actos jurídicos que fueron realizados de forma onerosa mas no gratuita como indica la demandante, y no se realizó con el ánimo de perjudicar a terceros; y, c) como consta de la Escritura Pública Nº 4703, la transferencia fue celebrada entre la demandante y el primer demandado, el once de junio de dos mil once, por lo que no puede aseverar que existe un perjuicio. No se puede afirmar que existe una simulación absoluta, dado que al momento de celebrar el acto jurídico la vendedora recibió la totalidad del dinero y, en consecuencia, es evidente que no existe acto jurídico que incurra en causal de simulación absoluta 1.2.2. El codemandado, Francisco Condori Iquise, por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil catorce, obrante de fojas ciento quince a ciento diecinueve de la causa principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada improcedente y/o infundada. Expone como argumentos de defensa que: a) adquirió la Parcela Nº 33, denominada Wiñay Paccocha, de su anterior propietaria Briseida Chacón Rossello, bajo contrato de compraventa elevado a Escritura pública el siete de septiembre de dos mil doce; b) jamás tuvo conocimiento de los hechos que expone la actora y adquirió el inmueble de buena fe, porque estaba en oferta y publicado en el periódico de circulación Regional Correo, el cual le brindó confianza y garantía para la adquisición del terreno; c) la adquisición del terreno contiene todos los requisitos válidos y legales que establece el ordenamiento civil, tal es así que el Notario Público no realizó ninguna observación al respecto; d) desde la adquisición del terreno entró en posesión inmediata, realizando plantaciones de productos nativos en casi la totalidad del bien, por casi dos años consecutivos, siendo legal y de buena fe la adquisición; e) el acto jurídico por el cual adquiere el terreno, contenido en la Escritura Pública del siete de septiembre de dos mil doce, contiene todos los requisitos legales para su validez, y la demandante al pedir su nulidad no sustenta ninguna de las causales del artículo 219° de Código Civil, por lo que debe de declararse improcedente la demanda; y, f) viene pagando el impuesto predial, no teniendo ningún problema en la conducción del predio, por lo que debe respetarse su propiedad. 1.2.3. Por resolución número seis del dieciséis de mayo de dos mil catorce, obrante de fojas ciento treinta a ciento treinta y dos de los autos principales, se declaró rebelde a la codemandada Briseida Chacón Roselló, respecto del trámite de absolución de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cuarenta y siete de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintinueve del expediente principal, el Tercer Juzgado Civil -Sede Juliaca- de la Corte Superior de Justicia de Puno, emite sentencia declarando fundada la demanda y, en consecuencia, (i) Nulo el acto jurídico de compraventa de fecha once de junio de dos mil doce, celebrado por Jaqueline Chanda Pacori Aquise a favor de Alexander Wili Cuno Pacha, de la Parcela Nº 33 del predio rústico denominado Wiñay Paccocha, ubicado en el sector de Cuichaca, distrito de Cabana, Provincia de San Román, departamento de Puno, por las causales contenidas en los incisos 1, 3, 4, 5 ,7 y 8 del artículo 219° del Código Civil; (ii) Nula la Escritura Pública Nº 4703, que contiene acto jurídico descrito; (iii) Nulo el acto jurídico de compraventa de fecha tres de septiembre de dos mil doce, celebrado por Alexander Wili Cuno Pacha a favor de Briseida Chacón Rosello, respecto de la misma Parcela Nº 33 del predio rústico denominado Wiñay Paccocha, por las causales contenidas en los incisos 1, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 219° del Código Civil; (iv) Nula la Escritura Pública Nº 7225, que contiene acto jurídico de compraventa mencionado; (v) Nulo el acto jurídico de compraventa de fecha siete de septiembre de dos mil doce, celebrado por Briseida Chacón Rosello a favor de Francisco Condori Iquise, de la Parcela Nº 33 del predio rustico denominado Wiñay Paccocha, por las causales contenidas en los incisos 1, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 219° del Código Civil; y, (vi) Nula la Escritura Pública Nº 7438, que contiene el acto jurídico de compraventa referido. El Juzgado de instancia fundamenta la decisión en base a los siguientes razonamientos: i) la actora manifiesta ser legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la Parcela Nº 33 del predio rustico denominado Wiñay Paccocha, acreditándolo mediante Testimonio de Escritura Pública del veintiséis de noviembre de dos mil once. Si bien ha vendido el predio al demandado Alexander Wili Cuno Pacha, dicho acto jurídico ha sido enteramente simulado, al haberse suscrito un contradocumento donde se aprecia que el once de junio de dos mil once las partes declaran que han celebrado un acto simulado en su integridad, hecho del cual el supuesto comprador tiene pleno conocimiento. El demandado Alexander Wili Cuno Pacha en su contestación no ha contradicho la existencia de tal documento, limitándose a manifestar que ha sido coaccionado por la familia de la demandante para que lo firme, conforme a la copia legalizada del escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil doce presentado ante la Comisaría de Santa Rosa, por lo que el Juzgado analizando dicho documento advierte que sobre el mismo no se verifica trámite alguno ni solicitud por parte del supuesto agraviado, presumiendo entonces que tales hechos no se han producido, y menos que se admita que ha firmado a golpes el contradocumento, ya que no existe denuncia alguna por supuestas lesiones graves que le habrían causado al momento de obligarlo a firmar. Ello determina que el acto jurídico contenido en la Escritura Pública Nº 4703 a favor de Alexander Wili Cuno Pacha, adolece de nulidad, comprobándose la existencia de objeto jurídicamente imposible, toda vez que el demandado teniendo pleno conocimiento que había suscrito un contradocumento no se encontraba en la aptitud legal de disponer del bien como propietario, resultando un imposible jurídico la enajenación. De este modo también se establece que el mismo contenía un fin ilícito, al venderse un bien cuya titularidad no la tenía a plenitud, así como la existencia de simulación absoluta y las demás causales de cuando la ley lo declara nulo y la nulidad virtual o tácita, bajo estas mismas consideraciones; ii) respecto a la nulidad de la Escritura Pública Nº 4703 suscrita por Jaqueline Chanda Pacori Aquise a favor de Alexander Wili Cuno Pacha, incurre en causal de nulidad ya que el demandado Alexander Wili Cuno Pacha actuó en forma dolosa, al suscribir una compraventa en forma simulada. Además, el juzgado ordenó en el Acta de Audiencia Especial la toma de muestras de la demandante y de Alexander Cuno Pacha, siendo que mediante Informe pericial se concluyó que de las muestras cuestionadas (cinco CD) en cada una de ellas coincide la voz del demandante y de Alexander Wili Cuno Pacha, reconociendo que la Escritura Pública Nº 4703 es simulada; iii) en cuanto a la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública Nº 7225, suscrita por Alexander Wili Cuno Pacha a favor de Briseida Chacón Rosello, por las causales demandadas, hubo imposibilidad jurídica para disponer a título de propietario por Alexander Wili Cuno Pacha, a quien se le transfiere mediante acto simulado, corroborado con las conversaciones telefónicas realizadas, determinándose por pericia la voz del demandado Alexander Wili Cuno Pacha, conversaciones que coinciden en la entonación y timbre de su voz con la muestra de comparación fonográfica. En tales audios se aprecian básicamente conversaciones referidas a que el demandado Alexander Cuno Pacha reconoce que no podía vender el bien inmueble, ya que la compraventa realizada fue por simulación absoluta; y, iv) en cuanto a la nulidad por las mismas causales respecto del acto jurídico contenido en la Escritura Pública Nº 7438, celebrado por Briseida Chacón Rosello a favor de Francisco Condori Iquise, se tiene presente el tracto sucesivo analizado, advirtiéndose que sistemáticamente se procede a vender el predio, esto es el tres de septiembre de dos mil doce Alexander Wili Cuno Pacha vende el predio a Briseida Chacón Roselló, esta última a los cuatro días de haberlo adquirido vende el predio a Francisco Condori Luque, situación que en la práctica judicial se realiza con el propósito de aparentar la presencia de un tercero de buena fe, pues normalmente se adquiere un inmueble de manera perpetua o por un tiempo prolongado, lo que no ha venido ocurriendo en el caso de autos, corroborando estas actitudes la existencia de las causales demandadas. Si bien se advierte que el comprador demandado Francisco Condori Iquise habría obrado de buena fe en la compra del predio, puede hacer valer su derecho en otro proceso y bajo la pretensión correspondiente; y, v) corresponde declarar la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas Nº 4703, Nº 7225 y Nº 7438, en aplicación del artículo 87° del Código Procesal Civil, pues resulta claro que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto jurídico que contiene el instrumento citado, trae como correlato la nulidad de éste. 1.4. Impugnaciones judiciales planteadas 1.4.1. El codemandado Alexander Wili Cuño Pacha mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y dos del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda civil incoada por su contraparte. En la pretensión impugnatoria se glosan como agravios principales los siguientes: a) ll juez no ha tomado en cuenta que la demandante ha incoado una demanda por hechos ocasionados por ella misma, esgrimiendo la causal de simulación absoluta, que no es cierta, pues no existe documento que contradiga el acto jurídico de compraventa. Entre la demandante y el suscrito no existió una relación amical, parental o afinidad, jamás tuvo la intención de estafar o engañar a ninguna entidad bancaria, por lo que no pudo festinar un acto jurídico aparente; en todo caso si así fuera la actora lo habría inducido a esa situación, ya que ella le vendió el bien sin recibir un sol y fingiendo como verdadera la disposición; b) la demandante pretende aumentar su opulencia, engañando a incautos, sorprendiendo con grabaciones, aprovechándose de papeles en blanco y con firmas para llenar dichos documentos. El juez se ha dejado sorprender con narraciones de hechos ilógicos y falsos ocasionados por la actora; c) si bien se han admitido los medios probatorios ofrecidos en los numerales 4 y 7, éstos no debieron ser admitidos, dado que el contradocumento es un documento simple que debió estar autenticado o legalizado, pues si se ha elaborado la Escritura Pública Nº 4703, dicho documento también debió ser legalizado; y, d) los CDs resultan ilegales, por lo que no debieron ser admitidos y actuados, dado que se tratan de CDs no corroborados sobre si las voces que aparecen ahí corresponden al recurrente. No es posible valorar un CD grabado al recurrente por la actora y la grabación clandestina no amerita credibilidad, más aun si no fue corroborada por un perito especialista. 1.4.2. El codemandado Francisco Condori Iquise, a través del escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cuarenta y nueve del expediente principal, subsanado por escrito obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y siete de los mismos autos, apela de la decisión de primera instancia que estima la demanda de nulidad de actos jurídicos y otros. Expresa como agravios que: a) no existe medio probatorio que acredite la nulidad del acto jurídico celebrado entre la demandante y el demandado, siendo que los medios probatorios no son suficientes para declarar la nulidad de actos jurídicos; b) en el contradocumento no se indica el motivo de la simulación y tampoco el acto oculto; es más, dicho documento ha sido cuestionado por el demandado alegando haber sido firmado por obligación, con violencia y en forma posterior, prueba de lo cual existe la denuncia correspondiente, además que dicho contradocumento no está legalizado; c) en la sentencia no se ha indicado qué se dice en los audios; es más, en ningún momento se hace referencia al supuesto contradocumento y menos a la simulación, por el contrario, discuten por el dinero que se ha pagado por el terreno; y, d) no aparece documento que acredite que Alexander Wili Cuno haya solicitado un préstamo bancario, no habiendo lógica ni razón que para obtener un préstamo sea necesario transferir en venta un inmueble a favor del demandado, además que la actora no es analfabeta ni ingenua para hacerse engañar. Lo que sí aparece de autos es que la demandante y Alexander Wili Cuno Pacha han sido pareja y convivían en la casa de la actora, siendo el recurrente el actual propietario y poseedor del inmueble, habiéndolo adquirido de buena fe. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución número cincuenta y nueve del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos veintiocho a quinientos cincuenta y cuatro del expediente principal, declaró Nula la sentencia apelada en su parte resolutiva, solo en el extremo por el cual el juez de primera instancia hace alusión a la causal mencionada en el inciso 1 del artículo 219° del Código Civil; Nulo el auto concesorio de apelación contenido en la resolución Nº 48, en tanto concede la apelación interpuesta por Alexander Wili Cuno Pacha respecto de los extremos de la sentencia referidos a las causales de nulidad establecidas en el artículo 219°, incisos 3, 4, 7 y 8, del Código Civil, y respecto del acto jurídico de fecha once de junio de dos mil doce, y volviendo a proveer el escrito de apelación, declararon improcedente la apelación interpuesta respecto de los extremos antes referidos; Nulos los autos concesorios de apelación contenidos en las resoluciones Nº 48 y Nº 50, en tanto conceden la apelación interpuesta por Alexander Wili Cuno Pacha y Francisco Condori Iquise respecto del extremo de la sentencia referido a las causales de nulidad establecidas en el artículo 219°, incisos 3, 4, 5, 7 y 8, del Código Civil, y respecto del acto jurídico de fecha tres de septiembre de dos mil doce, y volviendo a proveer los escritos de apelación y subsanación, declararon improcedentes las apelaciones interpuestas respecto del extremo antes referido; Infundado el recurso de apelación interpuesto por Alexander Wili Cuno Pacha mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho; y, en consecuencia, Confirmaron la sentencia contenida en la resolución Nº 47, en el extremo que INICIO declara Fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en consecuencia, Nulo el acto jurídico de compraventa de fecha once de Junio del dos mil doce, celebrado por Jaqueline Chanda Pacori Aquise a favor de Alexander Wili Cuno Pacha, de la Parcela Nº 33 del predio rústico denominado Wiñay Paccocha, por la causal contenida en el inciso 5 del artículo 219° del Código Civil; Nula la Escritura Pública Nº 4703 que contiene dicho acto jurídico; Fundado el recurso de apelación presentado por Francisco Condori Iquise y, en consecuencia, Revocaron la sentencia apelada en el extremo por el cual se declara la nulidad del acto jurídico de compraventa de fecha siete de septiembre del dos mil doce, celebrado por Briseida Chacón Rosello a favor de Francisco Condori Iquise, de la Parcela Nº 33 del predio rustico denominado Wiñay Paccocha, y la nulidad del documento Escritura Pública Nº 7438 que contiene el referido acto jurídico, y, Reformándola declararon Infundada en parte la demanda interpuesta por Jaqueline Chanda Pacori Aquise sobre nulidad de acto jurídico consistente en el acto jurídico de compraventa celebrado por Briseida Chacón Rosello a favor de Francisco Condori Iquise del siete de septiembre de dos mil doce, de la Parcela Nº 33 del predio rustico denominado Wiñay Paccocha, por las causales establecidas en los incisos 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 219° del Código Civil, e Infundada la pretensión accesoria de nulidad del documento Escritura Pública Nº 7438 que contiene el referido acto jurídico de compraventa de fecha siete de septiembre de dos mil doce. La Sala Superior funda su decisión en los siguientes argumentos principales: i) si bien se advierte de la sentencia apelada que el juez se ha pronunciado en la parte resolutiva por la causal de nulidad prevista en el artículo 219°, inciso 1, del Código Civil, no debatida en el proceso, ello no acarrea la nulidad de la sentencia, cuando de la parte considerativa se desprende que no se analiza la existencia de dicha causal, siendo un error de digitación que lo único que acarrea es la nulidad de dicho extremo de la parte resolutiva de la sentencia apelada; ii) respecto al acto jurídico contenido en la Escritura Pública Nº 4703, celebrado entre Jaqueline Chanda Pacori Aquise con Alexander Wili Cuno Pacha, en cuanto a la causal de simulación absoluta, se encuentra acreditado con el contradocumento del once de junio de dos mil doce firmado por Jaqueline C. Pacori Aquise y Alexander Wili Cuno Pacha, con el cual se concluye que la compraventa celebrada en la misma fecha es simulada, en la medida que con el contradocumento ambas partes reconocen que tal contrato de compraventa fue celebrado de manera ficticia, tal es así que quien aparece como comprador reconoce no haber abonado el precio de venta que se consigna en dicho documento, y, por el contrario, reconoce como única y exclusiva propietaria a la demandante, así, al final de la tercera cláusula Alexander Wili Cuno Pacha asume el compromiso de devolver el bien de la misma manera que lo adquirió de modo simulado; iii) lo indicado se corrobora con los CDs actuados en la presente causa, que según Informe Pericial acredita que las voces corresponden a la demandante y a Alexander Wili Cuno Pacha, con lo que se ratifica que el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes era simulado, pues de no haber sido así Alexander Wili Cuno Pacha no se estaría comprometiendo con la actora a devolverle el terreno o el dinero que recibió por su transferencia, más aun cuando indica y reconoce que el terreno es de la demandante y que hubo realmente un aprovechamiento de la confianza que se le brindó, al haberle hecho suscribir a la accionante el contrato de compraventa materia de cuestionamiento; iv) estando a la evidente simulación no resulta aplicable la Teoría de los Actos Propios, en tanto que ésta no puede estar por encima de la nulidad existente del acto jurídico que se cuestiona, por cuanto para que dicha teoría opere es necesario que se cumpla con el requisito relacionado a la conducta vinculante, la que en este caso no existe, en tanto que la voluntad o conducta manifestada en el contrato cuestionado no es válida, al existir un contradocumento en el que se la desconoce y hasta se declara, por las partes contratantes, que dicho acto jurídico es ficticio, no acorde con la realidad; v) sobre no haber tenido relación amical con la demandante, tal cuestionamiento se desvirtúa con las conversaciones que ha mantenido con la actora y que aparecen transcritas en autos. En cuanto a que la actora se aprovechó de documentos firmados en blanco por el recurrente, no está probado como para restarle valor probatorio al contradocumento; vi) respecto a que no tuvo la intención de engañar o estafar, también se desvirtúa, pues no habiendo adquirido en realidad el bien o terreno de la demandante, menos pudo venderlo, por lo que al hacerlo en realidad engañó a la actora, agregando a ello que en autos no existe prueba que determine que se haya querido estafar a una entidad bancaria, con ocasión del acto jurídico cuestionado, siendo que en autos no existe medio probatorio y que determine la falsedad del contradocumento y mucho menos la firma del recurrente como para restarle eficacia probatoria; vii) con relación a las demás causales, por las cuales se ha declarado fundada la demanda respecto del acto jurídico del once de junio de dos mil doce, y que son las previstas en el artículo 219°, incisos 3, 4, 7 y 8, del Código Civil, no se emite pronunciamiento, al advertir de la apelación formulada por Alexander Wili Cuno Pacha que no ha cumplido con señalar el error de hecho y de derecho y la naturaleza del agravio respecto de dichos extremos de la sentencia, por lo que debe declararse la nulidad del concesorio e improcedencia del recurso de apelación respecto de tales extremos; viii) sobre el acto jurídico del tres de septiembre de dos mil doce contenido en la Escritura Pública Nº 7225, también corresponde declarar nulos los concesorios de apelación respecto de dicho extremo, en tanto que los demandados Alexander Wili Cuno Pacha y Francisco Condori Iquise no han cuestionado ni han señalado los errores de hecho y de derecho, así como la naturaleza del agravio respecto de dicho extremo de la sentencia; ix) sobre el acto jurídico del siete de septiembre de dos mil doce, contenido en la Escritura Pública Nº 7438, celebrado entre Briseida Chacón Roselló con Francisco Condori Iquise, en cuanto a la causal de imposibilidad jurídica del objeto, no se encuentra acreditada, al no estar probado que el acto jurídico impugnado sea nulo por la causal antes referida, pues es posible que inmuebles como el predio sujeto a materia sea objeto de un contrato de compraventa, ya que transferir inmuebles total o parcialmente ajenos es plenamente posible, conforme al artículo 1409°, inciso 2, del Código Civil; por tanto, es posible que respecto de bienes ajenos se puedan constituir relaciones jurídicas, debiendo agregarse que no existe prueba que acredite que Francisco Condori Iquise tuvo conocimiento de los antecedentes que se dieron con ocasión de las anteriores transferencias, sobre todo de la primera, esto es, que haya sabido que su vendedora haya tenido conocimiento que el bien era de propiedad de la demandante y esta información también le haya sido hecho llegar a él, tal como también se desprende de su declaración rendida en audiencia, versiones que además no han sido desvirtuadas por la actora en el presente proceso; x) sobre la causal de finalidad ilícita, se denuncia que Briseida Chacón Roselló y Francisco Condori Iquise sabían que el bien era de la accionante, por lo que se han puesto de acuerdo a fin que no pueda recuperar su propiedad. Sobre ello, no existe medio probatorio que acredite que, efectivamente, los citados contratantes hayan tenido conocimiento que el bien materia de este proceso era de la demandante, en tanto no existe prueba objetiva que así lo determine. Otra situación que refuerza la buena fe de Francisco Condori Iquise se basa en el hecho que inmediatamente que adquirió el bien ejerció posesión sobre el mismo, de manera pacífica, pues no se ha probado lo contrario, tal como se aprecia de las fotografías que obran en autos, trabajándolo conforme a las mismas fotografías y del recibo y compromisos de trabajo, cumpliendo con sus obligaciones tributarias, conforme se desprende de los recibos, comprobantes de pago y declaraciones juradas de autoavalúo, por lo que ante ello resulta difícil creer que dicho bien haya sido adquirido por el demandado recurrente solo con el a

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