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18152-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA DISCRECIONALIDAD EXISTE PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN PUEDA APRECIAR LO QUE REALMENTE CONVIENE O PERJUDICA AL INTERÉS PÚBLICO, ESTO ES, PARA QUE PUEDA TOMAR SU DECISIÓN LIBRADA DE UN DETALLADO CONDICIONAMIENTO PREVIO Y SOMETIDA SÓLO AL EXAMEN DE LAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES QUE CONCURRAN EN CADA CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18152-2021 LIMA
Sumilla. La parte recurrente expresa que se estaría afectando el interés público porque se afectaría el paisaje urbanístico. Sin embargo, no basta para admitir su pretensión INICIO una mera afirmación ni resulta pertinente que su defensa se base en actos autorreferenciales; es decir, invocar el propio informe que elabora la autoridad administrativa para acreditar los hechos, no genera corroboración probatoria alguna, desde que la resolución que se emite teniendo en cuenta tal soporte es cuestionada. Si se admitiera tal criterio, ningún acto administrativo podría ser controvertido. En esas circunstancias, deben tenerse en cuenta los actos de prueba realizados durante el proceso. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – Vista; la causa número dieciocho mil ciento cincuenta y dos guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: 1. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 19 de abril de 2021 interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima1, contra la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 20212, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 4 de junio de 20193, que resolvió declarar fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa; en los seguidos por la empresa Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima. 2. Antecedentes SEDE ADMINISTRATIVA – Presentación del Formulario Único de Infraestructura de Telecomunicaciones, ingresado a la Municipalidad Metropolitana de Lima el día 25 de setiembre del 2017. – Informe Nº 6823-2017-MML-GDU-SAU- DORP de fecha 28 de setiembre del 2017 dispone se comunique a la demandante las observaciones señaladas a fin de que ejerza su derecho de defensa, las observaciones son: a) Se ha proyectado la instalación de la estación de radiocomunicación en un área de la Av. de la Cultura sentido (Norte a Sur), reservada para la construcción de un (01) carril, previsto en la sección vial normativa “C-04-24” aprobado por la Ordenanza Nº 1238-MML de fecha 03.04.2009, incumpliendo con lo dispuesto en el literal e), numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29022; por cuanto dicha infraestructura no permitiría que la citada vía alcance los niveles de servicio y desempeño operacional propios de su clasificación en la red vial urbana. b) Las dimensiones de la infraestructura de telecomunicación proyectada no le permiten adoptar características que sean acordes a su entorno, convirtiéndola en un elemento sobresaliente, generando un impacto paisajístico negativo, sin la armonía estética con el entorno de las edificaciones circundantes e integración al paisaje urbano establecidas por Ley incumpliendo lo dispuesto en el literal f), numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29022 (modificada por la Ley Nº 30228). c) La incorporación de cámaras de video vigilancia en el plan de obras presentado, genera vicio en el objeto del acto administrativo obtenido, por tratarse de una instalación distinta de la prevista por la normativa al no constituirse como infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones. d) El plano de “Planta General Proyectada PD-02” define una determinada ubicación del murete para medidor en el sector a intervenir, sin embargo, la “Memoria Descriptiva de la unidad” indica que la ubicación del murete la definirá el concesionario de la zona; asimismo, la memoria descriptiva de estructuras indica que el poste de concreto tiene una altura de 28.00 metros, sin embargo, los planos PD-08 y PD-09 representan una infraestructura de 24.00 metros. Dichas incoherencias generan imprecisión en la información remitida, desvirtuando los efectos de la autorización automática recaída en el Expediente Nº 263628-2017, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. – Carta Nº 4667-2017-MML-GDU-SAU-DORP de fecha 28 de setiembre del 2017, se comunica a la empresa Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la autorización. – Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1793-2017 de fecha 19 de octubre del 2017, dispone declarar la nulidad de oficio de la autorización de aprobación automática otorgada a la demandante para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones en área de dominio público y declara que dicha resolución agota la vía administrativa. SEDE JUDICIAL a. Demanda La empresa Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto que se declare la nulidad y total de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1793-2017 de fecha 19 de octubre del 2017 y se declare que la demandante no ha incurrido en infracción alguna contra lo establecido en el literal e) y f) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29022 y su modificatoria, Ley Nº 30228, así como que tampoco ha contravenido lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley Nº 27444. Los argumentos de la demanda son los siguientes: – La Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1793-2017 no cumple con los requisitos de validez de competencia y procedimiento regular del acto administrativo, pues la subgerencia citada no es competente para declarar la nulidad de oficio, ya que existe un órgano administrativo de mayor jerarquía del cual forma parte, que es la Gerencia de Desarrollo Urbano, órgano de línea al cual se encuentra adscrita la subgerencia de autorizaciones urbanas, según el artículo 90, y es dicha gerencia la que puede declarar la nulidad de oficio materia de autos. – No ha incurrido en infracción alguna con la instalación de la estación de telecomunicaciones 644, pues no impide la ampliación de vía prevista por la Ordenanza Nº 1238- MML que afecte el servicio público de transporte para la Avenida de la Cultura en el distrito de Santa Anita, ya que los alcances de las afectaciones viales que establecen las secciones viales normativas del Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, son meramente referenciales, conforme lo dispone el artículo cuarto de la misma Ordenanza Nº 341- MML, que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, en ese sentido, si bien la sección vial normativa C-04-A24 proyecta la construcción de un carril en el tramo norte-sur de la Avenida de la Cultura, esto no implica que dicho carril se construirá necesariamente sobre el área donde se encuentra instalada la estación de radiocomunicación, pues los alcances definitivos se determinarán con el proyecto que apruebe en su momento la entidad demandada para la ejecución de obras de ampliación en dicha vía. – Mediante la Carta Nº 00137-2017-MML-IMP/FREI de fecha 06 de diciembre del 2017, el Instituto Metropolitano de Planificación, comunicó a la demandada que actualmente no existe ningún proyecto de inversión, sea en etapa de prefactibilidad, factibilidad, estudio definitivo o ejecución para realizar obras de ampliación en el tramo referido de la Avenida de la Cultura, por lo que en este sentido, es irracional y arbitrario el pronunciamiento de la entidad demandada, pues no debe anularse la autorización obtenida sobre el falso fundamento de que la estación de telecomunicaciones 644 impide la construcción de dicho carril, por lo que el pronunciamiento en dicho extremo resulta contrario al principio de razonabilidad, además que se afecta el servicio público de telefonía móvil en el distrito de Santa Anita. – La estructura de la estación de telecomunicaciones 644 se encuentra conforme a las opciones de mimetización previstas en el Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, la estructura cumple con los lineamientos establecidos para la opción de mimetización “Uso de Postes y Antena Trisector” declaradas por la demandante en el FUIIT de la documentación de solicitud y no se genera un impacto paisajístico negativo, ni afecta la armonía estética del entorno y las edificaciones del lugar como alega la entidad demandada, si bien la estructura no es igual a las figuras detalladas en el reglamento, no existe una obligación de que estas sean idénticas, además la incorporación de cámaras de video vigilancia a la estructura de la estación de telecomunicaciones 644 no constituye un hecho que genere un vicio a la autorización otorgada, pues la instalación de dicho elemento no está prohibido por la Ley Nº 29022 ni por su reglamento. Por otro lado, el Decreto Legislativo Nº 1218 regula el uso de las cámaras de video vigilancia, se permite conforme al artículo 3, la instalación de dichas cámaras en bienes de dominio público, entendiéndose como tales, entre otros, a todos aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público, como es el caso de la estación de telecomunicaciones 644. – La ubicación que se establece en la memoria descriptiva de la unidad y el plano PD-02, es referencial, indica que el concesionario del servicio público de electricidad de la zona donde se encuentra ubicada la estación, esto es, el distrito de Santa Anita, es quien debe definir la ubicación de dicho dispositivo, razón por la cual es que se asignó una ubicación referencial al murete en el plano PD-02, se debe a que en el momento en que se solicitó la autorización para la instalación de la estación 644, no conocía con certeza cual sería el lugar donde el concesionario le permitiría construir el murete, una vez instalada la estación de radiocomunicación, no obstante, siendo que dicha estructura acompaña necesariamente a la conexión del suministro eléctrico que sirve para el funcionamiento de la estación de radiocomunicación, tenía que señalar obligatoriamente una ubicación, aunque sea referencial. – No resultaba posible en un inicio conocer la certeza de cuál sería el lugar de ubicación del murete para el medidor eléctrico ya que para dotar de suministro eléctrico a la estación, ésta debía ser previamente instalada, adicionalmente, el concesionario Luz del Sur exige obligatoriamente que se cuente con la autorización para la instalación de dicha infraestructura, a efecto de dotarla de suministro eléctrico, ello fue precisamente requerido a la demandante por Luz del Sur, conforme consta en las comunicaciones de fechas 20 de setiembre y 06 de noviembre del 2017. Solamente podían señalar un punto de ubicación referencial para dicho dispositivo tanto en la memoria descriptiva de la unidad como en el plano PD-02 que acompañó al FUIIT presentado a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la entidad demandada, siendo que de ello no se verifica imprecisión o contradicción alguna, por el contrario, la imprecisión se hubiera generado si no se hubiera señalado ubicación alguna en el plano PD-02 para dicho dispositivo. – Respecto a la altura del poste de la estación de radiocomunicación, la memoria descriptiva de estructuras es clara al indicar que la altura total del poste de la estación de telecomunicaciones 644 es de 28 metros, de los cuales 4 metros son subterráneos porque constituyen la base de dicha estructura, por su parte los planos PD-08 y PD-09 señalan que la parte expuesta del poste tiene una altura de 24 metros, por tanto, no se verifica imprecisión alguna. b. Contestación a la demanda La Municipalidad Metropolitana de Lima, expone los siguientes argumentos de defensa: – Si bien la demandante se acoge al procedimiento de aprobación automática referido en el artículo 5, numeral 1 de la Ley Nº 29022 y modificatorias, se debe considerar que las entidades, como la entidad demandada, están facultadas para realizar las labores de fiscalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública. – Mediante la Carta Nº 4667-2017-MML-GDU-SAU-DORP de fecha 28 de setiembre del 2017, donde se comunica que como parte de las acciones de fiscalización posterior a la presentación de la documentación, se ha verificado que la propuesta de instalación de una estación de radiocomunicación se ha proyectado sobre un área de la Avenida de la Cultura (sentido norte a sur) reservada para la construcción de un (1) carril, las dimensiones de la infraestructura no le permiten adoptar las características establecidas en la ley, entre otras infracciones previstas por la ley. – El artículo 202.2 de la Ley Nº 27444 señala que el órgano competente para emitir la resolución de nulidad de oficio es el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Décimo Tercer Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia declárese nula la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 1793-2017 de fecha 19 de octubre del 2017 que declara la nulidad de oficio de la autorización de aprobación automática otorgada a la empresa Desarrollos Terrestres del Perú para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en área de dominio público, al amparo de la Ley Nº 29022 – Ley de Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, debiendo entenderse que la demandante no ha incurrido en infracción alguna contra lo establecido en el literal e) y f) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29022 y su modificatoria, Ley Nº 30228, así como que tampoco ha contravenido lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley Nº 27444. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: – Conforme al TUPA, es la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima quien se encuentra a cargo del procedimiento de fiscalización posterior, tomando en cuenta que al darse la aprobación automática no existe un pronunciamiento como ente calificador en primera instancia y que ésta recién ha tomado conocimiento del presente caso en vías de la fiscalización posterior, por lo que no se daría una doble calificación por la misma Subgerencia de Autorizaciones Urbanas en este caso. – La demandante señala que la construcción de un (01) carril se encuentra prevista en la sección vial normativa “C-04-24” aprobada por la Ordenanza Nº 1238-MML de fecha 03.04.2009, pero se verifica que en dicha ordenanza no se señala taxativamente que deba existir el carril señalado por la entidad, lo que se indica es que si efectivamente se aprueba el ajuste vial del sistema vial en la Normativa de la Av. La Cultura (Av. Hermilio Valdizán), C-346, del distrito de Santa Anita, pero en el segundo artículo señala expresamente que es el Instituto Metropolitano de Planificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima el que efectuará las modificaciones necesarias del Plano del Sistema Vial Metropolitano para que se dé el ajuste vial que indica la Ordenanza Nº 1238-MML. – En cuanto a las dimensiones de la infraestructura, la afirmación de que “las dimensiones de la infraestructura de telecomunicación proyectada no le permiten adoptar características que sean acordes a su entorno” carece de precisión, pues solo se limita a indicar que las dimensiones no le permite adoptar características que sean acordes a su entorno, pero no precisa cuales son las características que conforme al reglamento – Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC debería tener, a fin de generar una relación entre los hechos encontrados y los supuestos que no se estarían cumpliendo conforme a Ley, pues no se señala que medidas o características técnicas se están infringiendo y se encuentren establecidas en el reglamento, esta misma falta de motivación se da en las resoluciones emitidas a través del proceso administrativo, ya que estas únicamente señalan el incumplimiento del artículo 7, numeral 7.1 de la Ley Nº 29022 y su modificatoria, Ley Nº 30228, esto es “Dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico”. – Respecto a las cámaras de video vigilancia, la Ley en su descripción no limita cuales son los elementos que integran la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público, sino que señala que puede haber elementos adicionales, siempre y cuando estos sean necesarios para la prestación del servicio. – Sobre la ubicación del murete, en el documento de Planta General Proyectada PD-02 sí señala una ubicación para el murete, por lo que se ha cumplido con señalar una ubicación del mismo como solicita la Ley. d. Apelación La Municipalidad Metropolitana de Lima apela la sentencia de primera instancia exponiendo que: – La instalación de la antena no permitiría que la avenida Santa Anita del distrito de Santa Anita alcance los niveles de servicio y desempeño operacional propios de su calificación en la red vial urbana. – Afirma que su representada sí precisó que las dimensiones de la infraestructura de telecomunicaciones proyectada no le permiten adoptar características que sean acordes a su entorno, convirtiéndola en un elemento sobresaliente, generando un impacto paisajístico negativo, sin la armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes e integración al paisaje urbano establecida por ley, incumpliendo lo dispuesto en el literal f) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29022 y modificatoria. – La incorporación de cámaras de video vigilancia en el Plan de Obras presentado por la demandante genera vicio en el objeto del acto administrativo obtenido, por tratarse de una instalación distinta de la prevista por la normativa, al no constituirse como infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones. – La Memoria Descriptiva de la Unidad indica que la ubicación del murete la definirá el concesionario de la zona asimismo, la memoria descriptiva de estructuras indica que el poste de concreto tiene una altura de 28.00 metros, sin embargo los planos PD-08 y PD09 representan una estructura de 24.00 metros, tales incoherencias a su juicio generan imprecisión en la información presentada, desvirtuándose los efectos de la autorización automática, al contravenir lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley Nº 27444. – El informe que acompaña evidencia fotográfica está premunido de legalidad al haber sido emitido por sus fiscalizadores al amparo de la Ley Nº 27815, y respecto del cual la demandante no ha desvirtuado con prueba idónea, vulnerándose el principio de veracidad y entrando en evidente contradicción, pues por un lado se exige a su representada, mayor fundamento probatorio, y por otro lado, se concede el derecho de la demandante sin que ésta presente medio probatorio, debiéndose tener presente el principio de causalidad, y la competencia municipal que ostenta su representada para imponer la sanción que corresponda por el incumplimiento de las normas municipales. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de nulidad de resolución administrativa, bajo los siguientes fundamentos: – Si bien es cierto la sección vial normativa C04-A24 proyecta la construcción de un carril en la avenida La Cultura en el tramo de la Avenida Ferrocarril y la Carretera Central del distrito de Santa Anita, tal proyección no implica per se que este carril sea precisamente construido sobre el área donde se encuentra instalada actualmente la estación de telecomunicaciones de la demandante. – La Carta Nº 00137-2017/MML-IMP/FREI emitida por el Instituto Metropolitano de Planificación, no ha sido negada ni cuestionada directamente por la demandada. La demandada para emitir la resolución impugnada se ha basado en hechos y circunstancias no existentes a la fecha de emisión de tal acto administrativo. – En la “Ficha Técnica para proyectos de infraestructura de telecomunicaciones”, así como en el documento denominado “Memoria de Cálculo – Monoposte de 28 M – 100 KPH”, se consigna que la altura del monopolo mimetizado ubicado en la Avenida La Cultura en el distrito de Santa Anita es de: 28 metros. En tal sentido, la antena de monopolo instalada por la parte demandante sí se encuentra dentro del rango de la altura permitida en el literal D) numeral 1.5 de la Sección II del Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29022 (30 metros). – La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto de Defensa de la Competencia y de la INICIO Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI4 mediante Resolución Nº 0459-2019/CEB-INDECOPI, ha calificado como “barrera burocrática ilegal”, la evaluación de la altura de una infraestructura de telecomunicaciones, debido a que contraviene lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 29022. – Es posible incorporar otros elementos necesarios para la prestación del servicio de telecomunicaciones siempre que, claro está, no impacte gravemente el entorno urbanístico y paisajístico; en el caso de una cámara de video vigilancia, su funcionamiento no sólo tiene por finalidad la vigilancia de la propia infraestructura como bien se señala en el fundamento 6.13 de la apelada, sino también su utilización permitiría dar seguridad a los transeúntes que circulan por la avenida La Cultura en el distrito de Santa Anita. – Del documento denominado Plano “Planta General Proyectada PD-02”, lámina PD-02, sí señala la ubicación del murete, consignándolo como “MURETE PARA MEDIDORES A CONSTRUIR”; y de otro lado, en cuanto a la altura del poste, este Colegiado aprecia de las láminas del Plano, PD-08 y PD-09; de la lámina CM01, de la “Memoria de Cálculo – Monoposte de 28 M – 100 KPH”, que el poste tiene una altura total de 28.00 metros, de los cuales, 4.00 metros (parte subterránea – embutida10) y 24.00 metros (parte expuesta y visible11). En tal sentido, se aprecia que no existen imprecisiones en la documentación presentada que ameritó el otorgamiento de la autorización municipal para la instalación de la infraestructura en telecomunicaciones en áreas de uso público al amparo de la Ley Nº 29022; por tanto, el agravio formulado en este extremo tampoco resulta atendible. III. FUNDAMENTOS DE LA CORTE SUPREMA Primero. Infracciones normativas denunciadas La Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha 19 de abril de 2021, ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha 13 de junio de 2022, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Estado (Contravención a las normas que garantiza el debido proceso). Indica que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en los artículos 50 numeral 6 y 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, el cual implica también una garantía para el justiciable, mediante la que, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que, una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto a la motivación, ha señalado que los jueces al resolver las causas deben expresar las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. En ese contexto, se verifica que el Ad quem, vulnera el debido proceso, en el extremo que existe una aparente motivación en la sentencia de vista, al describir de forma escueta y reducida que los agravios expuestos deben ser desestimados. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 7 numeral 7.1, literal f), de la Ley Nº 29022 y su modificatoria. Señala que, la Sala Superior no ha considerado que el artículo 7 numeral 7.1 literal f) de la Ley Nº 29022, sobre el hecho incurrido por la empresa demandante: “f) Dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico”, comprende una afectación al interés público, la misma que es sustento para la nulidad de oficio. El interés se expresa confluyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. En el caso de autos, para declarar la nulidad de oficio de la autorización para instalar antena obtenida, la administración atribuye a la demandante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 numeral 7.1 literal f) de la Ley Nº 29022. La Sala Superior no ha tomado en consideración, el documento que origina la nulidad de oficio, esto es el Informe Nº 6823-2017-MML-GDU SAU-DORP, de fecha 28 de setiembre de 2017, olvidando así, que el Informe ha sido elaborado por un Ingeniero de la División de Obras Públicas de la Municipalidad, entendiéndose por ello, como un profesional especialista y con conocimientos técnicos sobre la materia, quien concluye que la infraestructura de la actora está ubicada en un área destinada para la construcción de una pista principal, tal como se muestra en el esquema contenido en dicho Informe, por lo cual, como quedó señalado en la resolución administrativa materia de impugnación, dicha infraestructura no permitiría que la citada vía alcance los niveles de servicio y desempeño operacional propios de su clasificación en la red urbana. En ese sentido, corresponde señalar en principio que la construcción y mejora de un sistema vial metropolitano, es un asunto de interés y público porque beneficia a la colectividad en general. Asimismo, se debe tener en cuenta que las normas municipales que regulan los usos del suelo urbano de Lima Metropolitana constituyen normas de orden público, cuya finalidad es la promoción del desarrollo ordenado de las ciudades. En consecuencia, su transgresión implica un agravio al interés público porque hacerlo se perjudica el interés general de la colectividad. Es evidente que la ubicación de la infraestructura de la empresa demandante en un área reservada con antelación para el proyecto de ampliación de la avenida De la Cultura – Santa Anita, sí afecta el interés público, y en atención a ello, la autorización obtenida de manera automática resulta ilegal, e incurre en nulidad contemplada en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Nº 27444. Segundo. Materia en controversia 2.1. Como se ha señalado en la parte considerativa, la Municipalidad Metropolitana de Lima declaró nula de oficio la autorización automática de instalación de infraestructura de telecomunicaciones dada a la empresa Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, porque, el poste dice 28 metros y luego 24 metros; no se mimetiza con el ambiente; las cámaras de seguridad no son necesarias para la prestación del servicio; el lugar de construcción afecta una vía pública establecida por Ordenanza Municipal Nº 1238-MML; la “Memoria Descriptiva de la unidad” respecto a la ubicación del murete para medidor indica que la ubicación del murete la definirá el concesionario de la zona. 2.2. Tanto la sentencia de primera instancia como la de vista han declarado nula la resolución administrativa indicando que son necesarias las cámaras para el cuidado de la estructura y los ciudadanos, el metraje permitido es hasta 30 metros (además, 4 metros son debajo de la superficie), el diseño es el apropiado, sí se indicó la ubicación del murete para medidor y no existe en la fecha vía pública alguna. 2.3. En esencia, la recurrente cuestiona temas de motivación de las resoluciones judiciales y la afectación al interés público. Tercero. Motivación de las resoluciones judiciales 3.1. Se ha denunciado falta de motivación en la sentencia impugnada. En términos del Tribunal Constitucional, en el conocido caso Llamoja, las patologías en la motivación son: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Aquí no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a las alegaciones de las partes del proceso o solo se intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez cuando las premisas desde las que parte no han sido confirmadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. 3.2. La constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma5 (función extraprocesal). La motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas6, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera7. En esa perspectiva, la justificación externa exige8: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 3.3. De la impugnada, en cuanto a la justificación interna, se tiene que: (i) como premisas normativas se han invocado la Ley Nº 29022, el artículo 7 de la Ley Nº 30228 y el Reglamento de la referida Ley: Decreto Supremo Nº 003-2015- MTC; (ii) como premisa fáctica se ha indicado que los hechos que han propiciado el pedido de nulidad no han sido acreditados; y (iii) como conclusión se observa que hay correspondencia formal en el silogismo jurídico elaborado. 3.4. En lo que atañe a la justificación externa se advierte que las premisas utilizadas son las que corresponden a la solución del caso, pues siendo un caso sobre instalación de antenas se resolvió teniendo en cuenta las normas jurídicas aplicables al tema y los hechos corroborados a lo largo del proceso. 3.5. De otro lado, se ha respondido todos los agravios y así de manera específica se ha hecho alusión al camino proyectado como hecho y circunstancia no existente a la fecha de emisión del acto administrativo (considerando 9.1), el tema de la altura de la infraestructura ha sido respondido en el num
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