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03043-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE SE SOLICITA LA INAPLICACIÓN DE DIVERSAS NORMAS QUE EN LA ACTUALIDAD NO SE ENCUENTRAN VIGENTES. ES DECIR, EN MOMENTO ANTERIOR A LA POSTULACIÓN DEL PRESENTE HABEAS CORPUS FUERON DEROGADOS POR EL DECRETO SUPREMO N° 016-2022-PCM, QUE SU VEZ FUE DEROGADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 130-2022-PCM.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 229/2023
EXP. N.° 03043-2022-PHC/TC
LIMA
KARINA LIZBETH PUMAJULCA
BENÍTES y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina
Lizbeth Pumajulca Benites contra la resolución de fojas 408, de fecha 18 de
mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero 2022, doña Karina Lizbeth Pumajulca
Benítes interpone demanda de habeas corpus por derecho propio y a favor de
su hijo menor de edad de iniciales R.I.A.P. (f. 1), y la dirige contra la ex y el
actual presidente del Consejo de Ministros, el ex y el actual ministro del
Ministerio de Salud (Minsa), y contra el ministro del Ministerio de
Educación. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad
individual en conexión con la libertad de tránsito, salud, vida, libre desarrollo
de la personalidad y libertad de conciencia.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 168-
2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo
174-2021-PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo
179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021 y del Decreto
Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021; y de la
Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU, de fecha 27 de enero de 2022; y
que, en consecuencia, se les permita el libre tránsito y el desplazamiento a
lugares públicos y privados y servicios públicos y privados, como son centros
comerciales, restaurantes, clubes sociales, ómnibus interprovinciales, aviones
para realizar vuelos nacionales e internacionales, universidades, colegios,
bancos, e instituciones públicas y privadas en general.
Sostiene la actora que tomó la decisión consciente, libre y voluntaria
de no vacunarse en las tres oportunidades que indicó el gobierno peruano,
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pues desconoce los efectos secundarios de la vacuna contra el Covid-19.
Asevera que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública
contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en
todos sus sentidos, a diferencia de otros países, que otorgan una mayor
libertad.
Alega que con la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU se
pretende impedir el ingreso a las aulas escolares por no haber permitido que
el menor favorecido sea inoculado con la vacuna del Covid-19.
A fojas 16, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2022,
admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la
Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a fojas 25 de autos se apersona
al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o
infundada. Afirma que se decretó el estado de emergencia sanitaria en virtud
del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia
nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por
sucesivos decretos supremos, por las graves circunstancias que afectan la
vida de las personas como consecuencia del Covid-19, y estableció las
medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio
de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de
domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Asevera que el
artículo 137, inciso 1 de la Constitución, prescribe que el estado de
emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, que por su
envergadura y riesgo lo ameriten, lo que obligó a la Presidencia de la
República a adoptar medidas que suponen una intervención y restricción en
el ejercicio de algunos derechos fundamentales, pero que fueron dispuestas
para salvaguardar la salud y la vida de todos los peruanos.
El Ministerio de Salud (Minsa), representado por el procurador
público a cargo de los asuntos judiciales de ese ministerio, a fojas 113 de
autos, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales a los
derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas
permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación
del Covid-19; que, actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas
en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá
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disminuir el contagio del virus, que se viene incrementando de manera
considerable, por lo que las normas resultan eficientes y sirven para llamar la
atención sobre la necesidad de la vacunación.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación sostiene que la demanda debe ser declarada
improcedente respecto de ese ministerio, pues el cuestionamiento principal
versa sobre la emisión de diversas normas legales y/o administrativas
relacionadas con la vacuna contra la Covid-19, que han sido emitidos por la
Presidencia del Consejo de Ministros. Respecto a la Resolución Ministerial
048-2022-MINEDU, de fecha 27 de enero de 2022, refiere que el
cuestionamiento de la recurrente es una interpretación errónea de la citada
resolución, pues el numeral 9.2, indica:
Acorde a las disposiciones del MINSA, todo miembro de la comunidad
educativa debe respetar las siguientes medidas generales para asegurar su
protección y prevención frente a la COVID-19:
• Vacunación completa contra la COVID 19. La medida de prevención
más efectiva es la vacunación completa contra la COVID-19. Al respecto,
deben observarse las disposiciones sobre la materia emitidas por el MINSA
(…).
Por consiguiente, la cuestionada resolución ministerial no tiene como
finalidad restringir el derecho a la educación a los estudiantes no vacunados,
sino más bien concientizar y establecer que la vacuna es una medida que
asegura la protección y prevención de la comunidad educativa en general
contra el Covid-19 (f. 350).
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de marzo de
2022 (f. 377), declaró infundada la demanda, por considerar que la
demandante pretende el ejercicio de su derecho al libre tránsito, empero, no
cuestiona que existen razones jurídicas, vale decir, otros derechos que
colisionan con ese derecho. Esto es que, su derecho, como casi todo derecho,
no es irrestricto, puesto que, de ser así, estaría incurriendo en perjuicio de
otros derechos o de los derechos de terceros, lo que también está regulado en
normas nacionales, como el Código Civil, cuando en su título preliminar
señala que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.
Además, aduce que existe la obligación del Estado de promover y proteger la
salud de los ciudadanos, y que, relacionado con esa obligación, existe el
derecho de otros ciudadanos a la protección de su salud persona, de su medio
y de su comunidad. En ese sentido, la restricción de trasladarse por cualquier
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parte de la República puede ser constitucionalmente limitada o restringida en
razones de sanidad e incluso el acceso a lugares públicos o privado; y que en
un estado de emergencia y dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de
la Constitución Política, se puede restringir constitucionalmente el ejercicio
de algunos derechos vinculados a la libertad y a la seguridad personal.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima (f. 408), revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente
la demanda, por considerar que los cuestionados decretos supremos fueron
modificados por el Decreto Supremo 015-2022-PCM. Asimismo, sostiene
que no ha sido posible establecer la
existencia de una conexión entre el derecho a la libertad de tránsito con el
derecho a la libertad personal o de locomoción, de modo que la amenaza o
violación al derecho constitucional conexo incida también en contra de esta,
y produzca una afectación negativa, directa y concreta en la libertad
personal; por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por
el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la inaplicación
del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de
2021; del Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado el 28 de
noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado
con fecha 9 de diciembre de 2021; del Decreto Supremo 186-2021-PCM,
publicado el 23 de diciembre de 2021; y de la Resolución Ministerial
048-2022-MINEDU, de fecha 27 de enero de 2022; y que, en
consecuencia, se permita a doña Karina Lizbeth Pumajulca Benítez y al
menor favorecido de iniciales R.I.A.P., el libre tránsito y el
desplazamiento a lugares públicos y privados y servicios públicos y
privados, como son centros comerciales, restaurantes, clubes sociales,
ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e
internacionales, universidades, colegios, bancos, e instituciones públicas
y privadas en general.
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2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al
principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los
principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Se denuncia
la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad individual en
conexión con la libertad de tránsito, salud, vida, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de conciencia.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada
jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del presunto agravio
del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales
conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá
que se declare su improcedencia, pues se estará frente a la imposibilidad
material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha
considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los
derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales,
fiscales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC,
03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC,
00729-2013- PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC,
00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC,
00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y
00110-2021- PHC/TC, entre otras).
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su
jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación
y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas
corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a
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la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr.
Resoluciones 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-
PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal
Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que,
si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el
juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente,
mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda,
precisando los alcances de su decisión.
7. De lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador ha previsto
que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos
del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición,
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar
la demanda (cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-
PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-
PHC/TC, entre otras).
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya supuesta
lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición, resulta
inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado.
Además, se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su
artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales
de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en
el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y
cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las
consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo
errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable, y sobre
todo a su defensa técnica, a entender que resulta permisible plantear en la
demanda todo hecho que se considere lesivo de derechos
constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el
pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la
función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las
decisiones que emite este Tribunal.
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9. En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación del
Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de
2021; del Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado el 28 de
noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado
con fecha 9 de diciembre de 2021 y del Decreto Supremo 186-2021-
PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021; no obstante, fueron
modificados por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de
diciembre de 2021, y luego por el Decreto Supremo 10-2022-PCM,
publicado el 29 de enero de 2022, así como por posteriores decretos
supremos. Es decir, en momento anterior a la postulación del presente
habeas corpus (10 de febrero 2022). Adicionalmente, los decretos
supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2021-PCM, fueron
derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, que su vez fue
derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM.
10. Asimismo, cabe precisar que en la actualidad es consabido que las
restricciones decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria
que ha sufrido nuestro país han cesado sucesivamente en el tiempo, por
lo que las supuestas amenazas y/o afectaciones a la parte demandante,
como las reclamadas en esta causa, se han desvanecido.
11. De otro lado, en cuanto a la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU,
en la demanda no se sustenta hecho concreto alguno de impedimento de
tránsito, ni de los otros derechos tutelados mediante el proceso de habeas
corpus, invocados respecto del menor favorecido, en cuanto a la
aplicación de la citada resolución. En todo caso, por Resolución
Ministerial 531-2021-MINEDU, se modifica y se deja sin efecto diversos
numerales del la Resolución Ministerial 531-2021-MINEDU, que a su
vez fue modificada mediante Resolución Ministerial 048-2022-
MINEDU. Además, en el artículo 6 de la Resolución Ministerial 531-
2021-MINEDU, se preceptúa que en lo referente a las garantías de salud
para la prevención y control para evitar la propagación de la Covid-19 de
toda la comunidad educativa, se deberá considerar el marco normativo
vigente, específicamente el numeral 4.9 del Decreto Supremo 016-2022-
PCM, que, como se indicó en el fundamento 9, supra, se encuentra
derogado.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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