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25325-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE INCURRE EN INFRACCIÓN NORMATIVA DEL DERECHO DE DEFENSA Y DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, SI LA INSTANCIA DE MÉRITO DETERMINA QUE LA DECISIÓN DE INDECOPI SE EMITIÓ SOBRE LA BASE DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EXPRESAMENTE POR LA ADMINISTRADA AL INVOCAR LA EXISTENCIA DE BARRERAS BUROCRÁTICAS ILEGALES Y SOBRE LAS CUALES SE DIO OPORTUNIDAD PARA QUE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEMANDADA ALEGUE Y JUSTIFIQUE SU ACTUACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 25325-2019 LIMA
SUMILLA: «No se incurre en infracción normativa del derecho de defensa y de los principios de legalidad y del debido procedimiento, si la instancia de mérito, al confirmar la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, determina que la decisión de Indecopi se emitió sobre la base de las denuncias planteadas expresamente por la administrada al invocar la existencia de barreras burocráticas ilegales y sobre las cuales se dio oportunidad para que la Municipalidad Distrital demandada alegue y justifique su actuación. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número veinticinco mil trescientos veinticinco guion dos mil diecinueve / Lima; en INICIO Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Echevarría Gaviria, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; con el expediente principal y acompañado que se tiene a la vista, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas cuatrocientos treinta y ocho del expediente principal1, interpuesto el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve por la parte demandada, la Municipalidad Distrital de Chorrillos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos quince, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos dieciocho, que declaró infundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y seis del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad edil demandada, por la siguiente causal: a) Infracción normativa por vulneración del derecho de defensa y de los principios de legalidad y del debido procedimiento. Asimismo, dicha resolución declara la procedencia excepcional de la siguiente causal: b) Infracción normativa de la Ordenanza Nº 18-99-MDCH, la Ordenanza Nº 118-2007-MDCH, la Ordenanza Nº 124-2007-MDCH, la Ordenanza Nº 129-2007-MDCH, y las expedidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Ordenanza Nº 210- MML y la Ordenanza Nº 1094-MML. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Cabe precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar la infracción normativa denunciada en el recurso de casación es menester contextualizarlo en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda El tres de septiembre de dos mil diez, mediante escrito de fojas cincuenta y ocho, la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a través de su representante la Procuradora Pública Municipal, interpone demanda contencioso administrativa en que plantea como pretensión principal que: (a) se declare la nulidad de la Resolución Nº 1711-2010/SC1-INDECOPI, de fecha catorce de abril de dos mil catorce, que confirma la Resolución Nº 0136- 2009/CEB-INDECOPI, de fecha quince de julio de dos mil diez, en el extremo que resolvió declarar como barrera burocrática ilegal la exigencia impuesta a la señora Yolanda del Piélago Gastiaburu2 consistente en actualizar la respectiva licencia de funcionamiento en el Registro de Certificados de Autorización Municipal; y, (b) se declare la nulidad de la Resolución Nº 0136- 2009/CEB-INDECOPI, de fecha quince de julio de dos mil nueve. Para tal efecto, alega que, con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, fue notificado con la cédula que anexaba la Resolución Nº 113-2009/CEB-INDECOPI, la cual resolvió encauzar la denuncia interpuesta por la señora del Piélago contra su representada, sobre autorización de instalación de elementos de publicidad exterior. Indica que, al efectuar sus descargos ante Indecopi, se le habría puesto en conocimiento que la Ordenanza Nº 210-MML, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, regulaba el tema de la publicidad exterior en toda la provincia de Lima, la cual fue modificada por la Ordenanza Nº 1094-MML, en que se precisa que, a través de la Ordenanza Nº 108-99-MDCH, emitida por la Municipalidad de Chorrillos, se dispone que la Ordenanza Nº 210-MML referente a publicidad exterior sea de cumplimiento de la jurisdicción del Distrito de Chorrillos. Sostiene que la barrera burocrática cuestionada es del todo racional, habiéndose actuado con arreglo a ley, pese a ello, indica que Indecopi habría expedido la Resolución Nº 0136-2009-CEB-INDECOPI, a través de la cual se declaró fundada la denuncia presentada por la señora del Piélago contra su representada por constituir barreras burocráticas: (i) la exigencia de actualizar la información de funcionamiento en el Registro de Certificados de Autorización Municipal, al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 118-2007-MDCH, complementada por la Ordenanza Nº 124-2007-MDCH; y, (ii) la exigencia de tramitar un procedimiento de obtención de una nueva autorización de instalación de elementos de publicidad exterior y el pago de la tasa respectiva, sustentado en lo establecido en el artículo 21° de la Ordenanza Nº 210-MML, de aplicación en el distrito de Chorrillos, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Nº 18-99- MDCH. Refiere que, por no encontrase de acuerdo con tal acto administrativo, interpuso recurso de apelación. Manifiesta, en cuanto a dicho recurso, que a través de la resolución recurrida Indecopi emitió un pronunciamiento extra petita, habiéndose y pronunciado por un tema no denunciado, violentando de esta manera su derecho al debido proceso, resultando en ese sentido nula la Resolución Nº 1711-2010/SC1-INDECOPI expedida por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como la Resolución Nº 0136-2009/CEB- INDECOPI, ya que no se encuentra Indecopi facultado a disponer el otorgamiento de conceptos que no han sido materia de denuncia. 1.2. Contestaciones de la demanda El siete de octubre de dos mil diez, mediante escrito de fojas setenta y cuatro, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y peticiona que se declare infundada la misma. En lo esencial, indica que la demanda carece de fundamentos que hagan atendible su petitorio; por ello, solicita que esta se declare infundada en base a los fundamentos de hecho y de derecho que allí precisa. Puntualiza que la resolución administrativa cuestionada tenía dos extremos, uno referido a la actualización de la licencia de funcionamiento y otro referido a la instalación de elementos de publicidad exterior. Afirma que el único fundamento de la demanda contencioso administrativo está referido a que la autoridad administrativa se habría pronunciado sobre un tema no denunciado (la exigencia impuesta a la señora del Piélago de actualizar la licencia de funcionamiento). Refiere que si bien el petitorio plantea la declaración de nulidad de la Resolución Nº 1711-2010/SC1- INDECOPI la argumentación contenida en la demanda está exclusivamente referida a lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, esto es, al extremo que declaró barrera burocrática ilegal la exigencia impuesta a la señora del Piélago consistente en actualizar su licencia de funcionamiento en el Registro de Autorización Municipal. Los demás extremos de dicha resolución no han sido objeto de cuestionamiento alguno en la demanda interpuesta. Refiere que la actora, en su demanda, sustenta su pretensión impugnatoria contra la Resolución Nº 1711-2010/ SC1-INDECOPI señalando que al haberse pronunciado sobre el extremo referido a la actualización de las licencias de funcionamiento, la autoridad habría emitido un pronunciamiento extra petita por tratarse de un tema no denunciado. Sin embargo, la denuncia interpuesta por la señora del Piélago contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos contenía dos extremos: uno referido a la exigencia de actualización de la licencia de funcionamiento y otro referido a la instalación de elementos de publicidad exterior. Manifiesta que si bien mediante la Resolución Nº 113-2009/CEB-INDECOPI, la Comisión decidió encauzar uno de los extremos materia de la denuncia y precisar, respecto a tal extremo de la denuncia, que debía entenderse dirigido a cuestionar una ordenanza diferente a la invocada por la señora del Piélago; ello no significaba que dicho extremo se haya convertido en el único extremo de la denuncia. Afirma que la Resolución Nº 113-2009/CEB- INDECOPI no se pronuncia sobre el extremo de la denuncia relativo a la actualización de la licencia de funcionamiento, pues simplemente se pronuncia respecto al segundo extremo de la denuncia, encausando el cuestionamiento hacia la norma municipal pertinente, pero sin concluir el procedimiento respecto al cuestionamiento a la regulación municipal sobre la licencia de funcionamiento. Sostiene que Indecopi sí se pronunció sobre los temas denunciados por la señora del Piélago. Arguye, contrariamente a lo señalado por la Municipalidad, que la nombrada denunciante sí cuestionó expresamente la exigencia de actualizar su licencia de funcionamiento; por ello, mediante Resolución Nº 0044-2009/ STCEB-INDECOPI, la Secretaria Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia por la exigencia de actualizar la autorización de funcionamiento, requiriendo a la Municipalidad que presente sus descargos al respecto. Dicha resolución se notificó a la Municipalidad el 20 de febrero de 2009; sin embargo, la Municipalidad no manifestó su posición en el plazo otorgado. Señala que, mediante la Resolución Nº 113-2009/ CEB-INDECOPI invocada por la Municipalidad, la Comisión únicamente precisó otro extremo de la denuncia, también admitido a trámite, ajeno a la exigencia de actualizar la licencia de funcionamiento. Indica que la Comisión advirtió, en su momento, que la norma invocada por la denunciante (Ordenanza Nº 085-MDCH-2005), al cuestionar la exigencia relativa a la autorización para publicidad exterior, no era la que regulaba dicha materia, sino la Ordenanza Nº 210-MML; por ello, en base a tal apreciación, la Comisión consideró que correspondía encausar el procedimiento en lo que respecta al cuestionamiento efectuado por la denunciante referido a la exigencia de tramitar un procedimiento destinado a obtener una nueva autorización de instalación de elementos de publicidad exterior a fin de verificar adecuadamente su legalidad y razonabilidad. Indica que si bien mediante la Resolución Nº 113-2009/CEB-INDECOPI, la Comisión decidió encauzar uno de los extremos materia de la denuncia (el referido a la autorización para la instalación de publicidad exterior) y precisar, respecto a dicho extremo de la denuncia, que debía entenderse dirigido a cuestionar una ordenanza diferente a la invocada por la denunciante, eso no significa que dicho extremo se haya convertido en el único objeto de la denuncia. Manifiesta que no es cierto que las Resoluciones Nº 1711-2010/SC1-INDECOPI y Nº 0136-2009/CEB-INDECOPI se hayan pronunciado sobre un extremo no denunciado, ya que el extremo relativo a la actualización de la licencia de funcionamiento fue materia de denuncia por parte de la señora del Piélago y de admisión a trámite por parte de la Comisión; por ende, Indecopi no solo estaba facultada para emitir pronunciamiento al respecto, sino que tenía la obligación de hacerlo. El siete de diciembre de dos mil diez, mediante escrito de fojas ciento tres, Yolanda del Piélago Gastiaburú contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y peticiona que se declare infundada la misma. En lo esencial, indica que la resolución administrativa sí se pronunció solo sobre las denuncias planteadas por su persona en el procedimiento administrativo por imposición de barreras burocráticas. El catorce de junio de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas trescientos doce, la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de su Procurador Público Municipal, absuelve el traslado de la demanda. Básicamente, afirma, con respecto a la licencia de instalación de elementos de publicidad, que mediante el Certificado Nº 00097, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil, la Municipalidad Distrital de Chorrillos autorizó la instalación de un elemento publicitario variable sobre el techo del establecimiento comercial de giro hospedaje de la denunciante y las normas aplicables al momento de su emisión eran las de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, que en su artículo 18 le otorgaba dicha competencia, además de la Ordenanza Nº 210-MML que en su artículo 21 establecía una vigencia máxima de cinco años para la autorización de instalación de elementos de publicidad exterior. Asimismo, refiere que, en ejercicio de su competencia constitucional en materia de planificación urbana y de conformidad con lo señalado en el numeral 1.4.4. del artículo 79 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emitió con fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, la Ordenanza Nº 1094-MML, que “regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima”, la cual en su Primera Disposición Final derogó la Ordenanza Nº 210-MML y en su artículo 22 estableció la naturaleza de autorizaciones definitivas a la referida autorización, conforme lo señala la Resolución Nº 576-2015-CEB-INDECOPI, que aprobó los actuales “Lineamientos de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas sobre restricciones para la ubicación de anuncios publicitarios”. Puntualiza que, a la fecha de la emisión del Certificado Nº 00097 del veintiséis de septiembre de dos mil, tanto la Ordenanza Nº 210-MML como la Resolución Nº 01-96-CAM-INDECOPI, reconocían la naturaleza temporal de las autorizaciones para la colocación de anuncios publicitarios, sin que ello significase una barrera burocrática. Arguye que, actualmente, la normatividad en materia de anuncios dentro de la cual se encuentra la Ordenanza Nº 1094-MML reconoce la naturaleza de autorizaciones definitivas a dichas autorizaciones. 1.3. Sentencia de primera instancia El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, que declara infundada la demanda. Básicamente, la sentencia establece que lo cuestionado por el demandante en su demanda es el extremo por el cual el Tribunal administrativo se pronuncia desestimando los argumentos de la demandante en que sostuvo que la resolución apelada se pronunció más allá de lo denunciado por la señora del Piélago. Ante ello, determinó que se puede apreciar que el Tribunal de Indecopi sostuvo que la señora del Piélago sí cuestionó expresamente la exigencia de actualizar su licencia de funcionamiento, conforme se encontraría acreditado de la denuncia. Asimismo, el Tribunal señaló que, conforme al admisorio de la denuncia, esta fue admitida respecto a la exigencia de actualizar la autorización de funcionamiento, no habiendo formulado la Municipalidad observación alguna dentro del plazo otorgado, siendo que por Resolución Nº 113-2009/CEB-INDECOPI, únicamente, se cumplió con precisar el otro extremo de la denuncia también admitida a trámite (la autorización de elementos de publicidad exterior), no habiendo dejado la Resolución Nº 113-2009/CEB- INDECOPI sin efecto el cuestionamiento formulado por la señora del Piélago en relación a la vigencia de la licencia otorgada a su local. Así también establece que se verifica de la denuncia que, efectivamente, la señora del Piélago, sí cuestionó como barrera burocrática el procedimiento de actualización de las licencias de funcionamiento que le fuera impuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, sosteniendo en su denuncia que su licencia ostentaría la categoría de definitiva por disposición del artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, y por disposición del artículo 11 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, no procediendo en ese sentido, lo solicitado por la Municipalidad. De igual modo, determina que la denunciante expresó, y de manera clara, en el punto ocho de su denuncia, los alcances de la referida barrera burocrática, la cual también fuera admitida por la Secretaría Técnica mediante la Resolución Nº 0044-2009/STCEB-INDECOPI; quedando establecido así, conforme a lo alegado por la denunciante en su denuncia, que resultaba materia de cuestionamiento la exigencia de actualizar su autorización de funcionamiento en el Registro de Certificados de Autorización Municipal, establecida en la Ordenanza Nº 118-2007-MDCH, complementada por la Ordenanza Nº 124-2007-MDCH y prorrogada por la Ordenanza Nº 129-2007-MDCH. No pudiendo advertirse, como señala la demandante, que el Tribunal de Indecopi haya analizado un argumento que no fuera planteado en la denuncia formulada por la denunciante, y que a mérito de ello haya procedido a emitir un pronunciamiento “extra petita”, que no guarde concordancia con lo denunciado y actuado en sede administrativa. De igual manera, determina que es recién a partir de su recurso de apelación contra lo resuelto por la Comisión que el demandante alegó que se habría emitido pronunciamiento sobre algo no solicitado por la denunciante, como es la renovación de la licencia de funcionamiento, y respecto a lo cual no se le habría solicitado hacer los descargos respectivos. De otro lado, establece que, desde el inicio del procedimiento administrativo, se aprecia que la Secretaría Técnica de la Comisión (a través del admisorio) delimitó claramente las barreras burocráticas denunciadas por la señora del Piélago, las cuales fueran notificadas a la Municipalidad Distrital de Chorrillos con fecha veinte de febrero del dos mil nueve, según el cargo de notificación de fojas treinta y cinco. Además, determina que si bien en el transcurso del procedimiento administrativo, y a través de la Resolución Nº 0113-2009/CEB-INDECOPI, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas dispone encauzar la denuncia, ello se encuentra referido únicamente al extremo atinente a la autorización para la instalación de publicidad exterior, no habiendo la Resolución Nº 113-2009/CEB-INDECOPI dejado sin efecto el cuestionamiento formulado por la señora del Piélago en relación a la vigencia de la licencia otorgada a su local, como sostiene el demandante, resultando una interpretación errada la que esboza el demandante en torno a los alcances de la Resolución Nº 113-2009/CEB-INDECOPI, no habiendo hecho referencia tampoco al cuestionamiento ahora alegado en su descargo de fecha veintiséis de junio del dos mil nueve, pues solo se limitó a absolver el traslado formulado por la citada resolución. De igual modo, establece que si bien el demandante pretende invalidar lo resuelto a través de la resolución impugnada (Resolución Nº 1711-2010/SC1- INDECOPI), alegando que el Tribunal habría emitido un pronunciamiento “extra petita”, ello difiere de lo verificado a través del procedimiento administrativo, pues se advierte que dicho Tribunal emitió su decisión en concordancia con lo actuado tanto por la Secretaría Técnica como por la Comisión, habiendo brindado a la Municipalidad Distrital de Chorrillos la oportunidad de formular los argumentos de su defensa y decidiendo en mérito a lo actuado en el procedimiento administrativo, no apreciándose –como alega el demandante– que se haya vulnerado el derecho del debido procedimiento del demandante, en tanto este interpreta de manera errada que a través de la Resolución Nº 0113-2009/CEB-INDECOPI se reducían las pretensiones de la denunciante a verificar si constituía barrera burocrática la exigencia efectuada por la Municipalidad de tramitar un procedimiento de obtención de autorización de instalación de elementos de publicidad exterior, lo que no guarda concordancia con el contenido de la citada resolución, que no se pronuncia sobre el extremo de la denuncia relativo a la actualización de licencia de funcionamiento, sino respecto al extremo relativo a la autorización para la publicidad exterior, encausando el procedimiento hacia la norma municipal pertinente, sin que dicho extremo se convierta en el único cuestionamiento materia de análisis. En definitiva, en cuanto a esta última barrera burocrática (la exigencia que efectúa la Municipalidad de tramitar un procedimiento de obtención de autorización de instalación de elementos de publicidad exterior), establece que el análisis de la misma fue finalmente resuelto a través de la Resolución Nº 173-2010/CEB-INDECOPI, emitida por la Comisión, la cual no se encuentra impugnada en el presente proceso, y además fue declarada consentida a través de la Resolución Nº 0174-2010/STCEB-INDECOPI, por lo que no INICIO correspondía al juzgado emitir pronunciamiento sobre ella, ni procedía el análisis de dicha barrera burocrática, al haber quedado firme el acto administrativo allí contenido. 1.4. Sentencia de Vista El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fojas cuatrocientos quince, que confirma la sentencia apelada, que declara infundada la demanda. En lo sustancial al caso, la sentencia de vista establece que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Constitución Política del Perú, como a la interpretación que de la autonomía municipal hace el Tribunal Constitucional, que una ordenanza deba ser cumplida por el solo hecho de constituir una norma emitida en atención a la autonomía de los gobiernos locales, pues las ordenanzas deben estar conforme al marco jurídico general. Asimismo, determina que, en relación con la primera barrera burocrática (la exigencia de actualizar la licencia de funcionamiento), la entidad edil señala que las decisiones tomadas fueron sustentadas en el marco de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 118-MDCH y la Ordenanza Nº 124-MDCH, las que a su vez nacen de la Ordenanza Nº 184-MML, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; en ese sentido, existe una normativa emitida por la Municipalidad Provincial que regula la exigencia de actualizar la licencia de funcionamiento, sin embargo esto no fue debidamente valorado por el juzgado. De igual modo, en cuanto a la segunda barrera burocrática (la exigencia de tramitar un procedimiento de obtención de una nueva autorización de instalación de elementos de publicidad exterior), establece que la Municipalidad denunciada alega que la autorización de instalación de elementos de publicidad exterior (el Certificado Nº 00097) fue otorgada cuando se encontraban vigentes las Ordenanzas Nº 210-MML y Nº 018/99-MDCH; sin embargo, en el año 2007, entró en vigencia la Ordenanza Nº 1094-MML. En tal sentido, el certificado de la denunciante, ya no se encontraba vigente porque habían transcurrido más de cinco años desde su expedición, lo cual fue puesto de su conocimiento. De otro lado, en relación a tales argumentos, que pretenden justificar la legalidad de las barreras, determina que estos no parten de la demanda, lo cual motivó que la juez no expresara fundamento alguno al respecto, en atención al principio de congruencia, según el cual: el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Siendo así, no se puede abrir a debate en esta instancia judicial los hechos que no fueron propuestos en su oportunidad, pues lo contrario vulneraría no solo el derecho de defensa de la parte contraria, sino el derecho a la doble instancia. Asimismo, establece que la controversia se centró, de acuerdo a los argumentos de la demanda, en determinar si efectivamente Indecopi incurrió en un pronunciamiento extra petita cuando emitió su resolución. De igual modo, en forma contraria a lo alegado por la apelante, determina que la medida relacionada con la actualización de la licencia de funcionamiento sí fue materia de denuncia, tal como se advierte del escrito de fecha diecisiete de febrero de dosmil nueve. De otro lado, establece que si bien la Resolución Nº 113-2009/CEB-INDECOPI encausó una de las barreras como un cuestionamiento a la exigencia de tramitar el procedimiento de obtención de autorización de instalación de elementos de publicidad exterior, ello no quiere decir que la segunda barrera denunciada, esto es, la exigencia de actualizar la licencia de funcionamiento haya sido desestimada de alguna manera; pues el encausamiento tenía como finalidad aclarar que la exigencia de iniciar un procedimiento administrativo de renovación y/o actualización de la autorización de instalación de elementos de publicidad exterior no estaba sustentada en la Ordenanza Nº 085-MDCH como lo señaló la denunciante y como se estableció en la Resolución Nº 004-2009/STCEB-INDECOPI, de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, que admite a trámite la denuncia, sino en las disposiciones de la Ordenanza Nº 210- MML, de aplicación en el distrito de Chorrillos conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Nº 018-99-MDCH. Por ello, dado que la medida denunciada relacionada con la actualización de la licencia de funcionamiento se encontraba correctamente propuesta, no cabía aclaración o encausamiento alguno, pues se encontraba plenamente vigente; más aún si cuando la Municipalidad Distrital de Chorrillos presentó sus descargos mediante escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil nueve no cuestionó la supuesta omisión en que habría incurrido la Comisión. En la misma línea, determina que la Resolución Nº 0136-2009/CEB-INDECOPI, que declara fundada la denuncia, contiene fundamentos de hecho y de derecho que guardan relación con la materia controvertida, esto es, las dos barreras denunciadas; por ello, no incurre en ninguna incongruencia o pronunciamiento extra petita. En igual sentido, establece que la y Resolución Nº 1711-2010/CEB-INDECOPI emitió un pronunciamiento acorde con los agravios expuestos en la apelación, más aún si recién con el escrito de apelación en sede administrativa alegó que se habría emitido un pronunciamiento sobre un tema no discutido ni solicitado por la denunciante, lo que motivó que el Tribunal desestimara dicho argumento. De igual modo, establece que no se violentó su derecho al debido procedimiento, ya que sí se les solicitó sus descargos, pues por Resolución Nº 0044-2009/STCEB- INDECOPI, que admite a trámite la denuncia, se le concedió a la Municipalidad demandante un plazo de cinco días hábiles para que formule sus descargos en relación a las barreras burocráticas ilegales denunciadas; sin embargo, la demandante fue declarada rebelde por Resolución Nº 0067-2009/STCEB- INDECOPI al no haber cumplido con presentar sus descargos en el plazo otorgado. Además, dado que se encausó una de las barreras burocráticas, a través de la Resolución Nº 113-2009/ CEB-INDECOPI, es que se le requirió que efectúe sus descargos sobre la medida encausada. Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: En este punto es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema. Así, se debe indicar que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas en que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, en la que se ejerce una potestad de control jurídico, velando por el cumplimiento de las normas “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del conflicto en concreto. 2.3. De otro lado, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del ecurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal y material según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, la infracción de normas de orden procesal, pues dado su efecto nulificante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar cada una de las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los Antecedentes del caso, la parte demandante pretende que: (a) se declare la nulidad de la Resolución Nº 1711-2010/SC1-INDECOPI, de fecha catorce de abril de dos mil catorce, que confirma la Resolución Nº 0136-2009/CEB- INDECOPI, de fecha quince de julio de dos mil nueve, en el extremo que resolvió declarar como barrera burocrática ilegal la exigencia impuesta a la señora del Piélago Gastiaburu consistente en actualizar la respectiva licencia de funcionamiento en el Registro de Certificados de Autorización Municipal; y, (b) se declare la nulidad de la Resolución Nº 0136- 2009/CEB-INDECOPI, de fecha quince de julio de dos mil nueve. Para tal efecto, en esencia, alega que tales resoluciones incurrieron e
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