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30629-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE EN LOS AUTOS NO SOLO SE HA PROBADO QUE EL ACTO JURÍDICO CUESTIONADO EN LA DEMANDA FUE CELEBRADO EN TÉRMINOS INCOMPATIBLES CON LA REGLA DE LEGITIMACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 315° DEL CÓDIGO CIVIL, PUES FUE CELEBRADO POR QUIEN CARECÍA DE TAL CALIDAD PARA VENDER SINO TAMBIÉN QUE FUE CELEBRADO CON LA INTENCIÓN DE BURLAR LO PREVISTO EN DICHO ARTÍCULO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 30629-2019 LIMA
SUMILLA: “Se ha probado que el acto jurídico cuestionado en la demanda fue celebrado en términos incompatibles con la regla de legitimación contenida en el artículo 315° del Código Civil, pues fue celebrado por quien carecía de tal calidad para vender –por lo menos para hacerlo en forma exclusiva–, por lo que se determina que, en este caso específico, la voluntad de las partes estuvo claramente encaminada por un interés contrario al ordenamiento jurídico, configurando así la causal de nulidad prevista en el artículo 219° numeral 4, del Código Civil (cuando su fin sea ilícito)”. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número treinta mil seiscientos veintinueve guion dos mil diecinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Luis Salas Martijena, en condición de representante de la Sucesión de Juan Carlos Ignacio Salas Arnaiz, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas quinientos sesenta y cuatro del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, corriente de fojas quinientos cincuenta y dos del principal, dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número veintisiete de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuatrocientos veintinueve del principal, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Juan Luis Salas Martijena, en condición de representante de la Sucesión de Juan Carlos Ignacio Salas Arnaiz, por las causales siguientes: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 161° del Código Civil. Señala que, tal disposición no es aplicable cuando se trata de la transferencia o disposición de bienes sociales de propiedad de un patrimonio autónomo (sociedad conyugal), supuesto en el cual se requiere ineludiblemente la intervención de ambos cónyuges, a menos claro está que el que celebre el acto de disposición cuente con poder especial del otro. Agrega que ello es perfectamente lógico, razonable y coherente con la alternatividad de nuestro Código Civil, en la medida que la ineficacia regulada por el artículo 161° del Código anotado, se aplica a todos aquellos supuestos distintos al previsto en el artículo 315° del Código Civil, tomando como premisa la configuración sui generis de la sociedad de gananciales. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 315° del Código Civil. Sostiene que, conforme a tal disposición, uno solo de los cónyuges ha transferido un bien social sin contar con poder especial del otro, siendo por ello que nos encontramos frente a un supuesto de ausencia de manifestación de voluntad de su causante que trae consigo la nulidad del contrato de compraventa de fecha quince de mayo de dos mil nueve, y de los demás actos jurídicos y contratos cuestionados en la demanda. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1. Demanda. A través de la demanda de autos, Bertha Cecilia Martijena Olivry de Salas y en representación de su cónyuge Juan Carlos Ignacio Salas de Arnaiz, a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico del contrato privado de fecha quince de mayo de dos mil nueve, mediante la cual la demandante por derecho propio y en representación de su cónyuge Juan Carlos Ignacio Salas Arnaiz, habría transferido al codemandado Maurice Pierre Mathey Rodriguez, el 4.27% de las acciones y derechos sobre el inmueble constituido por terreno eriazo del predio rústico sin INICIO nombre con una extensión de 117 Hectáreas, ubicado en el distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Nº 45275817 del Registro de Predios de Lima, al incurrir en la causal de nulidad contemplada en el artículo 219° inciso 1 del Código Civil, es decir, por falta de manifestación de voluntad del agente y como pretensión accesoria solicita la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de compraventa de fecha doce de agosto de dos mil nueve, celebrado entre el codemandado Luis Roberto Mathey Rodríguez como representante del codemandado Maurice Pierre Mathey Rodríguez, y las representantes de la empresa Romar Inversiones Sociedad Anónima Cerrada, las codemandadas Marta Georgina Aysanoa Ballester y Gilda Roció La Hoz Valle. Así también, pretende accesoriamente la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de cesión de derechos y acciones de fecha dos de noviembre de dos mil once celebrado entre Luis Roberto Mathey Rodríguez en representación de Maurice Pierre Mathey Rodriguez en calidad de cedente y la empresa Romar Inversiones Sociedad Anónima Cerrada en calidad de cesionaria, por cuanto sostiene que dichos actos jurídicos, incurren en las causales de nulidad contempladas en el artículo 219° incisos 4) y 8) del Código Civil, es decir, cuando su fin sea ilícito y cuando sea contrario a las leyes de orden público. Como fundamentos de la demanda, la accionante refiere desconocer quién habría firmado el contrato de compraventa de fecha quince de mayo de dos mil nueve en su lugar, sostiene que informó de tal hecho al codemandado Maurice Pierre Mathey Rodríguez, quien le respondió que, su persona tampoco habría firmado tal contrato, concluyendo que quedaría demostrado así la falta de manifestación de voluntad del agente en el citado contrato. Así también, señala que existirían irregularidades en el contrato de fecha quince de mayo de dos mil nueve, dado que, no se precisa los datos del poder que habría sido otorgado por su cónyuge, además ella no sería apoderada de su cónyuge, conforme se apreciaría del certificado negativo que adjunta. Asimismo, cuestiona que, en el contrato cuestionado, figura como comprador Maurice Pierre Mathey Rodríguez quien actúa en nombre propio y sin representación, sin embargo, la firma que se apreciaría de dicho documento no sería atribuible a dicha persona, sino pertenecería al codemandado Luis Roberto Mathey Rodríguez. Asimismo, señala, que la demandada Gilda Rocío La Hoz Valle, en su calidad de representante de la Empresa Romar Inversiones Sociedad Anónima Cerrada, actuaría de mala fe, por cuanto habría iniciado un proceso de otorgamiento de escritura pública, el cual le causaría agravio, por cuanto les obligarían a suscribir un contrato basándose precisamente en el contrato cuestionado. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve del principal, declaró infundada la demanda. Sostiene básicamente que, la parte actora sustenta la causal de falta de manifestación de voluntad, basada en el hecho que Bertha Cecilia Martijena Olivry de Salas, no habría suscrito el contrato de compraventa de fecha quince de mayo de dos mil nueve, a favor de Maurice Pierre Mathey Rodriguez, desconociendo la existencia de dicho documento, por ende, la transferencia del inmueble materia de litis, sería nula. Sin embargo, quedó acreditado en autos que la firma que aparece en el denominado contrato de compraventa de cesiones y derechos de fecha quince de mayo de dos mil nueve, corresponde precisamente a la demandante Bertha Cecilia Martijena Olivry, por lo que, resulta totalmente contradictorio que pretenda desconocer su propia firma, dando incluso a entender que habría sido falsificada, en consecuencia, dicho documento, así como el acto jurídico que las contiene no resulta nulo por falta de manifestación de voluntad de la citada demandante. En cuanto a la nulidad de los actos jurídicos contenidos: 1) Contrato de compraventa de fecha doce de agosto de dos mil nueve, celebrado entre Maurice Pierre Mathey Rodríguez, representado por Luis Roberto Mathey Rodriguez en calidad de vendedores y los representantes de empresa Romar Inversiones Sociedad Anónima Cerrada en calidad de comprador; y, 2) Así como la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de cesión de derechos y acciones de fecha dos de noviembre de dos mil once celebrado entre Maurice Pierre Mathey Rodriguez, representado por Luis Roberto Mathey Rodríguez en calidad de cedente, y las representantes de la empresa Romar Inversiones Sociedad Anónima Cerrada en calidad de cesionarios, no son pasibles de nulidad, al haberse determinado que la parte demandante Bertha Cecilia Martijena Olivry ha sido quien suscribió el contrato de compraventa de acciones y derechos de fecha quince de mayo de dos mil nueve, por ende cuenta con los y elementos contenidos en el artículo 140° del Código Civil y buena fe de quienes los otorgan, no habiendo ofrecido la demandante medio probatorio alguno que acredite lo contrario. Así también, señala la accionante que en el contrato en litis, si bien figura como comprador Maurice Pierre Mathey Rodríguez sin embargo la firma no le correspondería a éste, sino que la misma pertenecería a Luis Roberto Mathey Rodríguez. Al respecto, si bien la parte demandada, ha aceptado que dicho documento, en efecto fue firmado por Luis Roberto Mathey Rodríguez, como apoderado de Maurice Pierre Mathey Rodríguez, sin embargo, conforme se ha precisado precedentemente, esta omisión, bien puede ser peticionada en vía de acción, con sus propios fundamentos fácticos y jurídicos, más aun si se tiene en consideración la Partida Nº 12305609 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, otorgado por Maurice Pierre Mathey Rodríguez a favor de su apoderado Luis Roberto Mathey Rodríguez, con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve. 1.3. Sentencia de segunda instancia La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos cincuenta y dos, confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve del principal, que declaró infundada la demanda. Para ello argumenta en esencia que, la Minuta de compraventa de Derechos y Acciones, cuya nulidad se pretende, aparece que la misma figura celebrada entre la demandante, Bertha Cecilia Martijena Olivry de Salas, por derecho propio y como representante de su cónyuge Juan Carlos Ignacio Salas Arnaiz, como vendedores, y la persona del demandado, Maurice Pierre Mathey Rodríguez, en calidad de comprador con fecha quince de mayo de dos mil nueve, negocio jurídico mediante el cual le transfieren el 4.27% de los derechos y acciones que poseen respecto del predio constituido por el terreno eriazo rústico sin nombre, que cuenta con una extensión mayor de terreno de 117 hectáreas, ubicado en el distrito de Cieneguilla, Lima, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Nº 45275817 del Registro de Predios de Lima, no se advierte la existencia de falta de manifestación de voluntad de la enajenante como alude la actora en su escrito de demanda, pues, su alegación de no haber suscrito dicha minuta ha quedado desvirtuada con los informes periciales grafotécnicos. En cuanto al artículo 161° del Código Civil, de manera que el señalado defecto conllevaría a la ineficacia del acto, más no a declarar su nulidad, conforme lo solicita la demandante, por lo tanto, es clara la falta de sustento legal en que incurre la recurrente al invocar dicho argumento como fundamento de la nulidad de la compra venta de fecha quince de mayo de dos mil nueve. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: i. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 161° del Código Civil; y, ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 315° del Código Civil. TERCERO: INFRACCIÓN DE ORDEN MATERIAL: por aplicación indebida del artículo 161° del Código Civil; y, por inaplicación del artículo 315° del Código Civil. 3.1. En cuanto a la primera causal, señala que tal disposición no es aplicable cuando se trata de la transferencia o disposición de bienes sociales de propiedad de un patrimonio autónomo (sociedad conyugal), supuesto en el cual se requiere ineludiblemente la intervención de ambos cónyuges, a menos claro está que el que celebre el acto de disposición cuente con poder especial del otro. Agrega que ello es perfectamente lógico, razonable y coherente con la alternatividad de nuestro Código Civil, en la medida que la ineficacia regulada por el artículo 161° del Código anotado, se aplica a todos aquellos supuestos distintos al previsto en el artículo 315° del Código Civil, tomando como premisa la configuración sui generis de la sociedad de gananciales. 3.2. En relación a la segunda causal, sostiene que conforme a tal disposición uno solo de los cónyuges ha transferido un bien social sin contar con poder especial del otro, siendo por ello que nos encontramos frente a un supuesto de ausencia de manifestación de voluntad de su causante que trae consigo la nulidad del contrato de compraventa de fecha quince de mayo de dos mil nueve, y de los demás actos jurídicos y contratos cuestionados en la demanda. 3.3. En ese sentido, se advierte que ambas causales guardan relación entre sí, al estar referidas a si el acto jurídico de compra venta que se encuentra contenido en el contrato privado de compra venta celebrado con fecha quince de mayo de dos mil nueve, mediante el cual habrían transferido al codemandado Maurice Pierre Mathey Rodríguez, el 4.27% de los derechos y acciones que poseen respecto del predio constituido por el terreno eriazo rústico sin nombre, que cuenta con una extensión mayor de terreno de 117 hectáreas, ubicado en el distrito de Cieneguilla, Lima, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Nº 45275817 del Registro de Predios de Lima, por cuanto desconoce haber suscrito el citado contrato, por lo que sostiene que dicho contrato es nulo, al incurrir en la causal de nulidad contemplada en el artículo 219° inciso 1 del Código Civil, es decir, por falta de manifestación de voluntad del agente. 3.4. En el presente caso, a partir del análisis de lo actuado, se observa que, luego de la valoración del caudal probatorio, las instancias de mérito han tenido por ciertos los siguientes hechos en la controversia: – Partida Registral Nº 45275817 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en la cual figuran como propietarios la sociedad conyugal conformada por Juan Carlos Ignacio Salas Arnaiz y su esposa Bertha Cecilia Martijena Olivry, al haber adquirido la propiedad por Escritura Pública de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis. – Por contrato de compraventa, de fecha quince de mayo de dos mil nueve, suscrita entre la demandante Bertha Cecilia Martijena Olivry como vendedora y Pierre Maurice Mathey Rodríguez como comprador, respecto del 4.27% de las acciones y derechos sobre el inmueble constituido por terreno eriazo del predio rústico sin nombre con una extensión de 117 hectáreas, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Nº 45275817 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, dejándose sentado en el documento que, la sociedad conyugal constituida por la demandante Bertha Cecilia Martijena Olivry, interviene por derecho propio y en representación de su cónyuge, Juan Carlos Salas Arnaiz, sin embargo, dicho documento no precisa la fecha del poder otorgado, ni su inscripción en la partida electrónica del Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Lima y Callao. – Posteriormente, el señor Pierre Maurice Mathey Rodríguez, generó que el Contrato de compraventa de fecha doce de agosto de dos mil nueve, celebrado entre Maurice Pierre Mathey Rodríguez, representado por Luis Roberto Mathey Rodríguez en calidad de vendedor y los representantes de empresa Romar Inversiones Sociedad Anónima Cerrada en calidad de comprador; y, – El contrato de cesión de derechos y acciones de fecha dos de noviembre de dos mil once, celebrado entre Maurice Pierre Mathey Rodríguez, representado por Luis Roberto Mathey Rodríguez en calidad de cedente, y las representantes de la empresa Romar Inversiones Sociedad Anónima Cerrada en calidad de cesionarios. 3.5. Ahora bien, al analizar estas premisas, a la luz de las denuncias esgrimidas en el recurso de casación, es necesario tener en cuenta que la naturaleza de la causa –fin, en nuestro texto legal– del acto jurídico ha sido analizada en la doctrina, en términos generales, desde dos concepciones distintas: Una objetiva y otra subjetiva1. Para esta última, este elemento del acto jurídico está constituido por la finalidad por la cual este es celebrado, “la causa se debe entender así como la motivación del consenso”2. 3.6. En ese sentido, sobre esta concepción en cuanto a esta materia, se ha expedido la Casación Nº 3098- 2011-Lima, que señaló lo siguiente: “(…) la Causa se vincula a la idea de “Causa Concreta” es decir a los propósitos o motivos comunes que dan lugar a la celebración del acto jurídico de tal modo que si estos fines o motivos son ilícitos el negocio será nulo por falta de un elemento estructural en tal sentido la causa se comporta como un mecanismo de control de la autonomía de la voluntad evitando que puedan llegar a tener eficacia los actos jurídicos contrarios al ordenamiento jurídico (…) la causa es un mecanismo de control de la autonomía de la voluntad para apreciar en qué casos los vínculos jurídicos merecen la protección del derecho”. 3.7. En este orden de ideas, se desprende que la causal de nulidad prevista en el artículo 219° numeral 4 del Código Civil busca privar de validez, en términos absolutos, a los actos que han sido celebrados por los particulares con una finalidad concreta que resulta reprochable por ser contraria a la ley. Su sentido, desde la óptica del juez, radica, entonces – como lo ha reconocido esta Suprema Corte–, en constituir un mecanismo apropiado para evitar la producción de los efectos del acto jurídico –por lo menos los que, de otro modo, le serían propios– cuando, a partir de los hechos acreditados en el proceso, pueda desprender que los intereses que han determinado su celebración son contrarios al ordenamiento jurídico. 3.8. En el caso concreto, la actividad probatoria realizada en el proceso ha permitido establecer con certeza que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha quince de mayo de dos mil nueve (cuya nulidad se pretende en los autos) fue celebrado por la demandante Bertha Cecilia Martijera Olivry y Pierre Maurice Mathey Rodríguez respecto al 4.27% de las acciones y derechos sobre el inmueble constituido por terreno eriazo del predio rústico sin nombre con una extensión de 117 hectáreas, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, inmueble inscrito en la partida registral Nº 45275817, el cual tiene calidad de bien social, perteneciente a la sociedad conyugal conformada por la demandante Bertha Cecilia Martijera Olivry y Juan Carlos Ignacio Salas Arnaiz; y que, a pesar de ello, dicho contrato no contó con la participación de ambos cónyuges, sino solo con la de la esposa, como vendedora, situación que resulta claramente incompatible con lo previsto por el artículo 315° del Código Civil, que, para disponer o gravar los bienes sociales, exige la intervención conjunta del marido y la mujer. 3.9. Sin embargo, no solo esto se desprende de las premisas fácticas adoptadas por las instancias de mérito, pues, según se ha descrito en el fundamento 3.4 de esta resolución, estas también han determinado que: (i) la propiedad de dicho inmueble se encontraba inscrita en la partida registral Nº 45275817 a favor de los actores Bertha Cecilia Martijena Olivry de Salas y Juan Carlos Ignacio Salas Arnaiz; y que (ii) en la propia escritura pública de fecha quince de mayo de dos mil nueve se dejó constancia que la vendedora celebraba el acto como casada siendo que, estas últimas atingencias permiten identificar que no solo el demandado Maurice Pierre Mathey Rodríguez (comprador) celebró el referido contrato a sabiendas que el bien inmueble – que era objeto de disposición – era de propiedad de los cónyuges referidos y por lo tanto no solo no le pertenecía a la demandante Bertha Cecilia Martijena Olivry de Salas y que no se había acreditado que esta contara con poder para disponer del bien materia de controversia. 3.10. Es necesario precisar que el demandado Maurice Pierre Mathey Rodríguez no ha absuelto el traslado de la demanda, lo cual se advierte de la resolución número diecisiete, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce. Por otro lado, la codemandada Romar Inversiones Sociedad Anónima Cerrada ha sostenido en su contestación de demanda que el contrato de compraventa de fecha quince de mayo de dos mil nueve “la demandante doña Bertha Cecilia Martijena Olivry, en representación de la sociedad conyugal constituida con don Juan Carlos Salas Arnaiez, en su condición de propietario del 89.75% de las acciones y derechos sobre el predio constituido (…) transfirieron a favor de Maurice Pierre Mathey Rodríguez, debidamente representado por su hermano don Luis Mathey Rodríguez, la propiedad sobre el 4.27% del total de acciones y derecho respecto del predio anteriormente descrito (…)”, las premisas fácticas establecidas por las instancias de mérito ponen en evidencia lo contrario, pues en la propia escritura pública de compraventa la demandante vendedora se identifica expresamente como casada y que no se aprecia el poder otorgado por el cónyuge a su favor, pues no se llega a consignar su fecha o número de Partida Electrónica. 3.11. En este contexto, se determina que en los autos no solo se ha probado que el acto jurídico cuestionado en la demanda fue celebrado en términos incompatibles con la regla de legitimación contenida en el artículo 315° del Código Civil, pues fue celebrado por quien carecía de tal calidad para vender –por lo menos para hacerlo en forma exclusiva–, sino también que fue celebrado con la intención de burlar lo previsto en dicho artículo, por lo que se determina que, en este caso específico, la voluntad de las partes estuvo claramente encaminada por un interés contrario al ordenamiento jurídico, configurando así la causal de nulidad prevista en el artículo 219° numeral 4 del Código Civil (cuando su fin sea ilícito). 3.12. Por otra parte, cabe resaltar que en el presente caso corresponde la aplicación del artículo 315° del Código Civil, ya que la disposición contenida en este artículo constituye una norma imperativa, cuyo fundamento se encuentra en la protección del patrimonio familiar y el incumplimiento de la exigencia legal de la participación de ambos cónyuges en la disposiciones de bienes de la sociedad conyugal genera como consecuencia jurídica la nulidad. 3.13. Siendo ello así, se evidencia que la decisión adoptada por la Sala Superior, de declarar infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, resulta errada, pues las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes evidencian que, por el contrario, el contrato de compraventa, de fecha quince de mayo de dos mil nueve, sí se encuentra viciado de nulidad, por adolecer de fin ilícito. 3.14. Además, al haberse evidenciado que el contrato de compraventa impugnado adolece de nulidad absoluta por la causal de fin ilícito, y haber determinado la necesidad de declarar su invalidez en sede de instancia, carece de objeto expresar mayor fundamentación en relación a las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 8 y más aún analizar si dicho acto se encontraría sujeto a un supuesto de ineficacia funcional, pues la verificación de su invalidez exime de ello. 3.15. En ese sentido, la demandante ha logrado acreditar que el contrato de compraventa de fecha quince de mayo de dos mil nueve, así como, los contratos de fecha doce de mayo de dos mil nueve y el de fecha dos de noviembre de dos mil once, adolecen de causal de nulidad absoluta, al haber infringido los artículos 161° y 315° del Código Civil IV. DECISIÓN: En base a las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por INICIO el demandante Juan Luis Salas Martijena, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro del principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos cincuenta y dos del principal, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número veintisiete, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve del principal, que declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, se declara FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULO el acto jurídico de compraventa contenido en el contrato privado de fecha quince de mayo de dos mil nueve, así como NULO el acto jurídico contenido en el contrato de compraventa de fecha doce de agosto de dos mil nueve y NULO el acto jurídico contenido en el contrato de cesión de derechos y acciones de fecha dos de noviembre de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Bertha Cecilia Martijena Olivry de Salas en nombre propio y en representación de su cónyuge Juan Carlos Ignacio Salas Arnaiz contra Maurice Pierre Mathey Rodríguez y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 BIANCA, Massimo, El Contrato, traducción de HINESTROSA, Fernando y CORTÉS, Édgar, Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 470- 472. 2 Ibídem, p. 471. C-2171754-73

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