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31200-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, ES EVIDENTE QUE LA INSTANCIA DE MÉRITO AL MOMENTO DE EXPEDIR LA RECURRIDA HA CUMPLIDO CON JUSTIFICAR DEBIDAMENTE SU DECISIÓN, YA QUE HA DADO CUENTA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS QUE CONCLUYÓ QUE LA DECISIÓN ASUMIDA POR EL JUEZ DE LA CAUSA ERA VÁLIDA SOBRE LA BASE DEL RÉGIMEN ESPECIAL Y TEMPORAL CONTENIDO EN LA LEY Nº 29022, Y NO HA DESCONOCIDO LAS NORMAS DE ORDEN MATERIAL QUE SE INVOCAN PARA DAR SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31200-2019 LIMA
SUMILLA: «No se incurre en infracción normativa del deber de motivación y del debido proceso, que regulan los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, si la instancia de mérito, al confirmar la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, determina que la decisión de Indecopi se encuentra debidamente justificada al establecer que las exigencias adicionales requeridas por la municipalidad demandada a través de la Ordenanza Nº 293 para la instalación de bases de estaciones de telecomunicaciones constituyen barreras burocráticas ilegales por no ser exigidas en la Ley Nº 29022 y su reglamento, así como en la Ley Nº 30228. Más aún si no se infringe el artículo 79 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al momento de determinar que la Municipalidad excedió su competencia al incluir en una ordenanza municipal requisitos adicionales y distintos a los contemplados en la legislación sectorial especial». Lima, cinco de julio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número treinta y un mil doscientos guion dos mil diecinueve / Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; con el expediente principal y acompañado que se tiene a la vista, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas cuatrocientos veintidós del expediente principal1, interpuesto el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve por la parte demandada, la Municipalidad Distrital de La Molina, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos setenta y tres, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha primero de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta y cinco, en el extremo que declara infundada la demandada de nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0366-2017/SDC-INDECOPI, que declaró barreras burocráticas ilegales las contenidas en el artículo 7 incisos 2 y 3 de la Ordenanza Nº 293-MDLM, señalados en los artículos Primero y Segundo de la parte resolutiva de la citada resolución administrativa, con lo demás que contiene. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, de fojas ciento ochenta y cinco del cuaderno de casación, se resuelve declarar y procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad edil demandada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú; y, b) Infracción normativa del artículo 79 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 7 de la Ley Nº 29022, Ley de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, modificada por la Ley Nº 30228. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Cabe precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar la infracción normativa denunciada en el recurso de casación es menester contextualizarlo en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas treinta y seis, la Municipalidad Distrital de La Molina interpone demanda contencioso administrativo con el objeto de que: (1) Se declare la nulidad de la Resolución Nº 0366-2017/SDC-INDECOPI, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que confirma la Resolución Nº 0526-2016/ CEB-INDECOPI, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal: (a) La exigencia de que las estaciones de radiocomunicación se encuentren a una distancia mínima de trescientos metros de otras instalaciones debidamente autorizadas, materializada en el inciso 2) del artículo 7 de la Ordenanza Nº 293; (b) La exigencia de que las estaciones de radiocomunicación se ubiquen dentro de un radio no menor de diez metros a las viviendas colindantes, materializada en el inciso 2) del artículo 7 de la Ordenanza Nº 293; (c) La exigencia de que la edificación donde se instale una estación de radiocomunicación cuente con el acondicionamiento necesario para eliminar los efectos acústicos y de vibraciones que pueda producir, materializada en el inciso 39 del artículo 7 de la Ordenanza Nº 293; y, (d) Disponiendo la eliminación en el caso concreto de América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada.2, de la Barrera Burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento y de todos los actos que la materialicen. Así también, peticiona que: (2) se le exima del pago de las costas y costos del procedimiento administrativo. Para tal efecto, alega que la Ordenanza Nº 293, que regula la instalación de infraestructura en telecomunicaciones en el Distrito de La Molina, consideró en su aprobación el Acuerdo de Concejo Nº 043-2012, que aprobó el Plan de Desarrollo Local Concertado del distrito de La Molina para el período 2012-2021, que constituye una herramienta de planificación elaborada participativamente y una guía para la acción en el largo plazo, orientada a convocar recursos y esfuerzos individuales e institucionales para alcanzar una imagen colectiva de desarrollo construida en base al consenso de todos los individuos y actores en el territorio de La Molina. Indica que la distancia mínima de trescientos metros entre las instalaciones de telecomunicaciones tiene como finalidad evitar que se sature el espacio físico del distrito con la instalación de infraestructuras en telecomunicaciones, en un distrito mayoritariamente residencial y paisajístico, lo cual es acorde a los lineamientos del referido Plan y a las competencias exclusivas de las Municipalidades establecidas por el artículo 79 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en materia de organización del espacio físico y el uso del suelo, así como con lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 y el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 30228, que modifica la Ley Nº 29022, “Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”; además, afirma que tal distanciamiento de trescientos metros entre las infraestructuras de telecomunicaciones no perjudica ni obstaculiza las solicitudes de instalación de infraestructura en telecomunicaciones de parte de los operadores, toda vez que la misma Ley Nº 30228, en su Séptima Disposición Complementaria Final, permite que los concesionarios se sujeten a las condiciones para la compartición de la infraestructura contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1019, Ley Nº 28295 y Ley Nº 29904, así como la participación de proveedores de infraestructura pasiva en telecomunicaciones, en caso que no se pudiera instalar otra infraestructura pasiva en telecomunicaciones, en caso que no se pudiera instalar otra infraestructura dentro de dicha distancia prevista por la Ordenanza Nº 293. Puntualiza que la distancia no menor de diez metros que debe existir entre una infraestructura en telecomunicaciones y una vivienda tiene en principio el mismo razonamiento de la exigencia de la distancia mínima de trescientos metros y obedece a la condición residencial y paisajística del Distrito de La Molina, acorde al referido plan de desarrollo local. Precisa que su regulación es conforme a lo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 30228; además, toma como parámetro referencial lo normado por el Reglamento Nacional de Edificaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo Nº 006-2011-VIVIENDA, en el artículo 8 de la Norma Técnica GH.020 “Componentes de Diseño Urbano”, que regula el “Diseño de Vías”, disponiendo como rango mínimo para los casos de vías locales secundarias una distancia de 11.40 metros; por lo que es necesario considerar diez metros que es una medida análoga al ancho de una calle para fijar una distancia entre la instalación de una infraestructura y una vivienda. Manifiesta que la exigencia de que la edificación donde se instale una estación de radiocomunicación cuente con el acondicionamiento necesario para eliminar los efectos acústicos y de vibraciones que pueda producir, obedece a que el conjunto de equipos, instrumentos, dispositivos y periféricos que posibilitan la prestación de servicios públicos en telecomunicaciones a través de la emisión o recepción de señales que utilizan el espectro radioeléctrico, y sus instalaciones accesorias para asegurar la operatividad del sistema, produce o es susceptible de producir ruidos y vibraciones propios de su funcionamiento. Por tal razón, dado que los gobiernos locales son responsables de normar y controlar los ruidos y vibraciones originadas por las actividades domésticas y comerciales, así como por las fuentes móviles, es que la Municipalidad reguló la supresión y limitación de ruidos en el Distrito a través del artículo 3 de la Ordenanza Nº 010 y de la Ordenanza Nº 305, que son los antecedentes que inspiran y escudan el actuar de la Municipalidad para la dación de la Ordenanza Nº 293-MDLM, ya que debió establecer la normativa respectiva sobre la base de los estándares de calidad, conforme lo dispone el numeral 3.4 del artículo 80 de la Ley Nº 27972 y el artículo 115 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, que aprueba el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para ruido, y la Ordenanza Nº 015-MML, que aprueba la supresión y limitación de los ruidos nocivos y molestos. Sostiene que la resolución cuestionada vulnera las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en lo tocante a materia urbanística, así como de conservación y protección del medio ambiente, toda vez que su actuar se ciñó en estricto sensu en aras de garantizar el crecimiento ordenado de la infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito de La Molina a fin de dar un uso racional a los espacios públicos y privados, así como mitigar la afectación del paisaje urbanístico por la instalación de las estructuras en telecomunicaciones. Arguye que Indecopi incurrió en equivocación al delimitar el pago de costas y costos del procedimiento, toda vez que se encuentra contundentemente acreditado que la conducta de la entidad edil se ha ceñido al marco constitucional y legal; por ello, debió eximirse de dicha condena en costos y costas 1.2. Contestaciones de la demanda El doce de octubre de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas cincuenta y ocho, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contesta la demanda y solicita que se declare infundada la misma. En esencia, alega que la Ley Nº 29022, sus modificatorias y reglamento, son claros al establecer que la única autoridad competente para regular lo relacionado a la instalación de infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo que las demás entidades están impedidas de aprobar disposiciones adicionales en dicha materia. De ese modo las exigencias previstas en la Ordenanza Nº 293-MDLM no estaban previstas en las normas mencionadas anteriormente. Refiere que las medidas establecidas por la Municipalidad en dicha Ordenanza constituían condiciones para la instalación de estaciones de radiocomunicación, pese a que, conforme a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nº 29022, la única autoridad con competencia exclusiva y excluyente respecto a dicha materia era el citado Ministerio. Afirma que tales condiciones no estaban previstas en el artículo 7 de la Ley Nº 29022 ni en su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC; por tal razón, las exigencias de las mismas contraviene el artículo 1 de tal ley, así como la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30228. Refiere que el pago de costas y costos del proceso fue adoptado conforme a lo establecido por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre facultades, normas y organización del Indecopi, norma vigente a la fecha de inicio del procedimiento administrativo en el cual se emitió la resolución cuya validez se cuestiona en este proceso, y que establece su facultad de ordenar ese mandato en caso se declare fundada una denuncia por la imposición de barreras burocráticas. Arguye que en el procedimiento administrativo no se analizó la razonabilidad de las exigencias impuestas por la Municipalidad y cuestionadas por América Móvil, en la medidas que las mismas fueron calificadas como barreras burocráticas ilegales al exceder lo expresamente establecido por la Ley Nº 29022, su reglamento y sus normas complementarias. Puntualiza que la resolución cuestionada se emitió conforme a ley declarando que las exigencias realizadas por la Municipalidad mediante la Ordenanza Nº 293-MDLM constituían una barrera burocrática ilegal al exceder lo establecido por la Ley Nº 29022 y sus normas complementarias y reglamentarias, que son las únicas normas legales que regulan lo relacionado con la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y que no contienen restricciones como las que fueron cuestionadas ante Indecopi. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas ciento veintitrés, América Móvil contesta la demanda y solicita que se la declare infundada en todos sus extremos. Básicamente, alega que es una empresa peruana que cuenta con la concesión para la prestación del servicio público de comunicaciones personales que, a efectos de brindar cobertura en el distrito de La Molina, y cumplir con sus obligaciones legales como concesionarios, debe realizar la instalación de estaciones de radiocomunicación en determinados sectores del distrito elegidos después de realizar un estudio técnico. Refiere que los requisitos que debe cumplir su empresa para dicho fin se encuentran regulados expresamente en la Ley Nº 29022 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, las cuales son las únicas normas que pueden regular dicha materia, tal como lo reconoce la Ley Nº 30228, Ley que modifica la Ley Nº 29022, en su Sexta Disposición Complementaria. Afirma que, pese a ello, con fecha diez de septiembre de dos mil quince, la Municipalidad demandada emitió la Ordenanza Nº 293-MDLM, a través de la cual en su artículo 7, numerales 2 y 3, se impone una serie de nuevos requisitos y exigencias distintos a los regulados en la ley de la materia para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. Arguye que dicha ordenanza se configuraba como una clara ilegalidad por parte de la Municipalidad, toda vez que pretendía regular una materia que no era de su competencia y establecía requisitos adicionales que la ley especial no había previsto. Manifiesta que los argumentos que expone la Municipalidad no resisten el rigor jurídico ni técnico, pues desconoce la normativa especial de la materia y no cuenta con ningún respaldo probatorio. Señala que la resolución cuestionada no desconoce ni vulnera la autonomía de la que gozan los gobierno locales, toda vez que el propio artículo 78 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece expresamente que las municipalidades deben ejercer sus competencias y funciones de conformidad y con sujeción a las normas técnicas respectivas, y el Indecopi ha sido claro en establecer que la Municipalidad no tiene competencia para regular materia de infraestructura de telecomunicaciones en forma distinta a la legislación especial emitida al respecto. Aduce que la posición de la Municipalidad no solo es ilegal, sino que vulnera principios elementales del Derecho administrativo como el principio de legalidad y el principio de predictibilidad. 1.3. Sentencia de primera instancia El uno de junio de dos mil dieciocho, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, de fojas ciento ochenta y cinco, que declara infundada en todos sus extremos la demanda. Básicamente, la sentencia establece que el régimen especial creado por la Ley Nº 29022 y su Reglamento, en sus artículos 1, 3 y 4, otorgó competencia sectorial al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para aprobar normas de alcance nacional relacionadas con la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, y dispuso que aquellas normas que aprueben los demás organismos de la Administración Pública sobre esta materia debían sujetarse o estar concordadas con tales disposiciones. Asimismo, determina que las municipalidades cuentan con competencia para normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias sobre la construcción de estaciones radioeléctricas y de tendido de cables, pero la misma debe estar acorde con las leyes y disposiciones que regulan las actividades y funcionamiento del sector público en general, y que en este marco se emite la Ordenanza Nº 293-MDLM, publicada el 16 de setiembre de 2015, que reglamenta la instalación de infraestructura en telecomunicaciones en el distrito de La Molina. Además, establece que el artículo 7 de la Ley Nº 29022, en sus numerales 2 y 3, es la norma que estatuye las reglas que en general deben respetarse para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones, e incluye la responsabilidad de los concesionarios para desarrollar sus proyectos en armonía estética con el entorno y las edificaciones circundantes, así como el impacto ambiental mínimo. Por ende, el cumplimiento de las mismas es supervisado, y en caso de incumplimiento es sancionado por los gobiernos locales, con excepción de los supuestos cuya fiscalización esté a cargo de entidades con competencias legales exclusivas. De tal forma concluye que no forma parte de las competencias municipales, el normar respecto a la instalación de infraestructura en los INICIO servicios de telecomunicaciones, reservándosele las funciones de supervisión y sanción en cuanto corresponda. De otro lado, determina que el artículo 8 de la Norma Técnica GH.020 “Componente de Diseño Urbano”, aprobado por el Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, que regula el diseño de vías, disponiendo como rango mínimo para los casos de vías locales secundarias una distancia de 11.40 metros, no otorga a los gobiernos locales la facultad de regular sobre la distancia que debe existir entre la estructura a instalarse y las viviendas, por lo que tomar como referencia lo estipulado en la misma, para determinar la ubicación de la radioestación de telecomunicaciones no justifica el que se haya excedido en sus facultades normativas. De igual forma, establece que la Ordenanza Nº 010, que prohíbe la producción de ruidos nocivos y molestos en el distrito, cualquiera fuera origen y modalidad, así como el lugar en que se produzcan, no reconoce a favor de los gobiernos locales ninguna facultad que les permita aprobar y exigir requisitos adicionales a los previstos en el mencionado régimen especial de la Ley Nº 29022 y su Reglamento; más aún si la Ordenanza Nº 293-MDLM fue publicada en el diario oficial el dieciséis de septiembre de dos mil quince, con posterioridad al régimen especial; por lo que sus disposiciones no podrían colisionar o regular más allá de lo permitido por la Ley Nº 29022 y su reglamento. Así también, determina que el artículo 7 de la Ley Nº 29022, que establece las condiciones para la instalación de infraestructura, no incluye la exigencia de que la edificación donde se instale una estación de radiocomunicación cuente con el acondicionamiento necesario para eliminar los efectos acústicos y de vibraciones que pueda producir. Además, establece que en los procedimientos que se tramitan ante Indecopi en materia de identificación y eliminación de barreras burocráticas, la administración está facultada para ordenar el pago de costas y costos en caso se determine la existencia de barrera burocrática ilegal. 1.4. Sentencia de Vista El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emite la sentencia de vista contenida en la resolución de fojas doscientos setenta y tres, que confirmó la sentencia apelada, en el extremo que declara infundada la demanda de nulidad de la Resolución Nº 0366-2017/SDC-INDECOPI, que declaró barreras burocráticas ilegales las contenidas en el artículo 7, incisos 2 y 3, de la Ordenanza Nº 293-MDLM, señalados en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de dicha resolución; con lo demás que contiene; que revoca dicha sentencia, en el extremo que declaró infundada la exención de la condena a las costas y costos del procedimiento administrativo, expresado en el artículo tercero de la Resolución Nº 0366-2017/SDC-INDECOPI; y que la reforma declarando fundado dicho extremo; en consecuencia, declara nulo el precitado artículo tercero de la parte resolutiva de la resolución administrativa mencionada; y, por ende, sin condena al pago de costas y costos del procedimiento administrativo. En lo sustancial al caso, la sentencia de vista determina que las únicas normas que regulan la instalación de infraestructura para la prestación de servicio público de telecomunicaciones son la Ley Nº 29022 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, la Ley Nº 30228, así como las normas complementarias de alcance general que emite el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, lo que concuerda con el artículo 78 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que: “El ejercicio de las competencias y funciones específicas de las municipalidades se realiza de conformidad y con sujeción a las normas técnicas sobre la materia”. Además, establece que si bien las Municipalidades Distritales y Provinciales cuentan con atribuciones legales para regular sus procedimientos administrativos sobre telecomunicaciones conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades, —que prescribe como “3. Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: 3.6. Normar, regular y otorgar autorización, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de: (…) 3.6.5. Construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza (…)”—, deben observar las disposiciones legales especiales mencionadas de alcance nacional, sin que ello implique una confrontación con otras normas del mismo rango legal que tutelan bienes como la salud pública, el medio ambiente y ornato, el desarrollo urbanístico, las áreas naturales protegidas, la seguridad nacional y el patrimonio cultural; por ello, las municipalidades –provinciales y distritales– se encuentran facultadas para emitir normas que regulen la instalación de infraestructura en telecomunicaciones, siempre que no contravengan ni excedan lo dispuesto en aquellas normas, así como adecuar sus normas con las que se hayan expedido. De otro lado, determina que la Municipalidad Distrital de La Molina aprobó la Ordenanza Nº 293, que reglamenta la instalación de infraestructura en y telecomunicaciones en el distrito de La Molina, incorporando en los numerales 2 y 3 de su artículo 7, exigencias que exceden las reglas comunes legales para la obtención de una autorización para instalar infraestructura de telecomunicaciones recogidas en el artículo 7 de la Ley Nº 29022 y su reglamento. Asimismo, establece distancias mínimas no previstas para la instalación de este tipo de infraestructuras, con lo cual la Municipalidad creó exigencias adicionales a las previstas en la Ley Nº 29022 y su reglamento para que un administrado obtenga una autorización para instalar infraestructura de telecomunicaciones, pese a que dicha materia es competencia exclusiva y excluyente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, lo cual contraviene el artículo 4 de la Ley Nº 29022, puesto que el artículo 7 de dicha ley es el que establece las reglas comunes para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento de dicha ley son los que establecen los requisitos generales y particulares para que los interesados soliciten las autorizaciones necesarias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. De igual modo, determina que del artículo 7 de la Ley Nº 29022 no se advierte la restricción de que las instalaciones de infraestructura de telecomunicaciones deban encontrarse a una distancia mínima de 300 metros cuadrados o en un radio no menor de diez metros a las viviendas colindantes, así como tampoco se advierte la realización del acondicionamiento para eliminar los efectos acústicos y vibraciones. Por ende, concluye que esos extremos regulados en la ordenanza resulta una materia exclusiva y excluyente del Ministerio nombrado que se encuentra regulado en la Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento. En suma, determina que los numerales 2 y 3 del artículo 7 de la Ordenanza Nº 293-MDLM rebasa los preceptos normativos establecidos en la Ley Nº 29022, su reglamento y la Ley Nº 30228; por ello, deben desestimarse los agravios del recurso de apelación. De otro lado, establece que del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807 se advierte como opcional la condena de costas y costos, pues queda a criterio de la entidad administrativa el imponerlas o no; empero, de la lectura y análisis de la Resolución Nº 0366-2017-SDC-INDECOPI, se aprecia que, luego de desarrollar el marco normativo en lo que respecta al pago de costas y costos dentro del procedimiento administrativo, sin motivación suficiente, se condenó a la Municipalidad recurrente al pago de las costas y costos, sin tener en cuenta que la emisión de la ordenanza aludida tuvo por objeto velar por el bienestar integral de los ciudadanos sometidos a la jurisdicción de dicha municipalidad; por ello, es que concluyó que se debía exonerar de dicha condena a la Municipalidad y dejar sin efecto el extremo del artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0366-2017/SDC- INDECOPI. Consideraciones previas sobre el recurso de casación SEGUNDO: En este punto es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema. Así, se debe indicar que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas en que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, en la que se ejerce una potestad de control jurídico, velando por el cumplimiento de las normas “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del conflicto en concreto. 2.3. De otro lado, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nulificante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar cada una de las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los Antecedentes del caso, la parte demandante pretende que: (a) se declare la nulidad de la Resolución Nº 0366-2017/SDC-INDECOPI, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que confirma la Resolución Nº 0526-2016/ CEB-INDECOPI, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal las exigencias que se detallaron en la demanda y que se materializaron en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Ordenanza Nº 293, así como en cuanto dispone la eliminación en el caso concreto de América Móvil de la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento y de todos los actos que la materialicen; y, (b) se le exima del pago de las costas y costos del procedimiento administrativo. 3.2. Para tal efecto, la entidad edil demandante, básicamente, afirma que dicha resolución incurrió en causal de nulidad, puesto que no tuvo en cuenta que la municipalidad, en ejercicio de la autonomía municipal, emitió la Ordenanza Nº 293, en que las exigencias establecidas por su entidad eran razonables y guardaban directa concordancia con lo establecido por la Ley Nº 29022 y su modificatoria, la Ley Nº 30228, específicamente en lo señalado en sus artículos 7.1 y 7.2. Además, sostiene que no correspondía que se le imponga el pago de las costas y costos del procedimiento administrativo, dada la finalidad de proteger el interés general de los vecinos que perseguía la emisión de la Ordenanza Nº 293 y dada la exención que se establece a favor de los gobiernos locales respecto de tal condena. 3.3. En ese sentido, dado que se impugna el extremo de la sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 0366- 2017/SDC-INDECOPI, es oportuno puntualizar que el pronunciamien

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