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31203-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA SEGUNDA SANCIÓN POR LA ACTIVACIÓN INTEMPESTIVA DEL SISTEMA DE AIRBAG SE SUSTENTÓ EN IDENTIDAD CAUSAL O DE FUNDAMENTO A LA QUE GENERÓ LA PRIMERA SANCIÓN POR FALTA DE IDONEIDAD EN EL SERVICIO DE REPARACIÓN DEL SISTEMA DE AIRBAG, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE LA INSTANCIA DE MÉRITO AL MOMENTO DE EXPEDIR LA RECURRIDA NO INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN NORMATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31203-2019 LIMA
SUMILLA: «No se incurre en infracción normativa del principio ne bis in ídem contemplado en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ahora incorporada en el numeral 11 del artículo 248 de su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, si la instancia de mérito, amparando la demanda, declara la nulidad de la resolución administrativa que impone doble sanción a la proveedora de un vehículo que fue hallada responsable administrativa de la falta de idoneidad en el servicio de reparación del sistema de airbag de dicho vehículo, y pese a ello se le impuso otra sanción y que es consecuencia directa de la falta de idoneidad de dicho servicio de reparación, dado que no se evaluó la identidad causal o de fundamento que genera la segunda sanción. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número treinta y un mil doscientos tres del año dos mil diecinueve / Lima en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y acompañado que se tiene a la vista, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas cuatrocientos veintidós del expediente principal1, interpuesto el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve por la parte demandada, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y dos, en el extremo que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cincuenta y cuatro, en el extremo que declara infundada la demanda, y que la reforma declarando fundada en parte la demanda; y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 4300-2016/SPC- INDECOPI, de fecha 9 de noviembre de 2016, en los artículos sexto y décimo segundo de su parte resolutiva, mediante los cuales se determinó que Diveimport cometió infracción a los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que dicha proveedora vendió un vehículo cuyo sistema de airbag se activó de manera intempestiva, sin que mediara choque alguno y le impuso por dicha infracción, una multa de 20 UIT. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, de fojas ciento sesenta del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Indecopi, por las siguientes causales: a) Infracción normativa (por aplicación errónea) del artículo 428, numeral 11, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº , que regula el principio ne bis in ídem; y, b) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el inciso 6 del artículo 50 y el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Cabe precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso, por lo que para analizar la infracción normativa denunciada en el recurso de casación es menester contextualizarlo en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso, tales como: 1.1. Demanda El diecinueve de enero de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas ciento uno, subsanado por escrito de fojas ciento sesenta y siete, y ampliado de fojas ciento ochenta y siete, Diveimport Sociedad Anónima2 interpone demanda contencioso administrativo con el objeto de que: (1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 4300-2016/ SPC-INDECOPI, de fecha 09 de noviembre de 2016, aclarada mediante Resolución Nº 0444-2017/SPC-INDECOPI, de fecha 24 de enero de 2017, en cuanto resuelve: Tercero y Noveno: Revocar la Resolución 1276-2015/CC2, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Yamir Kaleb Benavente Díaz3 contra Diveimport por presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor4; y, reformándola, se declara fundada la misma al haberse acreditado que dicha proveedora vendió al denunciante un vehículo que presentó defectos en: (a) la chapa del auto no encendía el motor; y, (b) la cámara posterior de retroceso, sancionándola con una multa de una unidad impositiva tributaria. Cuarto y Décimo: Confirmar la Resolución 1276-2015/CC2, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Benavente contra Diveimport por infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que dicha proveedora vendió al denunciante un vehículo que pese a haber sufrido un accidente, su sistema de airbag no se activó, sancionándola con una multa de quince unidades impositivas tributarias. Quinto y Décimo primero: Confirmar la Resolución 1276-2015/CC2 en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Benavente contra Diveimport y Divecenter S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado la falta de idoneidad en el servicio de reparación del sistema de airbag de su vehículo, sancionándola, de manera solidaria con Divecenter Sociedad Anónima Cerrada5, con una multa de tres punto uno unidades impositivas tributarias. Sexto y Décimo segundo: Confirmar la Resolución 1276-2015/CC2, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Yamir Kaleb Benavente Díaz contra Diveimport S.A. por infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que dicha proveedora vendió al denunciante un vehículo cuyo sistema de airbag se activó de manera intempestiva, sin que mediara choque alguno, sancionándola con una multa de veinte unidades impositivas tributarias. Octavo: Modificar la Resolución 1276-2015/CC2, en el extremo que ordenó el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, quedando de la siguiente manera: “Ordenar a Diveimport S.A., que en el plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución cumpla con: (a) entregar otro vehículo de las mismas condiciones y características al que compró el denunciante; (b) de no ser posible entregar al denunciante un vehículo de las mismas condiciones y características al que adquirió, deberá devolver la suma que éste canceló por dicho bien adicionando los intereses legales que se hubieran devengado hasta la fecha en la que tal suma fuera extornada. En ambos casos, para su cumplimiento -alternativo- , el denunciante deberá poner a disposición de Diveimport S.A. el vehículo materia de denuncia y realizar todas las acciones requeridas para transferir a favor de dicha proveedora la propiedad de la mencionada unidad automotriz, siendo que el costo de dicha operación deberá ser asumido por la denunciada.” (2) Se declare, en plena jurisdicción, que Diveimport no infringió los artículos 18 y 19 del Código de Consumo, tal como se indica en la Resolución de Indecopi, puesto que la denuncia del señor Benavente es infundada; y, (3) se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 444-2017/SPC-INDECOPI, de fecha 24 de enero de 2017, en los extremos de sus numerales segundo y tercero de su parte resolutiva, esto es, en que aclara la Resolución Nº 4300- 20016/SPC-INDECOPI, en cuanto a la medida correctiva ordenada; y, en que declara improcedente la solicitud de aclaración planteada por Diveimport contra la Resolución Nº 4300-20016/SPC-INDECOPI sobre el cuestionamiento del plazo y modo en los que tendría que efectuar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada. Para tal efecto, básicamente, alega que la resolución cuestionada indebidamente aplica el artículo 1325 del Código Civil para presumir ilegalmente que Diveimport es responsable del supuesto servicio de reparación del sistema secundario de seguridad de bolsas de aire – airbag realizado por Divecenter. Afirma que el Tribunal del Indecopi realizó un análisis independiente o separado y por tres veces de la idoneidad del sistema secundario de seguridad de bolsa de aire, pese a que todos los hechos se encontraban relacionados con la aptitud de un solo producto y/o la capacidad operativa del referido sistema secundario de seguridad. Manifiesta que dicho Tribunal evaluó la idoneidad del mismo sistema secundario de seguridad de bolsas de aire – airbag del vehículo del señor Benavente en tres infracciones independientes: (i) el sistema airbag del vehículo no se habría activado, a pesar de haber ocurrido una colisión de baja intensidad que generó daños en la carrocería del vehículo; (ii) la falta de idoneidad en la reparación del sistema airbag; y, (iii) la activación intempestiva del sistema airbag. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la evaluación de la idoneidad se realiza en función al producto comercializado en el mercado, mas no sobre la base de distintos hechos que ocurrieron en torno al referido bien, puesto que, de seguir el razonamiento de Indecopi, se llegaría al extremo de pretender evaluar en numerosas oportunidades la idoneidad de un mismo producto por el simple hecho que ocurrieron conductas en períodos de tiempo distintos. Indica que dicha resolución vulnera el principio de congruencia procesal al señalar, sin que haya sido objeto de impugnación por el señor Benavente, que Diveimport vendió un vehículo con desperfecto en la chapa del auto y en la cámara posterior de retroceso, y llega al extremo de modificar la medida correctiva consentida, no observándose los requisitos para ordenar el cambio de producto por uno de las mismas características, contraviniendo el artículo 115 del Código de Consumo. Sostiene que la resolución de la Sala Especializada en Protección al Consumidor vulnera el principio de congruencia procesal, pues el señor Benavente no apeló el extremo relacionado a los asuntos de fondo que le eran desfavorables, y solo se limitó a cuestionar de forma exclusiva el extremo del pago de costas y costos; por ello, si el señor Benavente no apeló el extremo relacionado a los asuntos de fondo que le resultaron desfavorables y se limitó al extremo del pago de las costas y costos del proceso, no se entiende cómo es que el Tribunal del Indecopi revoca la Resolución 1276-2015/CC2 y declara fundada la denuncia en el extremo de que se habría vendido un vehículo que presentó defectos en la chapa del auto, no permitía el encendido del motor y la cámara posterior de retroceso y, finalmente, imponiendo multa de una unidad impositiva tributaria. Puntualiza que la resolución impugnada vulnera el principio de causalidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Refiere que en el acto administrativo impugnado no se observan los requisitos necesarios para dictar una medida correctiva de cambio de producto por uno idéntico, lo que incumple el artículo 115° del Código de Consumo, toda vez que el propio Código de Consumo establece que en caso la autoridad competente ordene en calidad de medida correctiva el cambio de producto por uno idéntico deberá evaluar si disponer la reparación del producto es razonable. Sin embargo, en el caso, el Tribunal del Indecopi omitió analizar dicho aspecto, y ello pese a que en el expediente administrativo obra documentación emitida por Diveimport que comunica al señor Benavente que su vehículo se encuentra apto y listo para ser recogido, lo que evidencia que su reparación fue posible. Refiere que la referida resolución incurre en vicios de motivación al graduar la sanción de multa a imponer de una, tres punto uno, quince y veinte unidades impositivas tributarias, ya que la fundamentación empleada para graduar la sanción evidencia la utilización de un lenguaje abstracto o el uso de pretextos artificiales por parte del Tribunal del Indecopi para justificar las multas impuestas a Diveimport; más aún, evidencia que la resolución de Indecopi recurre a una fundamentación general carente de referencias al caso concreto para motivar su pronunciamiento. Arguye, en cuanto a la segunda pretensión principal, que se debe declarar que no hay infracción de los artículos 18 y 19 del Código de Consumo, puesto que la denuncia del señor Benavente es infundada, dado que el producto brindado fue idóneo. Señala que, a juicio del Tribunal del Indecopi, a partir de las órdenes de trabajo se desprendería que se habría logrado acreditar los defectos indicados por el señor Benavente. Sin embargo, los documentos mencionados se limitan a describir el dicho del referido señor, mas no acredita alguna falla en el funcionamiento del vehículo luego de producida la evaluación técnica. Manifiesta que el Tribunal del INDECOPI omite considerar que las órdenes de trabajo constituyen documentos que se elaboran cuando el vehículo ingresa al taller, esto es, en la recepción del mismo. En esa oportunidad la única información con la que se cuenta es aquella que proporciona el propio propietario del bien, puesto que el vehículo recién ingresa al taller. En función de dicha información es que se desarrollará la inspección y evaluación de la unidad. Por ende, la resolución de Indecopi no puede sustentar su motivación únicamente en dichos documentos para acreditar una vulneración al deber de idoneidad. Alega que la resolución de Indecopi carece de medios probatorios para imputar a Diveimport una infracción al deber de idoneidad respecto de los presuntos defectos relacionados con el encendido del motor y con la cámara posterior de retroceso en el vehículo del señor Benavente; por ende, debe dejarse sin efecto la sanción. Puntualiza que la resolución de Indecopi carece de medios probatorios para imputar a Diveimport una infracción al deber de idoneidad respecto de la falta de activación del sistema secundario de seguridad de bolsas de aire – airbag en el vehículo del señor Benavente. Por tanto, se debe desestimar este extremo y dejar sin efecto la multa impuesta. Afirma que el Tribunal del Indecopi declaró como infractor a Diveimport por lo siguiente: (i) Divecenter sería su taller autorizado; (ii) Diveimport sería responsable solidario de Divecenter en base al artículo 1325 del Código Civil; y, (iii) Diveimport brinda la garantía del vehículo que pone en el mercado. No obstante, el primer hecho carece de sustento jurídico, toda vez que el hecho de ser un taller autorizado solo acreditaría una relación comercial entre ambas empresas, mas no que exista un convenio y/o una habilitación que permita responsabilizarlas en forma solidaria. Manifiesta que en la resolución que se impugna no se justifica por qué se aplica el artículo 1325 del Código Civil; además, erróneamente, a partir de dicho artículo, se asume la existencia de una solidaridad entre Diveimport y Divecenter, omitiendo tener en consideración que el artículo 1183 del Código Civil dispone expresamente que la solidaridad no se presume, ya que solo existe en virtud de la ley o un título de la obligación. No obstante, en el caso, no se acredita la ley o el título que la faculte a asumir dicha condición. Si bien Diveimport vende sus vehículos con garantía dicho beneficio resulta aplicable para los defectos de fabricación, mas no para otro tipo de presuntos defectos. 1.2. Contestaciones de la demanda El seis de abril de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas ciento noventa y ocho, el INICIO Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contesta la demanda y solicita que se declare infundada la misma. En esencia, alega que los argumentos de la demandante son inconsistentes, pues la idoneidad se analiza en base a la expectativa generada en el consumidor; en tal sentido, si el consumidor tiene diversas expectativas respecto de un solo producto, aquellas se deben analizar individualmente. Manifiesta que, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el señor Benavente denunció tres hechos concretos relacionados al airbag: (i) en abril de 2013 sufrió un accidente automovilístico, produciéndose abolladuras en la parte delantera izquierda del guardafangos y en la puerta del piloto de su vehículo; no obstante, el sistema de airbag no se activó; (ii) en junio de 2013 se comenzó a encender la luz de testigo del sistema de airbag; y, (iii) en julio de 2013 el sistema de airbag del lado izquierdo de su vehículo y del asiento del piloto, se accionaron súbitamente, sin que medie choque alguno. Arguye que si bien los defectos motivo de sanción se relacionan al funcionamiento del sistema de airbag del vehículo del señor Benavente, estos se presentaron en tres momentos distintos y ocurriendo de diferentes maneras; por ello, configuran infracciones distintas. Refiere que el defecto de una función o elemento del vehículo debe ser analizada individualmente, puesto que la sanción puede variar según ello; así, por ejemplo, una falta en la radio no puede ser sancionada de la misma forma que un defecto en los frenos, pues las consecuencias de ambos casos son marcadamente diferentes, siendo una más grave que la otra. Puntualiza que la demandante pretende equiparar el hallazgo de varios defectos en el mismo producto, con uno solo; sin embargo, en dicho supuesto, ¿cuál sería la expectativa del consumidor? Es decir, ¿qué espera un consumidor de un vehículo nuevo? Aparentemente, para Diveimport la única expectativa que tiene es que este “funcione bien”, de forma general; en tal sentido, si no “funciona bien”, le correspondería una única sanción, independientemente de si solo existe una falla o diez. Indica que el recurso de apelación en sede administrativa se encuentra orientado a que la administración se pronuncie sobre los mismos hechos y evidencias, lo que involucra que las cuestiones contenidas en este medio impugnativo no sólo se limiten a aspectos de derecho; por tanto, deviene en un imposible jurídico cuestionar medios de prueba sin que estos versen sobre hechos relacionados con el tema de fondo. Sostiene que está acreditado que el vehículo fue ingresado al taller por diversas fallas; sin embargo, no hay evidencia de que estas hubiesen sido reparadas. En ese sentido, se tiene que el consumidor cumplió con ingresar el vehículo al taller por lo que le correspondía al proveedor acreditar que las fallas no existían o que estas fueron reparadas debidamente, lo cual no realizó. Arguye que resulta evidente una falta de legitimidad pasiva por parte de Divecenter por la venta del vehículo en la medida que, de la revisión de la minuta de transacción extrajudicial que también obra en el expediente administrativo, se desprende que fue Diveimport quien vendió el vehículo materia de análisis al señor Benavente Díaz, siendo Divecenter su taller autorizado; por tanto, no fue ésta la que puso a disposición del denunciante un vehículo que habría presentado los defectos alegados por el señor Benavente en su escrito de denuncia. Manifiesta que la resolución cuestionada no incurrió en error alguno y, por el contrario, se expidió en estricto respeto a la normatividad vigente, sustentándose en una infracción a las normas de protección al consumidor claramente acreditada, la cual no fue desvirtuada en el procedimiento administrativo. El cinco de septiembre de 2017, mediante resolución número cuatro, de fojas doscientos treinta y uno, se declara la rebeldía del demandado Yamir Kaleb Benavente Díaz y se ordena continuar con el proceso según su estado. Así también se declara el saneamiento procesal, se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios. 1.3. Sentencia de primera instancia El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, de fojas doscientos cincuenta y cuatro, que: i) declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulos los puntos resolutivos tercero y noveno de la Resolución Nº 4300-2016/SPC-INDECOPI, mediante los cuales se determinó que Diveimport cometió una infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor al vender un vehículo que presentó defectos en: (a) la chapa del auto no encendía el motor; y, (b) la cámara posterior de retroceso; e impuso una multa de una (01) UIT; y, ii) declara infundada la demanda en lo demás que contiene, es decir, la pretendida nulidad de los puntos resolutivos cuarto, quinto, sexto, octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo de la Resolución Nº 4300-2016/SPC-INDECOPI y la y nulidad del segundo punto resolutivo de la Resolución Nº 0444- 2017/SPC-INDECOPI, sin costas ni costos. Básicamente, la sentencia apelada, en relación a que indebidamente se habría realizado un análisis separado por tres veces de la idoneidad del sistema secundario de seguridad de bolsas de aire, establece que en la demanda se cuestiona el análisis de idoneidad que efectuó Indecopi sobre los defectos denunciados en el sistema secundario de seguridad de bolsas de aire, pues Diveimport manifiesta que no es correcto, ya que todos los hechos se encuentran referidos a la aptitud de un solo producto y/o la capacidad operativa del referido sistema secundario de seguridad; por ende, la evaluación de la idoneidad debe realizarse en función al producto comercializado en el mercado, más no sobre la base de distintos hechos que ocurrieron en torno al referido bien. Asimismo, determina que Indecopi imputó y sancionó a Diveimport por: (i) Vender al denunciante un vehículo que pese a haber sufrido un accidente, su sistema de airbag no se activó; (ii) incurrir en falta de idoneidad en el servicio de reparación del sistema de airbag de su vehículo; y (iii) vender al denunciante un vehículo cuyo sistema de airbag se activó de manera intempestiva, sin que mediara choque alguno. Empero, contrariamente a lo que se alega en la demanda, no corresponde que estos hechos sean analizados sobre la base de una única infracción. En ese sentido, se establece que, de lo manifestado por el señor Benavente Díaz en su denuncia administrativa, se desprende que: (i) En el mes de abril de dos mil trece sufrió un accidente automovilístico, produciéndose abolladuras en la parte delantera izquierda del guardafangos y en la puerta del piloto de su vehículo; no obstante, el sistema de airbag no se activó; (ii) debido al accidente sufrido, internó su vehículo en Divecenter, siendo que, al retirarlo, notó que la luz de testigo que correspondía al sistema de airbag, se encontraba parpadeando, volviéndose a ingresar el vehículo hasta en tres oportunidades; y (iii) el veintiséis de julio de dos mil trece, el sistema de airbag del lado izquierdo de su vehículo y la del asiento del piloto, se accionaron súbitamente. Ante ello, se determina que tales afirmaciones no fueron cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno por la recurrente, dentro del procedimiento administrativo o ahora en el proceso judicial; por ello, si bien los tres hechos investigados y posteriormente sancionados por Indecopi se hallan relacionados al adecuado funcionamiento del sistema de airbag, ello no significa que deban constituir una sola infracción, pues de la narración de hechos se desprende que cada circunstancia ocurrió en un momento distinto de la adquisición del producto e, incluso, luego de que el referido sistema fue sometido a una evaluación técnica por parte del proveedor demandante; por ende, correspondía al Indecopi analizar los hechos denunciados, sobre la base de las expectativas de consumo defraudadas en cada evento particular, ya que cada uno de ellos vincula una satisfacción propia como puede ser el adecuado servicio de reparación, el buen funcionamiento del sistema frente a un accidente y la certeza que dicho sistema no constituirá un riesgo indebido en su activación intempestiva durante la utilización del vehículo automotor. Así también, se determina que no se puede concluir que, en el caso materia de controversia, hubiese ocurrido, primero, una indebida imputación de cargos ni tampoco, luego, una incorrecta aplicación de sanción por parte de la autoridad administrativa, pues lo resuelto por Indecopi es coherente con la protección de la expectativa defraudada en la relación de consumo (sobre el sistema airbag); en consecuencia, no existen suficientes elementos de juicio que permitan desvirtuar la atribuida infracción al deber de idoneidad. De otro lado, sobre la presunta vulneración al deber de motivación en lo referido a la graduación de la sanción, la sentencia establece que Diveimport denuncia el referido vicio señalando que el lenguaje empleado por Indecopi resulta abstracto o usa «pretextos artificiales», incurriendo en una fundamentación general y carente de referencias al caso en concreto. Así, determina que la Sala Especializada en Protección al Consumidor resolvió sancionar las infracciones del siguiente modo: (a) 15 UIT por la falta de activación del sistema de airbag en el mes de abril de 2013; (b) 20 UIT por la activación intempestiva del sistema de airbag en el mes de julio de 2013; y, (c) 3,1 UIT por la falta de idoneidad en la reparación del sistema de airbag (multa solidaria). En tal sentido, establece que, en el caso de autos, de la revisión de la sanción impuesta –en términos generales– se puede advertir que Indecopi utilizó los siguientes criterios de graduación: beneficio ilícito, probabilidad de detección y efectos generados en el mercado. Por ello, respecto a (i) la falta de activación del sistema de airbag ante un choque; (ii) la activación intempestiva de dicho dispositivo sin que medie choque alguno; y, (iii) la falta de reparación del sistema de airbag, el Tribunal del Indecopi señaló que el beneficio ilícito, consistiría en el ahorro en que incurrió Diveimport, al no haber implementado los mecanismos pertinentes para prevenir y fiscalizar que los vehículos que pone a disposición de los consumidores, constituyan productos idóneos, así como el correcto despliegue de las labores de su taller autorizado. Asimismo, determina que, luego, en cuanto a la probabilidad de detección de la infracción, calificada como medida, la autoridad administrativa únicamente tomaría conocimiento de los presentes hechos denunciados ante la presentación de una denuncia administrativa por parte del consumidor. Además, respecto a los efectos generados en el mercado, la autoridad administrativa indicó que las conductas atribuidas generan desconfianza entre los consumidores que pretendían acceder a los productos puestos a disposición por tales proveedores. Así también, sobre el particular, establece que si bien Diveimport cuestiona la aplicación de los criterios de graduación, se observa que lo hace de manera genérica sin fundamentar el por qué no resultaban aplicables, omitiendo desvirtuar, por ejemplo, el beneficio ilícito. En ese sentido, concluye que conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 33° del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, corresponde a la parte que alega un hecho demostrar con suficiencia la certeza de sus afirmaciones; por tanto, al haber identificado el Indecopi los criterios de graduación aplicables a cada conducta imputada y como se vinculaban al caso en concreto, la recurrente no podía limitarse a alegar su aplicación genérica; sino, por lo menos a desarrollar el por qué no resultaban idóneos para la determinación de la sanción. De otra parte, en relación a la aplicación de una sanción solidaria por la falta de idoneidad en la reparación del sistema de airbag, establece que no se puede amparar lo alegado al respecto, pues no se ha desvirtuado que Diveimport y Divecenter mantengan un vínculo comercial que tuvo consecuencias para el señor Benavente Díaz dentro de la relación de consumo, motivo por el cual ambas debían responder indistintamente, prevaleciendo así lo dispuesto por el artículo 1325° del Código Civil, que contempla una responsabilidad solidara al señalar: «El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos salvo pacto en contrario». Además, considera se debe tener en cuenta que, en aplicación del principio pro consumidor, la autoridad administrativa debe interpretar las normas en el sentido que mejor garantice la protección de los derechos del consumidor. 1.4. Sentencia de Vista El uno de julio de dos mil diecinueve, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fojas trescientos sesenta y dos, que confirma la sentencia apelada (resolución número siete) de fecha 16 de agosto de 2018, en cuanto declara fundada en parte la demanda; y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 4300-2016/SPC-INDECOPI, en los artículos tercero y noveno de su parte resolutiva, mediante los cuales determina que Diveimport cometió infracción a los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor al vender un vehículo que presentó defectos en: (a) la chapa del auto no encendía el motor; y (b) la cámara posterior de retroceso, y le impuso por dicha infracción una multa de 1 UIT; que revoca la sentencia apelada (resolución número siete), en el extremo que declara infundada la demanda; y que reforma la misma, declarando fundada en parte la demanda; y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 4300-2016/SPC-INDECOPI, en los artículos sexto y décimo segundo de su parte resolutiva, mediante los cuales se determinó que Diveimport cometió infracción a los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que dicha proveedora vendió un vehículo cuyo sistema de airbag se activó de manera intempestiva, sin que mediara choque alguno, y le impuso por dicha infracción una multa de 20 UIT; y, que confirma la sentencia apelada (resolución número siete), en la parte que declara infundada la demanda en lo demás que contiene, es decir, (en relación con) la pretendida nulidad de los puntos resolutivos cuarto, quinto, octavo, décimo y décimo primero de la Resolución Nº 4300-2016/SPC-INDECOPI y la nulidad del segundo punto resolutivo de la Resolución Nº 0444- 2017/SPC-INDECOPI. En lo sustancial al caso, la sentencia de vista determina, sobre la aplicación del principio ne bis in ídem, que el señor Benavente, en su denuncia administrativa, en lo referente al desperfecto en el sistema del airbag de su vehículo, alegó que: (i) En el mes de abril de 2013, su vehículo sufrió un choque y los airbags no se activaron; (ii) Por la falla en el airbag, su camioneta ingresó al servicio técnico de Divemotor en tres oportunidades; y, (iii) El 26 de julio de 2013, cuando se encontraba con su familia, a la altura del kilómetro 93 de la Carretera Central, los airbags lateral izquierdo y del asiento del piloto se activaron súbitamente, por lo que sufrió lesiones y puso en peligro su vida y la de su familia. Asimismo, establece que la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 del Indecopi resolvió admitir a trámite la denuncia del señor Benavente contra Diveimport, por presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código, entre otros, por los siguientes hechos: (i) El hecho de haber vendido

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