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282-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE QUE SE ALEGUE LA EXISTENCIA DE UN MEDIO PROBATORIO QUE NO HAYA SIDO EVALUADO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO QUE PRECISAMENTE JUSTIFIQUE UNA CIRCUNSTANCIA QUE MODIFIQUE LA IMPOSICIÓN DE LAS MULTAS A LAS QUE FUE IMPUESTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 282-2022 LIMA
Lima, cinco de octubre de dos mil veintidós. – VISTOS; con el cuaderno casatorio formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto con fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, por la parte demandante Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta – INTERBANK, obrante a fojas ciento trece del cuaderno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha seis de y octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta y ocho del cuaderno, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cincuenta y cuatro del cuaderno, que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: Sobre los requisitos de admisibilidad, se verifica que los referidos medios impugnatorios cumplen con los mismos: i) se ha interpuesto contra una resolución expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) habiendo cumplido con el pago de la tasa conforme a ley. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese mismo sentido, en aplicación del artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364 se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: En esa línea, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Ahora bien, sobre el primer requisito de procedencia, se advierte que la recurrente impugnó la resolución de primera instancia, así como la sentencia de vista al ser desfavorable a sus intereses; asimismo, en cuanto al cuarto requisito, la parte recurrente señala que su pedido casatorio principal es revocatorio y subordinado anulatorio; procediéndose a verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: Sobre el cumplimiento del segundo y tercer requisito de la norma procesal acotada, la demandante Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta – INTERBANK, alega como causales de su recurso: i. Infracción normativa por inaplicación del artículo 125° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (el cual señala que la autoridad competente para conocer de los procedimientos por incumplimiento de medida correctiva es el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos y no la Comisión de Protección al Consumidor): * Sostiene que, al resolver su recurso de apelación, ha señalado que era la comisión quien debía requerirles el cumplimiento de las medidas correctivas, al ser esta misma quien ordenó. Sin embargo, dicho argumento contradice lo establecido en el mencionado artículo 125° de la Ley Nº 29571. Si la Sala hubiera aplicado esta última norma a su caso, habría determinado claramente que la autoridad competente para el caso era el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos del Indecopi. No obstante, a lo largo de todo el procedimiento administrativo en que se emitió la resolución impugnada, Resolución Nº 0799- 2019/CC1, la entidad que ha conocido acerca del incumplimiento de la medida correctiva, y que les ha impuesto multas coercitivas por ello, ha sido la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 de la Sede Central de Indecopi, y no el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos, como establece el artículo 125° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Es decir, las sanciones impuestas a Interbank han sido emitidas por una entidad que no resultaba competente para conocer de la materia (incumplimiento de medida correctiva), por lo que no cabía otra cosa que declarar la nulidad de todo el procedimiento administrativo seguido por incumplimiento de medida correctiva y de todas las resoluciones que en él se hayan expedido, al ser este un vicio insubsanable. Pese a la claridad de su cuestionamiento, el Juzgado y ahora la Sala, han convalidado la actuación de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi. Específicamente, la sentencia de vista, en el último párrafo de su página quince ha señalado que al ser la Comisión la autoridad que ordenó la medida correctiva, a esta también le correspondía requerir su cumplimiento. Lo señalado por la Sala, además de contravenir lo dispuesto por el artículo 125° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, resulta falso, como podrá observarse en autos, la entidad que les impuso la medida correctiva fue la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi, mediante su Resolución Nº 0802-2018/SPC-INDECOPI, y no la Comisión. De hecho, la Comisión de Protección al Consumidor había declarado, mediante su Resolución Nº 2354-2017/CC1, desestimó la denuncia presentada por el Sr. Marcel Medina Rodríguez contra Interbank y denegó su solicitud de medidas correctivas. Entonces, el argumento usado tanto por el Juzgado como por la Sala para atribuirle competencia a la Comisión de Protección al Consumidor queda totalmente desvirtuado pues esta entidad tampoco fue quien ordenó las medidas correctivas. Además de esbozar una argumentación que se ha demostrado equivocada, la sentencia de vista omite valorar en su análisis el artículo 125 del Código de Protección y Defensa del Consumidor antes citado, pues solo señala las razones (erradas) por las que cree que la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi resulta competente, pero inobserva que estas razones contravienen lo dispuesto por una norma expresa, el artículo 125° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Como muestra de que lo que se venía tramitando era en realidad un procedimiento por incumplimiento de medida correctiva, de los que señala el artículo 125° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, solo basta observar la primera página de la resolución impugnada en el presente proceso, Resolución Nº 0799-2019/CC1, la cual señala en su primera página, que la materia del procedimiento es incumplimiento de medida correctiva. Terminando con este apartado señala que, una interpretación como la que se la Sala realiza sobre las normas de competencia para procedimientos por incumplimiento de medida correctiva dejaría sin contenido el artículo 125 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. De acuerdo con la interpretación de la Sala, esta norma únicamente resultaría aplicable para medidas correctivas dictadas por el propio Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos del Indecopi. Ello, sin embargo, contraviene el texto expreso de la norma que no hace distinciones y señala la competencia de esta autoridad para todo tipo de procedimientos por incumplimiento de medidas correctivas, así estas hayan sido ordenadas en otra instancia. En relación a lo descrito, se colige que los recurrentes denuncian que la Sala Superior cometió infracción normativa por inaplicación del artículo 125° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (el cual señala que la autoridad competente para conocer de los procedimientos por incumplimiento de medida correctiva es el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos y no la Comisión de Protección al Consumidor) por cuanto “ha sido la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 de la Sede Central de Indecopi, y no el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos, como establece el artículo 125 del Código de Protección y Defensa del Consumidor”, así como que “además de contravenir lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, resulta falso, como podrá observarse en autos, la entidad que les impuso la medida correctiva fue la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi, mediante su Resolución Nº 0802-2018/SPC-INDECOPI, y no la Comisión”. Sobre el particular, si bien la empresa recurrente expone sus argumentos que sustentan su denuncia solo se limita a señalar que la entidad que les impuso la medida correctiva fue la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Indecopi y no la Comisión; sin embargo, no se evidencia cómo es que ello no ha sido evaluado por la sentencia de vista, dado que no realiza el recurrente una vinculación de los sustentos contenidos en la sentencia impugnada que permitirían evidenciar lo señalado en el recurso de casación no desvirtuando ni de modo claro ni preciso lo sostenido por la sentencia de vista en el considerando octavo que resalta la competencia de la Comisión al señalar que “De otro lado, no obstante lo señalado anteriormente, es preciso mencionar que la Sala del Indecopi ordenó al banco, que debía presentar ante la Comisión (como primera instancia en el procedimiento principal), los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva ordenada en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de multa coercitiva, esto es, que la Sala otorgó un plazo para su cumplimiento, decretando un apercibimiento que debía ser ejecutado por la Comisión como primera instancia en el procedimiento principal; sin embargo, el banco no cumplió con dicho mandato, generando que el señor Medina comunique en varias oportunidades, desde el 10 de julio de 2018, el incumplimiento de la medida correctiva impuesta, llegándosele a imponer multas sucesivas ante su constante incumplimiento, es decir, hasta las 48 UIT; ello, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Nº 006-2017/ DIR-CO D-INDECOPI que señala que recibida la comunicación del incumplimiento, el órgano resolutivo de primera instancia será quien que verifique el cumplimiento de lo dispuesto (medida correctiva) y de verificarse su cumplimiento, serán ellos quienes comunicaran al beneficiario este hecho; de otro lado, de considerar que persiste el incumplimiento, podrán solicitar el inicio de un procedimiento sancionador por incumplimiento de mandatos previstos en el artículo 106 del Código. En consecuencia, al encontrase establecido que es la Comisión quien debía verificar el cumplimiento de la medida correctiva impuesta, el argumento de la entidad bancaria debe ser desestimado, más un, si se tiene en cuenta que ante tanto incumplimiento del banco, la Comisión no decidió iniciar un procedimiento sancionador por incumplimiento de mandatos conforme lo prevé el artículo 106 de la Ley 29571”. Cabe señalar que en el presente proceso el cumplimiento del mandato impartido por la autoridad competente, entre otros, que implica el análisis de material probatorio por parte de las instancias de mérito. No se puede soslayar que esta Sala Suprema al momento de analizar un recurso de casación no puede fundarse en cuestiones de hecho sino únicamente en la aplicación adecuada del derecho objetivo al caso en concreto. Estando a lo señalado, se observa que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388° numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. ii. Infracción normativa del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, y numeral 2 del artículo 230° de la Ley Nº 27444 (los cuales consagran como principio básico del procedimiento administrativo el debido procedimiento, especialmente, en materia sancionadora): * Señala que, la sentencia de vista al convalidar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor y no del Órgano de Resolución de Procedimientos Sumarísimos, les impidió ejercer su derecho a la doble instancia en sede administrativa, afectando con ello su derecho al debido procedimiento administrativo. Pues bien, uno de los mencionados derechos establecidos en el artículo 139° de la Constitución Política como propio de la función jurisdiccional es el de la pluralidad de instancias, que de acuerdo con lo desarrollado debe ser respetado también en el marco de un procedimiento administrativo. Incluso, por si queda alguna duda sobre su aplicación a su caso, la misma norma citada del artículo 125° del Código de Protección y Defensa del Consumidor dispone. Al haber determinado que la Comisión resultaba la autoridad competente para imponerles sanciones por incumplimiento de medidas correctivas, la Sala les ha privado de su derecho a acudir a una segunda instancia administrativa, pues la resolución que emitió esta misma Comisión agotó la vía administrativa sin que la hayan podido apelar. Debido a lo señalado queda claro que, al afectarse su derecho a la pluralidad de instancias, se ha trasgredido también su derecho a un debido procedimiento administrativo, por lo que esta infracción normativa debe ser amparada. De lo expuesto se tiene que, el fundamento para señalar que hubo infracción normativa del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, y numeral 2 del artículo 230° de la Ley Nº 27444 (los cuales consagran como principio básico del procedimiento administrativo el debido procedimiento, especialmente, en materia sancionadora), es que “uno de los mencionados derechos establecidos en el artículo 139 de la Constitución Política como propio de la función jurisdiccional es el de la pluralidad de instancias, que de acuerdo con lo desarrollado debe ser respetado también en el marco de un procedimiento administrativo”. En relación con lo señalado, no queda claro cómo la sentencia de vista incurrió en infracción de las normas señaladas puesto que no trasciende la relevancia de lo sustentado respecto a lo establecido por la sentencia de vista, dado que la misma, conforme se ha traído a colación en el análisis de la causal precedente, se establece que ella ha fundamentado su decisión en que “(…) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Nº 006-2017/DIR-CO D-INDECOPI INICIO que señala que recibida la comunicación del incumplimiento, el órgano resolutivo de primera instancia será quien que verifique el cumplimiento de lo dispuesto (medida correctiva) y de verificarse su cumplimiento, serán ellos quienes comunicaran al beneficiario este hecho”1; siendo que la directiva a la que se alude, establece que no es posible apelar las multas coercitivas2, por lo que, no queda claro cómo la sentencia de vista incurrió en infracción de las normas señaladas puesto que no trasciende la relevancia de lo sustentado respecto a lo resuelto por el órgano superior. En consecuencia, no se advierte el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente. iii. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución (norma que establece el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales): * Indica que, la infracción antes precisada tiene incidencia directa en la decisión impugnada porque la Sala no dio respuesta congruente a su alegación, la cual consistía en que la multa coercitiva fue impuesta sin que la autoridad administrativa fundamente su razonabilidad. En lugar de eso, la Sala se ha limitado a repetir que la Comisión de Protección al Consumidor se encontraba facultada a imponer la mencionada multa coercitiva, lo cual resulta obvio y no ha sido cuestionado por Interbank. En su caso, la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales viene dada porque la Sala no ha dado una respuesta congruente al cuestionamiento que formularon en su apelación. Este cuestionamiento fue plasmado en el numeral 6.3.6, página dieciocho de su recurso, el cual señalaba que la Comisión les impulsó multa progresiva sin aplicar el principio de razonabilidad contenido en el numeral 1.4 del artículo IV de la Ley Nº 27444. Este principio señala que las decisiones de la autoridad administrativa, especialmente las que impongan sanciones deben ser proporcionales a los fines que se pretende tutelar. Pues bien, la Comisión no justificó por que las multas coercitivas de hasta 48 UITs resultaban razonables. Nótese que, es este apartado, no cuestionan la legalidad de la sanción ni la facultad de la Comisión para imponerla sino la falta de justificación acerca de la razonabilidad. No obstante, la Sala señala, en su considerando décimo, que el Indecopi se encuentra facultado para imponer multas de hasta 200 UITs, por lo cual no cabía cuestionar la proporcionalidad o razonabilidad de la multa por ser menor a este límite. La respuesta de la Sala es incongruente con el cuestionamiento planteado pues, que la multa sea menor al máximo permitido no la hace razonable. En ese sentido, si adoptáramos la posición de la Sala, toda multa menor a 200 UITs resultaría razonable sin atender a los motivos de cada caso en particular como establece el mencionado artículo 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Debe considerarse que las medidas correctivas ordenadas por el Indecopi fue mantener el monto de la cuota mensual del Crédito Hipotecario del denunciante, recalcular el plazo de dicho crédito a la fecha en la cual se efectúo el depósito de la AFP por dicho concepto y devolverle la suma de US $ 18.09. Medidas que, a su juicio, no ameritan la imposición de multas coercitivas de 3, 6, 12, 24 y 48 UITs, más aún cuando Interbank cumplió con realizar las medidas correctivas, en los términos establecidos por la Comisión, el dos de abril de dos mil diecinueve. Tampoco resulta razonable la imposición de multas coercitivas por 1, 2, 4 y 8 UITs, por incumplimiento de pago de costas, por los mismos motivos antes expuestos y porque también Interbank terminó cumpliendo con lo dispuesto en los términos precisados por la Comisión. En relación con lo descrito, se colige que la recurrente denuncia que ha habido infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución (norma que establece el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales), sustentando que “la Comisión les impulsó multa progresiva sin aplicar el principio de razonabilidad contenido en el numeral 1.4 del artículo IV de la Ley 27444”, así como que “la Comisión no justificó porque las multas coercitivas de hasta 48 UITs resultaban razonables”, y que “La respuesta de la Sala es incongruente con el cuestionamiento planteado pues, que la multa sea menor al máximo permitido no la hace razonable”. Al respecto, no queda claro cómo se ha incurrido en vulneración de la norma constitucional, puesto que sólo se señala que no existe una motivación sobre la aplicación de la multa impuesta; sin embargo, no realiza un análisis sobre lo sentado por la sentencia de vista en el considerando décimo, donde precisa que “(…) las razones que llevaron a la autoridad administrativa a imponer una multa coercitiva ascendente a 48 UIT por el incumplimiento de la medida correctiva, se encuentran debidamente fundamentados en la Resolución N°799-2019/ CC1 la cual sentó sus fundamentos en la normativa prevista y en el artículo 117 del Código de Protección y Defensa del Consumidor que establece que en caso persista el incumplimiento de cualquiera de los mandatos (medida correctiva o medida cautelar) el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la misma hasta el límite de 200 UIT; por lo que en este caso, mal hace en cuestionarse la falta de proporcionalidad o razonabilidad de la multa impuesta, pues no se esta le estaba multando por infringir el Código sino por el incumplimiento de una disposición emanada de un procedimiento administrativo sancionador”. Cabe agregar además que no se evidencia una vinculación a lo sustentado en la sentencia de vista que permita precisar cómo se incurrió en dicha infracción. En ese sentido, no se ha advierte que se alegue la existencia de un medio probatorio que no haya sido evaluado por las instancias de mérito que precisamente justifique una circunstancia que modifique la imposición de las multas a las que fue impuesta. Estando a lo expuesto, no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388° numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, por la parte demandante Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta – INTERBANK, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú S.A.A. – INTERBANK contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y otro sobre acción contenciosa administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Considerando Octavo de la sentencia de vista. 2 La cual es citada en el mencionado Considerando Octavo 4.11.4 “No procede apelación respecto a multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 y 118 del Código. Las resoluciones que imponen multas coercitivas causan estado y son susceptibles de impugnación en sede judicial, mediante la acción contenciosa administrativa.” C-2172409-6

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