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451-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS COMO SUSTENTO DE LA CAUSAL INVOCADA NO PRECISAN LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERA QUE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR EL COLEGIADO SUPERIOR ES ERRADA, PUES SE LIMITA A CUESTIONAR LA DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR DE MANERA GENÉRICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACION Nº 451-2022 LIMA
Lima, seis de octubre de dos mil veintidós.- VISTOS; con los acompañados, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas Sociedad Anónima, con fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta del expediente principal, contra la sentencia de vista dictada mediante resolución cuatro del doce de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro del expediente principal, que confirma la sentencia expedida por resolución número seis del primero de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta del expediente principal, que declara infundada la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, conforme se observa del escrito de fojas doscientos cincuenta y nueve del expediente principal. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. CUARTO: En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que la recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, finalmente, indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se verifica del escrito de apelación que corre a fojas ciento noventa y dos del expediente principal. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias, las siguientes: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e inciso 6 del artículo 50 del del Código Procesal Civil. La recurrente sostiene que, en su recurso de apelación postularon como un agravio específico que le producía la sentencia de primera instancia, que la misma no se había pronunciado respecto al argumento alegado en su escrito de demanda respecto a la afectación a su derecho de defensa por la sustitución o modificación del beneficio o ventaja para la configuración de la infracción administrativa efectuado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la resolución que ponía fin al procedimiento administrativo en lugar del señalado en la resolución de sanción. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La recurrente sostiene que, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 20 de la Ley Nº 29946 – Ley del Contrato de Seguro, queda claro que la cobertura del riesgo se inicia desde la celebración del contrato de seguro, y no está supeditado al abono o pago de la prima; con lo cual, si el pago fue fraccionado o diferido, tal situación no afecta la efectividad de la póliza o el pago de la indemnización en el caso del acaecimiento de un siniestro. En ese sentido, no es correcta la conclusión de la sentencia impugnada de que el hecho que las pólizas no estuvieran al cien por ciento (100%) canceladas impedía que las mismas pudieran hacerse efectivas ante la eventualidad de un evento. Agrega que, la propia compañía de seguros MAPFRE, en su comunicación del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, ratificó que el Consorcio tenía contratadas las pólizas desde el diecinueve de junio de dos mil quince (antes del inicio de la ejecución de la obra) y que desde esa fecha la obra contaba con todas las coberturas de seguro; lo cual nunca fue negado ni cuestionado por la entidad o por el OSCE, con lo cual no existía causa alguna que impidiera que dichas pólizas pudieran hacerse efectivas ante la ocurrencia de cualquier siniestro. c) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 197 del del Código Procesal Civil. (motivación aparente). La recurrente sostiene que, la sentencia impugnada incurre en una motivación aparente, al sostener en el considerando Décimo Noveno (segundo párrafo), que la información inexacta contenida en la Carta LIB Nº 001532-2015 – consistente en que las pólizas se encontraban canceladas cuando en ese momento ello no era así, les habría significado a los integrantes del Consorcio el beneficio de la no imposición de la multa por día a causa de dicho incumplimiento, según lo establecía la cláusula Décimo Sexta del contrato. Agrega, que la simple afirmación efectuada en dicha comunicación, no servía para acreditar el cumplimiento de la obligación ni para evitar que el Consorcio tuviera que pagar la multa desde el mismo día del inicio contractual de la obra. d) Infracción normativa por interpretación errónea del literal f), numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. La recurrente sostiene que, las cartas presentadas luego de la comunicación LIB Nº 001532, corrigiendo la información contenida en ésta última, constituye la conducta posterior a la comisión de la infracción, para la aplicación de la eximente de responsabilidad. En cuanto al reconocimiento expreso de la infracción cometida, ello está previsto para el caso de que hubiera un procedimiento administrativo sancionador ya iniciado; mientras que en el caso de la subsanación voluntaria no se requiere dicho reconocimiento expreso de la infracción, como lo sostiene la sentencia de vista, sino únicamente la realización del acto o conducta debida con anterioridad a la notificación de la resolución que dispone el inicio del procedimiento sancionador. SÉTIMO: Respecto a la causal expuesta en el literal a) del considerando sexto del presente auto calificatorio, esta Sala Suprema observa que la recurrente denuncia que la resolución impugnada habría incurrido en infracción de las normas citadas al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, por considerar que la Sala Superior ha dejado de pronunciarse sobre el agravio propuesto por el impugnante y que por el contrario se ha pronunciado sobre agravios no propuestos, sin respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo de la apelación, sino que afecta el debido proceso; sin embargo, de lo expuesto de los fundamentos expuestos, se advierte que no expone de manera alguna, de cómo lo alegado como presunta infracción haya hecho que lo resuelto a través de la Resolución Nº 2612-2017-TCE-S1 podría haber sido de forma diferente; en ese sentido, no resulta viable el recurso presentado al no reunir el requisito de claridad y precisión previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil; razón por la cual la causal bajo examen resulta improcedente. OCTAVO: Respecto a la causal expuesta en el literal b) del considerando sexto del presente auto calificatorio, esta Sala Suprema observa que la recurrente denuncia que la resolución impugnada habría incurrido en infracción de las normas citadas al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, al considerar que era una condición para el inicio de la ejecución de la obra objeto del Contrato Nº 014-2015-MINCETUR/COPESCO/U.ADM que las pólizas de seguros correspondientes a dicha obra se encontraran totalmente pagadas o canceladas; y, que dicha conclusión no se encuentra motivada o justificada. Al respecto conforme se desprende los actuados la recurrente resultó ser una de las ganadoras de la buena pro para la ejecución de la obra: “Acondicionamiento turístico del lago Yarinacocha – Región Ucayali”, razón por la cual en su oportunidad suscribió el referido Contrato Nº 014-2015-MINCETUR/COPESCO/U. ADM, la misma que en su cláusula décimo octava estableció “EL CONTRATISTA, según lo establecido en el artículo 154° de EL REGLAMENTO, antes del inicio de la ejecución de LA OBRA deberá obtener todos los seguros necesarios según la Legislación Nacional aplicable y conforme al detalle que se indica en el numeral 35 de los términos de referencia que INICIO forma parte de LAS BASES, los mismos que deberán acreditarse ante LA ENTIDAD. Es obligación del contratista mantener tales seguros en su total capacidad hasta que el objeto de este Contrato haya sido recepcionado por LA ENTIDAD satisfactoriamente. Las Pólizas estarán a disposición de LA ENTIDAD, quien podrá solicitarlas en cualquier momento para su verificación. El incumplimiento de esta obligación será causal de resolución del presente Contrato” Asimismo, debe tenerse presente que, a través del numeral 9 de la cláusula décima sexta del referido contrato, se estableció la obligatoriedad en el contratista de presentar los comprobantes que acrediten la cancelación de todos los seguros para el inicio contractual de la obra caso contrario iba ser pasible de multa; de lo que se puede establecer que del análisis integral del citado contrato, que la recurrente estaba obligada a contar con los seguros cancelados. Siendo ello así, teniendo en cuenta además lo previsto por el artículo 1361 del Código Civil, consideramos que lo señalado en los considerandos décimo octavo y décimo noveno (primer párrafo) de la sentencia objeto de cuestionamiento no adolece de falta de motivación alguna como se alega; en ese sentido, no resulta viable el recurso presentado al no reunir el requisito de claridad y precisión previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil; razón por la cual la causal bajo examen resulta improcedente. NOVENO: Respecto a la causal expuesta en el literal c) del considerando sexto del presente auto calificatorio, esta Sala Suprema observa que la recurrente denuncia que la resolución impugnada habría incurrido en infracción de las normas citadas al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, al considerar que, la información inexacta contenida en la Carta LIB. Nº 001532-2015 consiste en que las pólizas se encontraban canceladas, cuando en ese momento ello no era así, lo que habría significado a los integrantes del consorcio el beneficio de la no imposición de la multa por día a causa de dicho incumplimiento, según lo establecido en la décimo sexta del contrato. Agrega que, el contenido y alcance de la referida cláusula es que la penalidad allí establecida es por no presentarse para el día de inicio contractual de la obra, los comprobantes que acrediten la cancelación de todos los seguros; siendo de aplicación de la multa por cada día que se incumpla con dicha obligación de presentar tales comprobantes desde el momento en que eran exigibles. DÉCIMO: Revisados los argumentos contenidos en el recurso de casación materia de la presente calificación en éste extremo, se aprecia que los mismos se encuentran dirigidos para que este Tribunal Supremo actúe como una tercera instancia y se pronuncie sobre las situaciones fácticas que se desprenden de los actuados, pues, entre otros fundamentos señala: “De ésta manera, además reconoció la propia entidad, a través del Informe Nº 009-2015-MINCETUR/DM/ COPESCO-UO-JLR del 13 de noviembre de 2015, que siendo un medio probatorio esencial para resolver la controversia no ha sido valorado al expedirse las sentencias de autos (…) y sin valorar un medio probatorio esencial que demuestra que dicha información no generó un beneficio o ventaja alguna para los miembros del consorcio”. En ese sentido, la sentencia de vista cuenta con sustento fáctico y jurídico, es decir con una motivación suficiente, evidenciándose que la demandante no se ciñe a los elementos que compone este recurso extraordinario; que ésta Sala Suprema no puede modificar los hechos por cuanto implica la revalorización de los medios probatorios, lo cual no resulta posible al no constituir una tercera instancia, dada la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, por tanto no resulta viable el recurso presentado al no reunir el requisito de claridad y precisión previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil; razón por la cual la causal bajo examen resulta improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Respecto a la causal expuesta en el literal d) del considerando sexto del presente auto calificatorio, esta Sala Suprema observa que la recurrente denuncia que la resolución impugnada habría incurrido en infracción de la norma citada al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, al considerar que, lo dispuesto en dicha norma, resulta claro que dicho eximente de responsabilidad presupone la realización de la conducta infractora y, que es precisamente esa conducta posterior a la comisión de la infracción, la que genera la exclusión de la responsabilidad; agrega, que las cartas presentadas luego de la comunicación LIB. Nº 001532, corrigiendo la información contenida en ésta última, constituye la conducta posterior a la comisión de la infracción, para la eximente de responsabilidad; en cuanto al reconocimiento expreso de la infracción cometida, ello está y previsto para el caso de que hubiera un procedimiento administrativo sancionador ya iniciado y que en el caso de subsanación voluntaria no se requiere de dicho reconocimiento expreso de la infracción como lo sostiene la sentencia de vista, sino únicamente la realización del acto o conducta debida con anterioridad a la notificación de la resolución que dispone el inicio del procedimiento sancionador. DÉCIMO SEGUNDO: Al respecto, se observa que la Sala Superior sostiene lo siguiente: “VIGÉSIMO SEGUNDO (…) De tal entonces, al margen de la subsanación, lo que está acreditado fehacientemente, es que la empresa demandante utilizó un documento con información inexacta en su oportunidad para dar la apariencia de que había de conformidad a los términos de referencia y al mismo contrato; por lo tanto, la supuesta corrección señalada no existió, por lo que carece de fundamento el agravio invocado”. DÉCIMO TERCERO: Del mismo modo, se advierte que los argumentos formulados como sustento de la causal invocada no precisan los motivos por los cuales considera que la interpretación realizada por el Colegiado Superior es errada, pues se limita a cuestionar la decisión de la Sala Superior de manera genérica, sin formular argumento alguno destinado a desvirtuar los razonamientos del Colegiado Superior; en consecuencia la causal invocada tampoco resulta amparable en este extremo, al no reunir el requisito de claridad y precisión previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, razón por la cual la causal bajo examen resulta improcedente. DÉCIMO CUARTO: Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo; lo cual, de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas Sociedad Anónima, con fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta del expediente principal, contra la sentencia de vista dictada mediante resolución cuatro del doce de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro del expediente principal; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas Sociedad Anónima, contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OCSE), sobre acción contencioso administrativo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo.- S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2172409-7
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