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4113-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. CONFORME A LA LEY GENERAL DE RESIDUOS SÓLIDOS TIENE COMO OBJETO ESTABLECER LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA ASEGURAR UNA ADECUADA GESTIÓN Y MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS CON SUJECIÓN A LOS PRINCIPIOS DE MINIMIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, POR LO QUE, SOLO LOS RESIDUOS QUE SEAN CONSECUENCIA DIRECTA DE LA ACTIVIDAD MINERA NO ESTARÁN SUJETOS A LAS NORMAS RELATIVAS AL ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL ESTABLECIDOS EN LA LEY GENERAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4113-2021 LIMA
SUMILLA: Considerando que la Ley General de Residuos Sólidos tiene como objeto establecer los derechos y obligaciones para asegurar una adecuada gestión y manejo de los residuos sólidos con sujeción a los principios de minimización y protección del ambiente, el artículo 36 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos debe ser entendido como una disposición que recoge una exclusión restrictiva, por lo que, solo los residuos que sean consecuencia directa de la actividad minera no estarán sujetos a las normas relativas al almacenamiento, tratamiento y disposición final establecidos en la Ley General. Sin embargo, aquellos que no tengan dicha condición deberán encontrarse sometidos a las disposiciones que regula la norma general. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA en discordia parcial; la causa número cuatro mil ciento trece – dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; se deja constancia que en la presente causa ha resultado discordia parcial solo por la causal material de infracción normativa del artículo 6 de la Ley General de Residuos sólidos, artículo 36 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos y Reglamento para la Protección Ambiental en las actividades Minera Metalúrgicas aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93- EM, es porque se declare Fundada dicha causal, emitiéndose la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, de fecha diez de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha siete de enero de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos cuarenta, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número doce de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo referido a la infracción al artículo 13 y del artículo 16 numeral 4 de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314 y al artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado y mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; y reformándola, declararon infundada la demanda en dicho extremo; y confirmaron, la sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda sobre la infracción a los numerales 3 y 5 del artículo 25 y artículo 32 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; en los seguidos por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, sobre acción contencioso administrativa. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales normativas: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Sostiene que la sentencia de vista incurre en motivación inexistente, en tanto denunciaron en su escrito de apelación graves vicios de motivación en la sentencia de primera instancia, porque entre otros ésta no contenía análisis ni pronunciamiento alguno respecto del vicio denunciado por haber vulnerado el principio de razonabilidad la resolución sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA); asimismo señala la existencia de motivación aparente, debido a que la sentencia de vista construye toda su argumentación a partir de un informe de la Defensoría del Pueblo, el cual se limita a indicar que los residuos sólidos de la actividad minera son solamente aquellos materiales que son removidos para tener acceso a los minerales y todos los residuos provenientes de los procesos mineros; sin embargo, esto carece de todo sustento normativo. b) Infracción normativa del artículo 6 de la Ley General de Residuos Sólidos – Ley Nº 27314, artículo 36 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, y Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93- EM. Indica que la sentencia de vista ha decidido dejar de lado las disposiciones y el régimen normativo legal especial para Cerro Verde en su calidad de titular de las actividades mineras, para aplicar las normas generales, contenidas en la Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento. Es en virtud del artículo 36 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos que el almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos originados por la actividad minera, cuando tales actividades se realicen al interior del área de las concesiones mineras, se rigen por el régimen legal especial establecido por el Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de autoridad sectorial competente. Este mandato expreso y claro ha sido tergiversado en la sentencia de vista, al aplicar el régimen general al tratamiento de los residuos sólidos de oficina (basura) de Cerro Verde, excluyéndolos indebidamente del alcance del citado artículo, cuando como se desprende de la norma ésta se refiere al íntegro de los residuos que se producen dentro de la unidad minera, sin distinción alguna. Asimismo, la correcta interpretación y alcances del mencionado artículo 36, se corrobora con el numeral 24 de la Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley General de Residuos Sólidos, que define a los residuos industriales como aquellos residuos generados en las actividades de las diversas ramas industriales, tales como la minera, y que estos residuos se presentan como lodos, cenizas, escorias metálicas, vidrios, plásticos, papel, cartón, maderas, fibra, que generalmente se encuentran mezclados con sustancias alcalinas o ácidas, aceites pesados, entre otros, incluyendo en general los residuos considerados peligrosos. De la definición de “residuos industriales” se sigue que la actividad minera es considerada una actividad industrial cuyos residuos sólidos (peligrosos y no peligrosos) son de naturaleza diversa y comprenden a los residuos sólidos denominados “basura”; por consiguiente, a la “basura” generada en toda la unidad minera, le es plenamente aplicable el citado artículo 36 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos. Agrega que la norma especial aplicable al sector minero es el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero-Metalúrgicas, que en relación con los residuos mineros (basura) dispone en sus artículos 6 y 29 que su manejo debe realizarse en concordancia con el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto minero, y que en caso de Cerro Verde es el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Sulfuros Primarios, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 438-2004-MEM/AMM del veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, que regula la forma y el lugar en el que debe realizarse la disposición final del residuo denominado “basura” dentro de su unidad minera, siendo que de haberse aplicado esa disposición se habría verificado que Cerro Verde no infringió la normativa ambiental que la vincula, en lo que respecta a la primera imputación. Indica finalmente que incluso en el supuesto que se considere que a Cerro Verde sí le resulta aplicable el régimen general contenido en la Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento, la sentencia de vista no repara que por Resolución de Consejo Directivo Nº 046-2013- OEFA/CD publicada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, se dispuso como hallazgo de “menor trascendencia” a aquellos referidos a “no señalizar los sitios de almacenamiento, o señalizados de manera inadecuada”, “No segregar los residuos no peligrosos o segregarlos incorrectamente”, y “Disponer inadecuadamente los residuos no peligrosos”, entre otros, y como quiera que la primera imputación consiste precisamente en que “la infraestructura de disposición de residuos sólidos (trinchera de depósito de basura) no cuenta con sistema de impermeabilización, cerco perimétrico ni identificación necesaria”, deberá repararse que de acuerdo a la citada Resolución de Consejo Directivo, la infracción obedece a un hallazgo “intrascendente” que no debiera catalogarse como una infracción muy grave, sino leve. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: IV.1 DEMANDA: Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cincuenta y dos, subsanado con fecha veintiuno de enero de dos mil quince, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, interpuso demanda contencioso administrativa, pretendiendo como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 025-2014-OEFA/TFA de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, y como pretensión accesoria la nulidad de la Resolución Directoral Nº 585-2013-OEFA/DFSAI, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda presentada, declarando nula la Resolución Nº 025-2014-OEFA/TFA, en el extremo referido a la infracción al artículo 13 numeral 4 del artículo 16 de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y al artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; e infundada la demanda en lo que respecta a la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 025-2014-OEFA/TFA, en el extremo referido a la infracción a los numerales 3 y 5 del artículo 25 y al artículo 32 del Reglamento a la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. El Juzgado de Instancia, señaló fundamentalmente lo siguiente: i) Respecto a la comisión de la infracción 1 por la contravención al artículo 13 y numeral 4 del artículo 16 de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM: a) De lo contenido en el artículo 6 de la Ley General de Residuos Sólidos y la Décima Disposición Complementaria y Transitoria de citada Ley se puede concluir que se considera como “residuos industriales” a todos aquellos residuos provenientes de la actividad minera, entre los cuales destacan el plástico, papel, cartón, madera, fibras, escorias metálicas, entre otros, siendo su gestión y manejo normados, evaluados, fiscalizados y sancionados por los ministerios u organismos reguladores o de fiscalización correspondientes; b) Respecto de los residuos generados por la actividad minera, el artículo 36 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobados por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, señala que “el almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos originados por la actividad minera, deberá ceñirse a la normatividad y especificaciones técnicas que disponga la autoridad competente, cuando estos procesos son realizados al interior de las áreas de concesión minera”. En base a ello, el citado dispositivo legal determina que el manejo de residuos generados por actividades mineras se sujeta a un régimen especial establecido por la autoridad competente, en este caso, el Ministerio de Energía y Minas, siendo el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgico aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, y en específico, el artículo 6; c) Si bien para la entidad demandada los residuos sólidos mencionados en el Plan de Manejo de Residuos Sólidos no eran generados como consecuencia directa de la actividad minera, como serían los efluentes, relaves mineros, cilindros, piezas metálicas, aceites, gradas, sustancias químicas, lodos entre otros, dicho criterio se sustenta en el Informe de la Defensoría del Pueblo Nº 125, en el que se sostiene que por residuos mineros se entiende a los “residuos industriales”, los cuales a su vez se encuentran conformados por materiales tales como “lodos, cenizas, escorias metálicas, vidrios, plásticos, papel, cartón, manera, fibras, que generalmente se encuentran mezclados con sustancias alcalinas o ácidas, aceites pesados. Por tanto, contrariamente a lo indicado por la entidad demandada, no solamente los relaves mineros, el lodo, la grasa o las sustancias químicas pueden ser considerados como residuos mineros, sino también otros materiales tales como el plástico, el papel, cartón, madera, fibras u otros desechos de oficina, los cuales también pueden provenir de la actividad minera; d) En tal virtud, los residuos encontrados en la Trinchera de depósito de la Unidad Minera Cerro Verde, conformados por envolturas de galleta, caramelos, algunos residuos de oficinas como cánulas vacías de lapiceros, clips, grapas, equipo de protección usado o deteriorado, retazos de maderas picadas o astilladas, filtros de aire, retazos de eternit, CDs, que aparecen descritos en el citado Plan de Manejo de Residuos Sólidos Industriales del año dos mil nueve, se consideran como residuos sòlidos generados como consecuencia directa de la actividad minera de la empresa demandante, y por tanto, su tratamiento y disposición se encuentra sujeto al mandato de excepción del artículo 36 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, debiendo regularse de acuerdo a la norma especial aplicables a dichos residuos mineros; ii) Respecto a la comisión de la infracción 2 por contravención a los numerales 3 y 5 del artículo 25 y artículo 32 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sòlidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM: a) Conforme al artículo 32 de la Ley General de Residuos Sólidos, el generador de residuos peligros deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir las condiciones de peligrosidad que dificulten, entre otras etapas, la disposición final de los mismos, para lo cual el artículo 25 señala como parte de sus obligaciones la de manejar los residuos peligrosos en forma separada del resto de residuos; en ese sentido, el artículo 55 indica que la segregación de residuos tiene por objeto facilitar su reaprovechamiento, tratamiento o comercialización mediante la separación sanitaria y segura de sus componentes. Conforme a lo expuesto, la segregación de residuos sólidos (en peligrosos y no peligrosos) corresponde a una actividad que debe ser realizada en forma diligente por parte del generador de residuos peligrosos, quien debe adoptar todas las medidas destinadas a prever cualquier tipo de contingencia derivada del manejo de residuos. Por lo que, la presencia de las pilas en la infraestructura de disposición final de residuos no peligrosos no puede considerarse como un hecho aislado y fortuito, pues tal evento no es ajeno o extraño a la naturaleza de sus actividades, sino propio de la labor del manejo de residuos; b) Si bien la cantidad de pilas encontradas al momento de la fiscalización representa únicamente el 0.003% respecto al total de pilas utilizadas anualmente (casi 7000); no obstante, dicha circunstancia en modo alguno enerva la comisión de la infracción, cuya determinación no depende del porcentaje de material peligroso (pila) encontrado en el depósito de residuos, sino del solo hecho de verificar que los residuos sólidos peligrosos están siendo manejados y dispuestos conjuntamente con el resto de residuos, sin establecer un tratamiento diferenciado; c) Se advierte de la Resolución Directoral Nº 585-2013-OEFA/DFSAI de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, se advierte que para esta infracción el cálculo de la multa tuvo como supuesto el beneficio ilícito (proveniente del costo evitado por el administrado el incumplir las obligaciones ambientales) y la probabilidad de detección (realizado mediante supervisión regular programada) resultando el monto de 11.8 UIT. Sin embargo, de conformidad con el literal b) del numeral 1 del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, la sanción en el caso de residuos peligros (Como la pila) es pasible de una sanción pecuniaria de 21 a 50 UIT. En tal virtud teniendo en cuenta que el rango mínimo de multa para este tipo de infracciones ha sido establecido por norma imperativa y que la infracción cometida supone un riesgo para el ambiente y la salud, se resolvió imponer el límite de la multa inferior equivalente a 21 UIT. 1.3 SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de enero de dos mil veinte, obrante a fojas novecientos cuarenta, que revocó la resolución apelada en el extremo que referido a la infracción al artículo 13 y numeral 4 del artículo 16 de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; y la confirmaron en lo demás que contiene. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: i) Respecto a la comisión de la infracción 1 por la contravención al INICIO artículo 13 y numeral 4 del artículo 16 de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM: a) En el cuadro de cumplimiento a la normatividad ambiental, se indica que en la trinchera de depósito se disponían residuos clasificados como “basura”; y en el numeral 3.2.1 del Plan de Manejo de Residuos Sólidos Industriales del dos mil nueve, se indicó que los residuos estaban conformados por envolturas de galletas y caramelos, residuos de oficinas (cánulas vacías de lapiceros, clips, grapas, etc.), retazos de madera picada o astillada, filtros de aire, Eternit, CDd, entre otros. Sobre lo constatado por la empresa fiscalizadora, debemos señalar que la Defensoría del Pueblo mediante Informe Nº 125 denominado “Póngase la basura en su lugar-Propuestas para la gestión de residuos sólidos municipales”, precisó que los residuos mineros incluyen los materiales que son removidos para tener acceso a los minerales y todos los residuos provenientes de los procesos mineros. Bajo dicho lineamiento, se puede colegir que los residuos sólidos no eran generados como consecuencia directa de la actividad minera, por lo que no es posible considerar que los residuos sólidos dispuestos en la trinchera de depósito de la unidad minera de la demandante se encuentran bajo el ámbito de aplicación del mandato previsto en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; más aún si el almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos por tener carácter excepcional debe ser aplicado conforme a un criterio restrictivo; es decir, solo a los casos que estrictamente constituyan residuos sólidos provenientes de la actividad minera; por tanto al no haberse vulnerado el principio de legalidad, debido a que sí resultan exigibles las disposiciones que integran el régimen general de residuos sòlidos; b) En cuanto al principio de seguridad jurídica, la relación entre un instrumento de gestión ambiental como el EIA -PSP y un instrumento normativo como el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, consiste en que el primero de ellos constituye un mecanismo operativo, cuyo diseño y aplicación posee carácter funcional o complementario a la regulación contenida, precisamente en los instrumentos normativos, siendo que dicho mecanismo contiene, además de una descripción de la actividad propuesta, compromisos referidos a determinadas materias ambientales, siendo una de ellas el manejo y gestión de los residuos generados por el titular de un proyecto de inversión. Esto es, mientras que el EIA-PSP regula la fase de la actividad de disposición final de los residuos clasificados como basura, el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Residuos Sòlidos regula las condiciones mínimas con las que debe de contar la infraestructura de la disposición final de los residuos sólidos de gestión no municipal; ii) Respecto a la comisión de la infracción 2 por contravención a los numerales 3 y 5 del artículo 25 y artículo 32 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sòlidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM: a) Consta en autos que durante la supervisión se detectó que la empresa demandante en la trinchera de depósito de basura colindante al depósito temporal de misceláneos se encontraba manejando y disponiendo los residuos sólidos peligrosos (pilas) conjuntamente con los residuos no peligrosos (basura); es decir, sin establecer un tratamiento diferenciado; ello, en virtud a que se encontraban dos pilas, no obstante que por tratarse de un proceso de segregación de residuos sòlidos y además dicha omisión involucra residuos solidos peligros que representan un peligro por la salud, debió ser supervisado por un ingeniero, careciendo de sustento en cuanto que se trata de un hecho fortuito y aislado, en mérito a que lo detectado el día de los hechos no obedece a un evento extraordinario o imprevisible que estuviera fuera de control del titular minera, toda vez que el manejo de los residuos forma parte de sus obligaciones de acuerdo a la normativa ambiental; b) si bien el promedio anual de pilas utilizadas por su empresa asciende a 6,899 pilas, es decir, las pilas que habrían sido mal dispuestas representan el 0.003% del total; también lo es que dicha situación no enerva la comisión de la infracción; por lo que considerando que el rango mínimo de multa para este tipo de infracción, ha sido fijado por una norma imperativa sin que de los medios probatorios actuados en sede administrativa se pueda apreciar que la demandante haya subsanado la infracción, se puede concluir que la multa ha sido impuesta conforme a ley. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 2.1 Conforme a la naturaleza de las denuncias realizadas en sede casacional declaradas procedentes en el auto calificatorio, es objeto de pronunciamiento en primer orden si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. 2.2 De determinarse que no se incurrió en la infracción y normativa alegada, se procederá a analizar las infracciones normativas del artículo 6 de la Ley General de Residuos Sòlidos, artículo 36 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos y Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero Metalúrgicas aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM. 2.3 Es necesario poner de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los fines de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139, INCISO 5, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, ARTÍCULO 12 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y ARTÍCULO 122 INCISOS 3 Y 4 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. 3.1 El recurrente sostiene que la sentencia de vista incurrió en motivación inexistente y motivación aparente. Respecto al primer vicio de motivación, sostiene que la Sala Superior no analizó el vicio de motivación contenido en los agravios de su recurso de apelación respecto a la vulneración del principio de razonabilidad en la sanción por el manejo y disposición conjunta de residuos sòlidos peligrosos con el resto residuos. Agrega que se apela a una referencia genérica que no da cuenta acerca de las razones acerca del por qué no habrían vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al imponerse la multa. En cuanto al segundo vicio de motivación, sostiene que existe motivación aparente, en el extremo que decidió revocar la sentencia de primera instancia sobre la multa aplicada respecto del tratamiento de los residuos sòlidos de oficina del demandante, puesto que la decisión de no considerar los residuos sólidos como residuos originados de la actividad minera, se sustenta únicamente en conjeturas y en un informe jurídico emitido por la Defensoría del Pueblo, sin respaldarse en norma jurídica alguna. 3.2 Previamente a absolver lo indicado por el recurrente, se debe señalar que el artículo 139 numeral 3 de la Constitución prevé que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en esa misma línea, el numeral 5 sostiene que es: “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias”. Al respecto, se desprende de lo anterior que, uno de los elementos del debido proceso protegido en el citado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, se encuentra vinculado con uno de los derechos que lo conforman, como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que igualmente cuenta con protección constitucional1; derecho- principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007- LIMA, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. [El énfasis es agregado]. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480- 2006-AA/TC – fundamento jurídico 2, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de contrastar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. [El énfasis es agregado]. 3.4 Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50, inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, para determinar si la resolución judicial objeto del recurso ha trasgredido el derecho a la debida motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución de segunda instancia; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia, dada la naturaleza del recurso casatorio, solo pueden ser eva
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