Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



6352-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LA FORMA COMO HA SIDO PROPUESTO EL RECURSO DE CASACIÓN, ESTE ADOLECE DEL REQUISITO DE CLARIDAD Y PRECISIÓN, ADVIRTIÉNDOSE ASIMISMO QUE LA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON DEMOSTRAR LA INCIDENCIA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6352-2022 LIMA
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós I. Vistos; con los acompañados: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintiséis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número once de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, declaró fundada la demanda contenciosa administrativa, y reformándola la declara infundada en todos sus extremos. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N°29364 de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con lo previsto por los artículos 34 numeral 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584. II. Considerando Primero: Antes del análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364 que sus fines se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley N°27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 35 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el Código Procesal Civil. Requisitos de admisibilidad Segundo: En ese propósito, al verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: (i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; (iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, (iv) se advierte que la recurrente ha cumplido con adjuntar el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación. Requisitos de procedencia Tercero: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Por otro lado, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley N°27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N°011-2019-JUS, en su artículo 34 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. En el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, debido a que, el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia provincial como lo es la Municipalidad Metropolitana de Lima. Asimismo, se observa que la parte recurrente cumple con la exigencia del requisito contenido en el modificado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, dado que no dejó consentir el fallo de primera instancia en cuanto le resultó desfavorable a sus intereses. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida disposición, se advierte del contenido de su recurso manifiesta que su pedido es revocatorio. En consecuencia, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. Quinto: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la recurrida, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. Causales de casación Sexto: En el caso de autos, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 14 de la Ordenanza N°984-MML, y del artículo 244 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, argumentando que, en el presente caso la municipalidad lo fiscalizó sin levantar las actas de fiscalización en plena diligencia, conforme a las normas cuya infracción se denuncia, sino que elaboró informes técnicos que no puede ser considerados como un documento que haga las veces de un acta de fiscalización, la misma que debe ser levantada en el lugar y día de los hechos, no solo a fin de garantizar la fiabilidad de esta sino además de no causarle indefensión en el desarrollo de las inspecciones; agrega, que el fallo recurrido no guarda coherencia con el pronunciamiento dictado por la misma Sala en el Expediente N°5777-2017, en el cual se ha establecido que el informe elaborado en lugar del acta de fiscalización afecta el debido procedimiento. b) Inaplicación de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, norma que prevé que son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración y en virtud a la cual la obligatoriedad de la aplicación del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 es incuestionable, en tanto que reconoce al administrado el derecho de defensa a formular descargos contra el informe final de instrucción antes de la emisión de la resolución de sanción, habiendo omitido la Sala Superior aplicar el último párrafo del artículo 247 de dicho Texto Único Ordenado, que prescribe que: “los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo”, norma que INICIO también ha sido recogida en su artículo II del Título Preliminar. c) Inaplicación del inciso 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, indicando que al no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre los criterios de graduación de la sanción (beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, probabilidad de la detección de la infracción, gravedad del daño al interés público, entre otros) y de la desproporcionada medida complementaria impuesta, se ha configurado la vulneración al principio de razonabilidad. Séptimo: Del texto de la sentencia de vista del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, que revocando la apelada declara infundada la demanda, se aprecia que la Sala Superior ha establecido como premisas en su considerando décimo sexto, que: i) en virtud de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N°12721 publicada el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis y de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°13112, las modificaciones previstas por el Decreto Legislativo N°1272 a la Ley N°27444, debían ser implementadas y/o adecuadas por las entidades públicas a sus procedimientos administrativos en un plazo de sesenta días contados desde su entrada en vigencia, dentro del cual, estas nuevas disposiciones, como lo es la incorporación del informe final de instrucción al procedimiento administrativo, no serían aplicables mientras las entidades no cumplan con la adecuación de sus procedimientos administrativos, y ii) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ordenanza N°20363, se desprende que si bien es cierto que con la entrada en vigencia de esta ordenanza se incorporó a la Ordenanza N°984 las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N°1272, sin embargo, los procedimientos administrativos iniciados antes de su entrada en vigencia, se regirán por la normativa anterior hasta la conclusión. Octavo: Tales parámetros de orden legal, han conllevado a que la Sala Superior concluya en su décimo octavo considerando, que al haberse emitido las notificaciones preventivas de sanción antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza N°2036, el trámite de los procedimientos administrativos materia de autos se rige por la Ordenanza N°984-MML antes de su modificatoria, la misma que no contempla la elaboración y notificación del informe final de instrucción, así como – añade – que debería tenerse en consideración que las modificaciones previstas por el Decreto Legislativo Nº 1272 a la Ley N°27444, no serían aplicables mientras las entidades no cumplan con la adecuación de sus procedimientos administrativos. Noveno: Adicionalmente, la Sala Superior ha establecido en su vigésimo considerando, que la autoridad administrativa ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 235 de la Ley N°27444, que prevé que antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se podrán realizar labores de inspección con el objeto de determinar y/o investigar la presencia de conductas infractoras que justifiquen el inicio del procedimiento, que en el caso de autos han sido plasmados en los informes expedidos por el personal de División de Obras y Redes Públicas, los cuales fueron puestos en conocimiento de la Subgerencia de Operaciones y Fiscalización, la misma que luego de realizar el análisis respectivo, dispuso el inicio de los procedimientos administrativos materia de autos, poniéndose en conocimiento de la actora los hechos constatados a través de las actas de inspección, donde se adjuntó las notificaciones preventivas de sanción. Precisa, asimismo, la Sala Superior, que dichas actas de inspección cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ordenanza Nº 984-MML, ya que se aprecia el lugar, fecha, nombre del intervenido y de la autoridad que interviene, así como también el objeto de la actuación y el sello de recepción del personal de la empresa demandante, quien a su vez no formuló oposición alguna. Décimo: Esta última conclusión adoptada por la Sala Superior, respecto a que el ente administrativo habría ceñido su actuación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley N°27444, no ha sido rebatida por la impugnante al proponer su denuncia casatoria contenida en el literal a), lo que ocasiona que esta resulte improcedente en atención al inciso 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, tanto más, si no basta con argüir, aisladamente del razonamiento efectuado por la Sala Superior, que existiría una divergencia entre un informe técnico y un acta de fiscalización, debiendo precisarse que no se ha demostrado que el pronunciamiento recaído en el Expediente N°5777- 2017 al que hace alusión, sea uno de tenga la calidad de precedente vinculante, a fin de analizar su viabilidad con arreglo a las causales autorizadas por el artículo 386 del Código Procesal Civil. Décimo Primero: Ocurre lo propio con la denuncia casatoria descrita en el literal b), pues para que la Sala Superior haya establecido que el trámite de los procedimientos administrativos materia de autos se debería y regir por la Ordenanza N°984 y no por la N°2036, así como que tampoco serían aplicables las modificaciones a la Ley N°27444, incorporadas por el Decreto Legislativo N°1272, ha partido del análisis sistemático de una serie de normas, como son, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N°1272, Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1311, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ordenanza N°2036, extremo que igualmente no ha sido rebatido por la recurrente al sustentar este extremo de su recurso de casación, habiendo circunscrito su tesis impugnatoria en insistir, sin observancia de lo expresado en la recurrida, que en los procedimientos administrativos no se habrían elaborado el informe final de instrucción respectivo. Décimo Segundo: Finalmente, en lo que concierne a la causal casatoria descrita en el literal c), es de precisar que tal como aparece del considerando vigésimo tercero de la sentencia de vista impugnada, en esta se ha establecido, entre otros, que la Ordenanza N°984-MML al momento de regular la sanción – que en el caso de autos se le ha impuesto a la recurrente -, no ha previsto un margen mínimo y máximo a fin de aplicar la graduación de acuerdo a los criterios previstos en la norma cuya inaplicación se invoca; razonamiento que al igual que en las otras denuncias casatorias, no ha sido rebatido por la impugnante, limitándose a señalar que “la recurrida ha sostenido que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 no puede ser aplicado cuando la sanción de la conducta infractora ha sido fijada con determinado monto en el RAS de la Municipalidad”, para seguidamente alegar que su conducta habría observado los criterios que hacen posible la graduación a que hace referencia el principio de razonabilidad. Décimo Tercero: Consecuentemente, en la forma como ha sido propuesto el recurso de casación, este adolece del requisito de claridad y precisión, advirtiéndose asimismo que la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada; presupuestos exigidos por los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, que al no configurarse trae consigo la improcedencia de este medio impugnatorio extraordinario. III. Decisión Por las consideraciones expuestas, y con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintiséis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barra Pineda. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Primera.- Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 2 Cuarta.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1272, que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del silencio administrativo. Durante el plazo de sesenta (60) días a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1272 que modifica la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del silencio administrativo, no serán aplicables las disposiciones del mencionado Decreto Legislativo a los procedimientos especiales, incluidos los tributarios. 3 Primera.- Los Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión con la emisión de la Resolución de Sanción, en caso corresponda. C-2172409-58

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio