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7483-222-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL MODIFICADO ARTÍCULO 388 DEL MISMO CÓDIGO EXIGE EN EL NUMERAL SEGUNDO COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, LA DESCRIPCIÓN CON CLARIDAD Y PRECISIÓN DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA, SIENDO QUE DICHA EXIGENCIA PROCESAL RESULTA INELUDIBLE PUES PERMITE DELIMITAR EL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO EN RAZÓN DE LA PRETENSIÓN CASATORIA DE LA PARTE RECURRENTE, ASÍ COMO ESTABLECER SI REALMENTE ESTAMOS ANTE UNA PRETENSIÓN CASATORIA O ANTE UNA PRETENSIÓN DE TERCERA INSTANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7483-2022 LIMA
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós I. Vistos; con el acompañado: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintiuno2, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha treinta de octubre de dos mil veinte3, que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N°29364 de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con lo previsto por los artículos 34 numeral 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584. II. Considerando Primero: Antes del análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado el artículo 1 de la Ley N°29364 que sus fines se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley N°27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 35 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el Código Procesal Civil. Requisitos de admisibilidad Segundo: En ese propósito, al verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: (i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; (iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, (iv) no adjunta tasa por recurso de casación, por encontrarse exonerada. Requisitos de procedencia Tercero: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Por otro lado, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley N°27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N°011-2019-JUS, en su artículo 34 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. En el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, debido a que, el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia como lo es la Municipalidad Metropolitana de Lima. Asimismo, se observa que la parte recurrente ha cumplido con el requisito contenido en el modificado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, dado ha apelado la sentencia de mérito que resultó adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda, conforme se aprecia en la página ciento cincuenta y ocho. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida disposición, se advierte del contenido de su recurso manifiesta que su pedido es revocatorio y anulatorio. En consecuencia, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. Quinto: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la recurrida, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. Causales de casación Sexto: En el caso de autos, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: (i) interpretación errónea del artículo 211, inciso 211.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en una inaplicación indebida de los numerales 1.1. 1.11 y 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de dicha norma. Señala que, la Sala Superior ratificó el criterio establecido en primera instancia relativo a que la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima sería el organismo competente para declarar la nulidad de oficio de la autorización que les fue otorgada para instalar una estación de telecomunicaciones, pese a que es también la dependencia que les concedió dicho título habilitante. Refiere, que si bien el TUPA de la Municipalidad de Lima atribuye a la División de Obras y Redes Públicas de dicho Municipio la competencia para otorgar autorizaciones en materia de instalación de estación de radiocomunicación y otras estructuras afines, la Sala Superior pierde de vista que, en los hechos, el órgano que les otorgó la autorización para el montaje de su estación base celular fue la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, ello en el momento en que recibió la solicitud contenida en el FUIT que presentó el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. Por tanto, la competencia para declarar nula de oficio su autorización correspondía al órgano superior a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima, esto es, la Gerencia de Desarrollo Urbano, ello porque conforme se aprecia de su solicitud de autorización para la instalación de su estación de radio comunicación, el FUIT que contiene dicha solicitud fue recibido por la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, en consecuencia, considera que ya que esta Subgerencia fue la que concedió la autorización en cuestión, se encontraba impedida de declarar su nulidad de oficio. Sobre la inaplicación de los principios de legalidad, verdad material y predictibilidad o confianza legítima señala que al dejar sin efecto su autorización por medio de la nulidad de oficio, la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas ejerció una competencia legal que estaba reservada para su superior jerárquico, por lo que, el hecho que la Sala Superior asuma tal proceder de aquel órgano administrativo como valido o legal es lo que determina la existencia de la infracción normativa denunciada. Indica, que resultaba razonable que Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima esperara, en su condición de administrado, que su autorización fuera dejada sin efecto –aun en el supuesto negado que hubiera correspondido hacerlo- por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima, al ser la instancia superior a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, que le concedió. (ii) aplicación indebida del numeral 38.1 A del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad de Lima. La recurrente menciona que, la Sala Superior concluye que la nulidad de oficio de nuestra autorización fue correctamente declarada por la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima, por ser el órgano superior inmediato a la División de Obras y Redes Públicas de la misma entidad, la cual según el numeral 38.1 – A del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad de Lima, tiene entre sus funciones el emitir autorizaciones para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en áreas de dominio público. Señala también, que si bien el mencionado TUPA atribuye a la División de Obras y Redes Públicas de la Municipalidad de Lima, la competencia para otorgar autorizaciones en materia de instalación de estación de radiocomunicación y otras estructuras afines Si la Sala Superior pierde de vista que en los hechos, el órgano que otorgó la autorización para el montaje de la estación, base celular fue la subgerencia de autorizaciones urbanas, en el momento en que recibió la solicitud contenida en el FUIIT que presentamos el catorce de enero de dos mil diecinueve. Por tanto, la competencia para declarar nula de oficio nuestra autorización correspondía al órgano superior a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la MUNICIPALIDAD DE LIMA; esto es, la Gerencia de Desarrollo Urbano. Ello, conforme se aprecia de la solicitud de autorización la instalación de nuestra estación de radiocomunicación, el FUIIT contiene dicha solicitud fue recibido por la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas. En consecuencia, ya que fue esta Subgerencia la que concedió la autorización en cuestión, se encontraba impedida de declarar su nulidad de oficio. Finalmente señala, que resulta claro, que la sentencia de vista incurre en una abierta contravención del artículo 211, numeral 211.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N.°27444, así como en una aplicación indebida de lo dispuesto en el numeral 38.1A del TUPA de la Municipalidad de Lima. (iii) Inaplicación indebida del artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú. La recurrente menciona que, la Sala Superior ha omitido analizar y valorar los fundamentos en los que sustentamos que la sentencia de primera instancia incurrió en un examen indebido de los argumentos y medios probatorios que acreditan que nuestra empresa no incurrió en las infracciones que le fueron atribuidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima para declarar la nulidad de nuestra autorización. Sobre el particular, ha señalado líneas arriba que el Colegiado Superior llega a la conclusión que la sentencia de vista, al señalar sobre la nulidad de oficio de nuestra autorización ha sido correctamente declarada por la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima, por ser el órgano superior inmediato a la División de Obras y Redes Públicas, División a la cual el numeral 38.1 A del TUPA de la comuna demandada, le atribuye la competencia de autorizar la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en la vía pública. Séptimo: Respecto a las causales invocadas en los literales (i), (ii) y (iii), del considerando que antecede, al encontrarse relacionadas entre sí, merecen un pronunciamiento integral; advirtiendo esta Sala Suprema que la sentencia recurrida contiene un análisis debidamente fundamentado, al señalar en el considerando sexto, que el conflicto de fondo radica en determinar si corresponde o no declarar la nulidad total de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas N.°1379-2019 del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, siendo uno de los principales argumentos el cuestionar la competencia de la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas para emitir el acto impugnado (nulidad de oficio) y determina luego de analizar los argumentos de la apelante, determina que de acuerdo a la normatividad vigente, el órgano competente para declarar la nulidad de la referida autorización (aprobación automática) era la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas y no la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima, sustentado en el TUPA aprobado por Ordenanza Nº 1874- MML y modificatorias, entre otras normas, que no se cuestionan de fondo por la recurrente, sino señala que la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas fue el órgano que le otorgó la autorización, lo que ha sido respondido por la Sala Superior invocando el artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N°27972 otorga competencia a la Municipalidad a fin de autorizar la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones y que debe ser acatado por los administrados. Asimismo, respecto a que la recurrente no habría incurrido en el supuesto de la infracción prevista en el literal e) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N.°29022 atribuida por la Municipalidad de Lima para declarar la nulidad de nuestra autorización, y que así lo demostrarían los medios probatorios que se examinaron indebidamente; argumentos que han quedado desvirtuados con la determinación que realiza la Sala Superior en los considerandos octavo y noveno: “Por lo que, de lo alegado por la administración referente a que las especificaciones señaladas en la Lámina lE-01, respecto a la tubería PVC corresponden al aterramiento de la estructura que ingresa por la canaleta metálica proyectada en la Lámina PD-03 y no INICIO a fibra óptica como se indica en la observación y que no existiría incompatibilidad entre las láminas ya que corresponden a diferentes especialidades, puesto que la lámina lE 01 detalla las especificaciones de las Instalaciones Eléctricas y la Lámina PD-03 proyecta los detalles constructivos; y que además, procedió a detallar el proceso de reposición del área afectada en la Memoria de Especificaciones técnicas, en la Partida 8.1 Acabado y resane en situ; no obstante, se evidencia que existirían incoherencias en el Plan de Obras presentado, las mismas que fueron subsanados recién en el escrito de descargo; en tal sentido, estando a que en el procedimiento administrativo, se emitieron Informes Técnicos (Informe N.°4441-2019- MML-GDU-DORP e Informe Técnico N.°5323-2019-MML- GDU-SAU-DORP) que sustentan el hecho de que la instalación de la estación de telecomunicaciones de la administrada no acredita que esté cumpliendo con lo señalado por la norma, y siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley N°29022 (modificada por la Ley N°30228) los gobiernos locales son los encargados de supervisar y dar cumplimiento de las disposiciones señaladas en la citada normativa; en consecuencia, el hecho que la administrada haya obtenido la autorización por aprobación automática, no significa que su estructura cumpla con los requisitos del Reglamento de la Ley N.°29022, pues ello se verifica en un acto de fiscalización posterior; con lo cual este aspecto de su apelación queda desvirtuado. NOVENO: Por tanto, encontramos que la Administración procedió de acuerdo a la normativa vigente en el momento de acaecidos los hechos, dentro de un marco legal en materia de desarrollo de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; por lo que, la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas N.°1379-2019 del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, fue válidamente emitida y sustentada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, no incurriendo en ningún vicio de nulidad como alega la recurrente; en consecuencia, corresponde desestimar «el recurso de apelación y confirmar la decisión emitida por el juzgado de primera instancia”; y la recurrente no lo cuestiona en forma clara y específicamente lo acontecido en la fiscalización posterior; dado que la sentencia de vista, ha determinado que al no cumplirse los requisitos de ley conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 7.1 del artículo 74 de la Ley N.°290225, o condiciones técnicas que permitan obtener la autorización para la instalación de infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones otorgada como consecuencia de un procedimiento de aprobación automática, constituye dicha autorización un derecho contrario al ordenamiento jurídico, que como tal, estaría perjudicando el interés público. Respecto a la aplicación indebida del numeral 38.1 A del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad de Lima, de autos no aparece que formara parte de los agravios del recurso de apelación interpuesto por la empresa Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, por lo que carecería de sustento la causal. En ese sentido, cabe reiterar que si bien el artículo 386 del código adjetivo no requiere la identificación de la causal en la formulación del recurso, señalando que este se sustenta en infracción normativa que incida en la decisión contenida en la resolución impugnada; también, el modificado artículo 388 del mismo código exige en el numeral segundo como requisito de procedencia del recurso, la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa a efectos de realizar el control de derecho de la sentencia impugnada, siendo que dicha exigencia procesal resulta ineludible pues permite delimitar el objeto de pronunciamiento en razón de la pretensión casatoria de la parte recurrente, así como establecer si realmente estamos ante una pretensión casatoria o ante una pretensión de tercera instancia contrariando los fines de la casación, como sucede en el presente caso, que el recurso de casación ha sido fundamentado sin vinculación con las razones que justificaron la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió declarar infundada la demanda. En consecuencia, al no reunir el requisito exigido por el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, las causales del recurso de casación devienen en improcedentes. III. Decisión Por las consideraciones expuestas, y con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno6, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de setiembre de dos mil y veintiuno7; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barra Pineda. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver página 217 del expediente principal 2 Ver página 209 del expediente principal 3 Ver página 180 del expediente principal 4 Artículo 7.- Reglas comunes para la instalación de infraestructura 7.1 La infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que sea instalada por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, no puede: e) Dañar, impedir el acceso o hacer inviable el mantenimiento, funcionamiento o instalación de infraestructura de otros servicios públicos. 5 Ley Nº 29022 – Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones 6 Ver página 217 del expediente principal 7 Ver página 209 del expediente principal C-2172409-74

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