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8030-2022-HUÁNUCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE, SI LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE ES LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE VISTA, DEBÍA EXPRESAR RAZONES QUE INCIDAN DIRECTAMENTE SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LO CUAL NO HA OCURRIDO, PUES, SUS ALEGACIONES RESULTAN INSUFICIENTES PARA MODIFICAR LO RESUELTO, SOBRE TODO SI EN EL FONDO PRETENDE UNA NUEVA VALORACIÓN DE ASPECTOS FÁCTICOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8030-2022 HUÁNUCO
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente judicial digitalizado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Miguel Ángel Mosqueira Cervantes, de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos dieciocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos siete, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas quinientos cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con los previstos por los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que se interpone: 1) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo legal de notificada la resolución impugnada; y, 4) adjuntando el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación, tal como se aprecia a fojas seiscientos diecisiete; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Entiéndase por infracción normativa a aquella causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado son de carácter sustantivo o procesal. QUINTO: En relación a los requisitos de procedencia previstos en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que a través del escrito de fojas quinientos setenta y seis, el recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue adversa, por lo que, cumple el requisito contenido en el numeral 1 de la norma procesal anotada. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, debe señalarse en qué consisten las infracciones normativas; así, tenemos que la parte impugnante invoca como causales casatorias, las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que, en el presente caso existe una vulneración al debido proceso, por cuanto la sentencia de vista no ha tomado en cuenta, de manera correcta los argumentos sustentados en su recurso de apelación, y con la cual se señaló que el acto administrativo materia de impugnación a través de la demanda contencioso administrativa, se encuentra revestido de causal de nulidad por contravenir a la Constitución Política del Perú, específicamente en su artículo 66° y demás normas especiales como la Ley de Minería, por lo que era plenamente factible que el Juez amparara la demanda. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 66° de la Constitución Política del Estado. Alega que, por ley orgánica se fijan las condiciones de su otorgamiento a particulares, la concesión otorga a su titular un derecho real sujeto a dicha norma. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103° de la Constitución Política del Perú. Según dicha norma la ley desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos. d) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley Nº 28221, específicamente su Tercera Disposición Derogatoria y Complementaria. Argumenta que, la Ley Nº 28221, en su Tercera Disposición Derogatoria y Complementaria manifiesta que “Las autorizaciones concedidas antes de la entrada de la vigencia de la presente ley, mantendrán su validez, por el tiempo que fueron otorgados”, debiéndose considerar que la Ley de Minería es una ley especial, donde las concesiones, son irrevocables mientras el titular cumpla con los pagos de vigencia. La concesión otorga derechos adquiridos, dicho título no podrá ser impugnado ante el Poder Judicial por ninguna causa y, según el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, artículo 135°, tercer párrafo, la concesión otorga derechos adquiridos; artículo 126, consentida o ejecutoriada la resolución, de otorgamiento del título, de concesión, se procederá a la inscripción en los registros públicos (libro de derechos mineros); asimismo, el artículo 127° por el título de concesión el estado reconoce al concesionario el derecho a ejercer exclusivamente, dentro de una superficie debidamente delimitada, las actividades inherentes a la concesión y otros. Así mismo, no se ha tenido en cuenta que el recurrente, en su condición de “concesionario” cumplió con adecuarse a lo establecido en la Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 013-97-AG. Se debió tener presente que dicha disposición normativa en ningún, extremo deja sin efecto las concesiones mineras vigentes, debiéndose considerar que las concesiones son irrevocables mientras el titular cumpla con los pagos de vigencia y otros. No ha existido pronunciamiento alguno sobre que la concesión es irrevocable, sobre los derechos adquiridos, los hechos cumplidos a favor del accionante, toda vez que la parte demandada pretende desconocer su derecho a la explotación del área del río que atraviesa su concesión depositando los recursos no metálicos, siendo una decisión prácticamente arbitraria, que lo ha realizado aplicando incorrectamente la Ley Nº 28221. Por último, es menester señalar que, si bien es cierto esta ley, en su Cuarta Disposición INICIO Complementaria y Derogatoria deja sin efecto normas que se opongan a ella, lo cierto es que la concesión minera a su favor; tiene su amparo en una norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento jurídico nacional (artículo 66° de la Constitución Política del Perú), que no puede ser dejada sin efecto legal por una ley de menor rango o a través de un acto administrativo. e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 885° numerales 8 y 10 del Código Civil. Referidas a que son bienes inmuebles las concesiones mineras obtenidas por particulares y los derechos sobre inmuebles inscribibles en el Registro (Sunarp). f) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2013° del Código Civil. Referido al principio de legitimación; en contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez (su concesión se encuentra inscrita en los Registro Públicos en el Libro de Derechos Mineros). g) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° de la Ley General de Minería, Decreto Supremo Nº 014-92-EM. La concesión otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales, correspondientes al lado de un cuadrado, rectángulo, poligonal, cerrada, cuyos vértices están referidos a coordinadas Universales Transversal Mercator (UTM). h) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° de la Ley General de Minería, Decreto Supremo Nº 014-92- EM. Las concesiones son irrevocables en tanto el titular cumpla con las obligaciones para mantener su vigencia, siendo así, como titular del derecho de la concesión minera no metálica Andabamba, los pagos de vigencia están vigentes a la fecha. No ha incurrido en el título octavo de la citada ley, la que se refiere a extinción de concesiones y su destino. i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 125° del Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Ley General de Minería. El título de concesión y de los derechos adquiridos con dicho título, no podrán ser impugnados ante el Poder Judicial por ninguna causa, después de haber vencido el plazo a que se refiere el artículo 43° literal g) del Decreto Legislativo Nº 708. El acto administrativo materia de impugnación a través del presente proceso contencioso administrativo, se encuentra revestido de causal de nulidad, por contravenir a la Constitución Política del Perú, específicamente en su artículo 66° y demás normas especiales como la Ley de Minería, por lo que era plenamente factible que se amparara la demanda. j) Infracción normativa por inaplicación del artículo 127° del Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Ley General de Minería. Señala que, por el título de concesión el Estado reconoce al concesionario el derecho a ejercer exclusivamente, dentro de una superficie debidamente delimitada, sus actividades inherentes a la concesión. k) Infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Nº 002-2011-MPHCO. Indica que, el Colegiado de la Sala Civil, ha omitido en aplicar los alcances de la Ordenanza Municipal Nº 002-2011-MPHCO, de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, por el cual se reconoce que el accionante tenía un derecho adquirido con anterioridad a la norma establecida en la Ley Nº 28221; asimismo, se señala que la Concesión Minera Mosqueira, ha adquirido la concesión de la explotación de materiales no metálicos, concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Minas; sin embargo la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, ha inaplicado dicha norma y dicha omisión ha generado perjuicio en el recurrente. SEXTO: En relación a las causales antes descritas, es conveniente hacer hincapié en que las modificaciones producidas por el artículo 1° de la Ley Nº 29364 en el artículo 388° del Código Procesal Civil, han incorporado a nuestro ordenamiento procesal un nuevo diseño del recurso de casación, el cual, entre otras cosas, se encuentra sustentado en la necesidad de que la parte recurrente demuestre expresamente en su recurso que las denuncias en base a las cuales acude a la Sala de Casación no son indiferentes para la solución de la controversia, sino, por el contrario, tienen influencia directa en el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito o, dicho en otros términos, tienen incidencia sobre la decisión impugnada. De estar ausente este requisito del recurso de casación, su uso resultará inviable. En cuanto a la aludida necesidad de demostración de la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte, ha dejado establecido que: “(…) 21. En relación con (…) demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección y específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”. SÉTIMO: Respecto a la causal contenida en el literal a) del quinto considerando de la presente resolución, tenemos que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por el cual se garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador, que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro del proceso. Al respecto, se observa que en la sentencia de vista se explican y justifican las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado de alzada, que le han servido para confirmar la apelada, expresando los fundamentos por los cuales consideró que la extracción de materiales no metálicos consistentes en los álveos, requiere obtener todas las autorizaciones y permisos establecidos por Ley, sin que el recurso en el extremo analizado sea claro ni preciso respecto a la manera cómo aquella decisión pudo vulnerar los derechos invocados. OCTAVO: Así, con relación a los fundamentos que sustentan la causal procesal analizada, referida a que la sentencia de vista no habría absuelto sus argumentos de apelación, por los cuales indicaba que el acto administrativo es nulo por contravenir el artículo 66 de la Constitución Política del Estado y demás normas especiales, la Sala Superior ha establecido lo siguiente: “4.8 Respecto al agravio de los hechos cumplidos, el recurrente sostiene “que la demandada pretende desconocer mi derecho a la explotación del área del rio que atraviesa su concesión depositando los recursos no metálicos, siendo una decisión prácticamente arbitraria que lo ha realizado aplicando la Ley Nº 28221 y la Ley Orgánica de Municipalidades, todo lo cual son normas de aplicación a la extracción de material no metálico a partir de su dación y no de aplicación a derechos reconocidos y ganados con anterioridad que tiene amparo en el artículo 66° de la Constitución Política del Perú. Conforme se tiene precisado en el considerando 4.6, el recurrente para efectos de iniciar sus actividades mineras como es la extracción de materiales no metálicos consistentes en los álveos, requiere obtener todas la autorizaciones y permisos establecidos por Ley, pues, la Resolución Jefatural Nº 004055-96-RPM del 26 de julio de 1996, solo otorga el derecho de exploración y exploración, por ende, no se acredita el desconocimiento a su derecho de concesión minera; contrario sensu, ello se materializa con la Resolución que aprobó la “Declaración de Impacto Ambiental- DIA” Categoría I del Proyecto de Explotación Minera No Metálica “Andabamba” con Código 01- 00120-96, ubicado geográficamente en el Distrito de Amarilis/ Pillcomarca, provincia y región de Huánuco, por lo que, el argumento que su concesión resultaría inejecutable, no es correcto, pues, el inicio de sus actividades mineras se encuentra supeditada a las autorizaciones y permisos establecidos por Ley. Bajo este contexto, este agravio no resulta amparable”. En ese sentido, de los argumentos que sustentan la causal analizada se advierte que, lejos de basarse en la infracción del derecho al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, el recurrente evidencia su discrepancia respecto al criterio vertido en la sentencia de vista, luego de la valoración de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados, lo cual no puede ser objeto de análisis bajo el examen de una causal procesal como la que denuncia. Por tanto, no se observa claridad en las supuestas falencias denunciadas por el impugnante y, por el contrario, se advierte incongruencia entre los argumentos que sustentan la causal denunciada y el contenido protegido por las normas citadas, al no preverse que por discrepancia de criterios y/o motivación o fundamentación sea posible anular una decisión judicial; en ese escenario, el recurso en este extremo no es claro ni preciso y menos aún demuestra la incidencia directa de la infracción planteada sobre la sentencia cuestionada, no cumpliendo con las exigencias previstas en el modificado artículo 388° numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. NOVENO: Sobre la causal contenida en el literal d) del quinto considerando de la presente resolución, este Colegiado Supremo advierte que el recurrente señala básicamente que no ha existido pronunciamiento alguno sobre que la concesión es irrevocable ni sobre los derechos adquiridos, desconociéndose su derecho a la explotación del área del río que atraviesa su concesión. Sobre el particular, debemos precisar que lo denunciado fue hecho valer en sede de instancia, a través del recurso de apelación, reclamo que fue recogido por la Sala Superior como aparece en el punto II. denominados “Fundamentos del recurso” y mereció la absolución correspondiente, a través de las razones que se glosan en los considerandos 4.6 a 4.8, otorgándose las explicaciones por las que el órgano superior de mérito consideró que no eran correctas tales alegaciones, entre otros argumentos, detalló lo siguiente: “(…) ha quedado acreditado que a mérito de la Resolución Jefatural Nº 04055-96-RPM su fecha, Lima, 26 de julio de 1996, al recurrente le aprobó el Título de la Concesión Minera No Metálica “Andabamba”; también lo es, que el referido Título solo otorga el derecho de explorar y explotar los recurso minerales concedidos, es decir, no le otorga tácitamente el derecho de extracción de materiales no metálicos ubicados en los álveos o causes del río, pues ello (actividad minera), requiere obtener todas las autorizaciones y permisos establecidos por la Ley (…) la Ordenanza referida, ratifica la titularidad del recurrente respecto a la concesión minera no metálica “Andabamba” otorgada mediante la Resolución Jefatural Nº 004055-96-RPM de fecha Lima, 26 de julio 1996, más no, acredita y menos constituye, la autorización para la extracción de materiales no metálicos (actividad minera); a ello debemos agregar, que el recurrente erróneamente precisa (éste agravio) como si el cuestionamiento radicare respecto a la vigencia o no de su concesión minera, al precisar que la Ordenanza Municipal Nº 002-2011-MPHCO de fecha 24 de enero del 2011 ha reconocido su derecho de concesión (…) el recurrente para efectos de iniciar sus actividades mineras como es la extracción de materiales no metálicos consistentes en los álveos, requiere obtener todas la autorizaciones y permisos establecidos por Ley, pues, la Resolución Jefatural Nº 004055-96-RPM del 26 de julio de 1996, solo otorga el derecho de exploración y exploración, por ende, no se acredita el desconocimiento a su derecho de concesión minera; contrario sensu, ello se materializa con la Resolución que aprobó la “Declaración de Impacto Ambiental- DIA” Categoría I del Proyecto de Explotación Minera No Metálica “Andabamba” con Código 01-00120-96, ubicado geográficamente en el Distrito de Amarilis/Pillcomarca, provincia y región de Huánuco, por lo que, el argumento que su concesión resultaría inejecutable, no es correcto, pues, el inicio de sus actividades mineras se encuentra supeditada a las autorizaciones y permisos establecidos por Ley”. En ese sentido, invocar nuevamente los mismos argumentos en sede casatoria revela que lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de los hechos y los medios probatorios, cuando este Supremo Tribunal no se encuentra facultado a debatir aspectos de hechos, dado que lo contrario importaría revisar la situación fáctica fijada por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas, lo que es una actividad ajena a la finalidad del recurso casatorio prevista en el modificado artículo 384° del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la informidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. En consecuencia, se desprende que este extremo de la argumentación expuesta en el recurso no cumple con los requisitos normados por los numerales 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, provocando su declaración de improcedencia. DÉCIMO: En cuanto a las causales indicadas en los literales b), c), e), f), g), h), i), j) y k) del quinto considerando de la presente resolución, puede observarse que, aun cuando el recurrente hace mención a los artículos que se habrían infringido, lo hace en términos meramente genéricos y sin un contenido concreto, pues, se limita a transcribirlos sin explicar en modo alguno cuál es el contenido normativo que –en su opinión– puede desprenderse de estas disposiciones legales y menos aún en qué modo este contenido habría sido vulnerado por lo resuelto en la sentencia de vista objeto de impugnación. Por el contrario, en lugar de explicar en forma específica cómo así se habrían producido las supuestas infracciones en las que sustenta su pretensión impugnatoria, se ha limitado a afirmar que por la concesión tiene derecho de exploración y explotación, que aquella es irrevocable, que no pueden ser impugnados y que ha adquirido la concesión de la explotación de materiales no metálicos, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas (asuntos que por su carácter fáctico escapa de las competencias de esta Suprema Sala). En efecto, si la pretensión de la parte recurrente es la modificación de la sentencia de vista, debía expresar razones que incidan directamente sobre los argumentos expresados por el órgano jurisdiccional, lo cual no ha ocurrido, pues, sus alegaciones resultan insuficientes para modificar lo resuelto, sobre todo si en el fondo pretende una nueva valoración de aspectos fácticos. En consecuencia, este extremo del recurso tampoco satisface los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que, este extremo de su recurso también resulta improcedente. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el numeral 4 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio, ello no es suficiente para atender el recurso de casación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias a que hace referencia el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del anotado Código, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Miguel Ángel Mosqueira Cervantes, de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos dieciocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el recurrente contra el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2172409-80

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