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9559-2022-TACNA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LO QUE EN EL FONDO PRETENDE LA RECURRENTE, ES QUE ESTE COLEGIADO SUPREMO EFECTÚE UN NUEVO ESTUDIO DE CUESTIONES YA ANALIZADAS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO A FIN DE QUE SE ASUMA POR VÁLIDA LA TESIS POSTULADA, POR TANTO, LA ACTIVIDAD QUE SE INTENTA OBTENER DE ESTA SALA SUPREMA RESULTA AJENA A LOS FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9559-2022 TACNA
Lima, cinco de diciembre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente principal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Fundo Vilcamacho, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil noventa y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento veintiuno, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas mil cuarenta y dos del expediente principal, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número ciento ocho, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas novecientos trece del expediente principal, que declaró fundada la demanda. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos por los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. CUARTO: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro y del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) Adjunta tasa judicial por recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. QUINTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran las infracciones normativas que se denuncian. SÉPTIMO: Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (resaltado agregado). OCTAVO: De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, alegando la Sala Civil no ha cumplido con expresar un razonamiento lógico que de por sí pueda sustentar por qué no debe aplicarse la situación jurídica sobrevenida de los efectos de la norma especial de vivienda literal c) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA. Tan solo menciona que no resulta “suficiente”, ergo, entonces qué será suficiente. Si a juicio de la defensa la entidad promovió y alentó al proyecto de vivienda para que luego lo tilde de precario, la motivación resulta aparente, vacía de motivos. El razonamiento de la Sala es simple: no tiene título. Sobre la existencia de la norma sólo dice no es suficiente, entonces no resulta razonable. Tampoco precisa la Sala, sobre el argumento de que se está apartando el juez de primera instancia de la tercera regla del Cuarto Pleno Casatorio Civil que en buena cuenta se refiere a la justificación de la posesión por cualquier acto jurídico alejándose del concepto de negocio jurídico; b) Infracción normativa del literal c) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, alegando que la Sala Superior infringe la norma invocada. Es claro que existe una declaración de interés regional del proyecto de vivienda fundo Vilcamacho que la asociación promueve, en tal sentido, se configura la facultad de invocar el literal c) del artículo 77° y solicitar la compraventa directa, como en efecto se realizó. Este hecho por sí solo es justificación suficiente de posesión, pues, existe la aspiración necesaria de ser declarado propietario por efecto vinculante de la norma. Al respecto, la Sala Superior ha omitido realizar un análisis lo que impacta en la decisión. La sola alegación de la rebeldía no es suficiente, a juicio de la defensa, el deber de probidad procesal es equitativo y con mayor razón tratándose de una entidad pública, que tenía en su acervo documentario la resolución que declaraba de interés regional el proyecto de vivienda, debió manifestar que generó la expectativa de adquirir la propiedad y que no tenían la condición de precarios. La búsqueda de la verdad material está por encima de la formalidad del proceso en la búsqueda de la justicia. Más aún la demandante no ha negado o tachado el documento que se puso a vista de la Sala Superior. Al menos, de haber una motivación al respecto, los derechos de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva no se verían mancillados; c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (Iura Novit Curia), alegando que la infracción a la que hace mención es que de los hechos expuestos en la contestación de la demanda y del escrito de demanda, así como del debate probatorio ofrecido por las partes y las pruebas de oficio que practicó el juzgado se puede advertir que en efecto, no existe la precariedad tan alegada por el demandante y sostenida por los juzgadores de primera y segunda instancia. La aludida rebeldía no obsta a que el demandante pueda alegar la existencia de un documento (acto administrativo que tenía en su acervo la entidad) como el caso de la Resolución Nº 01-2009-DRVCyS/GR.TACNA, de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, documento que no ha sido negado, ni tachado por el demandante y que obraba en su propio acervo documentario. En tal sentido, la búsqueda de justicia debe transitar por el formalismo y aplicar con criterio constitucional el acceso de tutela efectiva para la búsqueda de la verdad; y, d) Apartamiento inmotivado de la tercer regla del Cuarto Pleno Casatorio Civil, alegando que de la sentencia de vista se tiene que mediante el fundamento 5.5 respecto a lo que se debe entender por título, la primera civil contraviene y se aparta inmotivadamente de lo señalado en la tercera regla del IV Pleno Casatorio, en lo referido a la existencia de un acto jurídico que justifique la posesión y no tan solo la existencia del documento o negocio jurídico que indicaría además la consensualidad y bilateralidad. Se considera que tienen título, nacido directamente de la norma que permite adquirir por venta directa. NOVENO: En cuanto a la causal del literal a) descrita en el considerando precedente, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, en donde se dijo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO: Siendo así, este Supremo Tribunal verifica que al expedirse la sentencia de vista, la Sala Superior ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada así como una valoración de los medios de prueba obrantes en autos, es decir, con respeto irrestricto del derecho de defensa, lo cual, se puede corroborar al haber concluido, entre otras cosas, que no se encuentra acreditada la existencia de título que justifique la posesión de la demandada, teniéndose en cuenta que cuanto se hace alusión a la carencia de un título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no es la propiedad sino la posesión. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que las causales examinadas devienen en improcedentes. DÉCIMO PRIMERO: En lo que respecta a la causal del literal b) del considerando octavo de la presente resolución, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que la impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, verificándose que lo que en el fondo pretende la recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe una revaloración probatoria así como un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a fin de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al modificado artículo 384° del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada también deviene en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: En lo que respecta a la causal del literal c) del considerando octavo de la presente resolución, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que la impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, se advierte que el recurso de casación interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, verificándose que lo que en el fondo pretende la recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a fin de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al modificado artículo 384° del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada también deviene en improcedente. DÉCIMO TERCERO: En lo que respecta a la causal del literal d) del considerando octavo de la presente resolución, es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que la impugnante no ha descrito con claridad y precisión el apartamiento del precedente judicial invocado, en tanto que, se advierte que lo que en el fondo pretende la recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a fin de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los fines del recurso de casación, conforme al modificado artículo 384° del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión que se impugna; por lo que la causal examinada también deviene en improcedente. Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Asociación de Vivienda Fundo Vilcamacho, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil noventa y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento veintiuno, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas mil cuarenta y dos del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Gobierno Regional de Tacna contra la Asociación de Vivienda Fundo Vilcamacho y Marta Florinda Caja Baldeón; sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2172409-98

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