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10543-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE, EL DEBIDO PROCESO EN SU DIMENSIÓN ADJETIVA O FORMAL, ENTENDIDO COMO UN CONJUNTO DE GARANTÍAS DE LAS CUALES GOZA EL JUSTICIABLE, INCLUYEN, ENTRE OTROS, LA MOTIVACIÓN, LOGICIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y SOLIDEZ DE LAS PREMISAS FIJADAS, LAS QUE NO SE HAN VISTO RESPETADAS EN LA PRESENTE CAUSA, CONLLEVANDO A LA ESTIMACIÓN DEL MOTIVO CASATORIO EN SU DIMENSIÓN ADJETIVA O FORMAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10543-2020 LIMA
SUMILLA: “No corresponde la exigencia de notificación a la contratista, a efecto de ser comprendida en el procedimiento administrativo sancionador, dado que no impedía a la autoridad local ejercer sus potestades fiscalizadoras sobre el titular en la prestación de este servicio, cualidad que recaía en Sedapal.” Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número diez mil quinientos cuarenta y tres – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinte, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho obrante a fojas setenta y cuatro, expedida por el Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Gerencial Nº 842-2016-MML-GFC de fecha treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis y la Resolución de Sanción Nº 01M354833 de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciséis; y en la parte que revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que se pronuncia respecto a que no se habría incurrido en la infracción atribuida, reformándola ordena cumpla la Municipalidad Metropolitana de Lima con retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se cometió el vicio, disponiendo que la entidad demandada cumpla con expedir el acto administrativo que integre a la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima (CONSERSA) como parte en el procedimiento administrativo sancionador y poner en conocimiento a las partes a fin de que las mismas hagan valer su derecho de defensa ante la administración y posteriormente a ello y conforme a derecho la administración determine la responsabilidad administrativa tras la evaluación de ambos descargos (el de Sedapal y el de la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima (CONSERSA). II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha cinco de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima por la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley Nº 27444. Sostiene que, la motivación de un acto administrativo debe ser expresa, conteniendo la relación concreta y directa de los hechos probatorios que resulten relevantes para el caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifiquen el acto adoptado. Indica que la Sala Superior no ha tenido en cuenta lo regulado mediante la Ley Nº 28696-Ley que modifica la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Servicios de Saneamiento Ley Nº 26338, que precisa que el ámbito de responsabilidad de Sedapal comprende la provincia de Lima, provincia constitucional del Callao y aquellas otras provincias, distritos y zonas del departamento de Lima, que se adscriban mediante Resolución Ministerial del Sector Vivienda, cuando haya continuidad territorial. En ese sentido, la responsable de brindar el servicio de saneamiento de agua y desagüe es Sedapal, en quien recae la obligación de dar cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y por consiguiente, es la responsable de los trabajos que se realicen para brindar el servicio de saneamiento de agua y desagüe, por tanto, la demandante no presentó documento idóneo que permita desvirtuar los hechos constatados y/o señalar con certeza quien es el tercero responsable de la comisión de la infracción, la responsabilidad es atribuible a Sedapal. Agrega que se debe tener en cuenta que conforme lo establece el artículo 230 de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General “el debido procedimiento comprende el derecho a que las entidades aplicarán las sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso”. Tal como ha ocurrido en el presente caso, siendo un derecho constitucionalmente reconocido, por lo que la autoridad administrativa ha obrado conforme a sus atribuciones; por otro lado, agrega, que el administrado con sus argumentos, pretende debilitar las acciones de fiscalización y control, al alegar que no ha incurrido en infracción, a pesar de que la verificación de la infracción ha sido constatada in situ, por lo que, la infracción ha quedado acreditada en autos. Refiere que se debe tener en cuenta el artículo 7 de la Ordenanza Nº 203-MML que ha previsto que las empresas de servicios públicos, o las personas naturales o jurídicas correspondientes, están obligadas a tramitar ante la respectiva municipalidad la autorización de ejecución de obra en áreas de dominio público; para cada una de las intervenciones, conforme a los procedimientos y requisitos que se establecen en esta ordenanza. Advierte que la demandante, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, es la empresa de servicio público de saneamiento de agua y desagüe y no Consersa Sociedad Anónima. Por último, al ser Sedapal la empresa prestadora del servicio le corresponde, la titularidad de la imposición de la sanción al haberse demostrado su titularidad como empresa prestadora del servicio público. Por lo cual, no existe vulneración al principio de causalidad, debido procedimiento y defensa en las resoluciones administrativas impugnadas. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el INICIO artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 2.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material). SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Se aprecia lo siguiente: 2.1. Según Informe Nº 1916-2016-MML-GDU-SAU-DORP2 emitido por el Revisor – Inspector Juan Vicente Berrocal Ramos, se concluye que el día diez de mayo del dos mil dieciséis, Sedapal a través de su contratista Consersa en la ubicación de Avenida Libertad Cdra 14, altura del predio Nº 1480 –distrito de San Miguel, comunica al Jefe de la División de Obras y Redes Públicas que viene realizando una obra consistente en “Apertura de zanja con rotura de calzada y vereda, para ejecución de trabajos de mantenimiento de redes”, por lo que se generan la comisión de infracciones entre las cuales se encuentra: Ejecutar obras sin autorización municipal, no cumplir con las especificaciones técnicas de ejecución, señalar deficientemente la obra y/o rutas alternas o no cumplir con los dispositivos de seguridad adecuados, etc. 2.2. Mediante Notificación Preventiva de Sanción Nº 034333723 de fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, y Acta de Inspección Nº 002450-1634 de la misma fecha, ingresada el mismo día a mesa de partes de la empresa SEDAPAL, se le comunica que “en atención al Informe Nº 1916-2016-MML-GDU-SAU-DORP de fecha 10 de mayo del 2016 suscrita por el Revisor – Inspector Juan Vicente Berrocal Ramos, quien informa que la Empresa SEDAPAL a través de su contratista CONSERSA, en los trabajos ejecutados en la Avenida Libertad Cdra 14, altura del predio Nº 1480 – Distrito de San Miguel, ha infringido la Ordenanza 984 –Código 08- 0304”. 2.3. Por Resolución de Sanción Nº 01M35483345 de y fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis emitida al mismo día de la inspección constatada en el documento Acta de Inspección N°007642-2016567, por la cual impone multa a la demandante por incurrir en la comisión de la infracción con código Nº 080304, consistente en: “Señalar deficientemente la obra y/o rutas alternas o no cumplir con los dispositivos de seguridad adecuados”. 2.4. Según recurso de apelación8 de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, Sedapal señala que por Carta Nº 1158-2016/EOMR-B de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, Sedapal informa a la entidad demandada, que mediante la Carta N°0041-2015/EOMR-B de fecha dieciséis de enero de dos mil quince y la Carta N°0328-2015/EOMR-B de fecha seis de marzo de dos mil quince, comunicó con antelación que la empresa Consersa y Concyssa Sociedad Anónima son las encargadas y por tanto las responsables de las obras realizadas en los distritos de Cercado de Lima, Breña, Jesús María, La Victoria, etc; por lo que el procedimiento administrativo sancionador se debe seguir contra las referidas empresas como corresponda. 2.5. Mediante la Resolución Gerencial Nº 842-2016-MML-GFC98 de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, se declara infundado el recurso de apelación y por agotada la vía administrativa. TERCERO: ANTECEDENTES PRINCIPALES DEL EXPEDIENTE JUDICIAL 3.1. Según el escrito obrante a fojas diecisiete que contiene la demanda de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal interpone demanda contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 842- 2016-MML-GFC de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis que declara infundado su recurso de apelación, y, como pretensión accesoria se declare la nulidad de la Resolución de Sanción Nº 01M354833 de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis. Señala que: i) La entidad no ha realizado mayor labor de instrucción para determinar que Sedapal ha incurrido en la infracción, bastándole únicamente para ello, tomar como una prueba plena la manifestación que hizo el inspector y el acta de inspección, siendo este último un documento que presenta serias imprecisiones, pues se consigna que se levantó el día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis mientras que los hechos aparentemente ocurridos sobre el cual se quiere dar constancia fue el día diez de mayo de dos mil dieciséis, es decir con más de una semana de diferencia entre los hechos y la emisión del acta; asimismo, la entidad no ha seguido el procedimiento regular para tramitar el procedimiento administrativo sancionador, esto es, que lleve el procedimiento previo, imposibilitando que se pueda presentar el correspondiente descargo y que se pueda tomar las acciones frente al hecho, como es realizar las constataciones o verificaciones del caso, vulnerándose de esta manera, el derecho a la defensa y al debido procedimiento; ii) La Municipalidad Metropolitana de Lima, pretende que sea el administrado quien deba probar su “no responsabilidad”, cuando es responsabilidad de la administración probar que se ha cometido la infracción; vulnerándose con esto, el principio de presunción de licitud y carga de la prueba; iii) Mediante la Carta Nº 1158-2016/EOMR-B de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis se comunicó a la entidad que la ejecución de obra fue realizada por un tercero Consersa Sociedad Anónima; sin embargo, lejos de considerar ello, y que dicho tercero debe responder independientemente por sus acciones, la entidad inició el procedimiento contra Sedapal; afectándose de esta forma el principio de causalidad. 3.2. Por escrito obrante a fojas cuarenta y uno, la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda, argumentando que: i) Los actos que sus fiscalizadores realizan gozan de la presunción de veracidad; ii) La resolución de sanción se ha emitido en base al Informe Técnico Nº 1916-2016-MML-GDU- SAU-DORP realizado por el Revisor – Inspector de la entidad, de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis. Señala que los actos realizados por los fiscalizadores gozan de la presunción de veracidad, en tanto que ellos actúan premunidos de autoridad y conforme al Código de Ética de la Función Pública- Ley N°27815; y, iii) Han actuado de acuerdo con las competencias y funciones que la Constitución y la Ley le otorgan, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados. 3.3. Por sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho obrante a fojas setenta y cuatro, se declaró fundada la demanda, en consecuencia: se declara NULA la Resolución Gerencial Nº 842-2016-MML-GFC de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis y Resolución de Sanción Nº 01M354833 de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis y los actos administrativos derivados de la resolución precitada. Considera en el extremo que se pronuncia respecto a que no se habría incurrido en la infracción que se atribuye, lo siguiente: 1) Se detectó que Consersa era quien se encontraba realizando obras o trabajos en la Avenida Libertad Cuadra 14, altura del predio Nº 1480 – distrito de San Miguel, según el Informe Nº 1916-2016-MML- GDU-SAU-DORP de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis; sin embargo, la demandada desconoció la responsabilidad de la citada Contratista, y prefirió seguir el PAS, emitiendo la Resolución de Sanción contra Sedapal, cuando con fecha de mayor antelación a la emisión de la Resolución de Sanción conocía plenamente que era la empresa Consersa quien era la que realizaba la obra, y por ende es el agente que realizó la conducta infractora; 2) La Administración ha imputado una conducta a la demandante que ésta no ha realizado, no existiendo la relación de causalidad entre el actuar de la demandante y la infracción materia de controversia. Y en relación a ello, mucho menos ha podido destruir la presunción de licitud que resguardaba al demandante Sedapal, por cuando no se puede atribuir la comisión de una conducta infractora que evidentemente no ha realizado directamente, es decir, si bien Sedapal es la responsable de forma general sobre las obras de Agua y Alcantarillado sobre la Avenida Libertad Cdra 14, altura del predio Nº 1480 – distrito de San Miguel (lugar donde se detectó la supuesta conducta infractora); también lo es, que en esta oportunidad optó por encargar –mediante contrato de contratación de tercerización de servicios u otro tipo de contrato análogo – a la empresa Consersa para realizar tal función dentro del distrito de San Miguel, situación que con antelación conocía la propia Municipalidad Metropolitana de Lima, tal como se ha dejado constancia mediante el informe que sustenta la emisión del acta de constatación y la resolución de sanción. Por lo tanto, considerando – sobre todo – el principio de causalidad, la entidad debió seguir el PAS –y si fuera necesario emitir la Resolución de Sanción – contra la empresa Contratista Consersa, quien es la única empresa que desplegó directamente la supuesta conducta infractora. 3.4. La Municipalidad Metropolitana de Lima, presentó recurso de apelación contra la citada sentencia, mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil dieciocho obrante a fojas ochenta y cinco, en el que expresa lo siguiente: i) El juzgado no ha tenido en cuenta que del Informe Técnico Nº 1916-2016-MM-GDU-SAU-DORP, se puede establecer que el demandante ha incurrido en varias conductas infractoras, por lo que el personal competente ha aplicado lo señalado en el artículo 25 de la Ordenanza Nº 984 y tampoco se ha tenido en cuenta que conforme al artículo 55 de la Ordenanza Nº 203- MML, las sanciones que se impongan por el incumplimiento de esta norma tienen la calidad de sanciones solidarias, en consecuencia la imposición de la sanción pecuniaria por infracciones al incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones señaladas en dicha Ordenanza, se hará efectiva de manera solidaria entre la persona natural o jurídica que ejecuta directamente la obra y la persona natural o jurídica que encarga o contrata la ejecución de la obra, razón por la que se le impone la sanción a la empresa demandante que es la que contrata la ejecución de la obra por contrato. 3.5. Mediante sentencia de vista, la Sala Superior confirmó en parte la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho obrante a fojas setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Gerencial Nº 842-2016-MML- GFC de fecha treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis y la Resolución de Sanción Nº 01M354833 de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciséis y revocó el extremo que se pronuncia respecto a que no se habría incurrido en la infracción atribuida y reformándola se ordena cumpla la Municipalidad Metropolitana de Lima con retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se cometió el vicio. Considera que ante la ausencia de la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima (CONSERSA) como parte administrada en el procedimiento administrativo sancionador, se configura un defecto sustancial del debido procedimiento que determina la invalidez de la resolución final, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento en que se cometió el vicio, disponiendo que la entidad demandada cumpla con expedir el acto administrativo que integre a la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima (CONSERSA) como parte administrada en el procedimiento administrativo sancionador, a fin de que la misma haga valer su derecho de defensa ante la administración; y posteriormente a ello y conforme a derecho la administración determine la responsabilidad administrativa tras la evaluación de ambos descargos (el de Sedapal y el de la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima (CONSERSA). DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 6.1 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY Nº 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL CUARTO: En atención al marco glosado anteriormente, para determinar si una resolución judicial ha transgredido la norma antes enunciada, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; debiéndose precisar que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. En ese propósito, cabe precisar que la inaplicación normativa según sostienen Carlos Calderón y Rosario Alfaro consiste en: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado”10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: “Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes.” 4.2. Así, el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que: “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. 4.3. La motivación aparece también en el artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar, como parte integrante del principio del debido procedimiento: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías del procedimiento administrativo, que comprenden el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir prueba y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”; el artículo 3 numeral 4 de la Ley Nº 27444, establece la motivación como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos: “Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…). 4. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 4.4. A su vez y junto con el principio general de motivación, la Ley N°27444 contempla diversas situaciones que en forma explícita exigen motivación: 1. Delegación y avocación de competencia (artículo 70: “Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina”); 2. Rechazo de denuncia (artículo 105.3: “[…] El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviera individualizado”); 3. Medidas cautelares (artículo 146.1: “Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada”); 4. Resolución sancionadora (artículo 235.5: “[…] concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución, en la que determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción”). De tal manera, que se puede afirmar que existe una estrecha vinculación entre las infracciones de la motivación y los vicios que afectan a otros elementos del acto administrativo como son el error de hecho, error de derecho y la desviación de poder. Pero en ningún caso constituyen conceptos intercambiables. En efecto, por medio de la motivación pueden detectarse vicios del acto que afectan sus elementos de fondo como los motivos o la finalidad, pero no constituyen vicios formales como la falta o insuficiencia de la motivación. 4.5. En el caso particular la cuestión en debate consiste en establecer si la decisión de la instancia superior administrativa, ha significado el desconocimiento de la normativa aplicable en el acto administrativo materia de impugnación, respecto a la ausencia de la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima (CONSERSA) como parte administrada en el procedimiento administrativo sancionador. 4.6. Al respecto, el artículo 3 de la Ley General de Servicios de Saneamiento – Ley Nº 26338, de acuerdo con el texto vigente a la fecha de ocurridos los hechos objeto de sanción, estableció lo siguiente sobre los servicios de saneamiento: “Artículo 3.- Declárese a los Servicios de Saneamiento como servicios de necesidad y utilidad pública y de preferente interés nacional, cuya finalidad es proteger la salud de la población y el ambiente”. 4.7. Para el caso concreto de Sedapal y sus obligaciones de prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, de acuerdo a lo INICIO dispuesto en la Ley Nº 28696 que modifica la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26338 Ley General de Servicios de Saneamiento que señala: “QUINTA.- La Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) se encuentra fuera de los alcances de lo previsto en los artículos 5, 7, 45, 46 y 47 de la presente Ley. Precísase que el ámbito de responsabilidad de Sedapal comprende la provincia de Lima, la Provincia Constitucional del Callao y aquellas otras provincias, distritos o zonas del departamento de Lima que se adscriban mediante resolución ministerial del Sector Vivienda, cuando haya continuidad territorial y la cobertura del servicio pueda ser efectuada en forma directa por dicha empresa”. 4.8. En tal sentido, se aprecia que por mandato legal se otorgó a Sedapal la titularidad de la prestación del servicio de saneamiento circunscrito a los límites territoriales señalados anteriormente en el departamento de Lima, sin que se exprese o reconozca la posibilidad de que pueda trasladar esta responsabilidad a otras personas o empresas a fin de exonerarse de cualquier daño o perjuicio ocasionado en el desarrollo de obras vinculadas con el normal mantenimiento de las redes de agua potable y alcantarillado. Análisis del caso concreto QUINTO: Como ha sido anotado anteriormente, la Municipalidad Metropolitana de Lima, emitió la Resolución de Sanción Nº 01M35483311 de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por la infracción detectada con el código 08- 0304: “Señalar deficientemente la obra y/o rutas alternas o no cumplir con los dispositivos de seguridad adecuados” respecto a los trabajos realizados en la Avenida Libertad cuadra 14 altura del predio Nº 1480 San Miguel, imputación que la demandante cuestionó alegando que los trabajos no fueron realizados por Sedapal sino por la empresa Consersa lo que fue comunicado a la Municipalidad Metropolitana de Lima en su oportunidad; habiéndose afirmado en sede de instancia superior judicial que el contratista debió ser comprendido en el procedimiento administrativo a efectos de que pudiera efectuar sus descargos, tanto más si Sedapal cumplió con señalarlo como el responsable directo de las consecuencias causadas por deficiente o negligencia durante la presentación de sus servicios, disponiéndose que la entidad administrativa integre a la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima (CONSERSA) como parte administrada en el procedimiento administrativo sancionador. 5.1. Sin embargo, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, Sedapal es la responsable de brindar el servicio de saneamiento de agua y desagüe, vale decir, la entidad responsable en la que recae la obligación de dar cumplimiento de ello y el hecho de trasladar la ejecución de las obras vinculadas con la prestación del servicio de saneamiento no vinculan a la administración municipal por la ejecución de los trabajos de reparación y mantenimiento de las redes públicas de agua y desagüe, realizada por la empresa Consersa por encargo o convenio con Sedapal en el distrito de San Miguel; por consiguiente, no corresponde la exigencia de notificación a la contratista Consersa prevista en el artículo 104 numeral 104.212 de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (ahora 115 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444), a efecto de ser comprendida en el procedimiento administrativo sancionador, dado que no impedía a la autoridad local ejercer sus potestades fiscalizadoras sobre el titular en la prestación de este servicio, cualidad que recaía en Sedapal. 5.2. Cabe agregar, que con anterioridad a la presente casación, ha sido materia de debate ante esta Sala Suprema las Casaciones Nº 10179-2016 y 9298-2018, en las que se ha discutido la responsabilidad de Sedapal; en cuyas ocasiones la aludida empresa pretende desviar la responsabilidad de la sanción que se le imputa manifestando que aquella debe dirigirse contra una concesionaria, pero como se ha indicado tanto en esos procesos como en el presente caso, la responsabilidad recae en Sedapal. 5.3. Por lo tanto, la Sala Superior incurre en error al considerar que la Municipalidad Metropolitana de Lima integre a la Contratista Constructora y Servicios Sociedad Anónima (CONSERSA) como parte en el procedimiento administrativo sancionador a efecto de que haga valer su derecho; dado que de acuerdo a lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26338, reconoce a la empresa demandante como la única prestadora del servicio de saneamiento, sin otorgarle la opción de trasladar dicha condición a un tercero, en este caso la contratista; máxime si la tercerización de la ejecución de obras de modo alguno implica que Sedapal decline del ejercicio de las facultades que por ley se le ha conferido, esto es, del control y desarrollo de los servicios de saneamiento de agua potable y alcantarillado; más aún, si la relación contractual entre aquella [Sedapal] y su contratista, es solo exigible entre ambas, no siendo oponible a terceros, conforme y se ha dejado sentado en los considerandos precedentes. Por lo que debe ampararse este extremo del recurso de casación. 5.4. En ese sentido, la responsable de brindar el servicio de saneamien

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