Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



10741-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE, SI BIEN EL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL NO REQUIERE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSAL EN LA FORMULACIÓN DEL RECURSO, SEÑALANDO QUE ESTE SE SUSTENTA EN INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDA EN LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, TAMBIÉN SE EXIGE EN EL NUMERAL SEGUNDO COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, LA DESCRIPCIÓN CON CLARIDAD Y PRECISIÓN DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA A EFECTOS DE REALIZAR EL CONTROL DE DERECHO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10741-2022 LIMA
Lima, seis de diciembre de dos mil veintidós I. Vistos; con el acompañado: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno2, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve confirmar la sentencia apelada, expedida mediante resolución número trece de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, corresponde calificar si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N°29364 de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con lo previsto por los artículos 34 numeral 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584. II. Considerando Primero: Antes del análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que el legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364 que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 35 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el Código Procesal Civil. Requisitos de admisibilidad Segundo: En ese propósito, al verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: (i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; (iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, (iv) se adjunta tasa por recurso de casación, obrante en la página cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación. Requisitos de procedencia Tercero: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto: Por otro lado, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley N°27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N°011-2019-JUS, en su artículo 34 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. En el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, debido a que, el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia nacional como lo es Osinergmin. Asimismo, se observa que a la parte recurrente ha cumplido con la exigencia del requisito contenido en el modificado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, dado que impugnó la sentencia de mérito que resultó adversa a sus intereses al declarar infundada la demandada, conforme se aprecia de la página doscientos cincuenta y dos del expediente principal. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida disposición, se advierte del contenido de su recurso manifiesta que su pedido casatorio es anulatorio. En consecuencia, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. Quinto: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que configuran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a influir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la recurrida, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se afirma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. Causales de casación Sexto: En el caso de autos, la parte recurrente denuncia lo siguiente: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, y del artículo I del Título Preliminar y artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. Sostiene que, se ha lesionado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, al haberse producido una motivación deficiente. Alega (i) con relación al incumplimiento del indicador AGC Ítem 1), que el concesionario no traslada ningún costo a los usuarios, y no genera ningún sobrecosto por el pago de los recibos del servicio de luz eléctrica. En tal sentido, habría que remarcar que el cobro de la comisión que cobran los bancos obedece a una política interna de cada banco, cada vez que cualquier usuario quiere hacer uso de canal de atención, esto con, la finalidad de propiciar que los clientes, usan otros canales de atención que demanden menos recursos, como es el, débito en cuenta o el pago por internet. En tal sentido, lo que debe haber verificado la recurrida, es si esa comisión bancaria le trae algún beneficie económico a la concesionaria, o si existe algún perjuicio a los usuarios con el cobro de dicha comisión por parte de las entidades bancadas; (ii) con relación al incumplimiento del indicador AGC ítem 1), en primer lugar, la “comisión por gastos administrativos” de ninguna manera constituye un sobrecosto en la cobranza de los recibos por la prestación del servicio público, y por tanto no incide en la relación existente entre el usuario y la empresa prestadora del servicio público. Conforme a ello, la realiza un análisis deficiente de la conducta típica que invoca el Osinergmin, para tratar de convalidar lo resuelto por dicho organismo. En segundo lugar, tanto los Convenios de Pago y las Transacciones Extrajudiciales de Reconocimiento de Deuda y Pago son suscritos de manera voluntaria por las partes, considerando que no existe mandato legal que obligue a la concesionaria a brindar facilidades de pago a los usuarios para conservar el servicio de energía eléctrica, o para adquirir algún servicio. Por el contrario, la suscripción de dichos convenios de pago lleva a la concesionaria a renunciar a una facultad que tiene asignada por ley, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 90 de la Ley de Concesiones Eléctricas; (iii) con relación al incumplimiento del indicador DMP (costos por concepto de “Seguros Antihurto”), la recurrida sostiene afirmaciones en meras presunciones que no guardan correlato con ningún hecho analizado en el proceso. En efecto, pues afirmar que la actuación de la concesionaria puede llevar a confusión a los usuarios, no resulta razón suficiente para convalidar una sanción administrativa, ya que no existe una conducta cierta y expresa en la norma que haya sido incumplida, ni mucho menos se verifica la existencia de algún perjuicio a los usuarios, o de algún beneficio a favor de la concesionaria en desmedro de los usuarios. En tal sentido, se debe tener presente que no se pueden establecer sanciones administrativas sobre la base de presunciones, sino sobre la base de conductas ciertas y que sean previstas en la norma legal como infracciones; (iv) con relación al incumplimiento del indicador DMP (inclusión en la facturación de la instalación de nuevos suministros un costo no regulado denominado “viaje indebido”), en primer lugar, Luz del Sur informa correctamente en sus presupuestos, las condiciones que debe cumplir el cliente antes de cancelar el mismo y solicitar la ejecución de la obra, advirtiendo que dé no tener sus instalaciones listas tendrá que coordinar nuevamente una fecha para la ejecución de la misma, lo que implica el pago del costo por el viaje en que se frustró la atención de su solicitud. En tal sentido, lo que no considera la recurrida en su limitado razonamiento es que éste viaje indebido se produce debido a que algunos usuarios efectúan el pago por concepto de nueva conexión, sin haber cumplido con los requisitos necesarios para la ejecución de la instalación (los cuales les fueron informados a la entrega del presupuesto). Dicha irregularidad afecta el rendimiento eficiente del proceso de instalación de las nuevas conexiones, por lo que Luz del Sur se ve obligado a cobrar el concepto de viaje indebido por las pérdidas que les genera el no poder instalar una conexión eléctrica en los plazos programados debido a causas imputables al solicitante. En segundo lugar, resulta carente de todo sustento legal que la recurrente solo ampare su decisión en lo dicho por la demandada, sin corroborar si lo señalado por dicha parte se sustenta en una norma de carácter obligatorio para el administrado; (v) con relación al incumplimiento del indicador DMP reprogramación de medidor por cambio de opción tarifaria e incremento de potencia), la recurrida concluye en ambos supuestos que la concesionaria debe tener en cuenta los cargos fijos máximos fijados en la Resolución Nº 244- 2007-OS/CD, a pesar que el propio Osinergmin ha reconocido en sede administrativa que los supuestos antes mencionados no cuentan con una regulación en específico. En efecto, conforme, lo ha sabido reconocer el propio Osinergmin el cobro que se cuestiona a Luz del Sur, es un concepto que no se encuentra regulado en la normativa vigente, y lo que ha hecho el organismo regulador para fijar un precio más conveniente para el usuario, es aplicar los costos máximos establecidos en la Resolución Nº 244-2007-0S/CD, la cual regula los servicios de corte y reconexión cuando está pendiente el pago de facturaciones o cuando se producen reconexiones sin autorización. Nótese que el regulador, para concluir que Luz del Sur ha realizado un cobro mayor al regulado en la normativa vigente, ha tenido que realizar una aplicación extensiva de la Resolución Nº 244-2007-0S/CD al caso en concreto, y no es que el caso bajo análisis tenga una norma. En consecuencia, mal se les puede imputar el incumplimiento de alguna norma que regula la materia, ya que no existe regulación expresa que regule el retiro de una conexión cuando se solicita la disminución o incremento de potencia. Conforme a lo expuesto, se puede concluir con certeza que en el presente caso estamos frente a una clara vulneración al principio de tipicidad, lo cual no ha sabido advertir la recurrida; y (vi) con relación al incumplimiento del indicador CNS (Sobre la Inclusión del monto total del costo de la conexión en los contratos de suministro), hay que tener presente que el artículo 165 del Reglamento de la LCE no establece que en los contratos de suministro deba incluirse el costo de la conexión, dado que dicho concepto es indicado en el presupuesto. El contrato de suministro debe contener las reglas y condiciones que regirán para la prestación continua del servicio de electricidad, por lo que el presupuesto es el documento preciso para contener información relativa a los costos en que se incurrirán para la prestación de dicho servicio. Por ello, en la garantía a la motivación de las sentencias como parte del contenido del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, se establece el principio de plenitud y completitud de la motivación de las resoluciones jurisdiccionales lo que implica, en un primer aspecto, que la motivación deberá extenderse interpretación de las normas aplicadas, la verificación de los hechos, la calificación jurídica del supuesto de hecho y de la declaración de las consecuencias jurídicas que se desprenden de la decisión. La falta de plenitud y completitud comporta una “insuficiencia de INICIO motivación”, toda vez que el órgano revisor no ha dado respuesta objeto de la pretensión impugnatoria que derecho en los cuales se remiten a la revisión de los errores de se incurre en la sentencia de primera instancia que convalida los actos administrativos impugnados, a través de los cuales se fundan las sanciones administrativas impuestas a Luz del Sur por el supuesto incumplimiento de los indicadores comerciales AGC, DMP, CNS y AGA. Séptimo: Revisadas las razones anotadas en el considerando precedente, se aprecia que la parte recurrente no ha fundamentado de manera adecuada la denuncia de infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, y del artículo I del Título Preliminar y del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil; ya que, si bien cita extremos de la sentencia de vista al sustentar su recurso de casación no explica de manera clara y precisa como es que estos extremos de la recurrida representan una motivación deficiente, transcendiendo que la sentencia de vista tiene desarrollado medularmente: (i) sobre la aplicación de sobre costos por la cobranza de recibos AGC reseñado en el numeral 13, “(…) si los usuarios realizan el pago de sus recibos de electricidad en las ventanillas de los bancos, ello no puede generar ningún tipo de costo adicional a los usuarios, toda vez que el “cargo fijo mensual” que pagan los usuarios ya cubre los costos eficientes para el desarrollo de actividades comerciales, tales como la cobranza de las facturas a través de entidades del sistema financiero, más aun cuando la sentencia de primera instancia además concluyó que no resultaba un hecho controvertido el direccionamiento que realizaba la apelante a los centros de cobro sin verificar la existencia de un cobro adicional, omisión que ocasionó en lo usuarios un cobro indebido (…) los conceptos que viene cobrando están circunscritos en el cargo fijo mensual, pues tanto las conexiones de suministro y las facilidades de pago son servicios directamente relacionados con el servicio prestado por la Concesionaria, en otras palabras, la gestión de la morosidad del cliente, ya está contemplada en la tarifa que cobra la concesionaria por el servicio público de electricidad, motivo por el cual, se puede establecer que, la empresa demandante, en virtud del contrato de concesión suscrito con el Estado Peruano, cuenta con un mercado cautivo constituido por personas que desean contar el servicio público de electricidad en el área territorial comprendida en la concesión eléctrica (…)”; (ii) sobre el supuesto incumpliendo de los indicadores DMP (desviación del monto de los presupuestos de nuevos suministros) correspondiente al primer semestre del año dos mil veinte, reseñado en el numeral 2 del considerando primero4, “(…) al estar los costos de conexión a la red de distribución eléctrica regulados, las empresas concesionarias no deben incluir en los presupuestos que remiten a los usuarios en atención a sus solicitudes de instalación de suministros, conceptos adicionales a los ya previstos en la regulación tarifaria vigente. Por lo que, la conducta de la empresa demandante en no precisar que los costos por “Seguros Antihurto” no son regulados y que son optativos, contraviene el numeral 5.2 del Procedimiento aprobado por Resolución Nº 047-2009-OS-CD (…) sobre el costo incluido en las solicitudes de nuevas conexiones denominado “Viaje indebido” en aquellos casos en los que en la primera visita para la ejecución de la conexión esta no fuera posible; es de advertir, que la entidad demandada señala que mediante Memorándum Nº 0548-2010-GART, de fecha uno de junio de dos mil diez, la Gerencia de Regulación Tarifaria de Osinergmin indicó que los costos de instalación eléctrica para la instalación de nuevos suministros consideran gastos generales que incluyen costos de supervisión, dentro de los cuales se reconocen, entre otros, costos de trabajos de inspección a efectos del visto bueno para programar los trabajos de ejecución de instalación de nuevos suministros; por lo que, teniendo una práctica eficiente no se producen gastos por viaje indebido del personal para la instalación de la conexión. En consecuencia, no corresponde la aplicación de cobros por concepto de viajes indebidos del personal de la concesionaria para la instalación de nuevos suministros, solamente debiendo cobrar por los costos de conexión a la red de distribución eléctrica que se encuentran previstos en la regulación tarifaria vigente (…) sobre el cobro por reprogramación de medidor por cambio de opción tarifaria en caso los usuarios soliciten el cambio de opción tarifaria referida al presupuesto de la solicitud Nº 869008, por incremento de potencia del suministro de 60kw a 100kw, en la opción tarifaria BT4, la demandante incluyó indebidamente un monto de S/. 204,98 por concepto de reprogramación de medidor, se tiene que la Resolución Nº 182-2009-OS/CD que reguló las Operaciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final, en el artículo 9° respecto al cambio de opción tarifaria, numeral 9.3, indicó que: “El usuario y deberá afrontar en caso que corresponda los eventuales costos de adecuación del sistema de medición u otros de la conexión, cuando se requiere la medición de mayores parámetros de energía y potencia o se requiera mayor sección de cable de acometida u otra dimensión de la caja portamedidor y/o para cumplir con las limitaciones de potencia de la opción tarifaria que solicita. En estos casos se debe considerar, solo los elementos necesarios para la adecuación de la opción tarifaria requerida a costos máximos establecidos en la regulación de los costos de conexión (costos de materiales, equipos de medición, protección y recursos); para estos casos no se incluye la actividad de reprogramación de los equipos de medición (…)”; (iii) sobre el incumplimiento al Indicador CNS (aspectos de los expedientes de nuevos suministros y modificación de existentes) correspondiente al primer semestre del dos mil diez, reseñado en el numeral 3 del considerando primero5, “(…) ¿Es lógico que el costo de la conexión únicamente se consigne en un presupuesto? Es obvio que la respuesta debe ser negativa conforme se entiende normalmente por presupuesto, como la definición común lo indica, es un coste anticipado de una obra, el presupuesto permite tomar la decisión de adquirir o no un bien o servicio, en el presente caso es absolutamente lógico que deba ser incluido en el contrato en tanto el mismo es vinculante dadas sus propias características (consentimiento, objeto, causa, etc.), en el mismo sentido es lógico su requerimiento en virtud de las facultades fiscalizadoras de la entidad administrativa en beneficio de los usuarios, por lo que atendiendo a dicha naturaleza corresponde a las empresas concesionarias cumplir con las obligaciones contraídas en sus contratos de concesión, en la ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, así como la demás normativa referida a los procesos de facturación, cobranza y atención al usuario del servicio público de electricidad, en todo el ámbito de su concesión y en forma permanente. Por lo que, constituye los contratos de suministro celebrados con los usuarios contengan toda la información requerida por la normatividad vigente, como lo precisa el ítem 7 del numeral 5.4 del Procedimiento aprobado por Resolución Nº 047-2009-OS-CD (…) respecto al cobro de costos mayores a lo establecidos en la normativa vigente (…) si bien la demandante señala que el trabajo realizado no forma parte de la gestión comercial y deben ser asumidos por los usuarios, en dicho caso los costos no pueden ser impuestos de manera arbitraria sin estar sujetas a supervisión o evaluación, dado que se encuentra a la determinación de los costos por un regulador como es Osinergmin, por lo que constituirían en principio montos injustificados en perjuicio de los usuarios (…)”; y (iv) sobre al indicador AGA: Aspectos generales de la atención al usuario, correspondiente al primer semestre del dos mil diez, reseñado en el numeral 4 del considerando primero6, “(…) si bien el argumento de la accionante radica en que en los casos de disminución o incremento de potencia no existe normativa que regule los montos a cobrar, también es cierto que ello no justifica cobros por encima de los límites fijados en la Resolución Nº 244- 2007-OS/CD, conforme a lo expuesto precedentemente, más aun cuando existe una casación como la recaída en el expediente Nº 18612-2016 Lima cuyo numeral 6.7 determinó que los importes máximos fijados en la resolución del Consejo directivo Nº Directivo Nº 2442007-OS/CD no afectaban el principio de tipicidad, en la medida que no se puede estimar justificado el cobro que estime conveniente la concesionaria, sin mediar para su fijación de un sustento razonable y sin observar las normas pertinentes (…)”; no habiendo expresado ni demostrado la parte recurrente como es que dicha fundamentación representa una fundamentación deficiente, en su lugar ha reiterado argumentos que sustentan su demanda y apelación, y ha mencionado aseveraciones que van dirigidas a mostrar su disconformidad con lo resuelto por las instancias de mérito. En ese sentido, cabe reiterar que si bien el artículo 386 del código adjetivo no requiere la identificación de la causal en la formulación del recurso, señalando que este se sustenta en infracción normativa que incida en la decisión contenida en la resolución impugnada; también, el artículo 388 del mismo código exige en el numeral segundo como requisito de procedencia del recurso, la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa a efectos de realizar el control de derecho de la sentencia impugnada, siendo que dicha exigencia procesal resulta ineludible pues permite delimitar el objeto de pronunciamiento en razón de la pretensión casatoria de la parte recurrente, así como establecer si realmente estamos ante una pretensión casatoria o ante una pretensión de tercera instancia contrariando los fines de la casación, como sucede en el presente caso que el recurso de casación ha sido promovido sin una debida vinculación con la razones medulares que sustenta la sentencia de vista, esto es, sin una debida fundamentación que permita, vía control de derecho, verificar si la sentencia de vista ha infringido el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. En consecuencia, al no reunir el requisito exigido por el modificado artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, el recurso de casación corresponde ser declarado improcedente. III. Decisión Por las consideraciones expuestas y con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y uno del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatro del cuaderno de casación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- OSINERGMIN, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barra Pineda. S.S. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, YALÁN LEAL, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver página 441 del expediente principal 2 Ver página 4 del cuadernillo de casación 3 Ver noveno considerando de la sentencia de vista 4 Ver décimo considerando de la sentencia de vista 5 Ver décimo primer considerando de la sentencia de vista 6 Ver décimo segundo considerando de la sentencia de vista C-2172409-118

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio