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10766-2022-LIMA
Sumilla: LA SANCIÓN IMPUESTA FUE JUSTIFICADA POR LA DEMANDADA CON BASE EN UNA INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LOS ALCANCES DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, AL NO SER PROPORCIONAL A LOS HECHOS QUE SE DISCUTIERON EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL, INTERPRETACIÓN QUE HA SIDO RATIFICADA DE MANERA ERRÓNEA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y LA SALA SUPERIOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10766-2022 LIMA
Lima, seis de diciembre de dos mil veintidós VISTOS; el expediente judicial electrónico (en adelante EJE) con el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Nestlé Perú Sociedad Anónima, de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos sesenta y cinco del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos veintinueve, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida mediante resolución número catorce, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos cuatro, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 35 numeral 3 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el INICIO Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (03) días; 3. Dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntándose el arancel judicial por concepto del recurso de casación, salvo contase con auxilio judicial. Si no se cumplen con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres (03) días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal (URP) si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. TERCERO: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, así como en el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos; el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) Se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) Adjunta el arancel judicial por recurso de casación, conforme aparece a fojas ochocientos doce del EJE, subsanada a fojas trescientos veintiuno del cuaderno de casación. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde verificar si el recurso cumple con los requisitos de fondo. CUARTO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) La uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. QUINTO: En ese mismo sentido, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEXTO: Asimismo, cabe anotar que el artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉTIMO: El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de fondo previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 388° del Código Procesal Civil; pues de los actuados se aprecia que, la parte recurrente interpuso recurso de apelación a fojas quinientos veintinueve del EJE, contra la sentencia de primera instancia, en tanto que la misma le fue adversa, cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia; y sobre el y cuarto requisito, cumple con señalar que su pedido casatorio principal es anulatorio o revocatorio. Por tanto, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO: En el presente caso, la demandante Nestlé Perú Sociedad Anónima, al amparo del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, sustenta su infracción normativa sosteniendo que: a) Infracción normativa por interpretación errónea del principio de predictibilidad o confianza legítima, regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en una inaplicación indebida de los principios de coordinación y cooperación interadministrativa. La Sala Superior asume que el término predictibilidad, aplicable en el ámbito del derecho administrativo, se refiere únicamente a la razonable expectativa que pueden poseer los administrados sobre las actuaciones futuras de cada entidad pública de manera separada y no en su conjunto como integrantes del Estado. Lo que protege el principio-derecho de seguridad jurídica, así como el principio de predictibilidad o confianza legítima, al ser manifestación del primero en sede administrativa, es aquella expectativa del administrado, razonablemente generada en la ley u otros factores suficientemente objetivos, con relación a las futuras actuaciones de la Administración Pública, de tal manera que pueda encontrarse en la condición de predecir cuál será su conducta más adelante, ya sea en términos generales o con relación a su caso en particular. Los principios de cooperación interadministrativa y coordinación mencionados constituyen un complemento necesario del principio de predictibilidad de los procedimientos administrativos, pues es en virtud a la coordinación y a la cooperación, que los distintos órganos y dependencias que conforman la Administración pueden ejercer de forma compatible sus competencias para evitar establecer posiciones o criterios contrarios entre sí que puedan colocar al administrado en una situación de incertidumbre. Las sanciones son establecidas por la entidad demandada con base en que asignaron -supuestamente- una denominación equívoca a su producto “Reina del Campo”, lo cual conllevó -según ella- a un traslado de información erróneo a los consumidores, pese a que esta denominación había sido validada previamente por la Dirección General de Salud Ambiental – Digesa, al otorgarles el registro sanitario correspondiente a dicho producto, por considerarla adecuada a los criterios señalados en un documento institucional que emitió con relación a la correcta designación de productos lácteos y descripción de sus componentes. Aquel documento fue el Informe Nº 005376-2014/DHAZ/DIGESA, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, emitido por la Dirección de Higiene Alimentaria y Zoonosis de la Digesa con el objeto de fijar los lineamientos sobre cómo debía consignarse la denominación de un producto lácteo que contenga ingredientes no lácteos que sustituyen los componentes originales de su parte láctea en forma total o parcial. Precisamente, tal informe tenía la finalidad orientar a las empresas del sector lácteo sobre la forma en que se debería designar a dicha clase de productos, ya que no existía un criterio uniforme sobre este aspecto. Bajo los lineamientos establecidos en el referido informe institucional, asignaron a su producto “Reina del Campo” la denominación de “leche evaporada parcialmente descremada con maltodextrina, suero de leche y aceite vegetal enriquecida con vitaminas y minerales”, obteniendo con ello el registro sanitario correspondiente, el cual les fue otorgado por Digesa bajo el número A3000114N. Sobre el particular, la afectación del principio de predictibilidad en el presente caso se hace evidente en dos aspectos muy concretos: (i) En primer lugar, Digesa, autoridad administrativa especializada en sanidad, emitió un informe institucional que estableció los lineamientos bajo los cuales debían denominarse los productos que manufacturaran las empresas del sector lácteo. Debido a la naturaleza de dicho documento, los criterios contenidos en este tenían vocación de permanencia. (ii) En segundo lugar, Nestlé asignó a su producto “Reina del Campo” una denominación que era acorde con los lineamientos del referido informe y con ello, Digesa le otorgó su registro sanitario, por lo que podía asumir razonablemente que obraba conforme a ley cuando utilizó tal denominación para el etiquetado de dicho producto. Sin embargo, Indecopi, entidad encargada de velar por los derechos de los consumidores, la sancionó por utilizar aquella denominación, al considerar que no era acorde a la naturaleza del producto y de esta manera, proveer presuntamente de una falsa información al consumidor. El Ad quem comete un error, el cual es efectuar una interpretación aislada del principio de predictibilidad, por cuanto su contenido tiene que ser complementado, en el presente caso, con el de los principios de coordinación y cooperación interadministrativa que, proscriben que las distintas autoridades y dependencias que conforman la Administración Pública presenten pronunciamientos contradictorios entre sí con relación a un mismo asunto o ejerzan sus funciones de manera incompatible en relación a este. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 255 numeral 1 literal e) de la Ley Nº 27444. Sostiene que la Sala Superior no advierte que, en razón a lo señalado por esta norma, Nestlé se encontraba eximida de toda responsabilidad administrativa por la supuesta comisión de la infracción que le fue atribuida por Indecopi. La demandada, al igual que el A quo y la Sala Superior a través de sus respectivas sentencias, parecen no advertir que el uso de tal denominación por Nestlé fue inducido por Digesa. Efectivamente, la utilización de dicho nomen descriptivo en el rotulado de nuestro producto “Reina del Campo” se debió, en primer lugar, a que siguieron los lineamientos establecidos por la Dirección de Higiene Alimentaria y Zoonosis de esa entidad, por medio del Informe Nº 005376-2014/DHAZ/ DIGESA, para designar productos de la clase a la que pertenecía, los cuales Digesa aceptó posteriormente que eran erróneos. En un segundo momento, la apariencia de legalidad que tenía el uso de tal denominación vino reforzado por el hecho que, bajo la misma, dicha entidad les otorgó el registro sanitario del producto “Reina del Campo”. En tal sentido, ambos hechos -la existencia de una disposición de carácter general que contenía lineamientos equívocos y la acción directa de Digesa- propiciaron una falsa percepción en su compañía respecto a que el uso de aquella denominación para el etiquetado de sus productos era lícito y por ende, no incurrían en infracción alguna de los deberes de idoneidad e información que poseen, como empresa productora de bienes alimenticios, frente a los consumidores. Por tanto, lo que correspondía, en vez de sancionarlos, era en realidad, eximirlos de toda responsabilidad administrativa por la supuesta comisión de la infracción que les fue atribuida por Indecopi, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 255 numeral 1 literal e) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444; por cuanto, fue originada por una conducta percibida por su compañía en su momento como legal, a causa de la propia acción directa de Digesa y el contenido de las disposiciones administrativas dictadas por ella, aunque no lo era. Resulta en extremo sorprendente que, a pesar que uno de los fundamentos principales de su recurso de apelación se encontraba referido a la aplicación de dicha norma, aunque cuenta con una mención en la parte expositiva de la sentencia de vista, ha sido objeto de un análisis muy superficial de la Sala en el numeral 3.8 de la sentencia. De haberla aplicado correctamente, el Colegiado hubiera advertido que si bien su conducta podía -aunque no estamos de acuerdo- enmarcarse dentro de las infracciones que les imputó Indecopi, no correspondía imponerles ninguna sanción por ello, toda vez que fueron producidas a razón de un error inducido a Nestlé por la propia Administración. c) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 50 numeral 6 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Establecen el deber de motivación de los órganos jurisdiccionales; puesto que, la sentencia de vista incurre en un vicio de motivación interna defectuosa en el extremo por el cual el Colegiado Superior pasa a determinar las competencias que corresponderían a la Digesa e Indecopi con relación al traslado de información a los consumidores, así como en un vicio de ausencia de motivación respecto del examen de sus fundamentos dirigidos a demostrar que correspondía eximir de toda responsabilidad a Nestlé por la presunta comisión de las conductas infractoras que le fueron atribuidas. En relación al primer vicio de motivación indicado, uno de los fundamentos principales de su apelación se encuentra referido al hecho que el Juzgado de Primera Instancia inaplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 255 numeral 1 literal e) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, toda vez que no advirtió que, en virtud a lo señalado por esta norma, se encontraban eximidos de toda responsabilidad administrativa por la supuesta comisión de las infracciones que les fueron atribuidas por Indecopi para dictar las sanciones que vienen cuestionando en el presente proceso. Sin embargo, pese a lo trascendental de dicho argumento, la Sala Superior únicamente lo ha mencionado en la parte introductoria de la sentencia de vista, al describir los fundamentos de su apelación, realizando un análisis muy superficial en el numeral 3.8 de la sentencia. En este extremo, se evidencia entonces la presencia de una motivación insuficiente con relación a aquel argumento de su recurso, lo que origina la existencia del vicio denunciado. d) Infracción normativa por interpretación indebida de los principios de legalidad y debido procedimiento, regulados en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Por cuanto, el Colegiado Superior no advierte, al igual que el Juzgado de Primera Instancia, que la Sala Administrativa que emitió la Resolución Final Nº 26302018/SPC-INDECOPI se encontró mal conformada y, por ende, correspondía declarar la nulidad de esta resolución. En el presente caso, se ha verificado una afectación a dicho principio en razón de que la Sala Especializada en Protección al Consumidor de Indecopi no cumplió con las normas que regulan su conformación, tal como ha explicado detalladamente en su demanda. Para ello ha de advertirse, en primer lugar, que existe una diferencia entre (i) el quórum exigido por la ley para que la conformación de dicha Sala Administrativa sea válida y (ii) los votos que se requieren para que adopte una decisión. En el caso del quórum, conforme al artículo 15 numeral 15.2 del Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones de Indecopi, se debe contar como mínimo con la presencia de cuatro vocales para poder sesionar. Asimismo, de acuerdo al artículo 12.2 de aquella norma, la Sala debe ser integrada por cinco (5) vocales. En ese orden de ideas, para que se aprueben las resoluciones que emite la Sala Especializada en Protección al Consumidor de Indecopi, sean válidas, debe contarse con tres (3) votos conformes, según lo dispuesto por el artículo 15.2 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi. En este contexto, es importante mencionar que la propia Sala Especializada en Protección al Consumidor reconoció en su oportunidad que no contaba con habilitación legal para llamar a un quinto vocal, motivo por el cual, la resolución final cuestionada en el presente proceso, es nula por infringir el debido procedimiento, ya que la administración se rige por el principio de legalidad, previsto por el numeral 1.1. del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. La sentencia de vista es contraria a los principios de legalidad y debido procedimiento, dado que entender que es válida la participación de la vocal Ferreyros en una segunda vista conjuntamente con los demás vocales -los cuales ya tenían un juicio y razonamiento definido- afecta su imparcialidad. Lo que correspondía era que esta segunda vista se realizara únicamente con presencia de la vocal convocada a resolver la controversia, a fin de mantener la independencia e imparcialidad requerida para que no veamos afectados nuestros derechos. e) Infracción normativa por interpretación errónea del principio de razonabilidad regulado en el artículo 246 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Indica que la Sala Superior ha validado el razonamiento que efectuó Indecopi al atribuir, a la supuesta conducta infractora que les imputó, un porcentaje de detección mayor al que verdaderamente correspondía, a efecto de establecer el importe de la multa que fue dictada en su contra. Indecopi llegó a la conclusión que aquel porcentaje atribuido era adecuado porque la información de alimentos es información especializada. ¿Qué factores o elementos analizó esta autoridad para llegar a esa conclusión? ninguno. En el presente caso, su etiqueta presenta toda la información relevante. De acuerdo a ello, el propio consumidor sabe qué producto está adquiriendo y tiene la relación de todos los ingredientes en el rotulado y los insumos más importantes en la denominación del producto. Por ello, la sanción impuesta fue justificada por la demandada con base en una interpretación indebida de los alcances del principio de razonabilidad, al no ser proporcional a los hechos que se discutieron en el proceso administrativo y judicial, interpretación que ha sido ratificada de manera errónea por el Juzgado de Primera Instancia y la Sala Superior. Sobre el particular, para que la sanción sea acorde al principio de razonabilidad en el presente caso, debía fijarse la probabilidad de detección en cien por ciento (100%) y analizar debidamente cuál habría sido el perjuicio económico causado a los consumidores, que precisamente fue ninguno, pues la denominación del producto “Reina del Campo” se encontraba en la etiqueta, al igual que los ingredientes. En ese sentido, la sentencia de vista incurre en una infracción normativa al interpretar indebidamente el alcance correcto del principio de razonabilidad. NOVENO: Relacionado con las causales descritas en los literales a), b), y e), se desprende que la fundamentación desplegada por la parte recurrente, se vincula con el hecho que este Tribunal Supremo analice una posible afectación a los principios de predictibilidad, coordinación, y razonabilidad, debido a que atendiendo al Informe Nº 005376-2014/DHAZ/DIGESA emitido por Digesa, se habrían emitido los lineamientos para la denominación de los productos del sector lácteo, por lo que, en base a ello, la recurrente asignó la denominación “Reina del Campo”, otorgándosele el registro sanitario correspondiente; siendo INICIO por dicha situación que Digesa habría propiciado una falsa percepción en la compañía respecto de la utilización de la mencionada denominación, circunstancia que conllevaría a una exoneración de toda responsabilidad; además, que en la etiqueta presenta toda la información alimenticia, y que no se habría tomado en consideración el perjuicio económico de los consumidores, supuesto que vulneraría el principio de razonabilidad; de esa manera, se evidencia que lo argumentado en las infracciones normativas señaladas, ha sido descrito en forma clara y precisa, por lo que las mismas deben declararse procedentes. DÉCIMO: En cuanto a la infracción normativa contenida en el literal c), se aprecia que la parte recurrente considera que la sentencia de vista se habría emitido vulnerando el principio de motivación, debido a que no se habría tomado en cuenta la competencia de Digesa con relación a la denominación del producto y el traslado de dicha información a los consumidores, por lo que aquello, la eximiría de responsabilidad, supuestos que conllevaría a una motivación insuficiente de la resolución recurrida; por lo tanto, la causal materia de análisis, al haberse descrito con claridad y precisión, una posible afectación al principio de motivación, debe declararse procedente. DÉCIMO PRIMERO: Con relación a la causal desarrollada en el literal d), se verifica que la parte recurrente somete a debate ante esta Sala Suprema, el supuesto que la Sala Superior no habría advertido que el Colegiado Administrativo al dictar la Resolución Final Nº 26302018/SPC-INDECOPI habría sido mal conformada, debido a que no se había alcanzado los votos necesarios, así como el número de vocales que debían integrar el Colegiado; de esa forma, lo expuesto de vincula con una posible afectación al principio de legalidad como al debido procedimiento administrativo; por lo tanto, la infracción normativa planteada debe declararse procedente. Por tales consideraciones, y de conformidad con el artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Nestlé Perú Sociedad Anónima, de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos veintinueve, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; por la siguiente causal: a) Infracción normativa por interpretación errónea del principio de predictibilidad o confianza legítima, regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en una inaplicación indebida de los principios de coordinación y cooperación interadministrativa; b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 255 numeral 1 literal e) de la Ley Nº 27444; c) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 50 numeral 6 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; d) Infracción normativa por interpretación indebida de los principios de legalidad y debido procedimiento, regulados en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444; y, e) Infracción normativa por interpretación errónea del principio de razonabilidad regulado en el artículo 246 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444; en consecuencia, SEÑÁLESE fecha para la vista para el día NUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS a horas DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, la cual se llevará a cabo a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, concediendo cinco minutos para el informe oral a los abogados, en caso de haberlo solicitado oportunamente mediante escrito en formato PDF, con firma digital o escaneada del abogado que autoriza el mismo y remitirlo vía e-mail a la cuenta de correo electrónico mp_ [email protected], proporcionando un correo “Gmail” y número de teléfono celular, conforme a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 001-2020-P-SDCSP-CS-PJ de fecha doce de junio de dos mil veinte; en los seguidos por Nestlé Perú Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, sobre acción contencioso administrativa; y, se notifique. Juez Supremo: Bustamante Zegarra. SS. CALDERÓN PUERTAS, BURNEO BERMEJO, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA YALÁN LEAL, ES COMO SIGUE: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Nestlé Perú Sociedad Anónima, de fecha siete y de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos veintinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas quinientos cuatro, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 35° numeral 3 y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. SEGUNDO: El presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que se interpone: 1) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 3) dentro del plazo legal de notificada la resolución impugnada; y, 4) adjunta recibo de arancel judicial, tal como se aprecia de fojas ochocientos doce, el cual fue reintegrado como se aprecia del escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós; por consiguiente, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Entiéndase por infracción normativa a aquella causal a través de la cual la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado son de carácter sustantivo o procesal. QUINTO: En relación a los requisitos de procedencia previstos en el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia a través del escrito de fojas quinientos veintinueve, por lo que, cumple con el requisito contenido en el numeral 1 de la norma procesal anotada. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, debe señalarse en qué consisten las infracciones normativas; así, tenemos que la parte impugnante invoca como causales casatorias, las siguientes: a) Infracción normativa por interpretación errónea del principio de predictibilidad o confianza legítima, regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en una inaplicación indebida de los principios de coordinación y cooperación interadministrativa. La Sala Superior asume que el término predictibilidad, aplicable en el ámbito del derecho administrativo, se refiere únicamente a la razonable expectativa que pueden poseer los administrados sobre las actuaciones futuras de cada entidad pública de manera separada y no en su conjunto como integrantes del Estado. Lo que protege el principio derecho de seguridad jurídica, así como el principio de predictibilidad o confianza legítima, al ser manifestación del primero en sede administrativa, es aquella expectativa del administrado, razonablemente generada en la ley u otros factores suficientemente objetivos, con relación a las futuras actuaciones de la Administración Pública, de tal manera que pueda encontrarse en la condición de predecir cuál será su conducta más adelante, ya sea en términos generales o con relación a su caso en particular. Los principios de cooperación interadministrativa y coordinación mencionados constituyen un complemento necesario del principio de predictibilidad de los procedimientos administrativos, pues es en virtud a la coordinación y a la cooperación, que los distintos órganos y dependencias que conforman la administración pueden ejercer de forma compatible sus competencias para evitar establecer posiciones o criterios contrarios entre sí que puedan col
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