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10806-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, SI SE PRETENDE SE DECLARE PROPIETARIO DE UN BIEN CUYA DOCUMENTACIÓN CON LA QUE SE ACREDITABA EL REQUISITO DE TEMPORALIDAD PODRÍA SER FALSA, POR CUANTO DICHAS PRUEBAS FUERON CUESTIONADAS POR EL MISMO MINISTERIO PÚBLICO, POR CONSIGUIENTE, RESULTABA RELEVANTE EMITIR PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO PARA DETERMINAR EL INICIO ASÍ COMO EL TIEMPO DE LA POSESIÓN QUE SE EJERCÍA SOBRE EL PREDIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10806-2021 LA LIBERTAD
SUMILLA: “Se infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales, si se pretende se declare propietario de un bien cuya documentación con la que se acreditaba el requisito de temporalidad podría ser falsa, por cuanto dichas pruebas fueron cuestionadas por el mismo Ministerio Público, por consiguiente, resultaba relevante emitir pronunciamiento al respecto para determinar el inicio así como el tiempo de la posesión que se ejercía sobre el predio, máxime si bien en este caso el título (documento privado de compraventa) que se invoca en la demanda habría sido propuesto como medio probatorio para establecer la fecha del inicio de la posesión, no se ha tenido en cuenta desde cuando habría adquirido fecha cierta y por tanto eficacia jurídica, por cuanto estos medios probatorios extenderán su valor probatorio a tal eficacia jurídica y no al valor probatorio del documento mismo a efecto de verificar si se cumple con los requisitos copulativos de la usucapión.” Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número diez mil ochocientos seis – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo el día de la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Transportes y Servicios San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha veintidós de enero de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y uno, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia primera instancia contenida en la resolución número treinta de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución expedida el dieciocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso por las siguientes causales: v) De la afectación del derecho a un debido proceso y el principio de legalidad. Respecto del agravio a la afectación al derecho de la recurrente a un debido proceso, señala que la Sala Superior omitió pronunciarse sobre que en el Dictamen Fiscal Nº 79-2019, de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, fue el representante de la sociedad y defensor de la legalidad quien observó indicios de la comisión del delito contra la fe pública en relación a dos documentos presentados por los demandantes como es el documento privado sobre compraventa del lote de terreno rústico y el acta de constatación de posesión de INICIO terreno rústico. En ese sentido, señala que la Sala Superior no tuvo en cuenta que el A quo pasó por alto los indicios de comisión del delito contra la fe pública que ameritaba ordenar una pericia grafotécnica para confrontarla con dichos documentos, omitiendo su obligación de esclarecer los hechos para llegar a la verdad material, vulnerando el debido proceso y violando las reglas relativas a la actividad probatoria. Añade que, se hizo una interpretación rígida del artículo 950 del Código Procesal Civil puesto que en la demanda se presentaron documentos con indicios de ser falsificados que impedía afirmar que la posesión fuese continúa y pacífica lo que obligaba de manera excepcional que el juez de instancia ordenara una pericia grafotécnica de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil. En consecuencia, en la sentencia de vista se ha cometido infracción a las normas constitucionales del artículo 139.3 y de los artículos 194, 197 del Código Procesal Civil y 950 del Código Civil, sin que se haya aplicado lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal. vi) De la afectación del derecho fundamental procesal a la debida motivación y al principio de apreciación conjunta y razonada de los medios probatorios. Respecto de lo aseverado por la Sala Superior sobre la usucapión larga, se colige que no importó que exista la posibilidad de comisión de un delito o que hayan existido indicios de la comisión del delito de fe pública como lo ha sostenido el Ministerio Público en su Dictamen Fiscal Nº 79- 2019 de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve. Lo cierto es que se presentaron pruebas documentales para sostener una demanda de prescripción y determinarse el tiempo de posesión que lleve a la prescripción adquisitiva del bien inmueble, pruebas que fueron cuestionadas por el mismo Ministerio Público, por la posibilidad de constituir prueba ilícita. Entonces no sería legítimo la afirmación de la Sala de “aunque el título adquisitivo del poseedor sea inválido… siempre podrá usucapir”. En tal sentido, sostiene que se han afectado los principios de motivación por falta de congruencia en la argumentación, así como el principio de apreciación conjunta y razonada de los medios probatorios establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil al no haberse hecho uso de la facultad que le concede la ley al juzgador en el artículo 194 del Código Procesal Civil. vii) Vulneración del derecho de defensa de la demandada y el derecho a confrontar. Refiere que, de la simple lectura de los argumentos de la Sala Superior, se colige que desde el principio el A quo puso trabas para el ejercicio de la defensa, considerado por la Sala Superior como un “exceso de formalismo”. En cuanto que no se notificó para la audiencia de pruebas pese a haberse apersonado la demandada al proceso y por señalado su domicilio procesal, sin que haya tenido conocimiento oportuno del proceso en su contra en el domicilio de la empresa, con domicilio habido y registrado en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; sin embargo, se prefirió notificar por edicto, enterándose la demandada cuando ya se había iniciado el proceso en su contra y vencido los plazos para apersonarse siendo declarado rebelde. En razón a ello, expone que se perjudicó su defensa en la persona de su representante legal inscrito en los Registros Públicos de Trujillo. Señala también que como el terreno materia de litis tiene una alta cotización en el mercado, a ello responde el interés de los demandantes para despojar en forma ilegal a la demandada del bien que legalmente les pertenece sin que haya existido un pleno ejercicio de su defensa, tanto más si la misma fiscalía detectó indicios de falsificación en los documentos que sustentaron la demanda, que el juez se negó a esclarecer, lo que impidió el derecho de la demandada al contradictorio o reexamen de dichos documentos con la prueba pericial grafotécnica que debió haberse realizado. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 10.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 10.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 10.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis la infracción de carácter procesal invocada en el recurso de casación. SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1. Según escrito obrante a fojas dos que contiene la demanda, presentada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, subsanada mediante escrito que obra a fojas sesenta y siete, John Bicher Villacorta Gonzales y Erich Ober Villacorta Gonzales, solicitan como pretensión se declare la Prescripción Adquisitiva de Dominio, de parte del predio de Unidad Catastral Actual Nº 03583, denominado “Chorobal”, ubicado en el Sector Chorobal, distrito de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito con Partida Electrónica Nº 0404308, la cual dirige contra la Empresa de Transportes y Servicios San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada y Carlos Antonio Ramos Azabache en su condición de anterior propietario del predio materia de litis; fundamentan su petitorio en que a partir del veinte de marzo de dos mil uno, mediante documento privado con firma legalizada por el Juez de Paz del distrito de Moche, los recurrentes obtuvieron el predio materia de litis de su anterior propietario el señor Carlos Antonio Ramos Azabache y desde la fecha en que fue adquirida no han sido perturbados en dicho predio; sin embargo a partir de ese año dos mil once la entidad que ahora es demandada Empresa de Transportes y Servicios San Pedro Sociedad de Responsabilidad Limitada, viene ocupando dicha área remanente del predio matriz, para luego ser transferida a dicha entidad a lo cual originó que la empresa demandada sea inscrita en la Partida Registral del predio matriz, sin tener en cuenta que los demandantes son quienes ocupan dicho lugar. Es por ello, que a fin de regularizar dicho percance adjuntan planos y memoria descriptiva, así como la búsqueda catastral, en el cual se precisa que el predio se encuentra inscrito en la Partida Nº 04043088 y tiene las siguientes características: – Por el Norte: colinda con vivienda con Canal Chorobal de por medio, en línea quebrada de dos tramos, del vértice 1 al vértice 3 con una distancia de 19.98 m.l. -Por el Sur: colinda con la U.C. Nº 03583, hoy 01631, en línea recta de un tramo, del vértice 14, vértice 15, con una distancia de 41.93 m.l. – Por el Este: colinda con el predio de U.C. Nº 03584, con acequia de por medio, en media quebrada de 11 tramos, del vértice 3 al vértice 14, con una distancia de 70.12 m.l. – Por el Oeste: colinda con la U.C. Nº 03585, en línea quebrada de 10 tramos, del vértice 15 al vértice 24 y vértice 1, con una distancia de 80.73 m.l. de un área: 0.17 has. 2.2. Por resolución número tres obrante a fojas noventa y tres, se declara rebeldes a los demandados; fijándose como puntos controvertidos, mediante resolución número once obrante a fojas ciento ochenta y nueve los siguientes: 1) Determinar si los demandantes John Bicher Villacorta Gonzáles y Erich Ober Villacorta Gonzáles acreditan la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante más de diez años, respecto al predio rural de 0.17 hectáreas, que constituye parte del predio de Unidad Catastral actual No. 03583, denominado “Chorobal”, ubicado en el Sector Chorobal, distrito de Moche, provincia de Trujillo; 2) Determinar si como consecuencia de lo anterior, corresponde declarar a los demandantes propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del predio precedentemente descrito; y, 3) Determinar, si corresponde ordenar la cancelación del asiento registral en el que está inscrito el derecho del antiguo dueño. 2.3. Mediante sentencia de primera instancia, se declara fundada la demanda, al considerar el Juez de la causa que los demandantes a través de los medios de prueba actuados, sustentan la prescripción larga o extraordinaria, que vienen ejerciendo aunado a ello su buena fe, su conducción pacífica sin perjudicar a terceros por ello, la conveniencia social de la consolidación de la propiedad y el principio de la seguridad que tanta trascendencia tiene en el agregado social, han contribuido a establecerse como futuros propietarios y la obtención de su título que la acredite como tal. 2.4. Por sentencia de vista la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. En relación a la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que consagra el principio de motivación de las resoluciones judiciales TERCERO: Conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al desarrollo de un debido proceso. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, por lo que en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, el derecho a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible evaluar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, desde que sólo de este modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el artículo 139° inciso 5 de la Carta Magna, impone a los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, por lo que en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que respondan estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto, de modo tal que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en los artículos 122° segundo párrafo y 171° del Código Procesal Civil. CUARTO: De otro lado, corresponde precisar que el control de la motivación externa implica la verificación de las premisas que sirven como sustento de una decisión, al respecto el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o tribunal en sus decisiones. (Especial últimas reformas constitucionales. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional; Domingo García Belaunde, Víctor García Toma, Samuel B. Abad Yupanqui; marzo 2019; páginas: 158); el control de la motivación interna permite la falta de corrección lógica en la argumentación del Juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento, resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y no dejarse persuadir por la simple lógica formal (STC Exp. N. 3943-2006-PA/TC). Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada sí, y solo sí, es racional. A su vez, una decisión es racional sí, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. QUINTO: En ese escenario constitucional y doctrinario, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especifica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada, precisa y congruente de los hechos, y el derecho que la justifican. 5.1. Ahora bien, respecto del principio de congruencia procesal, cabe precisar que el mismo integra la esfera de la debida motivación, cuya vulneración configura el llamado vicio de incongruencia, que ha sido definido como el “desajuste” entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus argumentos de defensa o sus pretensiones. Esta anomalía puede clasificarse en incongruencia omisiva, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre alegaciones fundamentales formuladas oportunamente y, en incongruencia por exceso, cuando el órgano judicial otorga algo no postulado por las partes o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, la que se presenta ambos tipos de incongruencias, esto es, cuando la sentencia recae sobre un aspecto ajeno a lo planteado por las partes, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. 5.2. Asimismo, enmarcado en el principio de congruencia, se encuentra el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, según el cual la pretensión impugnatoria determinará los poderes del órgano superior de instancia a efectos de resolver en forma congruente lo que es materia del recurso; en ese sentido, el órgano superior deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho que haya alegado la parte recurrente en su recurso, siendo que una actuación contraria a ello generaría vicios de incongruencia que acarrearía la nulidad insubsanable del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el antes mencionado artículo 171 del Código Procesal Civil. SEXTO: Ingresando al análisis, en principio es conveniente señalar que el artículo 950 del Código Civil, establece, “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.”. Por su parte el artículo 952 del citado Código, prescribe, “Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.”. 6.1. De la normativa legal antes acotada se desprende, que para adquirir la propiedad de un inmueble por INICIO prescripción adquisitiva de dominio debe acreditarse el cumplimiento de determinados requisitos sobre la posesión del bien que se detenta, tanto, para la prescripción corta de cinco años, como, para la prescripción larga de diez años; esto es, que dicha posesión sea continua, es decir, sin interrupción natural o jurídica; pública, lo que quiere decir que se mantenga a la vista de todos sin ocultamiento alguno, exteriorizándose en hechos materiales sobre el bien; y, finalmente pacífica, cumpliéndose esto último cuando la posesión se encuentra desprovista de todo acto violento de parte del poseedor o que no haya sido objeto de ningún reclamo judicial de parte de terceras personas que se crean con derecho sobre el referido bien. Como se puede advertir, en ambas modalidades de prescripción adquisitiva de dominio, el beneficiario debe cumplir con los requisitos de detentar la posesión del bien de forma continua, pacífica y pública, como propietario, con la diferencia de que para el caso de la prescripción adquisitiva de dominio corta, es decir de cinco años, se requiere, además, que el demandante acredite contar con justo título y buena fe en la posesión del bien, de no cumplirse con esto último, se debe asumir que la prescripción adquisitiva de dominio que se pretenda obtener para la adjudicación del bien en propiedad, será la prescripción adquisitiva de dominio larga. SÉPTIMO: De la afectación del derecho a un debido proceso y el principio de legalidad. 7.1. En este extremo, la empresa demandada refiere que la Sala Superior omitió pronunciarse sobre el Dictamen Fiscal Nº 79-2019, de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, en el que se observó indicios de la comisión del delito contra la fe pública en relación a dos documentos presentados por los demandantes como es el documento privado sobre compraventa del lote de terreno rústico y el acta de constatación de posesión de terreno rústico. Al respecto, se aprecia que si bien en el numeral séptimo de la sentencia de vista la Sala Superior se pronunció sobre dicho argumento, por cuanto fue materia del recurso de apelación y por ello así se consignó en el punto IV numeral 1 acápite “ A) Se afectó su derecho al debido proceso porque el juez no tuvo en cuenta el primer dictamen fiscal de folio 325, que, dada su posible falsedad, propuso actuar de oficio una pericia sobre los documentos contractuales presentados por los accionantes, y omitió poner en conocimiento de la Fiscalía Penal ese hecho”; señalando la instancia superior que se remitían a lo resuelto en la resolución número veintiséis3, agregando lo siguiente: “A tal cuestión ya le dimos respuesta al absolver el grado en la apelación de la resolución veintiséis, a la cual nos remitimos, no sin antes agregar que TSP no impugnó el auto contenido en la resolución veinticinco mediante el cual el juez de origen declaró infundado el dictamen fiscal que sugería la actuación de la pericia, lo que importa su asentimiento con dicha decisión, por lo que no puede admitirse que, por vía indirecta, reabra un debate formalmente clausurado por su propia anuencia”; y por ende se podría entender que dicha alegación carece de base real, por cuanto la Sala Superior se habría pronunciado sobre el documento propiamente dicho que contiene el dictamen fiscal, sin embargo también se aprecia que la instancia superior no se habría pronunciado sobre el contenido del mismo, soslayando su deber que como órgano revisor se encontraba obligado a verificar, toda vez que aquello que se denuncia comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, principio expresado en el aforismo tamtum apellatum, quantum devolutum”, habiéndose circunscrito al aspecto formal del proceso y no al fondo de la controversia que era determinar si los demandantes John Bicher Villacorta Gonzáles y Erich Ober Villacorta Gonzáles acreditan la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante más de diez años, dado que el Fiscal había observado indicios de la comisión de un delito, es, decir, cuestionaba la documentación que acreditaba la temporalidad de la posesión, por consiguiente, resultaba relevante emitir pronunciamiento en relación al contenido del Dictamen Fiscal Nº 79-2019 de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, máxime si por haberse planteado como pretensión principal la prescripción adquisitiva durante diez años, la parte demandante pretende acreditar el requisito de temporalidad con la documentación (documento privado4 de compraventa de un lote de terreno rústico y acta de constatación de posesión5 de terreno rústico), dichas pruebas podrían ser falsas. 7.2. En efecto, de lo actuado, se advierte lo siguiente: i) el dictamen fiscal obrante a fojas trescientos veinticinco en el que opinaba que para mejor resolver se disponga se admita como medios probatorios de oficio6, el cual se puso a conocimiento de las partes por resolución número veinticuatro de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve obrante a fojas trescientos veintisiete; ii) por escrito obrante a fojas trescientos treinta y uno la demandada recurrente solicitó se proceda conforme a lo solicitado por la fiscalía; iii) por resolución y número veinticinco de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve obrante a fojas trescientos treinta y tres se dispuso tener presente y ante el requerimiento fiscal, el Juez declaró improcedente y se dispuso se devuelva el expediente a la Fiscalía Provincial Civil para que emita dictamen sobre la cuestión de fondo en el plazo de ley bajo apercibimiento de dar cuenta al órgano de control interno del Ministerio Público; iv) de otro lado por escrito obrante a fojas trescientos cuarenta, la recurrente solicitó la prueba de oficio; v) según resolución número veintiséis de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, se declaró improcedente la actuación de prueba de oficio que se solicita y se dispuso remitir el expediente a la Fiscalía Provincial en lo Civil como está ordenado en la resolución número veinticinco (cabe mencionar que dicha decisión fue materia de apelación, la cual ha sido resuelta por la instancia superior confirmando la misma en la sentencia de vista materia del presente medio impugnatorio; vi) según dictamen obrante a fojas trescientos sesenta y seis el Fiscal Provincial opinó sobre el fondo de la controversia para que se declare fundada la demanda, disponiendo el Juez por resolución número veintinueve de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve obrante a fojas trescientos setenta y dos, poner a conocimiento de las partes; emitiéndose la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, la cual ha sido confirmada por la sentencia de vista materia del presente recurso. 7.3. En tal sentido y atendiendo a que se ha invocado la prescripción larga de diez años, resulta relevante que dichos documentos con indicios de ser falsificados podrían en su momento impedir que se acredite la temporalidad de la prescripción adquisitiva, porque si bien en este caso el título (documento privado de compraventa) que se invoca en la demanda habría sido propuesto como medio probatorio para establecer la fecha del inicio de la posesión, no se ha tenido en cuenta desde cuando habría adquirido fecha cierta y por tanto eficacia jurídica, por cuanto estos medios probatorios extenderán su valor probatorio a tal eficacia jurídica y no al valor probatorio del documento mismo. En suma, el legislador ha establecido circunstancias en el que el documento privado7 adquiere fecha cierta y por tanto eficacia jurídica, por lo que a efecto de establecer, como en el presente caso el inicio de la posesión por el plazo de ley, no se ha extendido la valoración probatoria a la eficacia jurídica del documento, no obstante tratarse de un documento privado. 7.4. Así las cosas, si bien la usucapión cumple la función, entre otras, de ser un medio de prueba de la propiedad que evita el fatigoso y desconcertante camino de acreditar la cadena de transmisiones, no menos cierto es que constituye un instrumento de seguridad del tráfico8 que purifica los defectos de titularidad y que por eso se constituye como medio de identificación (de adquisición y de prueba) de la propiedad9. En esas circunstancias, cuando al mismo tiempo se menciona un título, nada hay que obste para que se plantee la demanda de prescripción adquisitiva porque en ese caso el título que se invoca solo

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