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10919-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL MEJOR DE DERECHO DE PROPIEDAD EN MEDIO DE UNA PATOLOGÍA REGISTRAL DE DUPLICIDAD DE PARTIDAS (TITULARIDAD SIMULTÁNEA DE UN MISMO BIEN EN DOS PARTIDAS REGISTRALES) ES NECESARIO TENER PRESENTE QUE LA ALUSIÓN A NORMAS REGISTRALES POR SI SOLAS SE VUELVEN EN INSUFICIENTES PARA SOLUCIONAR EL PROBLEMA, REQUIRIÉNDOSE LA CONSIDERACIÓN DE NORMAS QUE DEFINEN EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD COMO LO ES EL ARTÍCULO 2014 DEL CÓDIGO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N°10919-2020 LIMA
SUMILLA: Para definir el mejor de derecho de propiedad en medio de una patología registral de duplicidad de partidas (titularidad simultánea de un mismo bien en dos partidas registrales) es necesario tener presente que la alusión a normas registrales por si solas se vuelven en insuficientes para solucionar el problema, requiriéndose la consideración de normas que definen el mejor derecho de propiedad como lo es el artículo 2014 del Código Civil. En ese sentido, cabe mencionar que un criterio válido es el de la buena fe seguido además en cierta jurisprudencia (Casación Nº 3187-2013 Cajamarca). No existe buena fe por la situación de público conocimiento de la posesión que un comprador diligente no debe desconocer, más si ella es antigua o corresponde a un terreno que cuenta con construcciones. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA – VISTA; la causa número diez mil novecientos diecinueve – dos mil veinte en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley se expide la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación de fecha seis de junio de dos mil diecinueve obrante a fojas mil setecientos setenta y tres, interpuesto por el co-sucesor procesal de la parte demandante Vicente Javier Gonzalez Alfaro, así como el recurso de casación de fecha diez de junio de dos mil diecinueve obrante a fojas mil novecientos nueve, interpuesto por la co-sucesora procesal de la parte actora Reynalda Espinoza Carbajal de Gonzalez; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil quinientos noventa y siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada expedida en primera instancia contenida en la resolución número cincuenta y uno de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil trescientos dieciséis, que declaró infundada la demanda interpuesta por el Consorcio Empresarial Contratistas Sociedad Anónima – VIGEMSA, reemplazado por el sucesor procesal Vicente Javier Gonzalez Alfaro, y declara fundada la reconvención formulada por el demandado Fausto Piaggio Bertora, también reemplazado por sus sucesores procesales Carla Rita Piaggio Romaní viuda de Beltrán y otros, en consecuencia se declara el mejor derecho de propiedad a favor del reconviniente sobre el Fundo El Tildillo, inscrito en la Partida 90014366 continuación de la Ficha 1933 del Registro de Predios de Cañete y se ordena la cancelación de la Partida 90022296 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete donde corre inscrito el Sub- Lote A-4, así como la cancelación de los antecedentes registrales de la referida partida, consistente en la Ficha 2557 y el Asiento 1, de fojas 481, Tomo 0025 del mismo Registro antes mencionado. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos setenta y siete del cuaderno de casación se declararon procedentes los recursos por las siguientes causales: Recurso de casación interpuesto por Vicente Javier Gonzalez Alfaro, co-sucesor procesal de la parte demandante: h) Infracción normativa por inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil por vulneración a los derechos al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el artículo 139 incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Perú. Sobre esta infracción, la parte recurrente arguye que al interponer la demanda ofreció y se admitió por el A-quo, entre otros medios probatorios, el Informe que la SUNARP debía remitir sobre el tracto sucesivo, la mayor antigüedad, la superposición y la duplicidad de las inscripciones de la Partida Nº 90022296 que proviene de la Ficha Nº 2557 del Registro de Predios de Cañete, y de la Partida Nº 90014366 que proviene de la Ficha Nº 1933 del mismo Registro; habiendo también ofrecido y admitido el expediente fenecido Nº 21-1900 sobre prescripción adquisitiva que obra en el archivo de la Corte Superior de Cañete con código de archivo Nº 061990001797; y no obstante la relevancia de dichas pruebas para sentenciar y que el juez tenía la obligación de actuarlas y valorarlas sobre la duplicidad de Partidas respecto de un mismo predio y respecto a que el demandado señor Piaggio Bertora conocía que el propietario del predio era don Eugenio Robustiano Osorio y otros, y no el Ministerio de Agricultura; sin embargo, no se habrían cursado los oficios ni se habría usado los apremios legales para la actuación de los medios probatorios aludidos, lo cual habría sido convalidado por la Sala Superior pese a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, reconocidos en los textos constitucionales cuya infracción se denuncia. i) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y por vulneración a la motivación escrita de las resoluciones y al debido proceso consagrados en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Sobre esta causal, la parte recurrente señala que se estaría desnaturalizando la demanda de mejor derecho de propiedad, al convertirlo en una de mejor derecho de posesión con rasgos de causales de nulidad de acto jurídico, dado que en la sentencia de primera y de segunda instancia se estaría privilegiando y preponderando el derecho de posesión del demandado Fausto Piaggio Bertora, sobre el título de propiedad registral del recurrente, llegándose incluso a cuestionar la buena fe de la adquisición del recurrente como la de su transferente Eugenio Robustiano Osorio y otros; agrega, que el referido mejor derecho de posesión no fue invocado ni peticionado por el demandado, ni al contestar la demanda ni al reconvenir, ni fue fijado como punto controvertido; en consecuencia, los juzgadores debieron aplicar las normas y principios registrales contenidos en los artículos 2012, 2014, 2016, 2017 y 2022 del Código Civil, para determinar el mejor derecho de propiedad, y no basarse en los antecedentes y circunstancias posesorias de la parte demandada que equivocadamente le habrían otorgado y revestido de oponibilidad registral frente al derecho de propiedad del actor, por lo que los juzgadores de primera y segunda instancia no habrían aplicado el principio de congruencia procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ergo, la recurrida incurriría en las infracciones normativas denunciadas. Recurso de casación interpuesto por Reynalda Espinoza Carbajal de Gonzalez, INICIO co-sucesora procesal de la parte demandante: j) Infracción normativa del artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos que acoge el principio de tracto sucesivo. Sobre esta causal, la parte recurrente señala que el título de dominio registral de la recurrente cumpliría con el referido principio de tracto sucesivo pero no el del demandado Fausto Piaggio Bertora, sin embargo, las instancias inferiores habrían vulnerado el aludido principio, a pesar de que el peritaje ordenado y aprobado por el juez, al analizar la documentación obtenida del Sub-Lote A-4, señala que “Viene de un tracto sucesivo del año 1853, así consta en el Título Archivado Nº 271 del 12/03/1987: en la foja 48 y 49 se puede apreciar un testimonio del bien 1852 y 1853, donde consta el acto de compra venta del 10/03/1853, donde describe la compra del FUNDO DENOMINADO LA PAMPA “LA PATITA”, con una extensión superficial de cien fanegadas, acto realizado por DON LEOCADIO DE LA CONCEPCIÓN CHAUCA. (se adjunta documentación)”; y que dicho Título Archivado 271 obra a fojas mil cuatrocientos noventa y seis y siguientes. k) Infracción normativa de los artículos VII, IX y X del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. Sobre estas infracciones, la recurrente señala que Registros Públicos ha transgredido su propio reglamento, al inscribir un Título incompatible con otro, como es el caso de la Partida Nº 90014366 perteneciente al demandado Fausto Piaggio Bertora, cuando ya existía un Título inscrito en la Partida Registral Nº 90022296 que corresponde al Sub Lote A-4, dominio real de la recurrente, independizado en la Partida Nº 90028502, la cual, a su vez, se independizó en la Partida Nº 90264516, que en la actualidad pertenece a terceros; contraviniéndose así los principios de legitimación, de prioridad preferencial y de prioridad excluyente, contenidos en las normas denunciadas. Agrega, que por los artículos 51 y 52 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, el Asiento efectuado en mérito de una sentencia judicial y si además es más antiguo que el Asiento en base a una resolución administrativa, como es el caso del demandado Fausto Piaggio Bertora, prevalece el Asiento en mérito a la sentencia judicial y ser más antiguo, como sería el caso de la recurrente, lo que se corroboraría con el peritaje ordenado por el juez en cuyo numeral 4.1.2 se indica que: “(…) han sido declarados herederos gracias a la sentencia judicial, logran inscribir en el Asiento 13 del Tomo 26, fojas 481 y 482 que corresponde a la Partida Registral Nº 90264516, queda inscrita en los Registros Públicos, la primera inscripción de dominio del Fundo denominado “La Patita” ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, con la extensión de 558 hectáreas y 880 metros, así consta en el plano y la memoria descriptiva del año 1987”; y en el numeral 4.2.2 se señala que: “Don Fausto Piaggio Bertora, adquiere el dominio inscrito en la Partida mediante Resolución Directoral Ejecutiva Nº 105-95-AG.PETT del 17/05/1995 y queda inscrito en los Registros Públicos a través del Título 9776 del 15/06/1995.” l) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil. En cuanto a esta causal, la parte recurrente señala que la sentencia vulnera su derecho de propiedad porque el acto jurídico de compraventa del inmueble por la recurrente y su inscripción registral fueron con anterioridad al acto administrativo de adjudicación e inscripción registral respecto del demandado Fausto Piaggio Bertora, por lo que, debió ser excluyente y no como ha sentenciado la Sala Superior, lo que debería corregirse. m) Infracción normativa del artículo 949 del Código Civil. Sobre esta causal, la recurrente señala que el demandado señor Piaggio Bertora no adquirió el bien materia de controversia a su anterior propietario, como sí lo ha hecho la recurrente, dado a que el Ministerio de Agricultura no era dueño del fundo “La Patita”, ni de parte de ella, sino que el año mil ochocientos treinta y tres, su propietario Miguel Julca lo enajena a Jacinto Díaz, luego el diez de marzo de mil ochocientos cincuenta y tres, lo enajena a Leocadio de la Concepción Cuya Chauca, de lo que se colegiría que los dueños serían sus bisnietos, los hermanos Víctor y Julio Navarro Torres quienes el trece de agosto de mil novecientos treinta y ocho fueron declarados como sus únicos herederos, figurando en el inventario de bienes de la masa hereditaria, aprobado por auto del veintiuno de setiembre de mil novecientos treinta y ocho, protocolizado ante el Notario Luís Villarán, el diecisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, según el Título archivado Nº 683 de fecha treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y tres de los Registros Públicos y en el Archivo General de la Nación; al fallecimiento de los hermanos nombrados, los ocho (08) hijos del primero y las dos (02) hijas del segundo, fueron declarados sus respectivos herederos, y los diez (10) herederos en conjunto otorgaron el dominio de la Sección “A” del Fundo y denominado Pampa “La Patita”, que después de una independización se formó el Sub Lote A-4, encontrándose todo el tracto sucesivo inscrito en los Registros Públicos. n) Infracción normativa del artículo 2015 del Código Civil. La parte recurrente indica que se habría vulnerado el principio de tracto sucesivo, puesto que la recurrente cuenta con tracto sucesivo desde el año mil ochocientos treinta y tres y que ha quedado registrado en los Registros Públicos desde mil novecientos ochenta y siete, en el Asiento 13 de la Partida Matriz Nº 90264516. o) Infracción normativa del artículo 2016 del Código Civil. En cuanto a dicha causal, la recurrente señala que recurrida no ha considerado el principio de prioridad recogido en el texto legal denunciado, pese a que el tracto sucesivo en su caso se remonta al año mil ochocientos treinta y tres, y el Asiento donde emana su Título de propiedad se presentó a los Registros Públicos, el trece de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, bajo el Título Nº 1940 del Tomo 165 del Diario (Título archivado Nº 683 de fecha treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y tres); y el catorce de octubre de mil novecientos sesenta y tres en la Partida Nº 90264516 que viene del asiento 1 del Tomo 25, fojas 437, queda registrada la anotación preventiva de la protocolización notarial, en el año mil novecientos treinta y ocho, la inscripción del Fundo Pampa “La Patita” a nombre de Víctor y Julio Navarro Torres, herederos de Leocadio De la Concepción Cuya Chauca. Añade, que pese a haber dos sentencias firmes y partes para la inscripción de los inventarios de bienes, recién se inscribe la primera de dominio del fundo en mención, el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en el Asiento 13 del Tomo 26 del folio 481 del Registro de Predios de Cañete, luego, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el referido fundo es independizado en cuatro secciones A, B, C y D. La sección “A” es de 273,4966 metros cuadrados según Titulo archivado Nº 6190 del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco es transferida por los herederos Víctor y Julio Navarro Torres, a la sociedad conyugal conformada por Vicente Javier González Alfaro y, a la recurrente, según la Partida Nº 90028502 que viene de la Ficha 2001; el nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, es transferida al Consorcio Empresarial Contratistas Sociedad Anónima – VIGEMSA; y luego, el dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, es independizada en cuatro sub lotes A-1, A-2, A-3 y A-4, según el Título Nº 760 de los Registros Públicos; el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Sub Lote A-4 queda registrado en la Partida Nº 90022296 que viene de la Ficha 2557 a nombre del Consorcio Empresarial Contratistas Sociedad Anónima – VIGEMSA; después, el once de noviembre de dos mil quince, dicho Sub Lote A-4 es transferido a la sociedad conyugal conformada por Vicente Javier González Alfaro y la recurrente, conforme consta en el Asiento C00001 de la citada Partida Nº 90022296. Acota, que han actuado de buena fe porque realizaron la compraventa de un terreno que obraba en el registro, contaba con títulos archivados, con tracto sucesivo que viene desde el año mil ochocientos treinta y tres, pero esa buena fe ha sido obviada por la judicatura. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 10.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 10.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 10.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material). SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1. Demanda: Mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil trece obrante a fojas treinta y nueve Consorcio Empresarial Contratistas Sociedad Anónima -VIGEMSA interpone demanda dirigiéndola contra Fausto Piaggio Bertora, subsanado por escrito obrante a fojas cincuenta y ocho, en la que plantea las siguientes pretensiones: Primera Pretensión Principal: Se declare el mejor derecho de propiedad a su favor respecto del inmueble inscrito en dos partidas diferentes, es decir, la Partida Nº 90022296 (que proviene de la ficha 2557) cuya inmatriculación data del año mil novecientos ochenta y siete del inmueble identificado como Sub lote A-4 que formaba parte de la sección A, Fundo La Patita-Chilca; que corre también inscrito también en superposición, en la Partida Nº 90014366 (que proviene de la ficha 1933) cuya inmatriculación data del año mil novecientos noventa y cuatro identificado como terreno eriazo denominado El Tildillo- Chilca. Segunda Pretensión Principal: Se ordene al registro de predios de la oficina registral correspondiente, el cierre de la partida Nº 90014366, proveniente de la ficha 1933, cuya inmatriculación data del año mil novecientos ochenta y cuatro, por existir superposición con el inmueble de propiedad del demandante, inscrito en la partida Nº 90022296 (proviene de la ficha 2557) cuya inmatriculación data del año mil novecientos ochenta y siete. Pretensiones Accesorias a la Primera Principal: 1. El demandado le reivindique el inmueble constituido por el sub lote A4 inscrito en la partida Nº 90022296 del Registro de Predios de Cañete, el cual corre inscrito a nombre del demandado en la Partida Nº 90014366. 2. Se declare a su favor, el derecho de hacer suyas por accesión, sin obligación de pago alguno, de las edificaciones o construcciones que pudieran existir dentro del área del inmueble de propiedad del demandante, las que han sido construidas de mala fe. 3. Se ordene el lanzamiento del demandado del inmueble de propiedad de su representada y que vienen ocupando en forma indebida. Señala que: i) respecto a la primera pretensión principal que se trata de un mismo inmueble inscrito en dos fichas diferentes, en diferentes fechas, una más antigua que la otra y a nombre de diferentes personas; ii) el predio de su propiedad ubicado en Sub lote A4, que formaba parte de la sección A, Fundo La Patita-Chilca e inscrito en la Partida N°90022296 que proviene de la ficha 2557, se inscribió en el Registro de Predios de Cañete por primera vez, es decir se inmatriculó originariamente en el año mil novecientos ochenta y siete a nombre de Eugenio Robustiano Osorio y otros, posteriormente se transfirió a la sociedad conyugal conformada por Vicente Gonzalez Alfaro y Reynalda Espinoza Carbajal y éstos últimos, los transfieren a la demandante, de esta manera el tracto sucesivo nace en el año mil novecientos ochenta y siete (1987); en tanto que la inscripción del mismo inmueble que corre a nombre del demandado en la Partida Nº 90014366 que proviene de la ficha 1933, se inmatriculó el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), dicha inscripción de primera de dominio a favor del Ministerio de Agricultura se hizo sin observar que respecto del predio, ya existía una primera de dominio a favor de Eugenio Robustiano Osorio y otros siete años antes; iii) el demandado, aprovechándose del error del Ministerio de Agricultura, solicitó a éste un denuncio agrario respecto del área de su propiedad lo que se materializó mediante resolución Nº 105-95-AG PETT de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, sin importarle que dicho predio ya se encontraba inscrito desde mil novecientos ochenta y siete a nombre de Eugenio Robustiano Osorio y otros, los que transfirieron su derecho a la sociedad conyugal conformada por Vicente Gonzalez Alfaro y Reynalda Espinoza Carvajal y éstos, a favor de la demandante, de lo cual tenía pleno conocimiento el demandado, actuando de mala fe, pues en el año mil novecientos noventa ya había intentado ante el Juez de Tierras de Cañete apropiarse de la propiedad a través de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta contra Eugenio Robustiano Osorio y otros, indicando en el cuerpo de su demanda que conocía que el predio de su propiedad estaba inscrito a nombre de la mencionada persona y por tanto no podía solicitar un denuncio agrario respecto de dicho predio; en consecuencia, sostiene que su derecho aparece inscrito con anterioridad al del demandado, siendo más antiguo y más sólido, es oponible su derecho al del demandado; iv) En cuanto a la segunda pretensión principal, sostiene que la Partida más antigua es la que le corresponde, es decir la Ficha 2557 que continúa en la Partida electrónica Nº 90022296 de propiedad de la demandante, debido a que sus antecedentes datan del año mil novecientos ochenta y siete, mientras que la ficha Nº 1933 y su continuación en la partida Nº 90014366 se retrotraen al año mil novecientos noventa y cuatro, por tanto ésta última debe ser cerrada conforme al artículo 2017 del Código Civil; v) Respecto de la reivindicación, señala que al acreditar su mejor derecho de propiedad, le corresponde poseer la misma y disfrutarla, por ello pretende recuperar la cosa de la cual ha sido privada; vi) En cuanto a la accesión de las edificaciones, señala que éstas han sido efectuadas de mala fe, pues el demandado sabía que el derecho de la demandante estaba inscrito con anterioridad y ante el apersonamiento de la demandante en el terreno, el demandado construyó cercos perimétricos sin el permiso de su representada y otras construcciones a fin de aparentar un posesión que pudiera sugerir un derecho a su favor, situación que también justifica el lanzamiento solicitado. 2.2. Contestación: Por escrito obrante a fojas doscientos ochenta y seis, el demandado Fausto Piaggio Bertora a través de su apoderado, contesta la demanda subsanada por escrito obrante a fojas quinientos sesenta y ocho, la cual contradice señalando principalmente lo siguiente: i) si bien es cierto existe una superposición registral entre el inmueble de su propiedad y el lote A-4 de propiedad del demandante, esta es estrictamente documentaria y registral, mas no física dado que el denominado sub lote A-4 no existe físicamente, pues de acuerdo con el informe pericial otorgado por los ingenieros Fernando Retis Castañeira y César Calderón Ramos, así como el dictamen pericial de los ingenieros Colan Li y Antero Calderón Ramos emitidos en el proceso de tercería de propiedad ante el 51° Juzgado Civil de Lima, se dictaminó que dicha superposición es solo registral y que es el demandado quien ostenta la posesión del inmueble desde el año mil novecientos cincuenta y tres, habiendo obtenido la propiedad como producto de un proceso regular de adjudicación ante la División General de la Reforma Agraria, siendo en base a dichos informes que se declaró fundada la demanda de tercería interpuesta contra la firma VIGEMSA y el Banco Continental, la cual obra inscrita como gravamen en el asiento D0002 de la partida registral a nombre de la demandante; ii) Manifiesta que ha reivindicado el bien obteniendo fallos judiciales con la condición de cosa juzgada contra la demandante que le otorgan el mejor derecho a la propiedad como es el caso del expediente Nº 18772-98 sobre Tercería excluyente de propiedad ante el 51° Juzgado Civil de Lima, cuya sentencia obra inscrita en el asiento D0002 de la partida Nº 90022296, ficha 2557 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete, la medida cautelar de anotación de demanda expedida por el Juzgado Civil de Cañete sobre nulidad de asiento registral que obra en el asiento D001 de la referida partida y la resolución de la Segunda Fiscalía en lo Penal de Cañete que declaró no ha lugar formular denuncia penal contra su persona por delito contra el patrimonio-usurpación y ordenó el archivo de los actuados; iii) Sostiene que el dominio del Estado sobre las tierras eriazas es legítimo y se sustenta en diversos Decretos Leyes que revierte al Estado las tierras eriazas aunque sean de propiedad privada o hayan sido heredadas a través de varias generaciones, bajo cuyo imperio INICIO se procedió a la inscripción en el padrón de eriazos los terrenos ubicados en la denominada Pampa La Patita a favor del Estado, en cuya virtud adquirió el bien sub litis, por lo que en atención a la primera disposición complementaria de la Ley N°27333 tiene mejor derecho de propiedad; iv) La demandante alega indebidamente que su derecho de propiedad nace de una inscripción más antigua a favor de los señores Robustiano Osorio y otros cuyo proceso de inmatriculación está afectado de actos contrarios a ley, pues no obstante el pleno conocimiento que las tierras eriazas de las pampas de Chilca y en específico las denominadas Pampa La Patita pertenecían al Estado por imperio de dispositivos legales y sobre todo porque dichas pampas fueron revertidas a dominio del Estado mediante Resolución Suprema de Agricultura 163 del trece de setiembre de mil novecientos cincuenta y seis y declarándolas de libre disposición; y a pesar de haber participado las personas de Julio Víctor Navarro Osorio en el proceso de adjudicación a favor del demandado formulando oposición, estas fueron desestimadas por resoluciones ministeriales con la calidad de cosa decidida, subrepticiamente Eugenio Robustiano Navarro Osorio y otros efectuaron en el registro de propiedad inmueble de Cañete, sendas anotaciones preventivas que no acreditaban su derecho de propiedad pero si tenían el propósito de sorprender a los registros inmatriculando el área de terreno superpuesto con el dominio del Estado; v) En cuanto a las personas de Reynalda Espinoza Carbajal de Gonzalez, Vicente González Alfaro y su empresa VIGEMSA, no pueden alegar buena fe en la supuesta compra, pues tenían pleno conocimiento que la familia Navarro, supuestos propietarios de los bienes materia de esta causa, no tenían ni han tenido, ni tiene la posesión de los inmuebles sub litis, la cual la viene ejerciendo desde mil novecientos cincuenta y tres hasta la fecha. 2.3. Reconvención: En el mismo escrito de contestación así como el escrito obrante a fojas quinientos sesenta y ocho, el demandado Fausto Piaggio Bertora formula reconvención y solicita lo siguiente: como pretensión principal se declare el mejor derecho a la propiedad del inmueble denominado el fundo “El Tildillo” en aplicación de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N°27333 cuyo dominio obra inscrito a su favor en la partida N°90014366 que proviene de la ficha 1933 de los Registros Públicos de Cañete, respecto al sub lote A-4 de propiedad de VIGEMSA inscrito en la partida Nº 90022296 del Registro de la Propiedad de Cañete; y como pretensión accesoria: La cancelación de la partida Nº 90022296 de los Registros Públicos de la Propiedad de Cañete correspondiente al Sub lote A-4, cuyo dominio obra inscrito a favor del demandante, así como sus antecedentes consistente en la ficha Nº 2557 y el asiento 1 de fojas 481, Tomo 0025 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete. Sustenta su petición básicamente en los mismos argumentos esbozados para su contestación, resaltando además lo siguiente: i) su posesión la ostenta desde el año mil novecientos cincuenta y tres, fecha en la que dio inicio al proceso de adjudicación de terrenos eriazos en el distrito de Chilca respecto del fundo “El Tildillo” ubicado a la altura del Km. 61.100 de la Carretera Panamericana Sur, distrito de Chilca, provincia de Cañete, periodo dentro del cual, los terrenos eriazos fueron convertidos en un fundo agrícola, que en la denominada pampa La Patita nunca ha existido fundo con dicho nombre, pues en dicha área los únicos fundos existentes en la zona desde mil novecientos cincuenta y seis son los denominados “El Tildillo” y “La Gloria”, pues en el resto del área de dicha pampa, se han asentado centros poblados como son la Urbanización Papa León XII, los asentamientos humanos 15 de Enero, Olof Palmer y otros; ii) para acceder a la propiedad del fundo mencionado, ha mantenido una buena fe, al expresar lealtad y respeto al procedimiento legalmente válido para acceder a la propiedad de terrenos eriazos, así como buena fe subjetiva expresada en la creencia y respeto de normas que emanan de la Constitución y las leyes, por tanto su derecho nace del mandato expreso de la Ley como es la Primera Disposición Complementaria de la Ley N°27333. 2.4. Absolución de la reconvención: Por escrito obrante a fojas setecientos dieciséis, la reconvenida Consorcio Empresarial Contratistas Sociedad Anónima – VIGEMSA contesta la reconvención formulada, indicando lo siguiente: i) El demandado Fausto Piaggio actuó con mala fe, pues tenía conocimiento de la inscripción registral del predio así como sus verdaderos propietarios, sin embargo a sabiendas de ello hizo el trámite de denuncio que originó la Resolución 105-95-AG a su favor, habiendo incluso interpuesto en el año mil novecientos noventa una demanda

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