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11846-2021-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL VERIFICA QUE LA JUSTIFICACIÓN INTERNA Y EXTERNA REALIZADA POR LA SALA SUPERIOR NO HA SIDO LA ADECUADA, AL NO HABER ATENDIDO A LOS TÉRMINOS DE LO QUE FUE OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, DESDE QUE NO HA DADO RESPUESTA RAZONADA A LO QUE ES OBJETO DE LA ALZADA, ESTO ES LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (OBJETO FÍSICO Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE) POR EL QUE DEBE DISCURRIR EL ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA PROPUESTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N°11846-2021 LIMA NORTE
Sumilla: Se configura indebida motivación cuando la sentencia de vista reproduce la sentencia de primera instancia, al punto que contiene asuntos no abordados en el recurso de apelación y que habrían sido consentidos, entonces la sentencia de vista adolece de justificación interna de la decisión, sin que de respuesta razonada a lo que es objeto de la alzada. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número once mil ochocientos cuarenta y seis – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo el día de la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación presentado por el codemandado, Hugo Wilber Bravo Enciso, el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, corriente a fojas seiscientos sesenta y cinco, dictada por la Primera Sala Civil Permanente INICIO de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta de fecha veinte de enero de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos dos, que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico por la causal de objeto física y jurídicamente imposible y, en consecuencia, nulo el acto jurídico y documento de venta respecto al predio denominado “Portada del Sol de Yangas”, ubicado en el sector Yangas del distrito de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta y departamento de Lima, con un área de cuatrocientos (400) hectáreas, otorgado mediante Escritura Pública que contiene el contrato en referencia, otorgada por la Notario Público Roxana Luz Reyes Tello de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, así como la nulidad de los actos jurídicos que provengan de la compraventa del inmueble antes descrito. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución expedida el veinticinco de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cinco del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 50°, inciso 6, y 197° del Código Procesal Civil. Señala que no se han valorado las pruebas ofrecidas por el recurrente, como el asiento A00160 de la Partida Nº 01953613 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en el cual se ha inscrito el mandato judicial, que indica que el asiento A00141 de la Partida Nº 01953613-SUNARP, en donde se había inscrito la Junta Directiva Fraudulenta presidida por Agustín Bravo Núñez, ha sido declarado nulo y sin efecto legal, ordenándose la cancelación de dicho asiento y además todo acto jurídico suscrito por el referido, como la minuta que ostentaba el demandante. Agrega que en el acto jurídico que el recurrente ha celebrado con la Comunidad Campesina de Jicamarca, sí obra inserta el Acuerdo de la Asamblea General de los Comuneros calificados de la Comunidad Campesina de Jicamarca del uno de julio de dos mil doce, en donde se aprobó la venta del terreno rústico materia de compraventa. Finalmente señala que el Colegiado Superior no ha tenido en consideración ni merituado el asiento A00160 de la Partida Nº 01953613 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en el cual aparece que han sentenciado a Jesús Agustín Bravo Núñez, quien otorgó en venta el inmueble a favor del demandante, con lo que se puede colegir que el presidente que le otorgó en venta el inmueble materia de proceso, Rómulo Bravo Fuertes, nunca ha sido cuestionado o sentenciado penal o civilmente, mientras que el demandante ostenta un acto jurídico fraudulento otorgado por un sentenciado y fraudulento representante de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Asimismo, se declara la procedencia excepcional por la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que regulan el principio y derecho de la función jurisdiccional del desarrollo de un debido proceso y de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tales disposiciones parecen relevantes para el caso concreto, en el contexto de lo planteado y debatido en el proceso y de lo resuelto por la instancia superior de grado, con el propósito de coadyuvar a la verificación de la consistencia de las argumentaciones expuestas por la Sala Superior y su coherencia con la decisión final. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. o.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un y tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. o.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. o.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material); siendo que, en el presente caso, será objeto de análisis la infracción de carácter procesal invocada en el recurso de casación descrita de los artículos 50°, inciso 6, y 197° del Código Procesal Civil así como la procedencia excepcional de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO: Según escrito obrante a fojas treinta y dos, que contiene la demanda presentada el nueve de octubre de dos mil catorce por Pio Celestino Asencio Ambrosio, la cual la dirige contra Flor Anabel Fuertes Asencio, Rómulo Bravo Fuertes, Hugo Wilber Bravo Enciso y la Comunidad Campesina de Jicamarca y escrito de subsanación que obra a fojas cuarenta y cuatro, Pio Celestino Asencio Ambrosio (parte demandante) solicita como pretensión principal la nulidad de acto jurídico por las causales contempladas en el artículo 219° incisos 3° y 4° del Código Civil, esto es cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable y cuando su fin sea ilícito, contenidas en el contrato de compraventa de bien inmueble suscrito por Rómulo Bravo Fuertes en representación de la Comunidad Campesina de Jicamarca (vendedora) y de la otra parte Hugo Wilber Bravo Enciso y Flor Anabel Fuertes Asencio (compradores), respecto al predio denominado “Portada del Sol de Yangas”, ubicado en el sector Yangas del distrito de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta y departamento de Lima, con un área de cuatrocientas hectáreas o su equivalente a 4,000,000.00 metros cuadrados con un perímetro de 16,289.33 metros lineales; y como pretensión accesoria: a) la Nulidad de la Escritura Pública que contiene el contrato en referencia de fecha veintisiete de enero del año dos mil catorce; y b) la nulidad de los actos jurídicos posteriores que deriven de la referida nulidad de la compraventa descrita en la pretensión principal. Sostiene que el acto jurídico es nulo por cuanto colisiona el orden público (Ley Nº 24656 de Comunidades Campesinas y Nativas en su artículo 7), ya que la Notaría no ha consignado que haya tenido a la vista el Libro de Actas de la Comunidad Campesina de Jicamarca, en la que se haya convocado una Asamblea comunal extraordinaria a fin de tratar la transferencia del predio mencionado, y que por lo menos se haya aprobado la transferencia con voto de aprobación de por lo menos las 2/3 partes de los comuneros hábiles asistentes, asimismo no se ha tenido a la vista la facultad adoptada por asamblea comunal de comuneros calificados para otorgar poder al demandado Rómulo Bravo Fuertes, para que suscriba la minuta de compraventa y la escritura pública correspondiente, siendo además que la Comunidad se encuentra acéfala desde el veintinueve de mayo del año dos mil trece; así como afirma que los demandados han actuado de mala fe, al haber suscrito el referido contrato a sabiendas que el predio materia de venta se sobrepone al que le pertenece y al de terceros que adquirieron con fecha anterior y mediando acuerdo en asamblea comunal, perjuicio que se reflejado pues se está vendiendo sub lotes de terrenos a terceros con título ilícito. 10.1. Por resolución cinco de fecha doce de marzo del año dos mil quince, obrante a fojas trescientos nueve, se declaró rebelde al demandado Rómulo Bravo Fuertes, por tanto, rebelde también la Comunidad Campesina de Jicamarca, en virtud que esta parte demandada no cumplió con subsanar las observaciones al haber sido declarado inadmisible por resolución número cuatro del veintiuno de enero del año dos mil quince obrante a fojas doscientos ochenta y cinco. 10.2. Según escrito obrante a fojas doscientos diecisiete, el demandado Hugo Wilber Bravo Inciso, contestó la demanda y solicita se declare infundada y/o improcedente la misma, toda vez que conforme se advierte del asiento A00138 de la Partida Nº 01953613 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, por Asamblea General de fecha tres de abril del año dos mil once, se acordó elegir a los nuevos integrantes de la Junta Directiva comunal para el período abril del dos mil once a abril del dos mil trece, siendo elegido como presidente don Rómulo Bravo Fuertes y de la Escritura Pública de compraventa de bien inmueble de fecha veintisiete de enero del año dos mil catorce se ha establecido en su segunda cláusula la transferencia acorde a la Ley de Comunidades Campesinas y de acuerdo a la asamblea general de fecha uno de julio del dos mil doce, conforme el área medidas perimétricas entre otras descripciones del predio objeto de venta; ii) de acuerdo a la copia legalizada del Libro de Actas de Asamblea general de comuneros de fecha uno de julio del año dos mil doce convocada por Rómulo Bravo Fuertes y secretario Miguel Ángel Gómez Isidro, con la presencia del teniente gobernador y demás comuneros calificados se acordó la venta del terreno sub litis a los demandados Hugo Wilber Bravo Enciso y Flor Anabel Fuertes Asencio, con un total de cuatrocientos hectáreas en la zona de Alcacoto alto del distrito de Santa Rosa de Quives de la provincia de Canta; iii) el actor no ha acreditado la superposición de predios de terceros que hace referencia en su demanda, y menos ha citado el nombre de los afectados con dicho acto jurídico que se pretende anular, más aun si conforme la constancia de posesión de fecha seis de abril del dos mil doce expedida por la Comunidad Campesina de Jicamarca, memoria descriptiva, plano perimétrico y certificado de jurisdicción de predio rústico expedido por la Municipalidad de Santa Rosa de Quives de fecha veintiocho de febrero del dos mil catorce, se ha acreditado que el recurrente tiene la posesión y propiedad del terreno sub litis de cuatrocientos hectáreas, siendo por tanto que dicha adquisición se ha producido de buena fé y de manera legal y con fecha anterior al acto jurídico materia de nulidad. 10.3. Por escrito obrante a fojas cuatrocientos tres, la curadora procesal de Flor Anabel Fuertes Asencio contesta la demanda y solicita se declare infundada la demanda, aduciendo que la compra efectuada a la Comunidad Campesina de Jicamarca junto con su codemandado Hugo Wilber Bravo Enciso, se ha realizado de buena fe, habiéndose elevado a Escritura Pública la compra efectuada, por lo que es válido el acto jurídico demandado. 10.4. Mediante sentencia de primera instancia, el Juez de la causa declaró fundada en parte la demanda por la causal de objeto física y jurídicamente imposible e infundada en el extremo de la causal de fin ilícito, al considerar lo siguiente: Respecto al objeto es física o jurídicamente imposible o es indeterminable, si bien la citada Escritura Pública, hace mención a la existencia de un acuerdo de venta nacido en el seno de una Asamblea General de fecha uno de julio del dos mil doce, cierto es que verificada este acuerdo en el documento de folios doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y tres, se advierte que la venta de las cuatrocientas hectáreas a favor de los demandados Hugo Wilber Bravo Enciso y Flor Anabel Fuertes Asencio, fue efectuada a condición que termine todos los procesos judiciales; no existiendo otro medio instrumental que acredite que dicha condicionalidad del Acuerdo de venta a su favor se haya extinguido y, consecuentemente por ello se haya suscrito la Minuta y otorgado la Escritura Pública que es ahora cuestionada por el demandante Asencio Ambrosio Pio Celestino, lo que no hace más que calificar al acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha veintisiete de enero del dos mil catorce en nulo- objeto física y jurídicamente imposible- toda vez que la condicionalidad del Acuerdo de venta que se dio origen en el seno de la Asamblea General de fecha uno de julio del dos mil doce, no ha sido levantada en Asamblea ordinaria o especial y menos, ha sido considerada en la Minuta y Escritura Pública cuestionada ahora por la parte demandante; todo lo cual hace concluir que el objeto del contrato, cuál era la venta del inmueble de cuatrocientos hectáreas no solo estaba condicionada a cierta expectativa de solución de conflictos judiciales, sino también que estos no fueron especificados o detallados en la condicionalidad de la venta acordada en Asamblea general, lo que conlleva a su nulidad. 10.5. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil veinte obrante a fojas seiscientos treinta y cuatro, el demandado Hugo Wilber Bravo Enciso formula apelación en el extremo que declaró fundado en parte la demanda, la cual es confirmada por la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda al considerar el órgano superior literalmente lo siguiente: Respecto al primer punto controvertido (…); su objeto es física o jurídicamente imposible o es indeterminable, si bien la citada escritura Pública a favor de los demandados Hugo Wilber Bravo Enciso y Flor Anabel Fuertes Asencio, hace mención a la existencia de un acuerdo de venta nacido en el seno de una Asamblea general de fecha 01 de Julio del 2012, cierto es que verificado este acuerdo en el documento de folios 237 a 243, se advierte que la venta de las 400 hectáreas a favor de los demandados Hugo Wilber Bravo Enciso y Flor Anabel Fuertes Asencio, fue efectuada a condición que termine todos los procesos judiciales; no existiendo otro medio instrumental que acredite que dicha condicionalidad del Acuerdo de venta a su favor se haya extinguido y, consecuentemente por ello se haya suscrito la Minuta y otorgado la Escritura pública que es ahora cuestionada por el demandante Asencio Ambrosio Pio Celestino, lo anteriormente comentado no hace más que calificar al acto jurídico contenido en la escritura Pública de fecha 27 de Enero del 2014 en nulo -objeto física y jurídicamente imposible- toda vez que la condicionalidad del Acuerdo de venta que se dio origen en el seno de la Asamblea general de fecha 1 de Julio del 2012, no ha sido levantada en Asamblea ordinaria o especial y menos, ha sido considerada en la Minuta y escritura Pública cuestionada ahora por la parte demandante; todo lo cual hace concluir que el objeto del contrato, cual era la venta del inmueble de cuatrocientos hectáreas no solo estaba condicionada a cierta expectativa de solución de conflictos judiciales, sino también que estos no fueron especificados o detallados en la condicionalidad de la venta acordada en Asamblea general, lo que conlleva a su nulidad. “ En relación a la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que regulan el principio y derecho de la función jurisdiccional del desarrollo de un debido proceso y de la debida motivación de las resoluciones judiciales. TERCERO: Conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al desarrollo de un debido proceso. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, por lo que en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, el derecho a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible evaluar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, desde que sólo de este modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el artículo 139° inciso 5 de la Carta Magna, impone a los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, por lo que en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que respondan estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto, de modo tal que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en los artículos 122° segundo párrafo y 171° del Código Procesal Civil. CUARTO: De otro lado, INICIO corresponde precisar que el control de la motivación externa implica la verificación de las premisas que sirven como sustento de una decisión, al respecto el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o tribunal en sus decisiones. (Especial últimas reformas constitucionales. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional; Domingo García Belaunde, Víctor García Toma, Samuel B. Abad Yupanqui; marzo 2019; páginas: 158); el control de la motivación interna permite la falta de corrección lógica en la argumentación del Juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento, resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y no dejarse persuadir por la simple lógica formal (STC Exp. N. 3943-2006-PA/TC). Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada sí, y solo sí, es racional. A su vez, una decisión es racional sí, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. QUINTO: En ese escenario constitucional y doctrinario, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especifica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada, precisa y congruente de los hechos, y el derecho que la justifican. 5.1. Ahora bien, respecto del principio de congruencia procesal, cabe precisar que el mismo integra la esfera de la debida motivación, cuya vulneración configura el llamado vicio de incongruencia, que ha sido definido como el “desajuste” entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus argumentos de defensa o sus pretensiones. Esta anomalía puede clasificarse en incongruencia omisiva, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre alegaciones fundamentales formuladas oportunamente y, en incongruencia por exceso, cuando el órgano judicial otorga algo no postulado por las partes o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, la que se presenta ambos tipos de incongruencias, esto es, cuando la sentencia recae sobre un aspecto ajeno a lo planteado por las partes, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. 5.2. Asimismo, enmarcado en el principio de congruencia, se encuentra el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, según el cual la pretensión impugnatoria determinará los poderes del órgano superior de instancia a efectos de resolver en forma congruente lo que es materia del recurso; en ese sentido, el órgano superior deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho que haya alegado la parte recurrente en su recurso, siendo que una actuación contraria a ello generaría vicios de incongruencia que acarrearía la nulidad insubsanable del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el antes mencionado artículo 171 del Código Procesal Civil. SEXTO: Ingresando al análisis de la infracción normativa del derecho al principio de motivación de resoluciones judiciales, es conveniente señalar lo siguiente: 6.1. Se y advierte que la Sala Superior ha reproducido los numerales 3.5.1 (acápites 3.5.1.1 al 3.5.1.5), así también en el numeral 3.5.2 acápite 3.5.2.1 y numeral 3.5.3 que contiene los fundamentos de la sentencia de primera instancia, tal como se consigna en los numerales 4.73 (acápites 4.7.1 al 4.7.5), 4.84 (acápite 4.8.1) y 4.95 de la sentencia de vista, lo que contraviene el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por consiguiente el principio de motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a un debido proceso, por lo que la sentencia de vista adolece de justificación interna en el razonamiento. 6.2. Es más, se advierte de lo consignado en el acápite 4.8 (acápite 4.8.1) de la sentencia de vista referente al segundo punto controvertido (fin ilícito) que ha sido reproducido del acápite 3.5.2 y acápite 3.5.2.1 de la sentencia de primera instancia, se aprecia que la parte que apeló de la sentencia6 de primera instancia fue el demandado Hugo Wilber Bravo Enciso; de lo antes expuesto es evidente que el punto controvertido referente a la causal de nulidad por fin ilícito, no constituye un asunto materia de apelación, el mismo que habría sido consentido por la parte demandante, en tal sentido la sentencia de vista adolece de justificación interna de la decisión, al reproducir el acápite 3.5.2 y 3.5.2.1 de la sentencia de primera instancia, sin advertir que solo podía pronunciarse sobre el extremo apelado por la parte demandada, por consiguiente, este Supremo Tribunal verifica que la justificación interna y externa realizada por la Sala Superior no ha sido la adecuada, al no haber atendido a los términos de lo que fue objeto del recurso de apelación, desde que no ha dado respuesta razonada a lo que es objeto de la alzada, esto es la estimación de la demanda (objeto físico y jurídicamente imposible) por el que debe discurrir el análisis de la actividad probatoria propuesta, con el análisis que refiere el artículo 197° del Código Procesal Civil y a efectos de viabilizar la obtención de los fines del proceso que recoge el artículo III del Título Preliminar del mismo Código y al haber reproducido un extremo que no fue materia de apelación (fin ilícito). SÉPTIMO: En suma, en el presente caso, al configurarse la infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho al debido proceso y principio de la motivación de las resoluciones judiciales por falta de justificación interna y externa en el razonamiento, la sentencia de vista es pasible de sanción de nulidad de la sentencia de vista impugnada conforme lo prescribe el artículo 171° del Código Procesal Civil, configurándose también la infracción normativa denunciada del artículo 50° inciso 6, y 197° del Código Procesal Civil referida a la valoración de las pruebas, por cuanto la sentencia de vista no contiene su propio razonamiento, sino se limita a reproducir lo expuesto por el Juez de primera instancia, sin analizar el contenido el recurso de apelación propuesto, que debe ser la medida que el impugnante desea que el Ad quem revise de conformidad con el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum). IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364 declararon: FUNDADO el recurso de casación presentado por el codemandado, Hugo Wilber Bravo Enciso, el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos ochenta y dos; en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, corriente a fojas seiscientos sesenta y cinco, dictada por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; ORDENARON a la precitada Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento acorde a los lineamientos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme ley; en los seguidos por Pio Celestino Ascensio Ambrosio contra Hugo Wilber Bravo Enciso y otros; sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 2 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207- 208. 3 “Respecto al primer punto controvertido de Determinar si en el acto jurídico de compra venta de bien inmueble (terreno rústico denominado La Portada del Sol de Yangas, sector Yangas, Santa Rosa de Quives, Canta, Lima, con un área de 400 hectáreas), celebrado entre don Rómulo Bravo Fuertes en representación de la Comunidad campesina de Jicamarca (como vendedor) y los señores Hugo Wilber Bravo Enciso y Flor Anabel Fuertes Asencio; su objeto es física o jurídicamente imposible o es indeterminable.” 4 “Respecto al segundo punto controvertido, consistente en determinar si en el acto jurídico de compraven

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