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12154-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE EVIDENCIA QUE EL AUTO DE VISTA HA VULNERADO EL PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO, ENTENDIDO COMO UN CONJUNTO DE GARANTÍAS DE LAS CUALES GOZAN LOS JUSTICIABLES, LAS QUE INCLUYEN LA MOTIVACIÓN Y LOGICIDAD DE LAS RESOLUCIONES, PUESTO QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTIÓ UNA MOTIVACIÓN INADECUADA E INSUFICIENTE, EN LAS CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBÓ LA SALA SUPERIOR DE ALZADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12154-2021 LIMA
SUMILLA: No es suficiente que el auto que declara improcedente la demanda manifieste un silogismo jurídico con debida justificación interna, por cuanto si en ella hubiera deficiencia en la justificación externa de la construcción de la premisa fáctica deviene en motivación indebida. Esta deficiencia se produce, en el caso de falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando pese a que el demandante afirma haber presentado su escrito impugnatorio administrativo dentro del plazo legal, y sin que ello haya sido contrastado con medio probatorio alguno, apreciándose además la ausencia en el estado de cognición del proceso, la incorporación del expediente administrativo. Más aún debe tenerse presente que específicamente para los casos del proceso contencioso administrativo, como el presente, rige el “principio de favorecimiento del proceso” previsto en el artículo 2 inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, según el cual el Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal o cualquier otra incertidumbre el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma, razón por la cual habiendo duda en el presente estado de cognición no corresponde declarar improcedente la demanda. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número doce mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha diez de agosto de dos mil veinte, por la parte demandante Sindicato Energético Sociedad Anónima, contra el auto de vista contenido en la resolución número cinco de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, de fojas noventa y cuatro del expediente principal, que confirma el auto apelado de primera instancia contenido en la resolución número dos de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta y uno del expediente principal, que declara improcedente la demanda. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha seis de abril de dos mil 20221, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Sindicato Energético Sociedad Anónima, por la siguiente causal: – Infracción normativa (por inaplicación) de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por vulneración del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Alega que, la resolución impugnada incurre en deficiencias de motivación externa en sus consideraciones décima y duodécima, ya que la Sala Superior, al confirmar la decisión de primera instancia, estableció que la Resolución Tarifaria adquirió la condición de acto administrativo firme en vía administrativa, dado que el plazo para su impugnación venció el dieciséis de febrero de dos mil quince, sin que SINERSA articule recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de ley. Además, dicha sentencia estableció que SINERSA no articuló dentro del plazo de ley ningún recurso impugnatorio contra la Resolución Tarifaria y que, a pesar que dentro del procedimiento administrativo interpuso recurso de revisión, dicho recurso resultaba extemporáneo y que la Resolución Tarifaria había adquirido la calidad de firme. Manifiesta que, al igual que el Juzgado, la Sala Superior se basó en lo expresado en la Resolución ANA (que señaló que SINERSA no planteó los recursos administrativos dentro de los plazos establecidos para cada sede), pese a que debió haber actuado el expediente administrativo y no guiarse únicamente de lo señalado en la Resolución ANA materia de demanda judicial. Sostiene que el pronunciamiento impugnado incurre en un muy serio vicio de deficiencia en la motivación externa, pues sus premisas no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica, al no haber actuado el expediente administrativo y al haberse guiado solo por el dicho de la autoridad demandada. Afirma que si en vez de rechazar de plano la demanda, se la hubiera admitido, el expediente administrativo se hubiera actuado y tanto el Juzgado como la Sala Superior hubieran comprobado que los argumentos que hoy utilizan para no emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso son incorrectos, ya que SINERSA sí agotó la vía administrativa, toda vez que interpuso los recursos administrativos correspondientes dentro del plazo de ley; además, SINERSA se encuentra facultada para iniciar el presente proceso contencioso administrativo contra la Autoridad Nacional del Agua por haber agotado la vía administrativa; y, de igual modo, porque el órgano jurisdiccional debió admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre la misma. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DEMANDA: Sindicato Energético Sociedad Anónima (SINERSA), mediante escrito de fecha seis de junio del dos mil dieciocho2, subsanada mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad Nacional del Agua (ANA), teniendo como pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Nº 517-2018-ANA/TNTCH, expedida por el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, que declaró nulo el oficio las Notificaciones Nº 107-2016-ANA-AAA-JZ-V y Nº 254-2017-ANA-AAA-JZ-V y, en consecuencia, improcedente la solicitud de nulidad presentada por SINERSA contra la Notificación Nº 254-2017-ANA-AAA-JZ-V; e, improcedente la solicitud de nulidad presentada por SINERSA contra la Resolución Administrativa Nº 005-2015-ANA-AAA-JZ- ALAMBP al haber prescrito la facultad para declarar la nulidad de oficio de la citada resolución. Argumenta que: i) dados los lineamientos tarifarios 2015 la Administración Local de Agua Medio y Bajo Piura (ALA MBP), debía reconocer que existen contratos de servidumbre que remuneran la operación, mantenimiento y desarrollado, que debían ser considerados como pago de Tarifa a efectos de no habilitar un doble pago por los mismos conceptos. No obstante ello, el veintitrés de enero de dos mil quince, la ALA MBP emitió la Resolución Administrativa 005-2015-ANA-AAA-JZ-ALAMBP que aprobó el Plan Anual de Operaciones de la Infraestructura Hidráulica Mayor del Programa Especial Chira – Piura del Gobierno Regional de Piura – PECHP (“resolución tarifaria”), la misma que desconoce que existe el Contrato de Servidumbre y omite considerar lo dispuesto en los Lineamientos Tarifarios 2015. La resolución tarifaria nunca fue notificada a SINERSA por la ALA MBP, sino puesta en conocimiento por el PECHP con fecha veintiuno de abril de dos mil quince mediante Carta Nº 195/2015-GRP-PECHP-406000; ii) a través del escrito de fecha treinta de abril de dos mil quince, presentado ante la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque – Zarumilla (AAA), SINERSA manifestó el agravio y perjuicio que se le produce al haberse aprobado la Tarifa del año 2015, cuando ha celebrado el Contrato de Servidumbre con el PECHP que involucra el pago de los mismos conceptos que comprende la Tarifa. Dicho escrito debió ser tramitado como un recurso de apelación contra la resolución tarifaria; por notificación Nº 107-2016-ANA-AAA-JZ-V, la AAA indicó que el escrito de SINERSA de fecha treinta de abril de dos mil quince se encuentra dirigido a establecer una controversia contra la Carta Nº 195/2015-GRP-PECHP-406000 emitida por el PECHP, por lo que no tiene competencia para resolver la misma o emitir respuesta alguna sobre el fondo. La AAA omitió resolver sus recursos de apelación contra la resolución tarifaria. Por escrito del cinco de setiembre de dos mil diecisiete dirigido a AAA, SINERSA señaló que el escrito del treinta de abril de dos mil quince, debió ser encausado como un recurso de apelación contra la resolución tarifaria; a través de la Notificación 254-2017-ANA-AAA-JZ-V, la AAA ratificó sus argumentos vertidos en la notificación Nº 107-2016-ANA- AAA-JZ-V, en el sentido que el escrito del treinta de abril de dos mil quince, se encuentra dirigido a establecer una controversia contra la Carta Nº 195/2015-GRP- PECHP-406000 emitida por la PECHP, por lo que no tiene competencia para resolver; iii) con fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, SINERSA interpuso recurso de revisión contra la Notificación 254-2017-ANA-AAA-JZ-V, emitida por la AAA, a efectos que el Tribunal ANA declare la nulidad de la misma, así como la nulidad de la resolución tarifaria; siendo que por Resolución Nº 517-2018-ANA/TNTCH, expedida por el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, INICIO resolvió declarar nulo el oficio las Notificaciones Nº 107-2016-ANA-AAA-JZ-V y Nº 254-2017-ANA-AAA-JZ-V y, en consecuencia, improcedente la solicitud de nulidad presentada por SINERSA contra la Notificación Nº 254-2017-ANA-AAA-JZ-V; e, improcedente la solicitud de nulidad presentada por SINERSA contra la Resolución Administrativa Nº 005-2015-ANA-AAA-JZ-ALAMBP al haber prescrito la facultad para declarar la nulidad de oficio de la citada resolución. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió el auto de fecha quince de agosto del dos mil dieciocho3, que declaró improcedente la demanda. Argumenta que: i) en el presente caso, lo que en el fondo pretende impugnar la parte demandante es la Resolución Administrativa Nº 005-2015-ANA-AAA-JZALAMBP, frente a la cual no ha presentado el recurso impugnatorio en sede administrativa, tal como se desprende de la Resolución Nº 517-2018-ANA/ TNTCH, de fecha dieciseis de marzo de dos mil dieciocho. En dicho sentido, la judicatura mal haría en admitir la nulidad de una resolución que es ajena a un proceso administrativo, esto es, la Resolución Nº 517-2018-ANA/TNTCH, menos aun si se tiene en cuenta que dicha resolución contiene pronunciamiento respecto a la Resolución Administrativa Nº 005-2015-ANA- AAA-JZALAMBP que no fue debidamente impugnada en su oportunidad, no encontrándose acreditado que el demandante haya ejercitado los recursos administrativos, conforme lo establece el artículo 216° del TUO de la Ley 27444; ii) asimismo, señala que no se acredita el agotamiento de la vía administrativa. AUTO DE VISTA: La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió el auto de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte4, confirmó el auto apelado que declaró improcedente la demanda. Argumenta que: i) en concordancia con lo resuelto por el A quo, que el tema en controversia gira alrededor de la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 005-2015-ANA-AAA-JZ- ALAMBP, tal cual adquirió la calidad de firme en vía administrativa, toda vez que el plazo para su impugnación venció el dieciséis de febrero de dos mil quince, sin que la parte demandante articule recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de ley. Estando a lo expuesto, de la lectura del escrito de demanda se puede apreciar que, si bien es cierto que la demandante solicita en su petitorio como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Nº 517-2018-ANA/TNTCH, sin embargo, de la lectura de sus fundamentos de su demanda se aprecia que los mismos están relacionados al valor de la tarifa por uso de infraestructura hidráulica mayor 2015, aprobada por Resolución Administrativa Nº 005-2015-ANA-AAA-JZ- ALAMBP, para el proyecto especial Chira – Piura, en ese sentido, el Colegiado advierte que lo que pretende en realidad la parte demandante con la demanda es que se declare la nulidad de un acto administrativo que ha obtenido la calidad de firme en vía administrativa. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a lo sostenido por la entidad recurrente a que se contrae lo glosado en el apartado II) de la presente resolución, se aprecia que la denuncia casatoria propuesta, giran en torno al cuestionamiento a la aplicación al presente caso, de lo dispuesto en los incisos 31.1 y 31.4 del artículo 31° de la Ley Nº 27444, así como lo dispuesto por el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad5 y Casación Nº 615-2008/Arequipa6; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Como se desprende de los fundamentos que sustentan la infracción normativa propuesta, la recurrente alude a una afectación a la motivación de las resoluciones judiciales; acerca de ello, se debe mencionar que el debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú7 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil8 y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del y Poder Judicial9. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental10 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional, todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad; todo ello, en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva que regula el artículo I11 del Título Preliminar del Código Procesal Civil. TERCERO. En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía12. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el expediente número 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. CUARTO. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras13, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma14. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura15, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. QUINTO. La justificación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto16, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera17. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión18. SEXTO: Respecto a la Infracción normativa (por inaplicación) de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por vulneración del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Alega que, la resolución impugnada incurre en deficiencias de motivación externa en sus consideraciones décima y duodécima, ya que la Sala Superior, al confirmar la decisión de primera instancia, estableció que la Resolución Tarifaria adquirió la condición de acto administrativo firme en vía administrativa, dado que el plazo para su impugnación venció el dieciséis de febrero de dos mil quince, sin que SINERSA articule recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de ley. Además, dicha resolución estableció que SINERSA no articuló dentro del plazo de ley ningún recurso impugnatorio contra la Resolución Tarifaria y que, a pesar que dentro del procedimiento administrativo interpuso recurso de revisión, dicho recurso resultaba extemporáneo y que la Resolución Tarifaria había adquirido la calidad de firme. Manifiesta que, al igual que el Juzgado, la Sala Superior se basó en lo expresado en la Resolución ANA (que señaló que SINERSA no planteó los recursos administrativos dentro de los plazos establecidos para cada sede), pese a que debió haber actuado el expediente administrativo y no guiarse únicamente de lo señalado en la Resolución ANA materia de demanda judicial. Sostiene que el pronunciamiento impugnado incurre en un muy serio vicio de deficiencia en la motivación externa, pues sus premisas no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica, al no haber actuado el expediente administrativo y al haberse guiado solo por el dicho de la autoridad demandada. Afirma que si en vez de rechazar de plano la demanda, se la hubiera admitido, el expediente administrativo se hubiera actuado y tanto el Juzgado como la Sala Superior hubieran comprobado que los argumentos que hoy utilizan para no emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso son incorrectos, ya que SINERSA sí agotó la vía administrativa, toda vez que interpuso los recursos administrativos correspondientes dentro del plazo de ley; además, SINERSA se encuentra facultada para iniciar el presente proceso contencioso administrativo contra la Autoridad Nacional del Agua por haber agotado la vía administrativa; y, de igual modo, porque el órgano jurisdiccional debió admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre la misma. 6.1. En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis, por cuanto configuraría una revaloración probatoria lo que no corresponde conforme a la naturaleza del recurso de Casación. 6.2. Se evidencia entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el recurso de su propósito, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa y judicial, además de haber construido un silogismo interno que comprende las premisas fácticas consistente en que de los fundamentos de la demanda se colegiría que en el fondo lo que busca la demandante es que se deje sin efecto la Resolución Nº 005-2015-ANA-AAA-JZ- ALAMBP, la cual tendría la calidad de firme al haber concluido el plazo para impugnarla el dieciséis de febrero de dos mil quince; así como la premisa jurídica, consistente en que solo las resoluciones que causen estado son susceptibles de impugnación mediante un proceso contencioso administrativo, premisa que encuentra su justificación en los artículos 212° y 218° de la Ley Nº 27444, artículos 20° y 23° del TUO de la Ley Nº 27584 y artículo 148° de la Constitución; que le han permitido llegar a la conclusión que la entidad demandante no cumplió con agotar la vía administrativa a fin de tener expedito su derecho para interponer demanda contencioso administrativa. 6.2.1. Es indicado precisar que, si bien el silogismo jurídico tiene suficiente justificación interna, sin embargo, se evidencia deficiencia en la justificación externa de la construcción de la premisa fáctica del auto de vista. Es decir se asume como premisa fáctica que pese a que nominalmente la demanda de fecha seis de junio dos mil dieciocho, se dirige contra la Resolución Nº 517-2018-ANA/ TNTCH (del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho) en definitiva se pretende la nulidad de la Resolución Nº 005-2015-ANA-AAA-JZ-ALAMBP, la cual tendría la calidad de firme al haber concluido el plazo para impugnarla el dieciséis de febrero de dos mil quince, pese a que el demandante niega haber sido notificado con tal resolución administrativa por la ALAMBP19 sino solo tomó conocimiento mediante la Carta 195/2015-GRP-PECHP-406000 el 21.04.2015 ante lo cual redactó el escrito recibido el 30.04.2015 por la Autoridad Administrativa Agua Jequetepeque Zarumilla, y sin que ello haya sido contrastado con medio probatorio alguno que justifique dicha decisión, apreciándose además la ausencia en el presente estado de cognición del proceso, la incorporación del expediente administrativo, que permitiría conocer los cargos de las notificaciones de las resoluciones administrativas controvertidas en el presente proceso. 6.2.2. No puede perderse de vista que “El derecho al acceso de justicia garantiza el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Sin embargo, esto no obliga al órgano jurisdiccional a estimar lo pedido por el justiciable, sino, solamente, la obligación de que la resolución que estime o no la pretensión sea razonada y ponderada. De otro lado, ninguna actuación jurisdiccional puede conllevar a desalentar o sancionar el ejercicio de este derecho (FJ 8 y 9)” (STC Nº 0763-2005-PA/TC). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que “Al derecho de acceso a la justicia se pueden establecer requisitos procesales o condiciones legales que se constituyen como sus límites, respetando su contenido esencial, mas no están comprendidas aquellas que introduzcan vías y mecanismos que impidan u obstaculicen el acceso al órgano judicial (FJ 32)”; [resaltado nuestro] (STC Nº 0005-2006-AI/TC). Más aún debe tenerse presente que específicamente para los casos del proceso contencioso administrativo, como el presente, rige el “principio de favorecimiento del proceso” previsto en el artículo 2° inciso 3 del TUO de la Ley Nº 27584, según el cual el Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal o cualquier otra incertidumbre el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma20, razón por la cual habiendo duda en el presente estado de cognición no corresponde declarar improcedente la demanda. 6.3. En dicho contexto, se debe precisar que las instancias de mérito han emitido un pronunciamiento sin suficiente justificación externa lo afirmado como premisa fáctica por ambas instancias, dado que, no se cuenta con el expediente administrativo materia de las resoluciones impugnadas. En dicho contexto, la parte demandante ahora recurrente en su escrito de demanda, apelación y recurso de casación sostiene que sí habría cumplido con agotar la vía administrativa, lo cual no puede ser contrastado con medio probatorio alguno, dado que el caudal probatorio se encuentra dentro del expediente administrativo, el cual hasta ahora no ha formado parte del proceso. 6.4. Sobre el particular, se tiene que “El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. (FJ 3)”. (STC Nº 0582- 2006-PA/TC). Así también se ha afirmado que “El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, garantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión. La situación de indefensión que el programa normativo del derecho de defensa repulsa no solo se presenta cuando el justiciable no ha tenido la oportunidad de formular sus descargos frente a las pretensiones de la otra parte, sino también cuando, no obstante haberse realizado determinados actos procesales destinados a levantar los cargos formulados en contra, en el caso, se evidencie que la defensa no ha sido real y efectiva (FJ 8)” (STC Nº 3997-2005-PA/TC). 6.5. Asimismo, teniendo en cuenta que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es la justificación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, se observa que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto del auto vista, al advertirse un déficit de justificación externa en la premisa fáctica en el caso concreto. 6.6. En consecuencia, se evidencia que el auto de vista ha vulnerado el principio al debido proceso, entendido como un conjunto de garantías de las cuales gozan los justiciables, las que incluyen la motivación y logicidad de las resoluciones, que -como se ha adelantado- aparecen inadecuadamente respetada en la presente causa, pues el texto de la recurrida revela fundamentos que no tienen un sustento probatorio. Contiene una motivación inadecuada e insuficiente, desde que las conclusiones a las que arribó la Sala Superior de Alzada se asientan en premisas sin un sustento, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en sede administrativa y judicial, dentro del marco de actuación probatoria que delinea el artículo 30° de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 197° del Código Procesal Civil. 6.7. Conforme a lo expuesto, deviene en fundado la causal casatoria. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 396° numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente Sindicato Energético Sociedad Anónima, de fecha diez de agosto de dos mil veinte; en consecuencia se declara NULA el auto de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; e INSUBSISTENTE eI auto final de primera instancia, debiendo de calificarse la demanda conforme a ley; INICIO DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Sindicato Energético Sociedad Anónima contra la Autoridad Nacional del Agua, sobre acción contenciosa administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver folios 74 del cuaderno. 2 Ver folios 19 del principal. 3 Ver folios 51 del principal. 4 Ver folios 510 del principal. 5 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 6 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 7 Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 8 Artículo 122° inciso 3) y 4) del Código Procesal Civil. – Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 9 Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 10 Artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 11 Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 12 ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, páginas 24 y 25. 13 ALISTE SAN

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