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21911-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE CONFIGURA LA INFRACCIÓN NORMATIVA AL DEBIDO PROCEDIMIENTO (NUMERAL 1.2 DEL ARTÍCULO IV DE LA LEY Nº 27444 Y EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 230 DE LA LEY N°27444) CUANDO NO SE EXPLICA NI DESARROLLA CÓMO ES QUE LA NO INTERVENCIÓN EN EL ACTA FISCALIZACIÓN INSPECCIÓN Nº 015924-2018, INFRINGE EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21911-2021 LIMA
Sumilla: No se configura infracción normativa al debido procedimiento (numeral 1.2 del artículo IV de la Ley Nº 27444 y en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley N°27444) cuando no se explica ni desarrolla cómo es que la no intervención en el Acta Fiscalización Inspección Nº 015924-2018, infringe el derecho al debido procedimiento, en el contexto que la recurrida tiene determinado que se encuentra acreditada la comisión de la infracción y que la demandante conoció de los hechos y que pudo contradecirlos en la vía administrativa. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número veintiún mil novecientos once-dos mil veintiuno, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, de fecha seis de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha doce de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco del expediente principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y ocho del expediente principal, que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declara infundada. I.2. Antecedentes a. Demanda El Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a efectos que se declare, como pretensión principal, la nulidad total de la Resolución de Gerencia N°2873-2018-MML/GFC de fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho; y como pretensión accesoria, se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 5417-2018-MML-GFC-SOF de fecha ocho de junio del dos mil dieciocho. b. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve, resuelve declarar fundada en parte la demanda, y en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Nº 02873-2018-MML-GFC de fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho, y nula la Resolución de Sanción Administrativa Nº 05417-2018-MML- GFC-SOF de fecha ocho de junio del dos mil dieciocho, debiendo la entidad demandada subsanar el vicio incurrido, conforme a los lineamientos establecidos en la presente resolución. Se exponen las siguientes razones que justifican la decisión: (i) respecto a la alegada notificación conjunta del Informe Final de Instrucción Nº 5759-2018 con la Resolución ii de Sanción Administrativa Nº 05417-2018, dado que de determinarse la existencia de un vicio, deberá retrotraerse el procedimiento hasta este momento, a efectos que la entidad demandada subsane dicho error y continúe con el procedimiento en ese estado, siendo que de ser ese el caso, no correspondería que esta Judicatura emita pronunciamiento respecto de los cuestionamientos de fondo vertidos respecto de la Resolución de Sanción Administrativa y Resolución Gerencial, las cuales al ser posteriores al vicio procedimental, incurrirían en causal de nulidad; (ii) estando a ello, es pertinente señalar que el artículo doscientos treinta y cinco1 del TUO-LPAG, establecía que las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora debe ceñirse a, entre otras disposiciones, notificar al administrado el Informe Final de Instrucción a efectos que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco días hábiles; siendo ello así, la entidad demandada se encontraba obligada a seguir el procedimiento preestablecido en la norma general, esto es que antes de emitir la resolución sancionadora, debió notificar al administrado el Informe Final a efectos que tuviera el derecho a formular los descargos que considere; sin embargo, conforme se aprecia de la Constancia de Notificación obrante a fojas cincuenta y dos del expediente administrativo, la entidad demandada notificó de forma conjunta el Informe Final de Instrucción Nº 5759-2018-MML/GFC-SOF-CVM y la Resolución de Sanción Administrativa Nº 05417-2018-MML/ GFC-SOF, afectando de esta forma el derecho de defensa del administrado, a quien en indefensión se emitió la resolución sancionadora, sin que previamente pueda formular sus descargos ante el Informe Final elaborado en el procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra; y (iii) estando corroborado la existencia de un vicio que vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo del administrado en su manifestación procedimental, el procedimiento objeto de revisión deberá retrotraerse hasta el momento en que se cometió el vicio, debiendo por tanto la entidad demandada proceder a notificar el Informe Final de Instrucción Nº 5759-2018/MML-GFC-SOF-CVM otorgando al administrado el plazo mínimo de cinco días hábiles a fin que formule los descargos que estime pertinentes, incurriendo de esta forma la Resolución de Sanción Administrativa Nº 05417-2018-MML-GFC-SOF de fecha ocho de junio del dos mil dieciocho y la Resolución Gerencial Nº 02873-2018-MML- GFC de fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho, en causal de nulidad prescrita en el numeral 1 del artículo diez del TUO-LPAG, sin que corresponda emitir pronunciamiento respecto de las demás alegaciones formuladas por la demandante, las cuales versan sobre el fondo de la acreditación de una comisión de infracción administrativa cuyo procedimiento se encuentra en trámite, razones por las cuales, deberá estimarse en parte la demanda incoada. c. Apelación La demandada Municipalidad Metropolitana de Lima expone que el acta de fiscalización municipal fue emitida de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 984-MML, indicando en el mismo documento las opciones que tenía para su defensa dentro del plazo establecido de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción. Agrega que la notificación del informe final conjuntamente con la resolución de sanción, se enmarca dentro del supuesto de excepción de convalidación del acto administrativo, ya que la notificación del informe final supone una formalidad no esencial en el procedimiento sancionador, si se tiene en cuenta que la demandante ha podido ejercer su derecho de defensa desde su descargo al acta de fiscalización municipal hasta la formulación de sus recursos impugnatorios en cada etapa del procedimiento. El demandante Sedapal expone que el Acta de Fiscalización Inspección Nº 015924-2018 de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, desnaturaliza su finalidad de constatación de hechos verificadas al momento de su intervención, dado que pretende asignar hechos aparentemente ocurridos el dos de mayo del dos mil dieciocho, según la notificación de cargo de tres semanas después, lo cual desnaturaliza su finalidad y la fehaciencia de la infracción y vulnera su derecho de defensa. d. Sentencia de vista Elevados los autos a la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda. Expone las siguientes razones que justifican la decisión: (i) de los actuados administrativos, se aprecia que a folios treinta y tres, obra el Acta de Inspección Municipal Nº 015924-2018 de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, emitida por el inspector municipal que indica: “En mérito al Informe Nº 3653-2018-MML-GDU-SAU-DORP de fecha 03 de mayo del 2018, se nos informa que la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, en los trabajos realizados en la Av. Canadá altura del predio Nº 1506 – La Victoria, se realizó la reposición del pavimento INICIO con concreto el cual difiere de las características del material existente (asfalto) por lo que ha infringido la Ordenanza 984 y modificatorias, Código 08-0306 “reparar deficientemente las pistas, veredas y otros”, lo que genera una multa administrativa de S/. 415.00 y una medida complementaria de ejecución; (ii) asimismo, consta el Informe Nº 3653-2018-MML-GDU-SAU- DORP y la fotografía adjunta, obrantes de folios cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, en las que se indica que la reposición del pavimento se realizó con concreto, el cual difiere de las características del material existente (asfalto), lo cual se reitera en el Informe Final de Instrucción Nº 5759-2018/MML- GFC-SOF-CVM del ocho de junio del dos mil dieciocho (folios cuarenta y siete); (iii) de la valoración conjunta de los medios probatorios actuados, se acredita la comisión de la infracción imputada a la entidad demandante, dado que aquélla realizó la reparación deficiente del pavimento de asfalto de la Av. Canadá altura del predio Nº 1506 – distrito de La Victoria, al efectuarlo con concreto, lo que fue detectado el dos de mayo del dos mil dieciocho; (iv) de otro lado, debe indicarse que tal infracción fue puesto en conocimiento del actor con la notificación de cargo, lo cual se efectúa con posterioridad a la detección de los hechos, porque éstos deben ser evaluados previamente por la autoridad administrativa. En tal sentido, su notificación posterior no afecta la fehaciencia de los hechos detectados por la autoridad ni el derecho de defensa del demandante, porque éste conoció de los hechos y pudo contradecirlo en la vía administrativa; y (v) debe indicarse que al estar debidamente acreditado en autos, la comisión de la infracción imputada a la empresa demandante, de código 080-306; entonces, la circunstancia que la actora no haya sido notificada con el Informe Final de Instrucción previamente a la emisión de la Resolución de Sanción Administrativa sino conjuntamente con ésta, no afecta la validez de la resolución de sanción ni de las demás resoluciones impugnadas. I.3. Del recurso de casación y auto calificatorio El recurso de casación interpuesto por el demandante Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, de fecha seis de abril de dos mil veintiuno, fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha seis de abril de dos mil veintidós, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Sostiene que en la resolución materia del presente recurso de casación se ha incurrido en la inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, que establece como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, menciona que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, resguardándose de esa manera a las partes del proceso de las decisiones arbitrarias de los jueces; dado que éstos no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas injustificadamente. Sostiene que de los actuados administrativos se aprecia que a folios treinta y tres, obra el Acta de Inspección Municipal Nº 015924-2018 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el inspector municipal que indica: “En mérito al Informe No 3653-2018-MML-GDU-SAU-DORP de fecha 03 de mayo del 2018, se nos informa que la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SEDAPAL, en los trabajos realizados en la Av. Canadá altura del predio No 1506 – La Victoria, se realizó la reposición del pavimento con concreto el cual difiere de las características del material existente (asfalto) por lo que ha infringido la Ordenanza 984 y modificatorias, Código 08-0306 “reparar deficientemente las pistas, veredas y otros, lo que genera una multa administrativa de S/ 4150.00”. Señala que no se ha respetado las formalidades para el procedimiento sancionador, vulnerándose de forma sistemática el debido procedimiento cuando se ejerce la facultad sancionadora. Indica que el informe no pudo ser compulsado en su oportunidad para ejercer su derecho de defensa, lo que no ha sido negado por la demandada. Sostiene que de conformidad con el citado artículo 16 de la propia Ordenanza 984-MML el personal que participe en las diligencias de fiscalización deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; el mismo que obliga que esta debe ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación o cuando estas fueran grabadas por consenso dentro del quinto día del acto. Ahora bien, respecto a lo acotado por el Ad-quem cuando hace la siguiente referencia que conjuntamente con la Notificación Preventiva, se aparejó el acta de inspección; es necesario señalar para una correcta interpretación de la norma que obliga a la autoridad a emitir un acta, resulta indispensable cuestionarnos ¿A qué ACTA se refiere el artículo 17 de la referida Ordenanza Nº 984-MML?, y y la respuesta la encontramos en la misma norma, y es la de adjuntar el acta a que hace referencia el artículo 16, la cual establece que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su primer párrafo ordena que las inspecciones serán documentadas en un acta, cuya elaboración deberán cumplir con ciertas formalidades, entre ellas que estas deben ser emitidas inmediatamente después de su actuación; a su vez, inaplica el artículo 156 de la Ley N°27444. (ii) Infracción del numeral 1.2 del artículo IV de la Ley N°27444; infracción de los numerales 1, 2 y 8 del artículo 230 de la Ley N°27444; infracción del artículo 55 de la Ordenanza 203-MML; infracción del artículo 17 de la Ordenanza 984- MML y del artículo 148 de la Constitución; infracción del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584. Cuestiona la notificación del cargo y el acta de fiscalización, en el extremo que el inspector lo realizó sin la presencia de algún representante de SEDAPAL, lo cual no crea convicción en la diligencia realizada, por considerarlo un acto unilateral y atenta el debido proceso establecido por nuestra Constitución del Estado. También cuestiona que el Acta de Fiscalización Inspección Nº 015924-2018 de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, desnaturaliza su finalidad de constatación de hechos verificadas al momento de su intervención, dado que pretende asignar hechos aparentemente ocurridos el dos de mayo del dos mil dieciocho, según la notificación de cargo de tres semanas después, lo cual desnaturaliza su finalidad y la fehaciencia de la infracción y vulnera su derecho de defensa, por eso que la responsabilidad no recae en Sedapal. II. Considerando Primero. Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1 El presente es un caso en materia contencioso administrativo, que viene en casación en control de derecho por una presunta: (i) infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución [causal procesal]; y (ii) infracción del numeral 1.2 del artículo IV de la Ley N°27444; infracción de los numerales 1, 2 y 8 del artículo 230 de la Ley N°27444; infracción del artículo 55 de la Ordenanza 203-MML; infracción del artículo 17 de la Ordenanza 984- MML y del artículo 148 de la Constitución; infracción del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584 [causal material]. 1.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo. Sobre la denuncia de infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución [causal procesal] 2.1. El auto calificatorio tiene anotado como fundamento medular que sustenta la causal procesal, que de los actuados administrativos se aprecia que a folios treinta y tres, obra el Acta de Inspección Municipal Nº 015924- 2018 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el inspector municipal que indica: “En mérito al Informe No 3653-2018-MML-GDU-SAU-DORP de fecha 03 de mayo del 2018, se nos informa que la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SEDAPAL, en los trabajos realizados en la Av. Canadá altura del predio No 1506 – La Victoria, se realizó la reposición del pavimento con concreto el cual difiere delas características del material existente (asfalto) por lo que ha infringido la Ordenanza 984 y modificatorias, Código 08-0306 “reparar deficientemente las pistas, veredas y otros, lo que genera una multa administrativa de S/ 4150.00”. Señala que no se ha respetado las formalidades para el procedimiento sancionador, vulnerándose de forma sistemática el debido procedimiento cuando se ejerce la facultad sancionadora. Indica que el informe no pudo ser compulsado en su oportunidad para ejercer su derecho de defensa, lo que no ha sido negado por la demandada. Sostiene que de conformidad con el citado artículo 16 de la propia Ordenanza 984-MML el personal que participe en las diligencias de fiscalización deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; el mismo que obliga que esta debe ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación o cuando estas fueran grabadas por consenso dentro del quinto día del acto. Ahora bien, respecto a lo acotado por el Ad quem cuando hace la siguiente referencia que conjuntamente con la Notificación Preventiva, se aparejó el acta de inspección; es necesario señalar para una correcta interpretación de la norma que obliga a la autoridad a emitir un acta, resulta indispensable cuestionarnos ¿A qué acta se refiere el artículo 17 de la referida Ordenanza 984-MML?, y la respuesta la encontramos en la misma norma, y es la de adjuntar el acta a que hace referencia el artículo 16, la cual establece que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su primer párrafo ordena que las inspecciones serán documentadas en un acta, cuya elaboración deberán cumplir con ciertas formalidades, entre ellas que estas deben ser emitidas inmediatamente después de su actuación; a su vez, inaplica el artículo 156 de la Ley N°27444. 2.2 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución1, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso2, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos3, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”4. 2.3 En ese contexto, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Así, se exponen las siguientes razones esenciales [r] que justifican la decisión: r1. De los actuados administrativos, se aprecia que a folios treinta y tres, obra el Acta de Inspección Municipal Nº 015924-2018 de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, emitida por el inspector municipal que indica: “En mérito al Informe Nº 3653-2018-MML-GDU-SAU-DORP de fecha 03 de mayo del 2018, se nos informa que la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, en los trabajos realizados en la Av. Canadá altura del predio Nº 1506 – La Victoria, se realizó la reposición del pavimento con concreto el cual difiere de las características del material existente (asfalto) por lo que ha infringido la Ordenanza 984 y modificatorias, Código 08-0306 “reparar deficientemente las pistas, veredas y otros”, lo que genera una multa administrativa de S/. 415.00 y una medida complementaria de ejecución” [considerando sétimo]. r2. Asimismo, consta el Informe Nº 3653-2018-MML-GDU-SAU-DORP y la fotografía adjunta, obrantes de folios cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, en las que se indica que la reposición del pavimento se realizó con concreto, el cual difiere de las características del material existente (asfalto), lo cual se reitera en el Informe Final de Instrucción Nº 5759-2018/MML-GFC-SOF-CVM del ocho de junio del dos mil dieciocho (folios cuarenta y siete) [considerando sétimo]. r3. De la valoración conjunta de los medios probatorios actuados, se acredita la comisión de la infracción imputada a la entidad demandante, dado que aquélla realizó la reparación deficiente del pavimento de asfalto de la Av. Canadá altura del predio Nº 1506 – Distrito de La Victoria, al efectuarlo con concreto, lo que fue detectado el dos de mayo del dos mil dieciocho [considerando octavo]. r4. De otro lado, debe indicarse que tal infracción fue puesta en conocimiento del actor con la notificación de cargo, lo cual se efectúa con posterioridad a la detección de los hechos, porque éstos deben ser evaluados previamente por la autoridad administrativa. En tal sentido, su notificación posterior no afecta la fehaciencia de los hechos detectados por la autoridad ni el derecho de defensa del demandante, porque éste conoció de los hechos y pudo contradecirlo en la vía administrativa [considerando octavo]. r5. Ello, por el principio de conservación del acto administrativo (artículo 14 numeral 14.2.4 de la Ley N°27444) puesto que de haberse notificado el Informe Final de Instrucción antes de la Resolución de sanción, ésta hubiere tenido el mismo contenido de no haberse producido tal vicio; al estar debidamente acreditado en autos, la infracción imputada a la actora, más aún si la actora hace referencia al Informe Final de Instrucción en su demanda, lo que evidencia que tomó conocimiento del mismo, por lo que tampoco se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento [considerando noveno]. r6. Debe indicarse que, al estar debidamente acreditado en autos, la comisión de la infracción imputada a la empresa demandante, de código 080-306; entonces, la circunstancia que la actora no haya sido notificada con el Informe Final de Instrucción previamente a la emisión de la Resolución de Sanción Administrativa sino conjuntamente con ésta, no afecta la validez de la resolución de sanción ni de las demás resoluciones impugnadas [considerando noveno]. 2.4 De lo anotado, transciende que la sentencia de vista no ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte recurrente, en tanto, la decisión de declarar infundada la demanda, se deduce lógicamente de las premisas fácticas [pf] y normativas [pn] previamente establecidas, las mismas que consisten en: pf1. se acredita la comisión de la infracción imputada a la entidad demandante, dado que aquélla realizó la reparación deficiente del pavimento de asfalto de la Av. Canadá altura del predio Nº 1506 – distrito de La Victoria, al efectuarlo con concreto, lo que fue detectado el dos de mayo del dos mil dieciocho; pf2. tal infracción fue puesta en conocimiento del actor con la notificación de cargo, lo cual se efectúa con posterioridad a la detección de los hechos, porque éstos deben ser evaluados previamente por la autoridad administrativa; pn. principio de conservación del acto administrativo (artículo 14 numeral 14.2.4 de la Ley N°27444); teniendo razonado que la notificación posterior no afecta la fehaciencia de los hechos detectados por la autoridad ni el derecho de defensa del demandante, porque éste conoció de los hechos y pudo contradecirlo en la vía administrativa; ello, por el principio de conservación del acto, puesto que de haberse notificado el Informe Final de Instrucción antes de la resolución de sanción, ésta hubiere tenido el mismo contenido de no haberse producido tal vicio; al estar debidamente acreditado en autos, la infracción imputada a la actora; y precisado que la actora hace referencia al Informe Final de Instrucción en su demanda, lo que evidencia que tomó conocimiento del mismo, por lo que tampoco se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento; y en virtud a ello concluye que la circunstancia que la actora no haya sido notificada con el Informe Final de Instrucción previamente a la emisión de la Resolución de Sanción Administrativa sino conjuntamente con ésta, no afecta la validez de la resolución de sanción ni de las demás resoluciones impugnadas. 2.5 Bajo dicho contexto argumentativo, se evidencia que la sentencia sí ha cumplido con dar cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, transcendiendo que lo alegado respecto a que el Informe Nº 3653-2018-MML-GDU-SAU-DORP de fecha tres de mayo del dos mil dieciocho no pudo ser compulsado en su oportunidad para ejercer su derecho de defensa y que ello habría sido negado por la demandada, cabe destacar que la parte recurrente no ha demostrado que la falta de notificación del Informe Nº 3653-2018-MML-GDU-SAU-DORP haya sido un argumento que haya sustentando su recurso de apelación y su demanda, a efectos de que haya obtenido pronunciamiento por parte de la sentencia de vista. Es importante precisar, en lo que concierne al contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en sede de apelación, que una regla de la impugnación, derivada del principio de congruencia procesal, establece que el Juez debe resolver en congruencia con el petitorio de la apelación ante la pretensión de segunda instancia, que es conocido con el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum” que significa que el órgano revisor al resolver el recurso de apelación debe pronunciarse sobre los agravios invocados por la impugnante5, y con ello, respecto de cada uno de los recursos de apelación planteados. En razón de ello, si la parte recurrente no ha cumplido con demostrar que la alegación referida a que el Informe Nº 3653-2018-MML-GDU-SAU- DORP de fecha tres de mayo del dos mil dieciocho no pudo ser compulsado en su oportunidad para ejercer su derecho de defensa y que ello habría sido negado por la demandada, ha formado parte de los fundamentos que sustentaron su petitorio de la apelación, dicha alegación no puede servir de sustento para denunciar que la sentencia de vista ha incurrido en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; máxime si en la Carta 0999-2018/ EOMR-B, obrante en la página veintiocho del expediente administrativo, la recurrente indicó en la referencia: “Notificación de Cargo Nº 0015871-2018, Acta de Fiscalización Municipal Nº 0015924-2018, Informe Nº 003653-2018-MML- GDU-SAU-DORP”, lo que da cuenta que sí fue notificada con el referido Informe. Asimismo, en lo que atañe a su alegación referida a que no se ha respetado las formalidades para el procedimiento sancionador, vulnerándose de forma sistemática el debido procedimiento cuando se ejerce la facultad sancionadora, y a que el personal que participe en las diligencias de fiscalización deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley del INICIO Procedimiento Administrativo General; se aprecia que éstas alegaciones no se encuentran orientadas a denunciar que la sentencia de vista infringe el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte recurrente, sino a reiterar los fundamentos que sustentan su recurso de apelación, no habiendo desarrollado cómo es que lo establecido en la recurrida respecto a que la notificación posterior no afecta la fehaciencia de los hechos detectados por la autoridad ni el derecho de defensa del demandante, porque éste conoció de los hechos y pudo contradecirlo en la vía administrativa; ello, por el principio de conservación del acto, puesto que de haberse notificado el Informe Final de Instrucción antes de la resolución de sanción, ésta hubiere tenido el mismo contenido de no haberse producido tal vicio; al estar debidamente acreditado en autos, la infracción imputada a la actora, importa una razonamiento que vulnera el derecho fundamental invocado; en razón de ello, la denuncia de inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, corresponde ser desestimada. Tercero. Sobre la denuncia de infracción del numeral 1.2 del artículo IV de la Ley N°27444, de los numerales 1, 2 y 8 del artículo 230 de la Ley N°27444, del artículo 55 de la Ordenanza 203-MML, del artículo 17 de la Ordenanza 984-MML, del artículo 148 de la Constitución, y del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584 [causal material] 3.1. El auto calificatorio tiene anotado como fundamento medular que sustenta la causal material, que: (i) el inspector realizó el acta de fiscalización sin la presencia de algún representante de Sedapal, lo cual no crea convicción en la diligencia realizada, por considerarlo un acto unilateral y atenta el debido proceso establecido por nuestra Constitución del Estado; y (ii) cuestiona que el Acta de Fiscalización Inspección Nº 015924-2018 de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, desnaturaliza su finalidad de constatación de hechos verificadas al momento de su intervención, dado que pretende asignar hechos aparentemente ocurridos el dos de mayo del dos mil dieciocho, según la notificación de cargo de tres semanas después, lo cual desnaturaliza su finalidad y la fehaciencia de la infracción y vulnera su derecho de defensa, por eso que la responsabilidad no recae en Sedapal. 3.2 Absolviendo la causal material, se procede a la labor interpretativa, la cual se inicia acudiendo al texto de la disposición del numeral 1.2 del artículo IV de la Ley N°27444, de los numerales 1, 2 y 8 del artículo 230 de la Ley N°27444, del artículo 55 de la Ordenanza 203-MML, del artículo 17 de la Ordenanza 984-MML, del artículo 148 de la Constitución, y del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°275846 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se identifican y extraen las siguientes normas [n]: Disposiciones Ley N°27444 Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativ
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