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26164-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LOS SUSTENTOS DE LA CAUSAL BAJO EXAMEN NO SE VINCULAN CON LA DECISIÓN A LA QUE ARRIBA LA SALA SUPERIOR QUE SUBYACE AL PROCESO DE AUTOS, POR LO QUE ESTA SALA SUPREMA AL MOMENTO DE ANALIZAR UN RECURSO DE CASACIÓN NO PUEDE FUNDARSE EN CUESTIONES DE HECHO SINO ÚNICAMENTE EN LA APLICACIÓN ADECUADA DEL DERECHO OBJETIVO AL CASO EN CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230508
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26164-2021 LIMA
Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente judicial digital – NO EJE; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, por la parte demandante Luz Rosario Astorayme Casiano, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos setenta y uno, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta, que declaró infundada la demanda. Para cuyo efecto, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. SEGUNDO: Sobre los requisitos de admisibilidad, se verifica que el referido medio impugnatorio cumple con los mismos: i) se ha interpuesto contra una resolución expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) habiendo INICIO cumplido con el pago de la tasa conforme a ley. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO: En ese mismo sentido, en aplicación del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO: Ahora bien, sobre el primer requisito de procedencia, se advierte que la recurrente impugnó la resolución de primera instancia al ser desfavorable a sus intereses; asimismo, en cuanto al cuarto requisito, la parte recurrente señala que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio; procediéndose a verificar el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO: Sobre el cumplimiento del segundo y tercer requisito de la norma procesal acotada, la demandante Luz Rosario Astorayme Casiano, alega como causales de su recurso: i. Infracción normativa al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y al artículo 428 del Código Procesal Civil, que garantizan el debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva: Sostiene que, mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, interpusieron demanda de autos y, por escrito del veinte de junio de dos mil diecisiete modificaron la demanda en el extremo de los medios de prueba y adjuntaron fotografías del inmueble materia de litis. Su modificación de demanda se sustentó al amparo del artículo 428 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria que señala que la demanda puede ser modificada hasta antes que se notifique al demandado y en concordancia con el artículo 424 del mismo cuerpo normativo que establece que la demanda contiene el extremo de los medios de prueba. Cabe señalar, que a la fecha en que se ingresó el escrito de modificación de la demanda no se había notificado a la parte demandada. Ahora bien, en un primer momento, el Juez de primera instancia por resolución número dos de fecha diez de julio de dos mil diecisiete dispuso tener por modificada la demanda en los términos en la que la efectuaron. Sin embargo, por resolución número cuatro de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, el Juez, sin contradictorio previo, resuelve declarar fundada una nulidad deducida por la demandada contra la resolución número dos que tuvo por modificada la demanda, argumentando que la modificación de una demanda no puede realizarse sobre el rubro de los medios de prueba. Frente a lo resuelto, interpusieron recurso de apelación argumentando que en concordancia con los artículos 428 y 424 del Código Procesal Civil, se puede modificar la demanda en el extremo de los medios de prueba y que el A quo había vulnerado el principio del contradictorio al resolver sin previamente correr traslado a fin de poder expresar y ejercer su derecho. Sin embargo, la sentencia de vista ha señalado que en virtud del artículo 428 no se puede modificar la demanda en el extremo referente a los medios de prueba; por lo que al haberse modificado el extremo de los medios de prueba la nulidad resuelta por el A quo estuvo correcta. Empero, lo resuelto por el Ad Quem es errado porque infringe el artículo 428 del Código Procesal Civil, ello porque, si bien este artículo se refiere a la modificación de pretensiones, también es correcto que se refiere a la modificación de la demanda y la demanda como tal comprende múltiples aspectos o extremos, entre ellos, el rubro de los y medios de prueba. La Sala Superior también indica que no se puede modificar el ítem de la demanda; sin embargo, la norma a la que hace alusión es el artículo 429 del Código Procesal Civil; esta norma debe ser interpretada conjuntamente con el artículo 428 del Código Procesal Civil, entendiéndose que cuando el artículo 429 alude a “después de interpuesta la demanda” se está refiriendo a la demanda y su modificación, ya que tanto la demanda como el escrito de modificación de demanda conforman un mismo acto procesal (demanda) y por ende ante un único acto postulatorio, y no frente a actos procesales distintos como interpreta de manera sui generis y errónea la Sala Superior. En esa ruta de ideas, estamos ante un claro y evidente vicio en la justificación externa de la premisa por parte de la Sala Superior, la cual consecuentemente invalida su decisión y no la hace aceptable socialmente. Por tanto, lo resuelto por la Sala Superior infringe el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución que garantizan un debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva, así como el artículo 428 del Código Procesal Civil, que faculta que la parte demandante pueda modificar su demanda hasta antes que el demandado sea emplazado. Cabe destacar que la Sala ha adoptado una interpretación restrictiva. Decisiones yuxtapuestas que a meritan nomofiláctico de la Corte Suprema. Sin perjuicio de lo anterior, en este punto es importante destacar que a nivel jurisdiccional no existe un pronunciamiento unánime respecto de si el ítem de los medios de prueba puede o no ser materia de modificación al amparo del artículo 428 del Código Procesal Civil. Por mencionar, de un lado encontramos el pronunciamiento expedido por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, recaída en el Expediente Nº 29093-2012-0-1801-JR-LA-04, en la que han señalado que en virtud del artículo 428 del Código Procesal Civil sí se puede modificar la demanda y también en cuanto a los medios probatorios, pero de otro lado la Primera Sala Contencioso de Lima que es la que ha resuelto el presente caso, interpretando de manera restrictiva el mismo artículo 428 del Código Procesal Civil entendiendo contrariamente que no es posible modificar el ítem de los medios de prueba, decisión que no se condice con la existencia de un estado constitucional de derecho. De lo expuesto se tiene que, el fundamento para señalar que hubo infracción normativa al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y al artículo 428 del Código Procesal Civil, que garantizan el debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva, es que “Su modificación de demanda se sustentó al amparo del artículo 428 del CPC de aplicación supletoria que señala que la demanda puede ser modificada hasta antes que se notifique al demandado y en concordancia con el artículo 424 del mismo cuerpo normativo que establece que la demanda contiene el extremo de los medios de prueba”, así como que “lo resuelto por el Ad Quem es errado porque infringe el artículo 428 del CPC, ello porque, si bien este artículo se refiere a la modificación de pretensiones, también es correcto que se refiere a la modificación de la demanda y la demanda como tal comprende múltiples aspectos o extremos, entre ellos, el rubro de los medios de prueba”, asimismo que “Cabe destacar que la Sala ha adoptado una interpretación restrictiva”. En relación con lo señalado, no queda claro cómo la sentencia de vista incurrió en infracción de la norma señalada puesto que además que no se explica cómo las mencionadas fotos tendrían incidencia directa para el proceso, no trasciende la relevancia de lo sustentado respecto a lo sostenido por la sentencia de vista en el considerando cuarto en el cual concluye que “De lo actuado, se advierte que el impugnante mediante escrito obrante de folios 76 a 77, pretende modificar su demanda en el acápite medios probatorios conforme lo dispuesto en el artículo 30° del TUO de la Ley Nº 27584, ofreciendo dos muestras fotográficas del inmueble materia de Litis con lo cual probaría la parte alícuota que tiene sobre el lote 10 Mza. J, del Asentamiento Humano UPIS “San Agustín”, distrito de Chicha Alta, provincia de Chincha Departamento de Ica, inscrito en el Registro de Predios con el código P2100693. Al respecto, debemos tener en cuenta que, en lo referente a modificación de demanda, el Código Procesal Civil norma supletoria al caso de autos, se refiere exclusivamente a la modificación de las pretensiones que estaban contenidas en la demanda original, siempre que tengan su origen en la misma controversia, de lo expuesto, se advierte que el actor pretende ofrecer nuevos medios probatorios a través de un pedido de modificación de demanda, situación que desnaturaliza lo dispuesto en el aludido artículo 428° del Código Procesal Civil, concordante con lo señalado en el artículo 18° del TUO de la Ley Nº 27 584, más aún si en los indicados cuerpos legales existe un acápite especifico que regula el tema de medios probatorios extemporáneos. De lo expuesto, se advierte que el extremo de la resolución dos de fecha diez de julio del 2017, que dispuso tener por modificada la demanda, contiene un vicio de nulidad que la invalida, pues conforme lo expuesto, se ha desnaturalizado el normal desarrollo del proceso, consideraciones por las cuales resulta arreglado a derecho se declare su nulidad. Finalmente debemos señalar que el hecho que no se le haya corrido traslado al actor del escrito de nulidad interpuesto por la demandada, no afecta las normas del debido proceso, por cuanto el mismo está sujeto a la facultad discrecional del Juzgador, consideraciones por las cuales deberá confirmarse el extremo apelado”. En ese sentido, se puede observar que los sustentos de la causal bajo examen no se vinculan con la decisión a la que arriba la Sala Superior que subyace al proceso de autos referente a la presentación de medios probatorios extemporáneos, sobre lo cual la recurrente no emite un pronunciamiento a fin de desvirtuar ello; así como que en cuanto a la sentencia a la que hace alusión no resulta ser una sentencia vinculante o precedente judicial que sea aplicable a todos los procesos. No se puede soslayar que esta Sala Suprema al momento de analizar un recurso de casación no puede fundarse en cuestiones de hecho sino únicamente en la aplicación adecuada del derecho objetivo al caso en concreto. Estando a lo señalado, se observa que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. ii. Infracción normativa al artículo 139 incisos 5 y 14 de la Constitución Política del Perú que garantizan el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y principio del contradictorio, así como al artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y al artículo 176 del mismo cuerpo legal, que garantizan el principio del contradictorio en el régimen de las nulidades: Señala que, en la parte in fine del considerando cuarto de la resolución recurrida en casación, la Sala de mérito sostiene que el hecho que no se les haya corrido traslado previo de la nulidad deducida por la parte demandada no afecta el debido proceso porque ello es una facultad discrecional del Juez. Sin embargo, la Sala Superior incurre en un grave y severo vicio en su motivación porque no realiza una justificación interna de su premisa, precisando cuál es la norma jurídica que establece que el principio del contradictorio es una “facultad discrecional del Juez”. La Sala Superior ha infringido la garantía del principio del contradictorio. Sobre el particular, el contradictorio no es una facultad discrecional que tiene el Juez como mal lo indica la Sala Superior, sino es un imperativo, es una regla que se le impone a los jueces. Ahora bien, el artículo 176 del Código Procesal Civil estipula expresamente, como garantía del contradictorio, que previamente a que el Juez resuelva una nulidad, se debe correr traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La exigencia del artículo 176 del Código Procesal Civil es imperativa al amparo del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. El principio contradictorio es una regla que se le impone a los Jueces, de ahí que se hable de la “centralidad del contradictorio”, pues una decisión debe desprenderse del choque dialéctico de las partes y el resultado de ese choque dialéctico (Prótasis) trae como consecuencia la sentencia o decisión administrativa basada justamente en ese resultado del contradictorio (Apódosis). De lo expuesto se tiene que, el fundamento para señalar que existe infracción normativa al artículo 139 incisos 5 y 14 de la Constitución Política del Perú que garantizan el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y principio del contradictorio, así como al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y al artículo 176 del mismo cuerpo legal, que garantizan el principio del contradictorio en el régimen de las nulidades, es que “la Sala Superior incurre en un grave y severo vicio en su motivación porque no realiza una justificación interna de su premisa, precisando cuál es la norma jurídica que establece que el principio del contradictorio es una “facultad discrecional del Juez””, asimismo indica que “El principio contradictorio es una regla que se le imponer a los Jueces, de ahí que se hable de la “centralidad del contradictorio”, pues una decisión debe desprenderse del choque dialéctico de las partes y el resultado de ese choque dialéctico (Prótasis) trae como consecuencia la sentencia o decisión administrativa basada justamente en ese resultado del contradictorio (Apódosis)”; sobre el particular si bien precisa cómo se habría afectado la debida motivación, toda vez que señala la vulneración al artículo 176 del Código Procesal Civil, cumpliéndose así con el requisito establecido en inciso 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil; no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión de la Sala Superior; dado que, de la sentencia de vista en su considerando cuarto (expuesto precedentemente), se puede observar que concluye que se ha determinado la nulidad de la resolución que consideró por modificada la demanda, toda vez que se incluyeron elementos probatorios nuevos, teniendo la opción de presentar posteriormente de acuerdo a ley; además que no se ha explicado cómo las mencionadas fotos tendrían incidencia directa para el proceso. Estando a lo señalado, se observa que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 numeral 3 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. iii. Infracción al inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que garantiza el principio de congruencia y al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza la motivación de las resoluciones judiciales: Indica que, la Sala Superior a través de la sentencia impugnada ha quebrantado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y el principio de congruencia que forman parte integrante del debido proceso, toda vez que no se ha pronunciado sobre la totalidad de sus agravios formulados en el recurso de apelación que generó la segunda instancia. Estos agravios incontestados por el Ad Quem han sido cuatro (4) y, conforme a la propia sentencia de vista que los identificó, son: 1. El A quo, viola el derecho a la motivación de resoluciones judiciales que consagra el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado (por incurrir en una motivación inexistente), lo que lleva a emitir un fallo infra petita vulnerando el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, así como el artículo 50 inciso 6 del Código adjetivo, al no pronunciarse sobre la vulneración del artículo 110 de la Ley N°26002, Ley del Notariado. 2. El A quo, viola el derecho a la motivación de resoluciones judiciales que consagra el artículo 139 inciso 5 de la Constitución del Estado. 4. El A quo yerra al señalar en el noveno considerando que del expediente administrativo no se logra crear convicción para la emisión del título de saneamiento de propiedad, lo que constituye una vulneración al derecho de prueba en su dimensión de valoración adecuada de los mismos, derecho que forma parte integrante del derecho al debido proceso y que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3997-2013-PCH/TC. 6. El A quo, no ha advertido correctamente que el Tribunal de COFOPRI violó el derecho constitucional al debido procedimiento al no notificarles las distintas actuaciones que han tenido incidencia en la decisión final que emitieron, razón por la cual debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada y ordenar en su defecto que el Tribunal de COFOPRI emita nueva resolución que respete sus derechos procesales, además se incurre en una motivación incongruente al motivar si fueron o no notificados con las actuaciones del tribunal de la demandada, consideraciones por las cuales solicita la revocatoria de la sentencia. A partir de lo anterior, se puede arribar a la conclusión legítima que en el caso en concreto la decisión de la sentencia de vista ha infringido el principio de congruencia recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, así como el artículo 50 inciso 6 del mismo código adjetivo. Por lo tanto, en consideración a lo expuesto, la sentencia de vista ha omitido cualquier tipo de pronunciamiento en torno a sus agravios 1, 2, 4 y 6 que se muestran en la sentencia casada y que constituían aspectos medulares para que se determine si la sentencia de primera instancia debía ser revocada y declararse fundada la demanda o en su defecto declararse nula. Afectación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales: incongruencia omisiva: la infracción al principio de congruencia que han descrito en las líneas anteriores supone también una infracción al derecho a la motivación de resoluciones judiciales que garantiza la Constitución en su artículo 139 inciso 5. El vicio en la motivación que acusa es una incongruencia omisiva que ha sido definida por el supremo interprete de la Constitución en la STC Nº 0728-2008-HC/TC. Afectación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales: motivación aparente: en el caso concreto no solo estamos ante una infracción al principio de congruencia y ante una incongruencia omisiva, sino también ante un supuesto de motivación aparente. La Sala Superior señala en el considerando undécimo de la sentencia de vista que va a absolver todos los agravios formulados por su parte. Sin embargo, lo cierto es que no lo hace, esboza una motivación aparente lo cual se encuentra proscrito conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la STC Nº 728-2008-PHC/TC. Véase también que otro extremo de la decisión que adolece de una motivación aparente es el considerando décimo cuarto parte in fine. En este considerando la Sala señala que no hubo afectación al principio de prohibición de reforma in peius porque de la revisión del procedimiento administrativo se observa que el señor Antonio Llanos Cervantes tenía mejor INICIO derecho de posesión que la demandante. Sin embargo, el argumento empleado por la Sala es una motivación aparente que atenta contra el derecho a la motivación de resoluciones judiciales (artículo 139 inciso 5 de la Constitución), ya que lo que debió haber sido objeto de motivación es en realidad si hubo apelaciones mixtas o cruzadas que habilitaran procesalmente al Tribunal de COFOPRI a revocar la decisión, antes de efectuar un análisis sobre el fondo de la controversia y emitir una decisión a favor del demandado. De lo expuesto se tiene que, el fundamento para señalar que hubo infracción al inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que garantiza el principio de congruencia y al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que garantiza la motivación de las resoluciones judiciales, es que “la Sala Superior a través de la sentencia impugnada ha quebrantado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y el principio de congruencia que forman parte integrante del debido proceso, toda vez que no se ha pronunciado sobre la totalidad de sus agravios formulados en el recurso de apelación que generó la segunda instancia”; así como que “La Sala Superior señala en el considerando undécimo de la sentencia de vista que va a absolver todos los agravios formulados por su parte. Sin embargo, lo cierto es que no lo hace, esboza una motivación aparente lo cual se encuentra proscrito”, de la misma forma que “la Sala señala que no hubo afectación al principio de prohibición de reforma in peius porque de la revisión del procedimiento administrativo se observa que el sr. Antonio Llanos Cervantes tenía mejor derecho de posesión que la demandante”. En relación con lo señalado, no queda claro cómo la sentencia de vista incurrió en infracción de la debida motivación puesto que no trasciende la relevancia de lo sustentado respecto a lo sostenido por la sentencia de vista en los considerandos décimo segundo y décimo tercero en los que se determinó que “Ahora bien, cabe señalar que a folios 13 a 15 del expediente administrativo obra la escritura pública de compra venta de fecha 28 de enero del 2009, a través del cual doña Norma Agustina Almeyda Chumptaz transfiere en compra venta a la demandante Luz Rosario Astorayme Casiano, el inmueble materia de litis, debiendo acotar que dicha transferencia la adquirió de la anterior propietaria Maritza Prieto Delgado mediante contrato privado de transferencia de participaciones de fecha 9 de mayo de 1996, estableciéndose en la cláusula cuarta que a partir de la fecha transfiere a la compradora el dominio y posesión del inmueble ubicado en lote 10, Mza. J, del Asentamiento Humano, UPIS “San Agustín” ubicado en el distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha he inscrito en el Registro de predios Nº P21006063. Debiendo acotar según versión de la demandante que al tomar posesión del mencionado lote, se da con la sorpresa que parte del predio era poseído por el co demandado Antonio Llanos Cervantes, por otro lado, se observa que a folios tres del acompañado obra la ficha de empadronamiento y/o verificación de fecha 29 de abril del 2009, a través del cual el verificador de la demandada COFOPRI, certificó que el inmueble se encuentra en posesión de don Antonio Llanos Cervantes desde el año 1995, este hecho se corrobora con la Declaración Jurada 1- B, que obra a folios 08 del mismo administrativo a través del cual 4 vecinos colindantes al inmueble materia de disputa, declaran que Antonio Llanos Cervantes y Ana Francisca Villa España son posesionarios del lote desde el año 1995 de manera continua, publica y pacífica. Ahora bien, por el contrario, del acta de inspección de fecha 18 de marzo del 2014, de folios 28 del acompañado, en el cual los inspectores verificaron recién en esa fecha que en el inmueble se encontró a la demandante, y en un cuarto se encuentra ocupado por el demandado Antonio Llanos Cervantes. Ahora bien, se debe tener en cuenta que de lo actuado en sede administrativa se advierte que la actora no ha acreditado haber ejercido la posesión un año antes a la celebración del contrato de transferencia, es decir al 29 de abril del 2008, siendo así, queda claro que no se cumple con el requisito establecido en el literal a) del artículo 37° del Reglamento de Formalización de la Propiedad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013- 99-MTC, pues se encuentra plenamente acreditado que al momento del primer empadronamiento – año 1995 – no se encontraban en posesión del predio, la parte demandante ni los vendedores del predio, debiendo acotar que el numeral 4.5 de la Directiva Nº 015-200-COFOPRI aprobada por Resolución Ministerial 348-200-JUS, establece que los contratos celebrados por los poseedores con terceras personas no obligan a COFOPRI por ser este el titular de dichos predios. Asimismo, es de observarse de los medios probatorios señalados que desde el año 1995, don Antonio Llanos Cervantes viene poseyendo de manera continua, pacífica y publica el bien materia de litis, hecho que no ha sido negado por la parte demandante”; por cuanto la Sala Superior y sostiene que por un lado el codemandado acreditó en vía administrativa la posesión continua, pacífica y pública desde el año mil novecientos noventa y cinco, sobre lo cual la parte recurrente pretende sea modificada, y de otro lado, se establece que la parte demandante no acreditó lo establecido por ley referente a la posesión como mínimo de un año. No se puede soslayar que esta Sala Suprema al momento de analizar un recurso de casación, conforme a su naturaleza y fines (artículo 384 del Código Procesal Civil) no puede fundarse en cuestiones de hecho sino únicamente en la aplicación adecuada del derecho objetivo al caso en concreto. Estando a lo señalado, se observa que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 numeral 2 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por lo que deviene en improcedente la causal denunciada. iv. Infracción normativa al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y los artículos 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil, que garantiza el derecho a la prueba y a la motivación adecuada de la prueba. En este caso indica que, la Sala Superior ha incurrido en una violación a las reglas de la lógica en el examen de valoración, infringiendo con ello el derecho a la prueba y a la motivación de la prueba, derechos que se encuentran garantizados en el numeral 139 incisos 3 y 5 de la Constitución y en los artículos 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil. Afectación al principio de identidad. La infracción normativa denunciada en la que ha incurrido la Sala Superior se presenta cuando en el décimo tercer considerando indica que de la Declaración Jurada de Vecinos Colindantes está probado que el demandado tiene la posesión del inmueble sub litis desde el año mil novecientos noventa y cinco. En efecto, se incurre en infracción normativa porque se quebranta el principio de identidad en la valoración de la prueba, vale decir, se incurre en un falso juicio de identidad por tergiversación, toda vez que se tergiversa el contenido de los medios de prueba, indicándose que las declaraciones fueron realizadas por vecinos colindantes que de colindantes no tienen absolutamente nada. Lo que afirma la Sala constituye una infracción normativa que afecta el debido proceso y el derecho a la prueba, pues no se ha realizado un proceso valorativo adecuado de los medios de prueba conforme a reglas lógicas, arribándose a la conclusión que los vecinos son “colindantes” a pesar de que domicilian a más de trescientos metros de la ubicación del inmueble objeto de litis. En ese sentido, la vulneración al derecho a la prueba que alega es susceptible de examen vía recurso de casación conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional señalada y a la jurisprudencia de la Corte Suprema. De igual manera, en la parte in fine del considerando tercero, ha señalado la Sala que “es de observarse de los medios probatorios señalados que desde el año 1995, don Antonio Llanos Cervantes viene poseyendo de manera continua, pacifica y publica el bien materia de litis, hecho que no ha sido negado por la parte demandada”. Sin embargo, la Sala incurre en una infracción a la regla lógica de razón suficiente, porque si han cuestionado la posesión del codemandado, alegando que él prestaba guardianía en el inmueble. En esa línea ha cuestionado desde el procedimiento administrativo la posesión, la misma que no ha sido negada por el demandado, en consecuencia, se ha aceptado que él si prestaba servicios de guardianía, empero, la Sala ha realizado inferencias probatorias a favor del codemandado que adolecen de razones epistémicas que justifiquen la veracidad de las proposiciones que se expresan de manera concluyente. Por último, el artículo 197 del Código Procesal Civil establece que no se puede admitir como apreciación “razonada” señalar que personas que domicilian en otras manzanas tengan la condición de colindantes. De lo expuesto se tiene que, el fundamento para señalar que hubo infracción normativa al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y los artículos 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil, que garantiza el derecho a la prueba y a la motivación adecuada de la prueba, es que “se incurre en infracción normativa porque se quebranta el principio de identidad en la valoración de la prueba, vale decir, se incurre en un falso juicio de identidad por tergiversación, toda vez que se tergiversa el contenido de los medios de prueba, indicándose que las declaraciones fueron realizadas por vecinos colindantes que de colindantes no tienen absolutamente nada”, así como que “la Sala incurre en una infracción a la regla lógica de razón suficiente, porque si han cuestionado la posesión del codemandado, alegando que él prestaba guardianía en el inmueble”; esto es que no se ha valorado debidamente los medios probat

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